REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2025 (f. 186), por el abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025 (fs. 172 al 185), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual desestimó la tacha de la letra de cambio fundamento de la demanda, propuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello declaró válido el instrumento cambiario que en copia certificada obra al folio 07 del expediente principal y cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal de la causa, y condenó en costas a la parte demandada-tachante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia de tacha.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2025 (vto. f. 191), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2025 (fs.190 al 193), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL Endosataria en Procuración de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles.
Con diligencia de fecha 08 de julio de 2025 (fs.194 al 206), el apoderado judicial de la parte demandada abogado HAZAEL MOLINA, consignó escrito de informes constante de doce folios útiles.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2025 (fs. 207 al 209), la apoderada judicial abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL Endosataria en Procuración de la parte actora, consignó observaciones a los informes presentados por su contraparte, constante de tres folios útiles.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2025 (fs. 210 y 211), el demandado, ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO, debidamente asistido por el abogado SIMÓN ARGENIS RAMÍREZ, consignó observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 22 de julio de 2025 (f. 212) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia el Tribunal procede hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023 (f. 01) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó el desglose de los folios 20, 24, 25, 26, 33, 34, 35, 36 y 37, a los fines de formar el CUADERNO SEPARADO DE TACHA INCIDENTAL.
Riela al folio 02, copia certificada de la letra de cambio objeto de la tacha bajo estudio.
En diligencia de fecha 21 de julio de 2023 (f. 04), los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y RICHARD ANTONIO DÁVILA asistiendo a la parte demandada, propusieron formalmente la Tacha Incidental de la letra de cambio presentada por la parte actora, desconociendo, negando de manera formal el instrumento ya identificado y reservándose la argumentación correspondiente para el lapso de formalización.
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2023 (fs. 05 y 06), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA asistiendo a la parte demandada, consignó formalización de tacha, exponiendo los motivos, hechos y circunstancias que la fundamentan, en los siguientes términos:
Señala el demandado y formalizante de la tacha, que la letra de cambio identificada como 1/1 fue mutada y variada en la escritura, con alteraciones materiales de lo que se firmó, ya que el monto que aparece en el instrumento, no es el monto adeudado a la demandante.
Que el monto expresado en dicho instrumento cambiario y la alteración, varía el sentido de lo que se firmó, es decir, el monto tanto en letras como en números, indicando que existe una variación en los datos del librador, la fecha de emisión, el día de pago y el nombre del acreedor.
Que en el monto expresado en números existe un remarcaje en el primer número, variación que coincide con el monto expresado en letras.
Que este hecho fáctico incurre en el supuesto señalado en los ordinales segundo y tercero del artículo 1.381 del Código Civil.
FUNDAMENTO LEGAL: Señala el formalizante que las normas en las que se fundamenta la tacha propuesta, se encuentran previstas en los artículos 26 de Carta Magna, en el artículo1.381 del Código Civil y en los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el intertítulo « PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS Y SU PERTINENCIA»: Promovió el formalizante la prueba de experticia grafo- técnica, para demostrar los hechos que fundamentan la tacha, las alteraciones en el monto expresado en números en el instrumento cambiario, así como la alteración y variación en el cuerpo material de la escritura, expresados en letras, junto con las diferencias que pueda presentar los datos del librado, fechas y contenido de la misma. Quedó formalizada en estos términos la tacha propuesta en fecha 31 de julio de 2023.
Por escrito de fecha 08 de agosto de 2023 (fs. 08 al 11), el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana NORIS MIRLET MÉNDEZ MORA, consignó contestación a la tacha de conformidad con los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, expuesto en los términos que se resumen a continuación:
En el intitulado «CAPITULO PRIMERO SOBRE LA INSISTENCIA EN HACER VALER EL INSTRUMENTO Y LOS MOTIVOS Y HECHOS PARA COMBATIR LA TACHA», indica que en fecha 18 de mayo de 2023 actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana NORIS MIRLET MÉNDEZ MORA, presentó la demanda por intimación de una letra de cambio.
Que en fecha 11 de julio de 2023 el alguacil consignó la citación personal del demandado, por lo que al día siguiente comenzaron a transcurrir los diez días para oponerse al decreto intimatorio por parte del querellado.
Indicó que durante ese lapso la parte demandada no contestó la misma, señalando que el 14 de julio de 2023, se opuso a la medida preventiva decretada, el 21 de julio anunció la tacha de documento y el 31 de julio se formalizó la misma.
Que la parte actora insistió en hacer valer el instrumento privado, por las siguientes razones: primero rechazaron la tacha alegada por el demandado en contra de la letra de cambio, documento fundamental de la acción, tacha fundamentada en los artículos 1.384 ordinales 2º y 3º del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho alegados, formulando la tacha como si se tratara de un instrumento público, mientras que por ser de origen privado, la oportunidad de proponer la tacha se tramita de conformidad con el artículo 443 eiusdem.
Que por realizar la parte demandada la tacha fuera de la oportunidad indicada en la Ley Adjetiva, solicitó se declarara sin lugar la incidencia de la tacha de documento privado por extemporánea e improcedente, solicitud que realizó formalmente.
Señaló que en el caso que el Tribunal decidiera continuar con el procedimiento de la tacha, realizó la segunda consideración: en relación a lo indicado por la parte demandada, que la letra de cambio fue supuestamente alterada en relación al monto, que existió una variación en letras en los datos del librador, la fecha de emisión, el día de pago y el nombre del acreedor, y por ello se incurrió en los supuestos señalados en los ordinales segundo y tercero del artículo 1.381 del Código Civil y no logró demostrar tales supuestos.
Rechazó categóricamente los hechos contenidos en la formalización de la tacha, por no ser cierto que la tenedora legítima haya extendido maliciosamente y sin conocimiento del librado aceptante datos sobre el instrumento cambiario.
Indicó que el legislador estableció que para la validez de la letra de cambio, la misma debe contener: 1.- la denominación de la letra de cambio; 2.- la orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3.- el nombre del que debe cancelar (librado); 4.- indicación de la fecha de nacimiento; 5.- lugar donde debe efectuarse el pago; 6.- el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago; 7.- la fecha y lugar donde la letra fue emitida y 8.- la firma del que gira la letra. Estos requisitos de validez se encuentran dentro de la letra, objeto de la demanda.
Señaló que el demandado objetó el monto adeudado que fue llenado en la letra de cambio objeto de la tacha por considerar esto como una DISPARIDAD EN LAS CANTIDADES QUE APARECEN EN LA LETRA DE CAMBIO, pero, que el artículo 415 del Código de Comercio establece que “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismo, tiene en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letra o únicamente en guarismos, tiene en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor”.
