REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 22 de septiembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-001354
ASUNTO : LP02-R-2025-000056


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento en lo atinente al recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2025, por los abogados Armando De la Rotta Aguilar y Edgardo de Jesús González, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, en contra del auto fundado publicado en fecha 04 de septiembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el Defensor Privado Abg. Armando De la Rotta Aguilar, en virtud de la solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico fue presentada a tiempo útil, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-001354, seguida en contra del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Gisvel Portillo Jaime, esta Corte de Apelaciones previo a decidir, realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 04 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión impugnada.

En fecha 05 de septiembre de 2025, los abogados Armando De la Rotta Aguilar y Edgardo de Jesús González, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP02-R-2025-000056.

En fecha 08 de septiembre de 2025, el abogado Armando De la Rotta Aguilar, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, consignó escrito de aclaratoria y ratificación de apelación de auto, el cual guarda relación con el recurso de apelación de auto signado bajo el número LP02-R-2025-000056.

En fecha 10 de septiembre de 2025, la abogada Maryori del Carmen Quintero Lara, Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de septiembre de 2025, el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de septiembre de 2025, fueron recibidas las actuaciones y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada por distribución la ponencia al juez de esta Alzada Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha 19 de septiembre de 2025, la Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:


II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 02 sus vueltos y 03 del presente cuadernillo de apelación, obra inserto el recurso de apelación suscrito por los abogados Armando De la Rotta Aguilar y Edgardo de Jesús González, en su condición de Defensores Privados y como tal del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, en el cual señalan lo siguiente:

“(Omissis…) Nosotros, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.330.894, inscrito en el LP.S.A. bajo el Nº 65.431, Jurídicamente hábil, domiciliado procesalmente, en la calle 23 Vargas entre Av. 6 y 7 Edificio Los Cristales, piso 1 oficina 1-1, Teléfono: 0414-717-55-44, Correo: delarotta74@gmail.com, y como codefensor el Abogado EDGARDO DE JESUS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № 13.648.083, inscrito en el IPSA Nº 89.096, ampliamente identificado en la causa, en nuestro carácter defensores Técnicos del ciudadano, ALCADIS VALERO DUGARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° de V-11.952.211.

Recurro muy respetuosamente ante usted honorable juez para APELAR COMO EFECTIVAMENTE APELO del declaratoria sin lugar DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA POR VIOLACION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 98 DE LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO EN SU PARÁGRAFO ÚNICO..

Motivado a que la honorable jueza declara en fecha 02 de septiembre con lugar la solicitud de prórroga planteada por la Honorable fiscalía vigésima del ministerio público violentando con esto el debido proceso y una norma de orden público como la establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su parágrafo único.

Es de indicar que la honorable jueza declara sin lugar el DECAIMIENTO de la solicitud de prórroga legal interpuesto por esta defensa técnica

Acotando quien aquí defiende que mi representado fue privado de libertad en fecha 31 de Julio del año 2025.

Empezando a correr dicho lapso a partir del día siguiente es decir del día 01 de Agosto del año 2025. Por mandato expreso de la ley, la honorable fiscalía del ministerio público, tiene un lapso legal de hasta 30 días siguientes a la decisión judicial hablándose de días continuos, por tal motivo señalo que el ministerio publico cumpliendo los mandatos de ley debió interponer su solicitud de prórroga legal ante el alguacilazgo en fecha 25 de Agosto del año 2025, ya que el lapso para interponer la acusación se vencía el día 30 de agosto del año 2025.

Por este motivo debo acotar que el ministerio público al cual respeto y admiro consigno su escrito de prorroga legal ante la URD en fecha 26 de Agosto, hora 1:30PM, violentando el lapso legal establecido en el artículo 98 de la Ley de Violencia de Genero, hecho este que explicare a continuación:

Si a treinta 30 días le restamos 26 días son 4 días (30 dias-26 días=4 días) con este simple computo de dosimetría penal, se ve claramente que dicha solicitud es EXTEMPORÁNEA, ya que debió haber sido interpuesta ante la sede del alguacilazgo en fecha 25 de Agosto del año 2025, al no ser interpuesta en fecha 25 de Agosto del año 2025 dicha solicitud se considera extemporánea.

