República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 166°
Expediente Nº 570
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SANTIAGO RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.896.822, actualmente residenciada en 514 Carothers Ave, Pittsburgh, Pensilvania, Estados Unidos de América y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DORIS LORENA SANTIAGO RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.414 y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.310.506, domiciliado en 690 Bishopknight Columbos Ohio, Estados Unidos de América, correo electrónico jp0147412@ gmail.com, número de WhatsApp +1(614)20273836 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Divorcio por Desafecto según Sentencia vinculante N° 1070.-
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 22 de Julio del 2025 (f. 08), se recibió por distribución escrito de demanda de Divorcio por desafecto, según sentencia vinculante N° 1070 presentado por la Abogada DORIS LORENA SANTIAGO RENDÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANA CAROLINA SANTIAGO RENDON, la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1115, dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos correspondientes.-
En fecha 23 de julio de 2025 (f. 09), se le dio entrada bajo el N° 570 y en esta misma fecha se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Telemática solicitada por la Abogada DORIS LORENA SANTIAGO RENDÓN a los fines legales concernientes.
En fecha 29 de julio de 2025 (f. 10), se llevó a cabo la Audiencia Telemática fijada por este Tribunal mediante la cual la ciudadana DIANA CAROLINA SANTIAGO RENDON, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada DORIS LORENA SANTIAGO RENDÓN, en el presente expediente.
En fecha 30 de julio de 2025 (f. 12), se admitió la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en las sentencias vinculantes Nros. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente N° 16916 del Tribunal Supremo de Justicia y 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del mismo cuerpo colegiado, presentada por la Abogada DORIS LORENA SANTIAGO RENDÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANA CAROLINA SANTIAGO RENDON, en contra del ciudadano YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ PAREDES. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada por medios electrónicos, como la red social WhatsApp (a través de video llamada). En la misma se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-
Al folio 16, riela diligencia mediante la cual la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que en fecha 05 de agosto del año en curso, se comunicó vía mensajería instantánea (WhatsApp) desde su número telefónico +584120764547 al número +1(614)2073836 perteneciente al ciudadano YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ PAREDES (parte demandada), logrando la comunicación e informándole sobre la demanda que cursa por este Despacho.-
Al folio 18, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 11/08/2025, practicó la notificación al Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.-
Al folio 19, obra Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
Al folio 20, obra auto donde este Juzgador, en fecha 14/08/2024, realizó audiencia telemática a través de video llamada (vía WhatsApp) desde el teléfono número (+58) 4120764547 perteneciente a la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia que estuvo presente la Abogada DORIS LORENA SANTIAGO RENDÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANA CAROLINA SANTIAGO RENDON, donde se procedió a realizar tres (03) intentos de video llamada al número +1(614)2073836 perteneciente al demandado, donde no contesto y fue rechazada la misma.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).”
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015 y la N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas.-
De esta misma forma, el articulo 185-A del Código Civil Venezolano nos señala “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, tal como fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con carácter vinculante. En la misma, deja establecido que cualquiera de los cónyuges puede manifestar su deseo de poner fin a la relación matrimonial invocando expresamente LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O EL DESAFECTO, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.-
Por su parte, la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013 establece:
En su artículo 1: el uso de las tecnologías de información en el poder público, para mejorar la gestión pública y por ello la transparencia del sector público”, así mismo, contempla en su artículo 2 “Que están sometidos al ámbito de aplicación de esta ley, todos los órganos y entes que ejercen el poder público nacional”. Así en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”. Para garantizar el principio de igualdad intuye en su artículo 7, en recibir “notificaciones por medios electrónicos y condiciones establecidos en la ley que rigen la materia de mensajes de datos y normas especiales que la regulan”.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido; la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
Cabe destacar, que de la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, se ha hecho resaltante, los medios a ser usados para practicarse las notificaciones, contempladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que es una excepción al llamado principio de “citación única”. Ello implica que las notificaciones de causas nuevas y causas en curso, además de consignarse la dirección de correo electrónico, deberá suministrarse al menos un número telefónico que disponga de la plataforma WhatsApp, aclarando que la citación y la intimación deben seguirse efectuando conforme a la ley. Esta disposición, desde luego, fue extendida al caso concreto objeto de la sentencia.
De igual manera; mediante Sentencia N° RC.000212 del 12/07/2022, la Sala Civil se pronunció sobre el valor probatorio de los mensajes intercambiados en WhatsApp, con fundamento en lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Sobre Intercambio de Datos y Firmas Electrónicas.
Así las cosas, al darle cabida a herramientas de mensajería instantánea podrían contribuir a mejorar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de aquellos que acuden a dirimir sus conflictos ante los tribunales con competencia civil.
Por último; vista las anteriores consideraciones realizadas en cuanto al divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas; por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016. De igual manera; la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022 de la red de mensajería instantánea WhatsApp en la notificación ocurrida dentro del proceso civil y la Ley Sobre Intercambio de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO interpuesta por la Abogada DORIS LORENA SANTIAGO RENDÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANA CAROLINA SANTIAGO RENDON, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas constan:
1. Ahora bien, obra a los folios 04 y 05 con sus respectivos vueltos, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 01, donde los ciudadanos DIANA CAROLINA SANTIAGO RENDON y YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ PAREDES, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Pueblo Llano de Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024); tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, siendo este un instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes. Así se declara.
2. En cuanto a las COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLE DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos: DIANA CAROLINA SANTIAGO RENDON y YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ PAREDES, siendo los números de cédulas de identidad V-17.869.822 y V-27.310.506; respectivamente, esta Juzgadora, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y siendo que del examen del acervo probatorio y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente demanda, QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios.-
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que la presente demanda de Divorcio por desafecto, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentada en la sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, en el Expediente N° 16916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del mismo cuerpo colegiado, en concordancia con la sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022, dictada por la misma Sala de Casación Civil, establece que las notificaciones judiciales pueden y deben realizarse por medios electrónicos, para asegurar la celeridad del proceso y facilitar el acceso a la justicia. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, en aplicación a la sentencia Nº 1.070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la Abogada DORIS LORENA SANTIAGO RENDÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANA CAROLINA SANTIAGO RENDON, plenamente identificada en autos y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DIANA CAROLINA SANTIAGO RENDON y YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.896.822 y V-27.310.506, en su orden, residenciados en 514 Carothers Ave, Pittsburgh, Pensilvania, Estados Unidos de América y el segundo en 690 Bishopknight Columbos Ohio, Estados Unidos de América, correos electrónicos: dianasantirendon1@gmail.com, número de WhatsApp +1(614)3846441 y jp0147412@ gmail.com, número de WhatsApp +1(614)20273836 y civilmente hábiles; que los unía y contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Pueblo Llano de Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 01, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024); tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto si existen hijos procreados por los conyugues, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que en el escrito de la Demanda de Divorcio, no hacen mención a los mismos. Y así queda establecido.
TERCERO: Este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre los bienes de la sociedad conyugal porque la demandante afirmó en su escrito libelar que no se adquirieron bienes durante el matrimonio. Así se Establece
Ofíciese oportunamente, lo conducente a la Oficina del Registro Civil Municipio Pueblo Llano de Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp N° 570* AMRG/aysr*vodn
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