Sostuvo que el demandado alega que existe un remarcaje, pero las cantidades coinciden y en el supuesto que existiera alguna disparidad se aplicaría el artículo en referencia, sin afectar su validez, por ello tal argumento para tachar el instrumento privado se cae por sí mismo.
Afirma que el demandado fundamentó el escrito de formalización de la tacha, en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.381 del Código Civil, sin embargo ambos ordinales se excluyen entre sí, o sobre el instrumento privado con firma en blanco se extendió una escritura de manera maliciosa, o se alteró el documento, pero ambas no pueden coexistir.
Manifiesta que el escrito de formalización de la tacha carece de la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, es excesivamente genérico y con la prueba grafotécnica no se pueden demostrar los hechos alegados, ya que del contenido del aviso de la tacha y su formalización, la parte demandada incurrió en los siguientes supuestos: 1.- anunció la tacha fuera de la oportunidad legal; 2.- no formalizó debidamente la tacha y 3.- la parte demandada en su escrito de formalización, refiere hechos aislados y divorciados de lo que constituye la materia propia de las acciones de firma en blanco y alteración de instrumentos privados.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que la tacha sea declarada inadmisible y que el Tribunal en su oportunidad deseche de plano la prueba de hecho alegado, por no ser suficiente para invalidar el instrumento, declarando reconocido el documento privado, fundamento de la demanda.
En el denominado «CAPÍTULO SEGUNDO PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS » señaló el endosatario en procuración, que sin que ello signifique la aceptación o reconocimiento de lo presentado en el capítulo anterior, en el supuesto que se le diera continuidad al procedimiento de tacha y con la finalidad de probar lo alegado en el escrito, solicitaba la práctica de cotejo de firma contenidas en la letra de cambio, para verificar con la firma del demandado que aparece en el documento de propiedad registrado en fecha 13 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.700, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.463 año 2014, el cual promovió en ese mismo acto y que riela en los folios del 11 al 22 del Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar del expediente Nº 24.456, para demostrar que las firmas que aparecen en el lugar del librador y librado aceptante en la letra de cambio, le pertenecen al ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023 (f. 13), el Tribunal de la causa dejó constancia que por error involuntario no se ordenó la notificación a la Fiscalía de turno del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, y por auto de fecha 05 de octubre de 2023 (f. 15), el Tribunal de la causa ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que la parte actora sufragó los gastos de tal notificación.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023 (f. 16), el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2023 del presente cuaderno de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2023 (f. 17), el ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO, otorgó Poder APUD ACTA a los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, RICHARD ANTONIO DÁVILA y HAZAEL MOLINA.
En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2023 (f. 18), el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ en su condición de Endosatario en Procuración de la parte demandante, pidió instar al a la parte interesada (tachante) cumplir con los requerimientos para la notificación del Ministerio Público, y en caso contrario solicitó al tribunal pronunciarse sobre la inactividad procesal provocada por el tachante.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023 (f. 19), el Tribunal de la causa vista la solicitud de la parte querellante, hizo las siguientes consideraciones:
Señaló el tribunal –luego de un breve recuento del curso del juicio- que el artículo 267 del Código de Procedimiento establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, y, que de la norma antes transcrita se infiere que el legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de la economía y celeridad procesal que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes, sin demoras injustificadas.
Indicó que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente cuando no cumple con sus lapsos en el proceso, sin embargo en el presente caso está presente la continuidad, que favorece la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes para evitar la extensión del proceso.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (f. 20), el Tribunal observó que por error involuntario al momento de la apertura del Cuaderno Separado de Tacha Incidental, el mismo no se pronunció sobre su admisión por lo tanto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto de fecha 22 de septiembre de 2023 mediante el cual se ordenaba la notificación al Fiscal del Ministerio Público y actuaciones siguientes hasta el auto de fecha 10 de octubre de 2023, y asimismo ordenó proceder a la admisión de la Tacha Incidental, por auto separado.
En auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (vto.f.20), el Juzgado de la causa admitió la Tacha Incidental y ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023 (f. 21), el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO identificado en autos, solicitó se inste a la parte demandada a proveer lo necesario para la notificación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2024 (f. 26), el Juzgado de la causa dejó sin efecto la boleta librada en fecha 23 de noviembre de 2023.
En fecha 16 de febrero de 2024 (f. 27) la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ actuando como Endosataria en Procuración, solicitó se le de continuidad a la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024 (f. 30), conforme a lo solicitado por la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ, el Juzgado de la causa dejó sin efecto la boleta librada a la Fiscalía competente del Ministerio Público y ordenó librar nueva boleta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta entidad federal
Obra al folio 31, diligencia del Alguacil del tribunal de la causa consignado en el expediente la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debidamente entregada, como se observa del acuse de recibo correspondiente que en la referida boleta obra al folio 32.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
Por escrito de fecha 04 de marzo de 2024 (f. 34), el abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, apoderado judicial de la parte demandada, promovió como prueba única la que se indica a continuación:
Experticia:
1.- Promovió valor y merito jurídico probatorio de experticia grafo- técnica, al instrumento identificado como letra de cambio objeto de la tacha promovida por su conferente; el objeto de la prueba es determinar la autoría escritural y determinar si corresponden los números en letras, como los números en guarismos.
2.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de experticia de discriminación de tinta de la letra de cambio que fue objeto de tacha.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2024 (f. 36), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ actuando como Endosataria en Procuración de la parte actora, promovió pruebas en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO, MÉRITOS DE LOS AUTOS.
Promovió el valor y mérito probatorio de las actas y escritos contenidos en el expediente en cuanto favorezcan a la parte actora.
CAPÍTULO SEGUNDO, DOCUMENTALES.
Promovió el valor y mérito jurídico de las siguientes pruebas documentales:
1.- Letra de cambio que se encuentra bajo custodia en las arcas del Tribunal, cuya copia certificada obra al folio 07 del expediente y al folio 2 del Cuaderno de Tacha, instrumento fundamental de la demanda, en la cual se demuestra que el ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO colocó su nombre dirección y suscribió como librador y librado aceptante el título cambiario, quedando obligado a pagar la deuda contraída en dicho instrumento.
2.- Documento de propiedad emanado del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se demostró que el bien inmueble objeto de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal pertenece al librado aceptante a fin de garantizar el pago de la deuda contraída. Asimismo se promueve dicha documental como instrumento indubitado, con la finalidad de efectuar la debida confrontación con el título cambiario objeto de la demanda, para determinar que las firmas en ambos documentos pertenecen al librador y librado aceptante, demandado en el presente juicio, o en su defecto que el demandado firme en presencia del Juez lo que éste le dicte.