Sin embargo quien aquí recurre indica que la honorable juez en funciones de control tres de violencia de género la cual respeto y admiro por demás incurre en un error de cómputo dosimétrico al señalar que efectivamente la honorable fiscalía había interpuesto la prorroga legal dentro del lapso pertinente, ya que lo que hizo fue que computo dentro de su cuenta dosimétrica el día 26 y el día 30 de Agosto del año 2025, dando erróneamente esto de un lapso de hasta 5 días.

Existiendo por ende una Violación a una norma de orden público como es la prevista en el artículo 98 en la ley de violencia de género la cual está amparada por el debido proceso es decir articulo 49 de la Constitución Nacional en su encabezamiento.

En virtud de ello es que realizo la presente APELACIÓN DE AUTO de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del C.O.P.P. específicamente en su ordinal 5to y 7mo

PETITORIO
Honorable jueces de la Corte de Apelaciones con el mayor de los respetos el hecho de que se le otorgue una medida cautelar a mi representado ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE,, por una Violación de un lapso de orden público por parte de la honorable fiscalía del ministerio público, lo cual se entiende desde el punto de vista netamente jurídico como una caducidad de la acción penal que trae como consecuencia por mandato expreso de la Ley el otorgamiento de una medida menos gravosa y que para nada representa un adelanto de opinión dentro del proceso si no que debe operar el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, en este caso solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que Otorgue presentaciones periódicas, prevista en el ordinal 3 del articulo 242 del C.O.P.P., Destacando que esta solicitud está fundada en la estricta

Aplicación del Debido proceso prevista en nuestra Constitución Nacional Vigente en su articulo 49 en su encabezamiento, así como el estricto cumplimiento de lo que se denomina normas de orden público, destacando que el honorable Tribunal en funciones de control, incluso al revisar los lapsos en cuanto a la solicitud de prórroga legal del ministerio público, debió Otorgar el Decaimiento de Medida de privación preventiva de Libertad por las razones de hecho y de derecho que explique.

Apelación de Auto que interpongo en Mérida estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación…”.


A los folios del 06 al 07 y sus vueltos, obra inserto escrito de “ACLARATORIA Y RATIFICACIÓN DE APELACIÓN DE AUTO” suscrito por el abogado Armando De la Rotta Aguilar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, en el cual señala lo siguiente:

Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.330.894, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.431, Jurídicamente hábil, domiciliado procesalmente, en la calle 23 Vargas entre Av. 6 y 7 Edificio Los Cristales, piso 1 oficina 1-1. Teléfono: 0414-717-55-44, Correo: delarotta74@gmail.com, en mi carácter de defensores Técnicos del ciudadano, ALCADIS VALERO DUGARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.211.
Recurro muy respetuosamente ante la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, para aclarar que por un error de transcripción, en la Apelación de Autos interpuesta en fecha 05 de Agosto del año 2025, por mi persona, coloque el termino de dosimetría pena, siendo esto un error de transcripción, ya que el término a utilizar es el de Computo de Lapso, disculpándome por el error de transcripción.
Señalando que lo que indica esta defensa técnica con el mayor de los respetos es que la Honorable Jueza a la cual respeto y admiro por demás, no puede violentar una norma de orden publico y mucho menos hacer un cómputo de lapso a priori violando las reglas de una ciencia formal, exacta y pura como lo son las matemáticas.
Ya que si la Honorable Fiscalía del Ministerio Publico se le vencía el lapso para solicitar la prorroga el día 25 de Agosto del año 2025, la Honorable Jueza, no debía intentar subsanar este error por parte del Fiscalía del Ministerio Publico, acreditándole el valor de un (01) día que comprende 24 horas al día 26 de agosto del año 2025, cuando es en ese día 26 de Agosto del año 2025 exactamente a la 1:30 pm es que la Fiscalía del Ministerio Publico, interpone su escrito de Solicitud de prórroga.
En virtud de esta solicitud realizada por la fiscalía de manera extemporánea, la Honorable Jueza realizo el siguiente cómputo:
1.) Al día 26 de agosto del año 2025, de 1:30pm a 12:00 de la media noche ella le acredito el valor de 1 un día completo.
2.) Al día 27 de Agosto del año 2025 el valor de 2 días.
3.) Al día 28 de agosto del año 2025 el valor de 3 días.
4.) Al día 29 de Agosto del año 2025 el valor de 4 días.
5.) Y el día 30 Agosto del año 2025 el valor de 5dias.
Aparte de violentar las normas matemáticas, violenta el uso horario basado en la cronología, la astronomía incluso la cultura, ya que para darle el valor de un día como establece la norma en este caso el artículo 98 de la Ley Orgánico de Violencia de género en su parágrafo único.
La honorable jueza en funciones DE CONTROL TRES (03) debió contar:
1.) Que para que exista 24 horas a partir del día 26 de agosto del año 2025 a la 1-:30pm, las 24 horas se cumplirían el día 27 de Agosto del año 2025 a la 1:30pm allí se estaría cumpliendo 1 día.
2.) Luego del día 27 de agosto del año 2025 al día 28 de agosto del año 2025 a ala 1:30pm se cumplirían 2 días.
3.) Posteriormente del día 28 de Agosto del año 2025 a la 1.30pm al día 29 de Agosto del año 2025 a la 1:30pm serían 3 días.
4.) Del día 29 de agosto del año 2025 a la 1.30pm al día 30 de agosto del año 2025 a la 1.30pm serian 4 días.
Ya que lo que hizo la honorable jueza fue alterar el valor de la composición cronológica de un día atribuyéndosele al día 26 de Agosto del año 2025 desde la 1.30pm hasta las 12 de la media noche el valor de 24 Horas, siendo esto un error tanto jurídico, como matemático, que altera el uso de la ciencias puras y ciencias sociales el cual se complementa de otras ciencias auxiliares en la aplicación de la ciencia del derecho como lo son las matemáticas, la física, medicina, criminalística entre otras.
Luego de esta aclaratoria RATIFICO mi solicitud de que se declare con lugar la Apelación de auto plantada por la defensa técnica y se otorgue de manera inmediata el DECAIMIENTO DE MEDIDA generado por un error en el cómputo al momento de pedir la prórroga por parte de la fiscalía del Ministerio Publico.

Debe acotar quien aquí defiende que lo que más llama la atención es que la Honorable Jueza declare con lugar una solicitud extemporánea, cuando con conocimiento de causa la Honorable Juez sabe que el Ministerio Publico negó todas las solicitudes de diligencia de investigación realizadas por esta defensa técnica y posteriormente se le Solicito al Tribunal el Control Judicial de las Diligencias Solicitadas al Ministerio Publico quien también lo negó, no comprendiendo en que se fundamenta el dar una prórroga legal extemporánea y violatoria a todas luces de los derechos de mi representado, Considerándose esto una Violación a una norma de orden público y una Violación al Debido Proceso establecido en artículo 49 Constitucional.
ESCRITO DE ACLARATORIA Y RATIFICACIÓN DE APELACIÓN DE AUTO que interpongo en Mérida Estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación.

III
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios del 08 al 12, obra agregado el escrito de contestación del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2025, por abogada Maryori del Carmen Quintero Lara, Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en el cual señaló:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABOGADA MARYORI DEL CARMEN QUINTERO LARA, Fiscal Auxiliar Interina décima cuarta encargada de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer según Oficio emanado del Fiscal General de la República N° DFGR-DGPFM-DPDM-1240-2025, de fecha 12 de Junio de 2025, en mi carácter de Fiscal. Actuando en este acto como titular de la acción penal, en la causa signada con el número MP-133184-2025, haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, artículos 111 numeral 14 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR Y EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de DEFENSORES TÉCNICOS PRIVADOS del IMPUTADO ALCADIS VALERO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.211 en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en perjuicio de la ciudadana A.G.P.J.(IDENTIDAD OMITIDA) contra la decisión “SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA POR VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 98 DE LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO EN SU PARÁGRAFO ÚNICO”(subrayado de la Representante Fiscal).

