REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de septiembre de 2025.
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-O-2025-000001
ASUNTO : LP02-O-2025-000001
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ACCIONANTES: Abogados RAFAELA ANTONIA PEÑA ROJAS y JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR en su condición de Defensores Privados del ciudadano RUBÉN DARÍO PRADA ESPINOZA.
ACCIONADA: Abogada MARÍA GABRIELA BELANDRIA MOLINA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2025, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N” V-10.717.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.439, número telefónico personal: 0414-7289761 y correo electrónico: rafaelaantoniapenarojas@gmail com, y José Luis Pérez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N” V-12.308.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 329.990, número telefónico personal: 0412-8232213 y correo electrónico: joselpesa@gmail.com, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.890.261, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial N” 08 El Vigía, en su condición de acusado en la causa penal Nº LP11-P-2024-000660, por la presunta violación de derechos constitucionales como lo son LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 8, el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en el acto de la celebración de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, la cual se llevó a efecto en fecha 27-08-2025, folios 92 al 94, al emitir a criterio de los accionantes, de forma totalmente inmotivada la decisión en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la defensa técnica en forma oral en fecha 27-08-2025 y posteriormente mediante escrito en fecha 28-08-2025, por lo que solicitan a esta Superior Instancia, sea restablecida la situación jurídica infringida y cesen tas violaciones denunciadas.
En fecha 10 de septiembre de 2025, fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en esta misma fecha, le fue asignada la ponencia al juez Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.
Hecha la consideración previa, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Así pues, en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, por la presunta violación LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3 y 8, el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones es la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por la presunta agraviante, expusieron lo siguiente:
“Nosotros, RAFAELA ANTONIA PEÑA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N” V-10.717.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.439, número telefónico personal: 0414-7289761 y correo electrónico: rafaelaantoniapenarojas@gmail com, y JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N” V-12.308.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 329.990, número telefónico personal: 0412-8232213 y correo electrónico: joselpesa@gmail.com, en nuestra condición de abogados defensores del ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-23.890.261, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial N” 08 El Vigía; ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro a los fines de INTERPONER como en efecto lo hacemos, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de derechos constitucionales como lo son LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 8, el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51, todos de ta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, incurrido en el acto de fa celebración de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, la cual se llevó a efecto en fecha 27-08-2025, folios 92 al 94, en la causa signada bajo el N° ASUNTO PENAL N° LP11-P-2024-000660, considerando que el Tribunal vulneró el derecho a la tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, al emitir de forma totalmente inmotivada la decisión en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la defensa técnica en forma oral en fecha 27-08-2025 y posteriormente mediante escrito en fecha 28-08-2025, es por lo que solicitamos a esta instancia, sea restablecida la situación jurídica infringida y cesen tas violaciones denunciadas.
En tal sentido, pasamos a dar de forma detallada una descripción de los hechos:
PRIMERO:
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN
En fecha 07-04-2025 se realizó EL ACTO DE IMPUTACIÓN del ciudadano RUBEN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de tas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NOELIA ELIBETH DOMINGUEZ URRUTIA (folios 29 y 30). Se anexa copia debidamente certificada.
Consta del folio 33 al 40, ESCRITO DE ACUSACIÓN suscrito por la abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual ACUSA al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NOELIA ELIBETH DOMINGUEZ URRUTIA. Se observa que dicho escrito tiene fecha 25-02-2025, lo cual no es coherente y constituye un error, ya que el Tribunal indica al folio 41 que recibió el escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21-04-2025, y tal como se observa el acto de imputación se realizó en fecha 07-04-2025, por lo que el escrito mal puede tener una fecha anterior al acto de imputación. Se anexa copia debidamente certificada.
En fecha 27-08-2025, folio del 92 al 94, en la oportunidad de la audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “Buenas tardes, nosotros solicitamos muy respetuosamente la nulidad de la acusación contemplado en los artículos 174 y 175 el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en virtud de las siguientes consideraciones, primero la revisión del expediente que en el acto de imputación de fecha 07-04-2025 por el delito de Violencia Sexual artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia inserto al folio 29 y 30, posteriormente consta en los folios 33 al 40 el escrito acusatorio por la fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina Márquez donde lo acusa por los delitos de Amenaza, Violencia física previsto y sancionado en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia...En tal sentido en cuanto a las nulidades de la acusación evocamos la sentencia N” 157 de fecha 04-042025 “Las nulidades tienen como prioridad que no sea violentado el debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes”. Por no habérsele realizado el acto de imputación a nuestro defendido por los delitos de Violencia Física y Amenaza, se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Constitución. En consecuencia, esta defensa solicita la Nulidad del escrito acusatorio…”. (Resaltado y Subrayado Nuestro).