CAPÍTULO TERCERO, EXPERTICIA GRAFO TÉCNICA.
Promovió la experticia grafotécnica de las firmas contenidas en la letra de cambio fundamento de la demanda, cuya copia certificada obra al folio 07 del expediente y al folio 2 del Cuaderno de Tacha, a los fines de demostrar que las firmas contenidas en el título cambiario pertenecen al librador y librado aceptante, y demandado en el presente juicio, y para que sea comparada con la firma estampada por el demandado en el documento de propiedad (documento indubitado) que obra a los folios 11 al 22 de Cuaderno Separado de Prohibición de Enajenar y Gravar del expediente, documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.700, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.463 año 2014, con la finalidad de efectuar la debida confrontación con el título cambiario objeto de la demanda, para determinar que las firmas en ambos documentos pertenecen al librador y librado aceptante, demandado en el presente juicio, pues a pesar de que el ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO dolosamente trató de hacer una firma distinta a fin de engañar y evitar el pago de lo adeudado, argumentando el presunto remarcaje del número 9 del monto del guarismo de la letra de cambio que manifiesta el demandado, prueba con la cual queda a criterio de los peritos determinar si existió realmente un remarcaje en el instrumento cambiario. Consideró que dicho medio probatorio es pertinente, necesario y lícito, por la naturaleza de la prueba, solicitó prórroga para su ofrecimiento y recepción de las resultas.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS SOBRE LOS QUE DEBERÁN RECAER LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA
Mediante auto decisorio de fecha 12 de marzo de 2024 (fs. 38 al 45), el Juzgado de la causa, vista la tacha incidental propuesta por la parte demandada, y contestada oportunamente por el endosatario en procuración, en fuerza de los razonamientos expuestos por ambas partes, pasó a determinar sobre qué hechos deberían recaer las pruebas de cada uno, acogiendo el criterio sostenido por nuestro eminente doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra «Las Pruebas en el Derecho Venezolano» concluyendo que en la tacha, la carga de la prueba corresponde al tachante, y acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte que produce el documento, probar la autenticidad del mismo.
Asimismo señaló, que en la presente causa corresponde a la parte demandada y tachante probar los supuestos que demuestran la falsificación o alteración en todo o en parte del documento fundamental de la demanda, utilizando para ello la operación o proceso correspondiente.
Indicó que, por cuanto la parte actora insistió en hacer valer el documento fundamental de la pretensión, promoviendo la prueba de cotejo, le corresponde demostrar la autenticidad de la firma del demandado.
En conclusión, de conformidad con el artículo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, consideró la a quo, que las partes deberían demostrar sus argumentos en los siguientes términos:
LA PARTE TACHANTE DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:
Demostrar con la prueba de experticia grafotécnica de la letra de cambio otorgada en fecha 07 de febrero de 2023, para ser pagada el 14 de febrero de 2023, que los expertos determinen si hay alteraciones en el monto expresado en números (guarismos) del instrumento cambiario, así como las alteraciones y variación en la escritura, expresados en monto y letras y las diferencias que esta prueba presenta en los datos del librado, fechas y contenido de la misma.
LA PARTE ACTORA DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:
Demostrar con la prueba de cotejo de la letra de cambio otorgada en fecha 07 de febrero de 2023, que los expertos determinen que la firma que aparece en el instrumento como emanada del librado aceptante y librador, ciudadano ISRAEL ABDON ROJAS CRISTANCHO, confrontando estas firmas con las que aparecen en el documento de propiedad firmado por el demandado (documento indubitado) protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.700, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.463 año 2014, inserto a los folios 11 al 22 del cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del expediente Nº 24.456, se corresponde con la firma que el documento indubitado aparecen suscrita por el ciudadano ISRAEL ABDON ROJAS CRISTANCHO.
Por cuanto el fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes o sus apoderados judiciales mediante boleta; asimismo advirtió a las partes que una vez quedara firme ese auto, el tribunal emitiría pronunciamiento sobra la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por ambos.
Obra al folio 47, diligencia del Alguacil del tribunal de la causa, consignado en el expediente la Boleta de Notificación librada a la parte demandada, debidamente entregada a uno de sus apoderados judiciales como se observa del acuse de recibo correspondiente que en la referida boleta obra al folio 48.
Por diligencia de fecha 03 de abril de 2024 (f. 49), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ actuando como Endosataria en Procuración de la parte actora, se dio por notificada del auto decisorio de fecha 12 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024 (f. 50), el Tribunal de la causa ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de abril de 2024 exclusive, fecha de la última de las notificaciones que del auto decisorio de fecha 12 de marzo de 2024 se libraron a las partes, hasta esa fecha -11 de abril de 2024- inclusive, a los fines de declarar firme dicha decisión.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024 (vto. f. 50), el Tribunal de la causa previo cómputo, dejó constancia que desde el 03 de abril de 2024 exclusive, hasta el 11 de abril de 2024 inclusive, transcurrieron seis días de despacho, encontrándose vencido el lapso de apelación contra el auto decisorio dictado en fecha 12 de marzo de 2014, por lo cual el Tribunal lo declaró definitivamente firme.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024 (f. 51), el Tribunal de la causa, visto que quedó firme el auto decisorio de fecha 12 de marzo de 2024, mediante el cual el a quo pasó a determinar sobre qué hechos deberían recaer las pruebas de cada uno de los contendientes en la incidencia de tacha, concluyendo que en la tacha, la carga de la prueba corresponde al tachante, y acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte que produce el documento, probar la autenticidad del mismo; asimismo en el referido auto se determinó que en la incidencia de tacha correspondía a la parte demandada y tachante probar los supuestos que demuestran la falsificación o alteración en todo o en parte del documento fundamental de la demanda, utilizando para ello la operación o proceso correspondiente, y por cuanto la parte actora insistió en hacer valer el documento fundamental de la pretensión, promoviendo la prueba de cotejo, le correspondía demostrar la autenticidad de la firma del demandado.
En consecuencia procedió el tribunal de la causa a admitir las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando al efecto que:
PRIMERO: Advirtió a las partes contendientes que en el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, debían proceder a nombrar los expertos grafotécnicos.
SEGUNDO: Aperturó el lapso de evacuación de pruebas de quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la aceptación y juramentación del último de los expertos designados.
TERCERO: No se libraron boletas de notificación, por cuanto las partes se encontraban a derecho.
Obra de los folios 52 al 60 actas de nombramiento y aceptación de los expertos grafotécnicos designados.