En primer lugar es importante acotar que la legislación que nos rige en esta materia tan especial y mal llamada por los abogados del encausado como "LEY DE VIOLENCIA DE GENERO”, siendo lo correcto: LEY ORGÁNICA DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, establece claramente en su artículo 98 parágrafo único, el lapso de investigación en el caso que el Tribunal decrete la medida privativa preventiva de libertad, siendo que el Ministerio Publico debe presentar su acto conclusivo en un lapso de 30 días siguientes a dictada la decisión por el Tribunal y siendo que esta Representante fiscal solicito dicha prorroga dentro del lapso legal correspondiente por cuanto el ciudadano imputado de autos quedo privado de Libertad en fecha 31-07-2025 y para la fecha 30-08-2025 esta representante Fiscal debía presentar acto conclusivo, pero siendo que para la fecha 26-08-2025 en que se SOLICITO LA PRORROGA, el Ministerio Publico NO contaba con la totalidad de las resultas a las diligencias solicitadas a los diferentes organismos auxiliares de justicia y no precisamente tal y como explanan los recurrentes las solicitadas por los mismos, siendo que ciertamente las solicitud de diligencias planteadas por la defensa fueron negadas por cuanto las mismas o eran útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Pero es el caso que desde el inicio de la investigación esta representante fiscal oficio a diferentes organismos en aras de esclarecer y para la fecha 26-08-2025 NO CONTABA CON DICHAS RESULTAS ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN

En tal sentido, quien aquí suscribe debe iniciar indicando que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos, será presentada el día de hoy 10-09-2025, siendo que la debida notificación (emplazamiento) del presente Recurso se hizo en fecha 08-09-2025, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la misma se hará "(...) dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. (...)". Siendo esto así, los días hábiles siguientes al mencionado 08-09-2025, serían hasta inclusive mañana 11-09-2025. Por ello, encontrándonos dentro del lapso legal establecido, de los TRES (03) DÍAS HÁBILES, se procede a realizar formal oposición al recurso de apelación de autos hecho por el abogado del Acusado, por medio del presente escrito.

CAPÍTULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE IMPUGNAN

El presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR Y EDGARDO DE JESUS GONZÁLEZ, en su carácter de DEFENSORES TÉCNICOS PRIVADOS del IMPUTADO ALCADIS VALERO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.211, versa sobre el auto declarado "SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA POR VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 98 DE LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO EN SU PARÁGRAFO ÚNICO"(subrayado de la Representante Fiscal), por la Juzgadora de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
A los fines de dar contestación al referido recurso apelación, es menester mencionar en primer lugar a esta honorable corte de apelación, los hechos que dieron lugar a la SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 28-07-2025 el ciudadano GERMAN PORTILLO denuncia unos hechos de los cuales la ciudadana A.G.P.J. (IDENTIDAD OMITIDA) fue victima, indicando que la misma en fecha 27-07-2025 cuando iba pasando por el SECTOR EL LLANITO, LA OTRA BANDA, CALLE CUMANA DETRÁS DEL COLEGIO ARZOBISPO SILVA, PARROQUIA SPINETTI DINNI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA el ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE a quien la misma describió como PEQUEÑO, BLANCO, Y COMO DE CINCUENTA AÑOS DE EDAD", y quien para el momento de los hechos portaba una gorra, un short negro y una franela blanca, donde al momento que la victima sintió sed iba pasando por el referido lugar y le pidió un poco de agua y el ciudadano en lugar de gua le dio una cerveza y posterior a ello la misma se sintió mareada y el mismo procedió a llevarla hasta la parte de atrás del lugar y sentarla en una silla, quitarle su ropa y tocarle su vagina y las piernas y posterior a ello la penetra y es cuando la misma comienza a botar mucho fluido hemático por su vagina y el ciudadano se asusta y procede a subirla en su vehículo Jeep, el cual fue descrito por la victima, de color gris y posterior a ello la deja en las afueras el seguro social e imparte huida, por lo que la misma ingresa al SEGURO SOCIAL (HOSPITAL DR TULIO CARNEVALI SALVATIERRA), lugar donde fue referida al IAHULA y posterior los médicos le dan diagnostico de abuso sexual, siendo que estaba LESIONADA A NIVEL VAGINAL, por lo que posterior a ello el progenitor de la misma formula la denuncia INSTADO POR EL PERSONAL DE NOSOCOMIO y los funcionarios receptores de la misma adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Mérida, SE TRASLADAN HASTA EL LUGAR DE LOS HECHOS GUIADOS POR LA VICTIMA y al llegar observan un ciudadano con las características del denunciado y siendo señalado por la victima es por lo que los funcionarios proceden a aprehender al ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE y se realiza a lo largo de la etapa incipiente toda una investigación, donde la victima aparte de Ser VULNERABLE POR SU CONDICIÓN COGNITIVA presento un verbatum GENUINO Y CONGRUENTE, así como TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO de origen en los hechos descritos en la valoración psiquiátrica y por si fuera poco, a nivel Ginecológico un DESGARRO COMPLETO en las 9 horas según las manecillas del reloj. Todo ello sin duda alguna ocasiono el sangrado a nivel vagina de la misma. Siendo que hay diferentes elementos de convicción que concatenados unos con otros fue lo que permitió imputar el tipo penal de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la pre-calificación jurídica compartida por la honrable (sic) juez de control y lo que da lugar a decretar dicha medida preventiva privativa de libertad ya mencionada.

Por otra parte, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, quienes han pretendido justificar la comisión de un hecho aberrante y atroz cometido en perjuicio de la ciudadana con una condición cognitiva que la hace especial, tratando de desvirtuar el dicho de la misma, quien incluso identifico en audiencia de prueba anticipada a su agresor, indicando la misma que fue el ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE, quien realizo todas estas acciones en su contra.

Ahora bien honorables magistrados, mas allá de los hechos que es importante sin duda alguna traer a colación para poder ilustrar a tan honorable autoridad acerca del caso que nos ocupa. solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE, por cuanto su denuncia no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que quien aquí suscribe SOLICITO APEGADA A DERECHO LA PRORROGA correspondiente para presentar el acto conclusivo, tomando en cuenta que estaba dentro del lapso legal correspondiente toda vez que debía presentar el correspondiente acto conclusivo en fecha 30-08-2025 y es por lo que SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE que sea ratificada la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del estado Bolivariano de Mérida, ya que la misma no vulnera ni menoscaba derecho constitucional alguno en detrimento del imputado de marras toda vez que además (sic) de estar dentro del lapso legal establecido, se trata de un delito ATROZ que atenta contra la LIBERTAD SEXUAL DE UNA MUJER, siendo que incluso otorgar un beneficio o medida cautelar colocaría el peligro la estabilidad emocional de la victima, quien manifestó tenerle miedo al mismo por los hechos de marras y que además (sic) NO HAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A DICHA MEDIDA, pero aunado a ello, cito sentencia N.º 606 de Sala Constitucional, de fecha 30-05-2023, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, donde indica que:

"El decaimiento de medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las cusas de dilación del juicio" (subrayado de quien suscribe)

Es por lo que sustentando la presente contestación en la sentencia mencionada, de igual manera solicito que ustedes honorables magistrados verifiquen la temporalidad de la solicitud por parte del Ministerio Publico y la gravedad del delito, toda vez que no se violentan de ninguna forma derechos fundamentales como pretenden hace ver los recurrente.

CAPÍTULO III
PETITUM

Por todo lo antes expuesto y con la condición supra mencionada de Fiscales del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones legales que me confiere en la normativa legal antes indicada y estando dentro del lapso legal previsto, doy contestación formal al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR Y EDGARDO DE JESUS GONZÁLEZ, en su carácter de DEFENSORES TÉCNICOS PRIVADOS del IMPUTADO ALCADIS VALERO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.211 en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo en perjuicio de la ciudadana A.G.P.J.( IDENTIDAD OMITIDA) contra la decisión "SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA POR VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 98 DE LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO EN SU PARÁGRAFO ÚNICO”(subrayado de la Representante Fiscal), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado sin Jugar y en consecuencia, ratifique la decisión emitida por el por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Justicia, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025)…”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión en cuya dispositiva hizo constar:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el Defensor Privado ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, en virtud que la solicitud de prórroga por parte de la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fue presentada en el tiempo útil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 Constitucional; artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 2, 4, 5, 6, 157, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Fue elevada a esta Superioridad, el caso penal signado con el número Nº LP02-S-2025-001354, en virtud del ejercicio de impugnación, interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2025, por los abogados Armando De la Rotta Aguilar y Edgardo de Jesús González, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, en contra del auto fundado publicado en fecha 04 de septiembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el Defensor Privado Abg. Armando De la Rotta Aguilar, en virtud de la solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico fue presentada a tiempo útil, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-001354, seguida en contra del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Gisvel Portillo Jaime.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación, su contestación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha cuatro de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

Que “(...) la honorable jueza declara en fecha 02 de septiembre con lugar la solicitud de prórroga planteada por la Honorable fiscalía vigésima del ministerio público violentando con esto el debido proceso y una norma de orden público como la establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su parágrafo único...”

Que “(...)el ministerio público (...) consigno su escrito de prorroga legal ante la URD en fecha 26 de Agosto, hora 1:30PM, violentando el lapso legal establecido en el artículo 98 de la Ley de Violencia de Genero, hecho este que explicare a continuación:

Si a treinta 30 días le restamos 26 días son 4 días (30 dias-26 días=4 días) con este simple computo de dosimetría penal, se ve claramente que dicha solicitud es EXTEMPORANEA, ya que debió haber sido interpuesta ante la sede del alguacilazgo en fecha 25 de Agosto del año 2025, al no ser interpuesta en fecha 25 de Agosto del año 2025 dicha solicitud se considera extemporánea...”

Que el a quo “(...) incurre en un error de cómputo dosimétrico al señalar que efectivamente la honorable fiscalía había interpuesto la prorroga legal dentro del lapso pertinente, ya que lo que hizo fue que computo dentro de su cuenta dosimétrica el día 26 y el día 30 de Agosto del año 2025, dando erróneamente esto de un lapso de hasta 5 días...”

Solicitando finalmente, se le otorgue una medida cautelar al ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE, por una presunta violación de un lapso de orden público por parte de la fiscalía del Ministerio Público, lo cual señalan los recurrentes “como una caducidad de la acción penal que trae como consecuencia por mandato expreso de la Ley el otorgamiento de una medida menos gravosa” estimando que debe operar el otorgamiento de una medida de presentaciones periódicas, de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas en escrito de fecha 8 de septiembre de 2025, uno de los recurrentes el Abg. Armando De la Rotta Aguilar de manera separada, advierte a esta Corte un “error de transcripción” presentado en el escrito recursivo de fecha 5 de agosto de 2025, al haber utilizado el término “dosimetría pena”, siendo que el término a utilizar se corresponde con el “Computo de lapso”.

Sumado a ello, recalca el referido Defensor en este escrito, que al Ministerio Público, “...se le vencía el lapso para solicitar la prorroga el día 25 de Agosto del año 2025, la Honorable Jueza, no debía intentar subsanar este error por parte del Fiscalía del Ministerio Publico, acreditándole el valor de un (01) día que comprende 24 horas al día 26 de agosto del año 2025, cuando es en ese día 26 de Agosto del año 2025 exactamente a la 1:30 pm es que la Fiscalía del Ministerio Publico, interpone su escrito de Solicitud de prórroga...”