La representación por su parte expuso: “Buenas tardes, en razón al punto previo realizado por la defensa Privada, y en virtud de lo solicitado por esta, es bien cierto que ocurrió un error material y no se calificaron los delitos mencionados, es por esto que la fiscalía no se opone en cuanto a lo solicitado...”. (Resaltado y Subrayado Nuestro).
Por su parte el Tribunal señaló: Vista la incidencia planteada por la defensa Privada, este tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que no se están violentando los derechos del acusado ni el debido proceso establecido en el artículo 26 CRBV, y así mismo declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida...”. (Resaltado y Subrayado Nuestro). Se anexa copia debidamente certificada.
Esta defensa, en vista de lo decidido por la Juez de Juicio N” 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía, consignó escrito en fecha 28-08-2025, mediante el cual solicitó: “Por todo lo antes expuesto, esta defensa una vez revisada las actuaciones contenidas en el presente expediente y por tas consideraciones antes señaladas, ha constatado la existencia de vicios de orden público que infringen las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, procedemos a SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA, por lo cual se debe retrotraer el proceso al estado de que se realice nuevamente el Acto de Imputación a nuestro defendido.
Asimismo, SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE A LA CIUDADANA JUEZ EMITA LA RESPECTIVA DECISIÓN MEDIANTE AUTO FUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde la fecha en que se introdujo el escrito 28-08-2025 hasta la presente fecha 10-092025 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a cargo de la Abg. María Gabriela Belandria Molina no ha emitido ningún pronunciamiento en cuanto a lo solicitado mediante escrito. Se anexa copia del escrito recibido por ante ta Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo (URDD).
SEGUNDO
Ahora bien, tal como se expresó en el escrito presentado ante el Tribunal, de lo anterior se observa que surge una causa) de Nulidad Absoluta en el presente caso, por cuanto a nuestro defendido se le realizó el acto de imputación por la comisión el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NOELIA ELIBETH DOMINGUEZ URRUTIA, y posteriormente se evidencia que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NOELIA BETH DOMINGUEZ URRUTIA. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que vulneraría el debido proceso. Es decir, en el presente caso nos encontramos frente una violación flagrante del debido proceso, la garantía a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se presentó acusación por dos delitos (AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA) que no fueron imputados en su oportunidad legal. La ausencia del acto de imputación por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA constituye la nulidad de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, ya que impide el ejercicio del derecho a la defensa. (Resaltado nuestro).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal dictó sentencia Nro. 157 de fecha 04 de abril de 2025, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, mediante la cual estableció que *(...las nulidades tienen como finalidad primordial impedir que sea violentado el debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes, en razón de lo que el juzgador en cualquier estado y grado del proceso podrá de oficio decretar la nulidad del acto lesivo siempre y cuando sea imposible su saneamiento, sean transgredidos y así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N” 221 del 4 de marzo de 2011 (...)” (Resaltado Nuestro).
Por otra parte, es necesario hacer referencia a la importancia del ACTO DE IMPUTACIÓN, ya que considera esta defensa técnica que al haber omitido el Ministerio Público con la obligación de imputar al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, infringió así, principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado ciudadano.
Al respecto, el artículo 127 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, dispone como uno de los derechos del imputado: “...1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan...”.
De igual manera, regulando las oportunidades en que el imputado puede o debe rendir declaración durante la Fase Preparatoria, el artículo 132 del texto adjetivo penal, establece que: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él…”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha expresado que el Acto de Imputación por parte del representante del Ministerio Público: *...no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso...” (Sentencia N* 335 del 21 de julio de 2007).
Así mismo, ha expresado que: ”...en referencia al acto de imputación ha señalado que:
“ el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio (sic), que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y nodo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, corno un derivado del derecho de defensa que consagra el articulo 49 Constitucional para la investigación y que expresa toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se Je investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...”. (Sentencia N” 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a fa defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
De igual forma el articulo 127 (numeral 1) ibídern, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarte la defensa de tos derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ese acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de fa acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, date igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.
La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, tas leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. (Sentencia N° 569 del 18 de diciembre de 2006).