Por escrito de fecha 07 de mayo de 2024 (fs. 61 al 67), el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en un folio útil y cinco anexos, en los siguientes términos:
1.- Promovió valor y mérito jurídico probatorio de experticia grafo- técnica, del instrumento identificado como letra de cambio, el objeto de la prueba es determinar la autoría escritural y determinar si corresponden los números en letras, como los números en guarismos.
2.- Promovió valor y mérito jurídico probatorio de experticia de discriminación de tinta de la letra de cambio que fue objeto de tacha.
3.- Promovió valor y mérito -en copias simples- poder autenticado ante la Notaría Tercera del Estado Mérida en fecha 10 de mayo de 2023, que le otorgó el demandado, ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO a la demandante, ciudadana NORIS MIRLET MÉNDEZ MORA, para realizar actos de disposición sobre un vehículo de su propiedad marca Iveco; modelo 40.10; año 2000; color Blanco; clase Camión; tipo Furgon; uso Carga; placas A25CW0V; en el poder le otorgó facultades para transitar el vehículo dentro y fuera del pais, venderlo, elegir comprador o incluirse como tal, recibir el pago correspondiente y realizar los trámites de venta, operación que se otorgó como garantía de pago por la cantidad de ocho mil dólares americanos (USD 8.000,00), y que era parte del dinero adeudado, con los que se demuestra que la verdadera deuda pendiente era por el monto restante que fue forjado, y que era de Un mil trescientos ochenta dólares americanos (USD 1.380,00).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024 (f. 70), el Tribunal de la causa dejó constancia que por error involuntario omitió el nombramiento de los expertos en discriminación de tinta, por lo tanto ordenó a las partes comparecer el primer día de despacho siguiente a designar los expertos en discriminación de tinta,y advirtió que una vez constara en autos la aceptación y juramentación del último de los expertos, comenzaría a transcurrir el lapso de quince días de despacho para la evacuación de las pruebas.
Por acta de fecha 13 de mayo de 2024 (f. 71), el Tribunal a quo celebró el acto de fijación de los emolumentos de los expertos grafotécnicos, los cuales fijaron sus honorarios para cada uno en QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS y solicitaron 30 días de despacho para la entrega del informe.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2024 (f. 72), los expertos grafotécnicos solicitaron autorización para realizar el registro de los estudios de cotejo pertinentes.
En fecha 14 de mayo de 2024 mediante diligencia (f. 73), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ actuando como Endosataria en Procuración de la parte actora, rechazó el cobro desmedido de los aranceles exigido por los expertos, y solicitó la revocatoria de su desugnación.
En acta de fecha 14 de mayo de 2024 (f. 74), tuvo lugar el acto de nombramiento experto perito calígrafo (especialista en análisis de tinta), siendo propuesto por la parte demandada el ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, quien presentó constancia de aceptación al cargo, que obra al folio 75.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024 (fs. 77 y 78), el Tribunal de la causa vista la diligencia presentada por la endosataria en procuración de la parte actora, hizo las siguientes consideraciones:
Primero: En cuanto a lo argüido por la actora en relación al auto de fecha 13 de mayo de 2024, declaró improcedente la reposición solicitada, pues siempre se dejó a salvo que el lapso de evacuación de dichas pruebas no discurriría hasta que no se juramentara el último de los expertos.
Segundo: En cuanto a lo argüido por la actora en relación a la revocatoria del nombramiento de los expertos y sus honorarios, en virtud de lo establecido por la doctrina, la instancia jurisdiccional consideró que los expertos son auxiliares de justicia que coadyuvan al Tribunal a esclarecer hechos relevantes dentro de la Litis, cuyas resultas pudieran acarrear cambios en la resolución de la controversia y referente a la experticia grafotécnica la misma fue solicitada por ambos, por lo tanto debe ser sufragada en partes iguales por los contendientes.
Tercero: De la revisión del acto de fijación de emolumentos de los expertos grafotécnicos designados en fecha 13 de mayo de 2024, los mismos habían establecido más de CIEN DÓLARES AMERICANOS para el análisis químico de espectrometría generando duda razonable al Juzgado, por lo que a los fines de evitar gastos excesivos, ordenó a los peritos designados aclaren al Tribunal mediante escrito sobre el punto mencionado.
Cuarto: Le hizo saber a las partes que no había comenzado a discurrir el lapso de evacuación de pruebas, hasta tanto sea aclarado y resuelto lo solicitado en el numeral tercero, y que se haría por auto separado el pronunciamiento respectivo.
Obra de los folios 79 al 81 resultas de la notificación de los expertos grafo- técnicos.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2024 (f. 82), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa fijar audiencia conciliatoria.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2024 (f. 86), el Tribunal de la causa, vistas diligencias suscritas en fecha 30 de mayo de 2024 por los expertos grafo- técnicos, en fecha 05 de junio de 2024 por la Endosataria en Procuración de la parte actora, y en fecha 30 de mayo de 2024 por el apoderado judicial de la parte demandada, hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En vista que los expertos designados y juramentados informaron al Tribunal que el “…método de espectrometría es un método para discriminar tinta en un análisis no agresivo…” entendiendo que en dicho análisis química está sumergida la prueba de discriminación de tinta.
SEGUNDO: Esa instancia jurisdiccional instó a los expertos designados y juramentados que indicaran al Tribunal, qué laboratorio de la Universidad de Los Andes realizaría la prueba de discriminación de tinta, a los fines de oficiar a dicha institución.
TERCERO: La instancia ordenó la notificación de la parte actora con la finalidad de que explane lo que tenga a bien sobre dicha audiencia, hecho en el cual el Tribunal resolverá lo conducente.
CUARTO: Se informó a las partes sobre el lapso de la evacuación de pruebas.
Riela al folio 87 boleta de notificación librada a la Endosataria en Procuración de la parte actora.
Obra de los folios 88 al 91 actuaciones pertinentes para la práctica de la prueba de experticia (grafotécnica).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024 (f. 90), el Tribunal de la causa, vistas las dudas manifestadas por la Endosataria en Procuración de la parte actora, ordenó oficiar al LABORATORIO PRODUCTO NACIONAL DEPARTAMENTO DE QUÍMICA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a los fines de que informara al tribunal los métodos y equipos que utilizaría para experticia de discriminación de tinta, y se libró el correspondiente oficio que obra en copia al folio 91.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2024 (f. 92), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento del ciudadano Juez.
Por auto de fecha 21 de junio de 2024 (f. 93), el Tribunal de la causa dejó constancia que el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, asumió el cargo como Juez Temporal.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2024 (f. 94), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ actuando como Endosataria en Procuración de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento del Juez temporal y aceptó la solitud de la audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024 (f. 95), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para la audiencia conciliatoria entre las partes.