Procediendo a ratificar su solicitud de que se declare con lugar la Apelación de autos planteada y se otorgue al encausado de manera inmediata el decaimiento de medida, presuntamente generado, por el argüido error en el cómputo al momento de pedir la prórroga por parte de la fiscalía del Ministerio Publico

Por su parte, la abogada Maryori del Carmen Quintero Lara, Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, al dar contestación al recurso de apelación, adujo que:

-Que “(...) sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano ALCADIS VALERO DUGARTE, por cuanto su denuncia no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que quien aquí suscribe SOLICITO APEGADA A DERECHO LA PRORROGA correspondiente para presentar el acto conclusivo, tomando en cuenta que estaba dentro del lapso legal correspondiente toda vez que debía presentar el correspondiente acto conclusivo en fecha 30-08-2025 y es por lo que SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE que sea ratificada la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del estado Bolivariano de Mérida, ya que la misma no vulnera ni menoscaba derecho constitucional alguno en detrimento del imputado de marras toda vez que además (sic) de estar dentro del lapso legal establecido, se trata de un delito ATROZ que atenta contra la LIBERTAD SEXUAL DE UNA MUJER, siendo que incluso otorgar un beneficio o medida cautelar colocaría el peligro la estabilidad emocional de la víctima, quien manifestó tenerle miedo al mismo por los hechos de marras y que además (sic) NO HAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A DICHA MEDIDA, pero aunado a ello, cito sentencia N.º 606 de Sala Constitucional, de fecha 30-05-2023, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON...”.

En este sentido, ante los argumentos planteados, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de establecer el alcance de esta norma adjetiva penal, de la cual textualmente se extrae:

“Lapso para la investigación

Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra de la imputada o imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. La jueza o juez, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que la o el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere esta Ley.”.


De la norma transcrita se colige, que esta atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, toda vez que se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Precisado lo anterior alegan los recurrentes, que el despacho Fiscal actuante en fecha 26 de agosto de 2023, consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 de Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una prórroga, para la presentación del acto conclusivo, estimando en consecuencia que con la decisión recurrida se vulnera el principio de preclusión de los actos procesales, que es un principio rector del proceso penal, procurando señalar el recurrente que esto significa que cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro del plazo o término señalado para ello, y que una vez vencido dicho plazo o término, se pierde la oportunidad de realizarlo o impugnarlo, con el fin de garantizar la celeridad, la seguridad jurídica y el orden en el desarrollo del proceso penal.

De acuerdo con el recorrido procesal del asunto principal, se pudo constatar que la audiencia de presentación de detenido fue celebrada en fecha 31 de julio de 2025, razón por la cual hasta el día 26 de Julio de 2025 el Ministerio Público contaba con la posibilidad de la solicitud prórroga, esto es el día número 26, como tiempo hábil, resultando palmario para esta Alzada que al realizar dicha solicitud el referido día, la misma resulta tempestiva, lo que se explica de la siguiente manera;

Oportuno es señalar, que el Ministerio Fiscal a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, se encuentra facultado de hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado, quiere decir, que en el caso que nos ocupa, exactamente ese día resulta ser el 30 de agosto de 2025.

Ahora bien, en el particular caso del cómputo a los fines de establecerse la tempestividad de la prórroga, la cual puede acordarse por un lapso no mayor a quince (15) días, debe señalarse debidamente el día al cual se corresponde el vencimiento del ya referido lapso de los 30 días, siendo que, en el caso que nos ocupa, el día que fija el inicio del vencimiento del lapso de ley es el día 31 de agosto de 2025, y es en función a este día que debe hacerse la cuenta regresiva de los al menos cinco (05) días de anticipación al ya señalado 31 de agosto (vencimiento), lo cual se entenderá como los días 30, 29, 28, 27 y 26 de agosto del presente año, para el total de los referidos 5 días, siendo el día 26 inclusive a ese cómputo y no exclusive como lo pretenden hacer ver los recurrentes, no deviniendo en necesario invadir la esfera de los cálculos respecto a las horas de la presentación del acto conclusivo, toda vez que el lapso se encuentra fijado en días, debiendo solo precisarse cuál es el Dies a quo del cómputo y cuál es el Dies ad quem.