De igual forma, se invoca la sentencia N° 365, de fecha 20-06-2025 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly, en la que se señala lo siguiente en relación al Acto de imputación: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el acto de imputación, ha indicado que:
(…) La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario… puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento ” (Sentencia N° 893, del 6 de jubo de 2009) (...)
Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 011 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:
(.. ) Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole el ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cueles se lo acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho e ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos o intereses legítimos (...)
Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, con ocasión al desarrollo del juicio oral y público el cual inició el 13 de junio de 2022 y culminó el 8 de septiembre de 2023, constituyendo tal omisión, una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, de la Carta Fundamental.”
En consecuencia, concluye esta defensa técnica que la pronta y efectiva comunicación a ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la »» dela República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a de los órganos de ta administración de justicia, lo cual no ocurrió en el presente caso, y de lo cual la defensa técnica hizo del conocimiento a la Juez del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, quien al momento de emitir su pronunciamiento indicó: "Vista la incidencia planteada por la defensa Privada, este tribunal la declara sin lugar por cuando considera que no se están violentando los derechos del acusado ni el debido proceso establecido en el artículo 26 CRBV, y así mismo declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida...”. Decisión con la cual viola las garantías constitucionales antes señaladas, motivo por el cual se recurre a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de qué se restablezca la situación jurídica infringida a nuestro representado RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicitamos: PRIMERO: Que esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto sea considerado y sustanciado y sea ADMITIDO según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 21, 25, 26, 49 numerales 1”, 2”, 3” y 8, 51, 257 todos de la Constitución de la República tana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión INMOTIVADA por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia contenida en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, la cual se llevó a efecto en fecha 27-08-2025, folios 92 al 94, en la causa signada bajo el N” ASUNTO PENAL N* LP -P-2024-000660, en virtud de que dicho Tribunal vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, al emitir de forma totalmente inmotivada la decisión en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la defensa técnica en forma oral en fecha 27-08-2025 y posteriormente mediante escrito en fecha 28-08-2025, es por lo que solicitamos a esta instancia, sea restablecida la situación jurídica infringida y cesen las violaciones denunciadas. SEGUNDO: ANULE conforme a los artículos 174, 175, 179 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal el ESCRITO ACUSATORIO suscrito por la abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual ACUSA al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NOELIA ELIBETH DOMINGUEZ URRUTIA, por cuanto a nuestro defendido no se le realizó ACTO DE IMPUTACIÓN por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, transgrediendo con dicho escrito de acusación la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir, fa ausencia de ese acto formal de imputación por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse, establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1”, 2”, 3” y 8, 51, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE ORDENE RETROTRAER LA CAUSA al estado de que se realicé nuevamente EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN a nuestro representado. TERCERO: SE RESTITUYAN los Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y se le restablezcan ta situación jurídica infringida al ciudadano RUBEN DARIO PRADA ESPINOZA, según lo establecido en el artículo 22 de fa Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es justicia que solicitamos en Mérida estado bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación (…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso Gustavo Querales Castañeda, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
En fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. N° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Negrillas añadidas).
Tal y como se desprende de las sentencias parcialmente trascritas, la acción de amparo resulta ser un medio extraordinario que no debe confundirse con los medidos ordinarios de apelación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario desvirtúa totalmente el carácter excepcional de la acción de amparo.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el Derecho a la Defensa, derivada, según la accionante, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a cargo de la abogada María Gabriela Belandria Molina, en el acto de la celebración de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, la cual se llevó a efecto en fecha 27-08-2025, folios 92 al 94, al emitir a criterio de los accionantes, de forma totalmente inmotivada la decisión en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la defensa técnica en forma oral en fecha 27-08-2025 y posteriormente mediante escrito en fecha 28-08-2025, ello al decir que, “ En fecha 27-08-2025, folio del 92 al 94, en la oportunidad de la audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “Buenas tardes, nosotros solicitamos muy respetuosamente la nulidad de la acusación contemplado en los artículos 174 y 175 el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en virtud de las siguientes consideraciones, primero la revisión del expediente que en el acto de imputación de fecha 07-04-2025 por el delito de Violencia Sexual artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia inserto al folio 29 y 30, posteriormente consta en los folios 33 al 40 el escrito acusatorio por la fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina Márquez donde lo acusa por los delitos de Amenaza, Violencia física previsto y sancionado en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia...En tal sentido en cuanto a las nulidades de la acusación evocamos la sentencia N” 157 de fecha 04-042025 “Las nulidades tienen como prioridad que no sea violentado el debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes”. Por no habérsele realizado el acto de imputación a nuestro defendido por los delitos de Violencia Física y Amenaza, se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Constitución. En consecuencia, esta defensa solicita la Nulidad del escrito acusatorio…”. (Resaltado y Subrayado Nuestro).
