República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 166º

Expediente Nº 571
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JHONNY ALEXANDER SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.304.502, carnicero de profesión, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7549001, correo electrónico sanchez1jhonny@gmail.com y civilmente hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ IMAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.353.309 e inscrito en el Inpreabogado N° 236.805, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida número de teléfono y WhatsApp 0412-6045727, correo electrónico josevenez76@gmail.com y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: MARYURI MILEIDI NAVAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.613.901, profesión Técnico Superior Universitario en Estadística de la Salud, domiciliada en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono y WhatsApp 0412-6058910 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Eucalipto, casa N° 4 de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Divorcio por Desafecto según Sentencia vinculante N° 1070 (09/12/2016) de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia y la N° 136 (30/03/2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de Julio del 2025 (f. 08), se recibió por distribución escrito de demanda de Divorcio por desafecto, según la sentencia vinculante N° 1070 y la sentencia N° 136, presentada por el Ciudadano JHONNY ALEXANDER SÁNCHEZ MORA, asistido en este acto por el Abogado JOSÉ IMAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1117, dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos correspondientes, constante de 05 folios útiles.-
En fecha 31 de julio de 2025 (f. 09), se admitió la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la sentencia vinculante N° 1070 emanada de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 y la sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JHONNY ALEXANDER SÁNCHEZ MORA, asistido por el Abogado JOSE IMAR GUTIERREZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana MARYURI MILEIDI NAVAS VILLARREAL. Por cuanto, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se le dio entrada bajo el N° 571 del libro respectivo.-
A folio 10, de fecha 04 de agosto de 2025, riela diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos para las correspondientes notificaciones.-
En fecha 05 de agosto de 2025, riela auto mediante el cual este Tribunal acuerda librar las Boletas de Notificación al Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida y a la demandada.-
Riela al folio 14, de fecha 13/08/2025, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 11/08/2025, practicó la notificación al Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.-
Obra al folio 15, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
De fecha 24 de septiembre de 2025, riela diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Maryuri Mileidi Navas Villarreal, (parte demandada en el presente juicio), que obra al folio 17.-

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).”

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015 y la N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas.-
De esta misma forma, el articulo 185-A del Código Civil Venezolano nos señala “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, tal como fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con carácter vinculante. En la misma, deja establecido que cualquiera de los cónyuges puede manifestar su deseo de poner fin a la relación matrimonial invocando expresamente la Incompatibilidad de Caracteres o el Desafecto, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, sin necesidad de justificar faltas graves y con la supresión de la etapa probatoria. Este procedimiento se rige por la jurisdicción voluntaria, notificando al otro cónyuge y al Ministerio Público, y se fundamenta en el derecho a la libertad y autonomía individual frente al Estado.
Así mismo, la Sentencia N° RC.000136 del 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece que el divorcio por "cualquier motivo", como el Desafecto o Incompatibilidad de Caracteres, es plenamente válido. En esta decisión, la Sala de Casación declaró sin lugar un recurso contra la sentencia de divorcio, ratificando la postura de la Sala Constitucional respecto a que no se puede obligar a los cónyuges a permanecer casados, en virtud del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por consiguiente; vista las anteriores consideraciones realizadas en cuanto al divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas; por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 (09/12/2016) y la Sentencia N° 136 (30/03/2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JHONNY ALEXANDER SÁNCHEZ MORA, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ IMAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas constan:
1) Obra a los folios tres 03 y 04 con sus respectivos vueltos, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 15, donde los ciudadanos JHONNY ALEXANDER SÁNCHEZ MORA y MARYURI MILEIDI NAVAS VILLARREAL, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil nueve (2009); tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, siendo este un instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes. Así se declara.
2) Riela al folio 06, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 46, Folio vuelto N° 30, libro I, Tomo I, Año 2005, de fecha 10/05/2005, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ NAVAS, nacido en fecha 19 de agosto de 2004; tal como se desprende de la copia certificada y que es hijo legítimo de los Ciudadanos Jhonny Alexander Sánchez Mora y Maryuri Mileidi Navas Villarreal; siendo este un Instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a las partes. Así se declara.
3) Al folio 07, riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 68, folio N° 042 y su vuelto, libro I, Tomo I, Año 2007, de fecha 16/07/2007, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano JHONNY ALEXANDER SÁNCHEZ NAVAS, nacido en fecha 06 de febrero de 2007; tal como se desprende de la copia certificada y que es hijo legítimo de los Ciudadanos Jhonny Alexander Sánchez Mora y Maryuri Mileidi Navas Villarreal. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a las partes. Así se declara.

En este mismo orden de ideas y siendo que del examen del acervo probatorio y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente demanda, QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios.-

Por último, estima esta Juzgadora que la presente demanda de Divorcio por desafecto, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentada en la sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, en el Expediente N° 16916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del mismo cuerpo colegiado, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, en aplicación a la sentencia vinculante Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia N° 136 (30/03/2017) de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano JHONNY ALEXANDER SÁNCHEZ MORA, asistido por el Abogado JOSÉ IMAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos y en consecuencia, SE DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JHONNY ALEXANDER SÁNCHEZ MORA y MARYURI MILEIDI NAVAS VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.304.502 y V-15.613.901, domiciliados en la Población de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; que los unía según Acta N° 15, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil nueve (2009). Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos procreados por los cónyuges, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que las Actas de Nacimiento consignadas, evidencian que los mismos ya alcanzaron la mayoridad de edad. Y así queda Establecido.
TERCERO: Este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre los bienes de la sociedad conyugal porque el demandante afirmó en su escrito libelar que no se adquirieron bienes durante el matrimonio. Así se Establece.
Ofíciese oportunamente, lo conducente al Oficina de Registro Civil Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se público la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

Exp N° 571* AMRG/aysr*