Por acta de fecha 26 de julio de 2024 (f. 96), el Tribunal de la causa dejó constancia que no hubo acuerdo en la audiencia conciliatoria, por lo tanto continuó el proceso en el estado en que se encontraba, y se ordenó oficiar al LABORATORIO PRODUCTO NACIONAL DEPARTAMENTO DE QUÍMICA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2024 (vto. f. 99), el Tribunal de la causa, a solicitud de los expertos, ofició al Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, a los fines de que informara al tribunal los métodos y equipos que se utilizarían para la prueba de discriminación de tinta, y se libró el correspondiente oficio Nº 346-2024 que obra en copia al vuelto del folio 99.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2024 (fs. 100 al 104), el ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO debidamente asistido por el abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, consignó en cuatro (4) folios útiles revocatoria del poder que le había conferido a la ciudadana NORIS MIRLET MÉNDEZ MORA, mediante documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2023, con el Nº 19, tomo 13, folios 61 al 63 por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024 (f. 106), el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ asumió el cargo como Juez Provisorio en el tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2024 (f. 108), los expertos grafotécnicos designados, solicitaron al Tribunal constancia y autorización para ante la Oficina de Registro Público, a los fines de realizar la experticia grafotécnica sobre el documento indubitado, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.700, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.463 año 2014.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024 (f. 108), los expertos grafotécnicos designados, solicitaron al Tribunal la entrega de la letra de cambio fundamental de la demanda, resguardada en el Juzgado, a los fines de realizar la experticia grafotécnica correspondiente; asimismo por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024, los referidos expertos hicieron entrega al Tribunal de la causa, del referido instrumento cambiario (f. 109)
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024 (f. 110) los expertos grafotécnicos consignaron informe de la prueba de experticia, constante de trece (13) folios útiles, que obra a los folios 111 al 123.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2024 (f. 124), los expertos grafotécnicos dejaron constancia que les fue pagado el 50% ($140,00) de los honorarios fijados, quedando pendiente el otro 50% por un monto de $140,00.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024 (f. 127), el Tribunal de la causa ordenó al Alguacil entregar el oficio dirigido al Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, a los fines de fijar la oportunidad para la realización de la experticia correspondiente.
En comunicación de fecha 17 de enero de 2025 (f. 130), el Decano de la Facultad de Ciencias dio respuesta a la información solicitada mediante oficio Nº 346-2024.
Riela de los folios 131 y 132 actuaciones relacionadas con el traslado de la letra de cambio a la Facultad de Química de la Universidad de Los Andes, a los fines de que los expertos designados pudieran realizar la prueba grafotécnica.
Por escrito de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 133), los expertos grafo- técnicos informaron al Tribunal que no consignaron el informe de la prueba química grafotécnica realizada en el Laboratorio de la Facultad de Química de la Universidad de Los Andes, debido a que sus honorarios no fueron consignados.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2025 (f. 134), el apoderado judicial de la parte demandada señaló al tribunal los pagos realizados a la experta DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, y se opuso a pagar el incremento del costo del análisis químico de espectometría, solicitando al tribunal oficiar al Laboratorio de la Facultad de Química de la Universidad de Los Andes, para que informara lo pertinente sobre tal incremento.
En auto de fecha 07 de febrero de 2025 (f. 135), el Tribunal de la causa vista la posición fijada por las parte demandante en relación al pagar el incremento del costo del análisis químico de espectometría, solicitando ordenó la notificación de, de manera que fijara posición en relación a lo declarado por los expertos grafotécnicos.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2025 (f. 136), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL actuando como Endosataria en Procuración de la parte actora, se dio por notificada en relación al auto de fecha 07 de febrero de 2025.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2025 (f. 137), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL actuando como Endosataria en Procuración de la parte actora, manifestó que no podrá asumir el pago de los medios probatorios solicitados por la parte demandada, pues sería improcedente, ya que corresponde costear los gastos de las pruebas a quien se quiera servir de ellas, y en este caso el precio por la experticia y análisis químico de espectometría solicitada por la parte demandada le corresponde a ésta así como el incremento del costo por la demora en su realización.
En fecha 14 de febrero de 2025 (f. 138), el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito fijando su posición sobre la no consignación por parte de los expertos grafo- técnicos informaron al Tribunal del informe de la prueba química grafotécnica realizada en el Laboratorio de la Facultad de Química de la Universidad de Los Andes, debido a que sus honorarios no fueron consignados, argumentado el funcionario que la parte demandada ya había fijado su opinión en fecha 07 de febrero de 2025.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025 (fs. 140 y 141), el Tribunal de la causa ordenó fijar una reunión entre las partes para el sexto día de despacho siguiente al que dejara constancia en autos de la última de sus notificaciones, todo en aras de garantizar el debido proceso y de resolver satisfactoriamente la controversia.
Obra a los folios 142 al 147, resultas de las notificaciones libradas a las partes y expertos grafotécnicos.
Por auto de fecha 09 de abril de 2025 (f. 148), el Tribunal de la causa adelantó para las 12:00 del mediodía, la reunión que había pautado con las partes y los expertos grafotécnicos para las 2:00 pm, debido al Plan Estratégico de Ahorro Energético.
Mediante acta de fecha 11 de abril de 2025 (fs. 149 y 150), el Tribunal de la causa dejó constancia que se llevó a cabo la audiencia pautada, donde se exhortó a la parte demandada a pagar $180 que se adeudaban a la fecha a los expertos grafotécnicos.
En diligencia de fecha 21 de abril de 2025 (f. 150), el apoderado judicial de la parte demandada abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, entregó a los expertos el dinero pautado en la audiencia de fecha 11 de abril de 2025, equivalente a $180.
Con diligencia de fecha 05 de mayo de 2025 (f. 154) los expertos grafo- técnicos NÉSTOR VARELA y JOSÉ RAMÓN VILORIA consignaron el informe de experticia constante de doce (12) folios útiles que obra a los folios 155 al 166, de lo cual dejó constancia el Secretario del tribunal de la causa (f. 167).
