REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º


DEMANDANTE: NORKY COROMOTO ARAQUE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.048.075, domiciliada en La Avenida las Americas, ResidenciasLos Samanes, Torre E, Piso 1, Apto, 1-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado: FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-8.086.728, domiciliado en el conjunto “Luis Fargier", Edificio “A”, Apartamento Nro. A-PB-2, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico +58414-7439244, correo electrónico: julio_dug@hotmail.com, y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana NORKY COROMOTO ARAQUE ZERPA, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional.-
En fecha 29 de Julio de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana NORKY COROMOTO ARAQUE ZERPA, asistida por el Abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, plenamente identificadas en autos. (Folio 15).-

En fecha 30 de Julio de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación del ciudadano JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 16 y su vuelto).-

En fecha 04 de Agosto de 2025, Diligencia suscrita por la ciudadana NORKY COROMOTO ARAQUE ZERPA, otorgando Poder Apud-Acta, al Abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416 (Folio 18 y su vuelto).-

En fecha 04 de Agosto de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación librada a la ciudadana JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ, formalizando la citación vía electrónica, logrando comunicarse por la red social whatsApp, ya que se traslado en horas de la mañana al lugar de trabajo del demandado, logrando identificarlo quien manifestó que no tenia problemas con firmar, solo que necesitaba hacerle unas preguntas a un abogado sobre el divorcio y que el día lunes avisaría para firmar, quedando formalmente citado se agrego capture de pantalla. (Folios 19, al 21 sin vueltos).-

En fecha 04 de Agosto de 2025, Diligencia suscrita por el Secretario Titular del Tribunal, certificando que el demandado ciudadano JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ, fue citado de manera personal, tal como lo manifestó el Alguacil del Tribunal (Folio 22).-

En fecha 07 de Agosto del 2025, Auto del tribunal fijando video llamada al ciudadano JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ, para el día LUNES ONCE (11) DE AGOSTO (08) DEL AÑO 2025, A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA. (Folio 23, sin vuelto).-
En fecha 11 de Agosto del 2025, Acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada al ciudadano JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ, a los fines de constatar si el accionado de autos recibió los recaudos de citación y el libelo de la demanda enviado por este Tribunal, intentando la llamada en dos oportunidades, sin obtener respuesta, el Secretario certifica que el demandado ciudadano JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ, fue citado por el Alguacil del Tribunal de manera personal, además de recibir los recaudos de citación y el libelo de la demanda vía electrónica por la red social whatsApp, quedando así, formalmente citado y en esta misma fecha se levanta acta dejando constancia del acto realizado. (Folio 24 con su vuelto).-

En fecha 12 de Agosto de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 25 y 126).-


PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana NORKY COROMOTO ARAQUE ZERPA, contra su cónyuge, ciudadana JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folios 5 y 6, copia simple de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos NORKY COROMOTO ARAQUE ZERPA (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.048.075; y JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.086.728. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra al folio 7, con su vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14; de fecha tres (03) de Agosto (08) del año Dos Mil (2000), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ y NORKY COROMOTO ARAQUE ZERPA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ y NORKY COROMOTO ARAQUE ZERPA, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

TERCERO: Obra al folio 8, copia simple del Documento de Propiedad, vehículo automotor con las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo: AVEO LT/4p T/M C/A GNV; Año Modelo: 2011; Color. BLANCO, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; uso: TRANSPORTE PUBLICO, Nro. de puestos: 5; Nro. de ejes: 2; Tara: 1231; Servicio: TAXI, SERIAL NIV: 8Z1TM5C62BV314193, seral de Carrocería: 8Z1TM5C62BV314193; Serial Chasis: 8Z1TM5C62BV314193; Serial Motor: F16D37272141, Placa: 7A1A8CX. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

CUARTO: Obra al folio 9, copia simple del Documento de Propiedad, vehículo automotor con las siguientes características: Marca Mitsubishi; Modelo: SIGNO/TAXI 1.31 M/T W; Año Modelo: 2008; Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Nro. de puestos: 5; Nro. de ejes: 2; Tara: 1530; Servicio: TAXI, SERIAL NIV: 8X1CK1ASN8Y200190, Serial Chasis: de Carrocería: 8X1CK1ASN8Y200190; Serial 8X1CK1ASN8Y200190; Serial Motor: JJ9793, Placa: 7A1A9LU.Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

QUINTO: Obra a los folios del 10 al 14. Documento en copia simple de liberación de Hipoteca de un apartamento signado con el Nro. A-PB-2, situado en la planta baja, en el Conjunto Residencial "Luis Fargier", integrante del edificio "A", Jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con el código catastral Nro. 11-06-02-25-07-01. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

SEXTO: La parte actora ciudadana NORKY COROMOTO ARAQUE ZERPA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…, en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de dos (2) años, deje de tener afecto a mi aun esposo como pareja, ya que por el tiempo de abandono, alejamiento y separación en lugar de consolidarse el amor, ocurrió lo contrario; solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apago sentimental que me una a el; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común hace dos (2) años, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación…

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos y si adquirieron bienes de fortuna. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”


En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NORKY COROMOTO ARAQUE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.048.075, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado: FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.105.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-8.086.728, domiciliado en el conjunto “Luis Fargier", Edificio “A”, Apartamento Nro. A-PB-2, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico +58414-7439244, correo electrónico: julio_dug@hotmail.com, y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NORKY COROMOTO ARAQUE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.048.075, y JULIO CESAR DUGARTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-8.086.728 y civilmente hábiles. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-





ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA






ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR