REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

A los fines de verificar la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, quien actúa en sus propios en la defensa de sus propios derechos e intereses como parte demandante, el 14 de agosto de 2025 (f. 99), contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2025 (fs. 90 al 99), se acuerda efectuar por Secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado a partir del28 de julio 2025 (exclusive), fecha en que se dictó sentencia, hasta el día de hoy, miércoles martes 23 de septiembre de 2025 (inclusive).

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Titular,

Maria Auxiliadora Sosa Gil

En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, quien suscribe, Secretaria Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: Que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 28 de julio de 2025 (exclusive), hasta hoy, 23 de septiembre de 2025 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal ONCE (11) días de despacho, a saber: veintinueve (29) de julio de 2025, lunes cuatro (04), martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), de agosto de 2025, y martes veintitrés (23) de septiembre de 2025.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7421







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

Mediante diligencia de fecha 14de agosto de 2025 (f. 99), por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, quien actúa en sus propios en la defensa de sus propios derechos e intereses como parte demandante, el 14 de agosto de 2025 (f. 99), contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2025 (fs. 90 al 99).

Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata este Juzgador que es una sentencia definitiva mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, mediante diligencia (f. 44) suscrita por el demandante, abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.938, titular de la cedula de identidad Nº. 7.364.420, actuando en su propio nombre e interés contra la sentencia (fs. 36 al 41) dictada en fecha 9 de diciembre de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el referido ciudadano en contra del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ por Estimación e Intimación de cobro de honorarios profesionales , mediante la cual dicha sentencia declaró inadmisible la demanda.

Observa este tribunal, que no obstante que tal anuncio fue formulado oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 02 al 03, la cuantía de la demanda fue estimada en CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 105.850,00), que equivalen a once mil setecientas sesenta y uno como once unidades tributaria (11.761,11U.T.), señalados por la parte demandante en el escrito de demanda, equivalente para la fecha de la admisión de la presente demanda 17 de julio de 2024, la cantidad dos mil novecientos siete con dieciséis dólares americanos ( $ 2907,16), tomando como referencia el valor de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha 17 de julio de 2024 a razón de (Bs.36,41), ahora bien, en referencia a la resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en esa misma fecha, corresponde a este Juzgado Superior verificar si, de conformidad con la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales que apliquen al presente caso, el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante deba ser admitido o no, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones.
Es requisito indispensable para acceder a sede casacional, la determinación del valor de la demanda por parte del actor, en el escrito libelar en la presentación de la demanda.
Este requisito necesario para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, tiene carácter de orden público, y tal como lo señala expresamente la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia «…ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de veinte (20) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A. …»

En el caso bajo estudio, se observa que la demanda fue presentada para distribución el 12 de junio de 2024, fecha en la cual había entrado en vigencia la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica igualmente el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia la misma, con los efectos jurídicos que derivan de ella.

En tal sentido, la referida resolución señala lo siguiente:

(…Omissis)

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

<.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

De igual manera, en el 0rticulo 86 Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 19 de enero de 2022 en Gaceta N° 6.684, establece lo siguiente
Artículo 86.
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

También se observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida le dio entrada a la demanda el 17de junio de 2024, sin embargo, como se señalara anteriormente, según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 02 al 03 la cuantía de la demanda fue estimada en CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 105.850,00), que equivalen a once mil setecientas sesenta y uno como once unidades tributaria (11.761,11U.T.), señalados por la parte demandante en el escrito de demanda, equivalente para la fecha de la admisión de la presente demanda 17 de julio de 2024, la cantidad dos mil novecientos siete con dieciséis dólares americanos ( $ 2907,16), tomando como referencia el valor de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha 17 de julio de 2024 a razón de (Bs.36,41).

En consecuencia, no obstante que el anuncio fue formulado por la parte demandada oportunamente dentro del lapso indicado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto según consta del escrito de la demanda que obra a los folios 01 al 03, la cuantía de la demanda fue estimada en CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 105.850,00), que equivalen a once mil setecientas sesenta y uno como once unidades tributaria (11.761,11U.T.), señalados por la parte demandante en el escrito de demanda, equivalente para la fecha de la admisión de la presente demanda 17 de julio de 2024, la cantidad dos mil novecientos siete con dieciséis dólares americanos ( $ 2907,16), tomando como referencia el valor de la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha 17 de julio de 2024 a razón de (Bs.36,41), tal como señaló la parte actora.
Ahora bien este Juzgado toma como referencia la resolución 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023 en su artículo 2, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia impugnada no es recurrible en casación, en virtud que no excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, exigidos indefectiblemente para el ejercicio del recurso.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión del recurso de casación que contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2025, (fs. 90 al 97), que fue anunciado mediante diligencia de fecha14 de agosto de 2025(f. 99), por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, quien actúa en sus propios en la defensa de sus propios derechos e intereses como parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 315 eiusdem, se deja constancia que el día jueves catorce (14) de agosto de 2025 vencieron los diez (10) días de despacho previstos legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que hoy, martes veintitrés (23) de septiembre de 2025, es el primer día siguiente al vencimiento de dicho lapso.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 7421