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2025 (f. 168), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL actuando como Endosataria en Procuración de la parte actora, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre las dos pruebas de experticia promovidas y evacuadas.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2025 (f. 169), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual manifestó que el informe carece de objetividad y de claridad, alegando que los expertos designados son grafo-técnicos y por tanto no tienen conocimiento ni pericia en la prueba de discriminación de tinta, y por estas dudas razonables solicitó la realización de una nueva experticia.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2025 (f. 170) previo cómputo, el Tribunal de la causa declaró vencido el lapso para solicitar aclaraciones o ampliaciones del informe consignado por los expertos, y entró en términos para decidir la incidencia de la tacha.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2025 (fs. 172 al 185), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:
«…MOTIVA II
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano Luis Enrique Guerrero Albornoz, actuando en su condición de Endosatario en procuración de la ciudadana Noris Milet Méndez Mora en los siguientes términos: [sic]
Que es endosatario en procuración de una letra de cambio, en los [sic] cuales [sic] se evidencia que el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, en su carácter de Librado, extendió a favor a la orden de la ciudadana Noris Méndez Mora, en fecha 07 de febrero de 2023 (fecha de emisión), una (1) letra de cambio numerada 1/1, la cual acepto [sic] para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, el día 14 del mes de febrero de 2023 (fecha de vencimiento), en tal virtud el citado ciudadano Israel Rojas Cristancho (Librado) adeuda por el instrumento referido una cantidad de dinero líquido y exigible que alcanza un monto preciso de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA [sic] (9.380 USD), o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago; Valor: Convenido; aparece la firma legible del librado aceptante; así mismo la firme legible del librador; y la acompaño [sic] en original para que sea visto y en su defecto se deje copia debidamente certificada, donde solicita que su original sea resguardada en las arcas del tribunal de la causa una vez que sea distribuido, marcado “A”.
(…)
Que fundamenta la misma en el artículo 451 del Código de Comercio, así como el artículo 456, ordinales 1°, 2° y 4 [sic] ejusdem, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.
Que en vista de las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad señalada y en virtud que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que demanda en nombre y representación de su endosante-mandante, como en efecto formalmente demanda por el procedimiento por intimación, de conformidad con el articulo [sic] 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de legitimado a través del endoso por procuración que le fuera conferido de los derechos derivados del instrumento cambiario ya mencionado, y en consecuencia se intime, apercibido de ejecución, al ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, en su condición de librado aceptante, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:
1)La Cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES [sic] DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA [sic] (9.380 USD) o su equivalente en Bolívares que asciende a la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 238.533,40) a la tasa de 25, 43 del BCV para el momento de la introducción de la demanda, que es el monto de la obligación cambiaria vertida en una letra de cambio cuyo pago se exige y se demanda, y que constituye el capital adeudado y exigido, el cual opone al demandado en toda forma de derecho, pero que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde ajustar a la tasa oficial del BCV a la fecha de pago.
2)La cantidad de Ciento Diecisiete con Veinticinco Centavos de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (117,25 USD) o su equivalente en Bolívares es decir la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.2.981,66) conforme a la tasa de 25, 43 del Banco Central de Venezuela para el momento de la introducción de la demanda, por concepto de intereses legales calculados al 5% anual a partir del vencimiento, que corresponden a 3 meses de intereses moratorios causados entre el 14 de febrero de 2023 al 14 de marzo de 2023, desde el 14 de marzo de 2023 al 14 de abril de 2023 y desde el 14 de abril de 2023 al 14 de mayo de 2023, cada mes moratorio por la cantidad de Treinta y Nueve con Ocho Dólares de los Estado [s] Unidos de Norteamérica (39,08 usd) c/u, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio, pero conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde ajustar a la tasa oficial del BCV a la fecha de pago. Asimismo, solicita los intereses moratorios que se adeuden hasta la definitiva cancelación de la obligación.
3)La cantidad de Mil Quinientos Sesenta y Tres con Treinta y Tres Dólares de los Estado [s] Unidos de Norteámerica (1.563.33 USD) o su equivalente en Bolívares, es decir la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 39.755,48) por concepto de derecho de comisión a tenor de lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio.
4)De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se le condene a la parte perdidosa de las costas procesales y pago de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculados al 25% del valor de la demanda.
(…)
Que estima la demanda en la cantidad de ONCE MIL SESENTA CON CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (11.060, 58 USD) cuyo monto controvertido en su equivalente en Bolívares asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 281.270,54) para el momento de la introducción de la demanda y esta cantidad en bolívares convertido en Unidad Tributaria a razón de Nueve (Bs. 9,oo) Bolívares por unidad tributaria (Bs. 281.270,54 X 9,oo U.T) equivales a la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y un Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con Noventa y Cuatro Unidad Tributaria (2.531.434,94 U.T).
(…)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente se dejó constancia mediante auto que la parte demandada no dio contestación a la demanda (f.40)
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Al folio 5, del cuaderno separado de tacha, obra escrita [sic] suscrito por el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY [sic] Javier Molina Mora, como parte demandada y formalizante de la tacha de falsedad de instrumento letra de cambio, en los siguientes términos: Que el instrumento tachado; letra de cambio que corre al folio 07 del expediente, identificada como letra 1/1, fue mutado y variado en la escritura, con alteraciones materiales de lo que se firmó en lo que respecta al monto, ya que, ese no es el monto que se adeuda a la ciudadana NORIS [sic] Mirlette Méndez Mora ya identificada en el expediente.
Que no es el monto expresado en dichos instrumentos cambiarios, y dicha alteración varia [sic] el sentido de lo que se firmó como es: el monto en letras, y el monto en números (guarismos). Además, existe una variación en letras en los datos del librador, la fecha de emisión, el día del pago y nombre del acreedor.
Que en el monto expresado en números existe un remarcaje en el primer número, y este remarcaje, coincide con la variación en letras del monto expresado en letras.
Que con este proceder se mutó, varió y altero [sic] materialmente el sentido de los montos expresados en números y en letras.
Que no es monto expresado en dicho instrumento cambiario, y dicha alteración varia [sic] el sentido de lo que se firmó como es: el monto en letras, y el monto en números (guarismos). Además, existe una variación en letras en los datos del librador, la fecha de emisión, el día del pago y nombre del acreedor.
(…)
Que este hecho factico [sic], incurre en el supuesto señalado en los ordinales segundos y tercero del artículo 1381 del Código Civil.
(…)
LA INSISTENCIA DE LA PARTE ACTORA EN LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO OBJETO DE LA TACHA.
