REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, dieciocho (18) de septiembre de dos mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 2025-1441
DEMANDANTE: ALIDA FLOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.350.296, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.010, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.591, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil.
DEMANDADOS: ELBA RAMONA MOLINA DE MORA Y DIXON ANTONIO MOLINA MORA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentado libelo de demanda por RECONOCIMINETO DE CONTENIDO Y FIRMA, efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal insto a la parte demandante a consignar: PRIMERO: Número de teléfono de la ciudadana ALIDA FLOR RAMIREZ, correo electrónico y dirección exacta de su domicilio, SEGUNDO: Certificación de gravamen del inmueble descrito en el libelo de la demanda, TERCERO: Declaración sucesoral del ciudadano CLAUDIO MORA MOLINA quien en vida fuera esposo de la ciudadana ELBA RAMONA MOLINA DE MORA plenamente identificados en autos, dentro de los cinco (05) días de
despacho siguientes, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el Secretario de este tribunal deja constancia que el día diecisiete (17) de septiembre de 2025 venció el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Al respecto, quién juzga considera oportuno apuntar en relación al reconocimiento de documentos privados.
El reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración expresa que realiza el llamado a reconocer sobre algún compromiso u obligación en favor de otro, así como, sobre algún instrumento privado que suscribió y tiene como fin hacer que este tenga validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se solicita dentro del juicio.
La doctrina italiana dominante considera el interés desde el punto de vista del provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o provecho legitimo; falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también medio el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En tal sentido el tiempo que disponen los tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante el ocurren, por lo que no es dado al órgano jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por el solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita consagrado en la norma transcrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la solicitante, al no consignar los recaudos requeridos para lo cual se le concedieron a partir del día siguiente al 11/08/2025, cinco (05) días de despacho, y no habiendo consignado los recaudos requeridos por este Tribunal se evidencia la falta de interés en la presente demanda. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la ciudadana ALIDA FLOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.350.296, asistida por la abogada en ejercicio NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.010, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.591.- ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Tovar a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
JUEZ PROVISORIA.
ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registro la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA
|