Ahora bien, para mayor abundamiento, a los fines de enaltecer la progresividad del procedimiento especial al que se circunscribe la materia de los delitos de violencia contra la mujer, que propugna abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, es menester aclarar, aun y cuando nos encontrásemos ante un acto conclusivo extemporáneo, que tal como se señaló no es el caso sub examine, a tal circunstancia se antepondría el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 185, de fecha 23 de marzo de 2023 con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, en la cual se sostiene:
“…Adicionalmente, esta Sala Constitucional en materia de delitos de violencia contra la mujer, ha dejado sentado que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte lo indicado por la Corte Apelaciones, antes mencionada, respecto a “…que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2019; no genera una omisión (…), ni da lugar a la inadmisibilidad de la acusación; sino de un retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya que se encontraba concluida, aún cuando fuere tardíamente…”. Ver sentencia No. 216 del 2 de junio de 2011, caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y sentencia No. 384 del 25 de julio de 2022 de esta Sala Constitucional…”

Partiendo de este criterio jurisprudencial supra transcrito, en lo concerniente a la validez del escrito acusatorio aun y cuando haya sido presentado de manera tardía, a tal planteamiento se encuentra aparejado lo también sostenido en la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no opera de manera automática, y así se señala, estableciéndose al respecto que:

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Constitucional concuerda con lo expuesto por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, toda vez, que resulta indudable que cesó la causa de la presunta violación, ya que aún cuando el acto conclusivo fue presentado de forma tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida de privativa de libertad.


Lo anteriormente referido se concreta al presumirse razonadamente a su vez, la persistencia del peligro de fuga, sumado a que las causas que originaran la medida que hoy pesa sobre encausado no han cambiado, por lo que no es permisible relajar la privación preventiva de libertad impuesta, por la medida cautelar menos gravosa solicitada por los recurrentes, no debiendo olvidarse que se procesa al encausado Alcadis Valero Dugarte por la presunta comisión del delito Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Gisvel Portillo Jaime, tipo penal con considerable carga de atrocidad y por demás reprochable.

En cuanto a lo alegado por los recurrentes referentes a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que tal noción deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” .

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo que efecto no ocurrió.

Ante las anteriores consideraciones, constata esta Alzada que al no haber el Ministerio Público presentado su solicitud de prórroga de manera intempestiva, y que por vía de consecuencia de ninguna manera se hace procedente el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, no se materializa que lo decidido lleve aparejado una circunstancia que no pueda ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, no resultando perceptible el aducido gravamen irreparable del que se denuncia incurrió la jurisidicente, siendo lo ajustado que lo denunciado sea declarado sin lugar, y así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando los criterios jurisprudenciales reiterados de nuestro Máximo Tribunal, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto como ya se señaló, la solicitud de prórroga legal resulta tempestiva, sumado a que no debe dejarse de lado, que aunque no ocurra en el caso que nos ocupa, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no opera automáticamente ante la presentación tardía del escrito acusatorio, al atenderse circunstancias específicas como lo son el principio de proporcionalidad en razón de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano Alcadis Valero Dugarte, como lo es el tipo penal de Acto Sexual Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Gisvel Portillo Jaime, así como el peligro latente de fuga, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2025, por los abogados Armando De la Rotta Aguilar y Edgardo de Jesús González, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, en contra del auto fundado publicado en fecha 04 de septiembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el Defensor Privado Abg. Armando De la Rotta Aguilar, en virtud de la solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico fue presentada a tiempo útil, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-001354, seguida en contra del ciudadano Alcadis Valero Dugarte, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Gisvel Portillo Jaime.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de este Circuito, en fecha 04 de septiembre de 2025, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes y trasládese al acusado para ser impuesto de la decisión, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO

EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________ _____________________ y boleta No.______________. Conste, Secretario.