La representación por su parte expuso: “Buenas tardes, en razón al punto previo realizado por la defensa Privada, y en virtud de lo solicitado por esta, es bien cierto que ocurrió un error material y no se calificaron los delitos mencionados, es por esto que la fiscalía no se opone en cuanto a lo solicitado...”. (Resaltado y Subrayado Nuestro).
Por su parte el Tribunal señaló: Vista la incidencia planteada por la defensa Privada, este tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que no se están violentando los derechos del acusado ni el debido proceso establecido en el artículo 26 CRBV, y así mismo declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida...”. (Resaltado y Subrayado Nuestro). Se anexa copia debidamente certificada.
Esta defensa, en vista de lo decidido por la Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía, consignó escrito en fecha 28-08-2025, mediante el cual solicitó: “Por todo lo antes expuesto, esta defensa una vez revisada las actuaciones contenidas en el presente expediente y por tas consideraciones antes señaladas, ha constatado la existencia de vicios de orden público que infringen las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, procedemos a SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA, por lo cual se debe retrotraer el proceso al estado de que se realice nuevamente el Acto de Imputación a nuestro defendido.
Asimismo, SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE A LA CIUDADANA JUEZ EMITA LA RESPECTIVA DECISIÓN MEDIANTE AUTO FUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde la fecha en que se introdujo el escrito 28-08-2025 hasta la presente fecha 10-092025 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a cargo de la Abg. María Gabriela Belandria Molina no ha emitido ningún pronunciamiento en cuanto a lo solicitado mediante escrito. Se anexa copia del escrito recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo (URDD)”.
Agregando como punto SEGUNDO que “tal como se expresó en el escrito presentado ante el Tribunal, de lo anterior se observa que surge una causa) de Nulidad Absoluta en el presente caso, por cuanto a nuestro defendido se le realizó el acto de imputación por la comisión el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NOELIA ELIBETH DOMINGUEZ URRUTIA, y posteriormente se evidencia que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NOELIA BETH DOMINGUEZ URRUTIA. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que vulneraría el debido proceso. Es decir, en el presente caso nos encontramos frente una violación flagrante del debido proceso, la garantía a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se presentó acusación por dos delitos (AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA) que no fueron imputados en su oportunidad legal. La ausencia del acto de imputación por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA constituye la nulidad de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, ya que impide el ejercicio del derecho a la defensa. (Resaltado nuestro).
En este sentido, se evidencia que las decisiones que se pretender atacar a través de la acción de amparo, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es la decisión presuntamente inmotivada por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia contenida en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa técnica en forma oral en fecha 27-08-2025 y posteriormente mediante escrito en fecha 28-08-2025, a los fines que se dicte la nulidad conforme a los artículos 174, 175, 179 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal del escrito acusatorio suscrito por la abogada Mifelia Molina Márquez, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual acusa al ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Noelia Elibeth Domínguez Urrutia, por cuanto a su defendido no se le realizó ACTO DE IMPUTACIÓN por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, resultan susceptibles de ser impugnadas mediante los correspondientes recursos ordinarios de apelación, por lo que al verificarse que en el presente caso los hoy accionantes en amparo, disponen de los recursos de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, aunado a que los accionantes no ponen en evidencia las razones por las cuales deciden hacer uso de esta vía -amparo- como vía más expedita ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N” V-10.717.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.439, número telefónico personal: 0414-7289761 y correo electrónico: rafaelaantoniapenarojas@gmail com, y José Luis Pérez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N” V-12.308.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 329.990, número telefónico personal: 0412-8232213 y correo electrónico: joselpesa@gmail.com, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.890.261, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N” V-10.717.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.439, número telefónico personal: 0414-7289761 y correo electrónico: rafaelaantoniapenarojas@gmail com, y José Luis Pérez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N” V-12.308.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 329.990, número telefónico personal: 0412-8232213 y correo electrónico: joselpesa@gmail.com, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Rubén Darío Prada Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.890.261, contra la abogada María Gabriela Belandria Molina, Jueza Primera de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía.
Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.
Conste, Secretario.