TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mucuchíes, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
De una revisión exhaustiva del contenido del escrito libelar que corre inserto en los folios (1-3) del presente expediente, recibido por distribución ante este Tribunal en fecha once (11) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), bajo el N° 1119, presentado por la ciudadana MARÍA ELVIRA CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.654.875, domiciliada en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto el Abogado JOSÉ GREGORIO MONSALVE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.969 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.670, número de teléfono 0424-7498032, con domicilio en la Urbanización Doña Lula, casa N° 32 de la población de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en contra del Ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.641, domiciliado en el Sector El Llano, casa N°4, en la población de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:
La parte intimante en su escrito libelar, entre otras cosas, peticiona lo siguiente:
…omissis…
CUARTO: Solicito que al momento de dictarse sentencia, se aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria. ESTIMO la presente demanda en la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (1741 €), en lo que hoy día, al cambio en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela (Tasa: 147,17 Bs) es la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 256.317.15), de conformidad con la resolución 2023-0001, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023.
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda con los intereses reclamados, lo cual establece el Tribunal conforme a lo que pida la parte intimante, y en concordancia con el artículo 648, eiusdem, es al Juez al que le corresponde calcular prudencialmente las costas que por concepto de abogado, debe indicar en el Decreto de Intimación que dicte.
En el presente caso, este Tribunal observa que en la relación de los hechos y petitorio expuestos en el escrito libelar, la parte actora en el numeral CUARTO estimo la correspondiente indexación o corrección monetaria en la moneda denominada Euros o al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, a diferencia del numeral PRIMERO, en el cual expresa el concepto del capital adeudado en la moneda denominada Dólares Estadounidenses, como consta en la letra de cambio que riela al folio 6 del presente expediente, así mismo en el numeral SEGUNDO fueron calculados los intereses de la letra de cambio en Dólares Estadounidenses.
Ahora bien de lo antes expuesto, quien decide encuentra que dicho error debe ser subsanado, en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, los cuales se encuentran regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.
El presente DESPACHO SANEADOR posee justificación, si partimos del hecho cierto, de que en caso de no formularse oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, se tendría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de allí la exigencia que se cumplan en la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340, eiusdem. A criterio de este Juzgador, debe sumarse el cumplimiento de dichos requisitos, garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a ordenar la corrección del libelo y abstenerse de proveer sobre lo pedido hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, que regula dichos requisitos de forma. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar éstos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, mediante la institución del Despacho Saneador.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido; que se indique el monto del numeral CUARTO correspondiente indexación o corrección monetaria en la moneda denominada Dólares Estadunidenses o al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, tal y como se indica en los demás numerales del presente libelo y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), dejándose copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp.572* AMRG/aysr
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