De los folios 08 al 11, del cuaderno separado de tacha, obra escrito de insistencia del instrumento público, suscrito por el abogado Luis Enrique Guerrero Albornoz, actuando con el carácter de endosatario en Procuración, de la ciudadana Noris Mirlet Méndez Mora, en los siguientes términos:
Rechazan la tacha alegada por la demandada en contra de la letra de cambio documento fundamental de la pretensión, basado en el artículo 1.381 ordinal 2 y 3 del Código Civil por no ser ciertos, ni los hechos ni el derecho alegado, además el demandado anuncia y fundamenta la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un documento público, sin embargo, en el caso que nos ocupa se trata de una letra de cambio siendo la misma un instrumento privado, por lo tanto la oportunidad para tachar los documentos es la indicada en el artículo 443 de la Ley Adjetiva. En el instrumento público se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, mientras en los instrumentos privados la tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producido en juicio, es decir, tiene una oportunidad preclusiva, y debe realizarse en esa oportunidad y no en otra, ya que en caso contrario quedara reconocido, tal como lo establece el artículo 443 ibidem, y así formalmente solicita que se declare.
(…)
III ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS SOLICITADOS POR EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO DE FECHA 12 DE MARZO DE 2024
(…)
En las actas procesales a los folios 154 al 165), consta informe pericial de la prueba grafo química, realizada en la facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes departamento de Química, y presentada por los expertos designados, donde concluyeron en lo siguiente: …(Omisis)… “ 01.- Que en vista al análisis químico realizado con el Espectrofotómetro Infrarrojo con Reflectancia Total Atenuada, se determinó que no hay presencia de otro tipo de tinta en los guarismos específicamente en el número 9, no hay alteración. 02.- Que en vista al análisis Documento lógico grafotécnico, se determinó que los guarismos no presentan maniobras de alteración en ninguno de los dígitos nombrados.”… (Omisis) Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
(…)
En las actas procesales a los folios 111 al 123, consta informe pericial de fecha 15 de noviembre de 2024, presentado por los expertos designados, donde concluyeron lo siguiente: …(Omisis)… “I que la firmas dubitada objeto del presente estudio y la escritura indubitada (firma), corresponden a la misma fuente común de origen. II Que las escrituras dubitada (firmas) objeto del presente Cotejo. Fue realizada por el ciudadano ISRAEL ABDON [sic] ROJAS CRISTANCHO.III Que la escrituras [sic] de número 8 del monto de letra de cambio a nombre del ciudadano ISRAEL ABDON [sic] ROJAS CRISTANCHO, fue un retoque realizado por la falta de tinta del lapicero y/o bolígrafo usado.” Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA TACHA De la revisión de las actas procésales [sic] hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones: La parte demandada del juicio principal propone la tacha de la letra de cambio, de conformidad con el articulo [sic] 440 del Código de Procedimiento Civil, formaliza la tacha incidental propuesta por su asistido, en el artículo 1.381 ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, señalando que son falsos e inciertos los hechos que derivan de su contenido, puesto que la letra de cambio fue mutado y variado en la escritura, con alteraciones materiales de lo que se firmó en lo que respecta al monto, ya que, ese no es el monto que se adeuda a la ciudadana Noris Mirlette Méndez Mora.
Señalan igualmente que no es el monto expresado en dicho instrumento cambiario, y dicha alteración varia [sic] el sentido de lo que firmo como lo es: el monto en letras, y el monto en números (guarismos). Además, existe una variación en letras en los datos de librador, la fecha de emisión, el día del pago y nombre del acreedor. Sigue arguyendo que el monto expresado en números existe un remarcaje en el primer número, y este remarcaje, coincide con la variación en letras del monto expresado en letras. Que con este proceder se mutó, vario [sic] y altero [sic] materialmente el sentido de los montos expresados en números y letras. Argumentando que este hecho factico [sic], incurre en el supuesto señalado en los ordinales segundo y tercero del artículo 1.381 del Código Civil.
El tribunal para resolver observa:
Es importante señalar, que la tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.381 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad del instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento privado reconocido o tenido por tal tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar como un documento publico. La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”
La falsedad del documento, está referida a toda alteración que se produce, que deforma la verdad de los actos jurídicos contenidos en él.
La tacha, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados.
SEGÚN EL AUTOR PARRA QUIJANO: el instrumento privado, es aquel escrito por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico, que puede o no estar suscrito realizado por las partes, y puede ser posteriormente objeto de autenticación o reconocimiento.
Por su parte el artículo 1.363 del Código Civil, pauta que el documento privado, es aquel que por su esencia permanecen [sic] al ámbito del orden jurídico privado, que dejan [sic] constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden [sic] tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole.
El juicio se tramitó por el especial “PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 643 Ordinal 2º ejusdem, se establece la obligatoriedad de la prueba escrita del derecho que se alega, considerando el Legislador según el artículo 644, como tal prueba la letra de cambio, como en el caso subjudice; por lo tanto, si tal prueba no existiere en autos o la misma perdiere su naturaleza no habrá lugar al procedimiento.
En tal sentido, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tachó de falso con fundamento en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinales 2º y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, el instrumento fundamental de la acción inserto al folio 07 del expediente principal en copia certificada, dicha tacha fue formalizada, correspondiéndole a la parte actora de conformidad con la última parte del artículo 440 ejusdem, insistir en hacer valer el instrumento, situación que ocurrió según escrito de fecha, [sic] 08 de agosto de 2023.
Para el Autor, [sic] RAMÍREZ TORRES N., en su obra La Tacha del Documento Privado, página 247, ha considerado:
“La regulación de la tacha es cuidadosa, pues, está en juego el bien jurídico de la fe pública. El no insistir en hacer valer el documento equivale a un desistimiento de él, por lo que no tiene sentido continuar con la incidencia de la tacha. El legislador usa la frase completa “insistir en hacerlo valer” como una forma de expresar que se debe continuar con el procedimiento de tacha, por ello exige que deben señalarse los motivos y los hechos con que se proponga combatirla.”
La Tacha de Falsedad es la acción o medio impugnatorio para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínseco alterado. Es otras palabras, cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse la tacha.
Establece el artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
Aparte de señalar los [sic] causales de tacha de documentos privados, indica que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con la acción principal o incidental. Esto significa que existen dos modos diferentes para impugnar documentos:
El desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y b) La tacha de falsedad con base a las causales contenidos en el artículo 1.381 del Código Civil.
Ahora bien, si la tacha se dirige contra la verdad material, debemos distinguir, por un lado su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Las reglas de prueba legal están, pues, establecidas por la ley [y] son aplicables naturalmente a los documentos verdaderos, no a los falsos, con respecto a ello, lo de la verdad del documento es un obvio requisito preliminar. En otras palabras, por medio de la tacha de falsedad se aniquila la eficacia probatoria del documento al comprobarse que adolece su falsedad.
En este orden de ideas preceptúa el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.
El artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Tenemos, que cuando se trata de la tacha de documento, la carga de la prueba, corresponde al tachante, interpuesta por la vía principal o incidental.
Cuando la parte contra quien se opone un documento privado no autentico [sic], manifiesta que lo desconoce, está desconociendo la firma. Cuando la parte contra quien se oponga un documento privado no autentico [sic], manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza [,] se objeta, está negando el hecho de la autenticidad de la firma y, por lo tanto, le impone a quien lo adujo como prueba la carga de demostrarla, sin que proceda en ese caso el incidente de tacha; que en cambio cuando aquella parte alega la falsedad material del documento procede entonces la tacha de falsedad sin que se requiera que lo solicite expresamente.
En las actas procesales, constan 2 pruebas a saber:
1.- La prueba de experticia grafo-técnica de la letra de cambio otorgada en fecha 07 de febrero de 2023, para ser pagada el 14 de febrero de 2023, a fin que los expertos determinen si hay alteraciones en el monto expresado en números (guarismo) del instrumento cambiario, así como, las alteraciones y variación en el cuerpo material de la escritura expresados en los montos en letras, y las diferencias que esta prueba presentar [sic] en los datos del librado, fechas y contenido de la misma. En las actas procesales [,]a los folios 154 al 165), consta informe pericial de la prueba grafo química, realizada en la facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes departamento de Química, y presentada por los expertos designados, donde concluyeron en lo siguiente: …(Omisis)… “ 01.- Que en vista al análisis químico realizado con el Espectrofotómetro Infrarrojo con Reflectancia Total Atenuada, se determinó que no hay presencia de otro tipo de tinta en los guarismos [,] específicamente en el número 9, no hay alteración. 02.- Que en vista al análisis Documento lógico grafotécnico, se determinó que los guarismos no presentan maniobras de alteración en ninguno de los dígitos nombrados.”. El tribunal valoro [sic] la misma en su oportunidad procesal, y es considerada plena prueba, puesto que fue evacuada, con las garantías correspondientes.
2.- Igualmente, la prueba de cotejo de la letra de cambio otorgada en fecha 07 de febrero de 2023, para ser pagada el 14 de febrero de 2023, a fin que los expertos, determinen lo relacionado con la firma que aparece como librado aceptante y librador, para que sea comparada con el documento de propiedad, donde aparece la firma del demandado y que fue registrado en fecha 13 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el Nº. 2014.700, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.463, año 2014, inserto a los folios 11 al 22 del cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del expediente Nro. 24.456, para demostrar a través de la experticia de cotejo, que las firmas que aparecen en el lugar del librador y librado aceptante en la letra demandada, le pertenece al ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho. En las actas procesales a los folios 111 al 123, consta informe pericial de fecha 15 de noviembre de 2024, presentado por los expertos designados, donde concluyeron lo siguiente: …(Omisis)… “I [-]que la firmas dubitada objeto del presente estudio y la escritura indubitada (firma), corresponden a la misma fuente común de origen. II [-] Que las escrituras dubitada (firmas) objeto del presente Cotejo [sic]. Fue realizada por el ciudadano ISRAEL ABDON ROJAS CRISTANCHO.III [sic-] Que la escrituras de número 8 del monto de letra de cambio a nombre del ciudadano ISRAEL ABDON ROJAS CRISTANCHO, fue un retoque realizado por la falta de tinta del lapicero y/o bolígrafo usado.” El tribunal valoro [sic] la misma en su oportunidad procesal, y es considerada plena prueba, puesto que fue realizada con todos los parámetros legales, donde las partes contendientes ejercieron el control de la prueba.
Por lo que analiza este Juzgador que la carga probatoria en la presente incidencia de tacha le corresponde al tachante y no [a] la parte quien produjo el instrumento de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa, si bien la parte demandada tachó de falso y formalizó la tacha sobre el instrumento fundamento de la acción, por mandato expreso de la norma, en cuanto a lo alegado por la parte demandada en lo concerniente a la falsificación del monto y lo explanado en la misma. En tal sentido, la Letra de Cambio que el actor acompaña al libelo de la demanda, en virtud del informe pericial [de] grafoquimica [sic]solicitada por la parte demandada se desprenden de las conclusiones emitidas por los expertos designados lo siguiente:
“…Así las cosas, de la prueba grafoquimica [sic] promovida por la parte demandada y evacuada se evidencia del informe pericial que no se observaron irregularidades en la misma, en sus resultados grafotecnicos [sic] señalaron:... (omisis)… “Los trazos y rasgos que constituyen los números manuscritos o guarismos del documento dubitado específicamente en la parte superior derecha donde se lee: “$9.380 USD”, evidencio [sic] al estudio técnico comparativo, características escriturales y estructurales no existe maniobras de alteración, observando en el número nueve (9) fue realizado en un solo trazo”. Por otro lado, al tratarse de una letra de cambio y tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el incumplimiento de tales acuerdos no podrá oponerse al portador, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio de mala fe o al adquirirla incurrió en culpa, y tales eventos no han sido alegados por el tachante, razón por la cual, tanto los hechos, motivos o causas alegadas, así como las pruebas anexadas por la representación de la demandada, para tachar de falso el instrumento cambiario, pues, los hechos que configuran la causal, vienen a ser más bien detalles en el llenado del instrumento, y así lo deja ver la experticia de la tinta, que corre inserta en los autos, de las experticias evacuadas, en su oportunidad procesal los expertos, aportaron elementos de convicción al tribunal que demuestran que la letra de cambio no fue alterada. Y así se declara.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, pero atendiendo a las etapas preclusivas en que las partes del proceso pueden y deben alegar y/o probar, pues de lo contrario se establecerían desigualdades que lesionan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia y se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.¨
En este sentido, la parte demandada no aporto [sic] a la incidencia de la tacha incidental, pruebas que lograran demostrar los hechos en que basó su pretensión de haber sido alterado el instrumento cambiario en cuanto al monto y remarcaje de dicha deuda, y de las experticias evacuadas en su oportunidad legal, los expertos aportaron elementos de convicción al tribunal que demuestran que la letra de cambio no fue alterada y en vista que no hubo otro medio probatorio tendiente a demostrar los alegatos en que se sustenta la impugnación por falsedad del título valor la tacha deberá ser declarada sin lugar, y en consecuencia se tiene por reconocido el documento (letra de cambio que riela al folio 07), con todos los pronunciamientos de Ley como serán expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
(…)
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA de la letra de cambio, fecha 07 de febrero 2023, con fundamento en la causal contenida en el [sic] ordinal [sic] 2º y 3º del artículo 1.381 del Código Civil, propuesta por el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, asistido por el abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora, todos debidamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara válido el instrumento (letra de cambio) contenida en copia certificada [sic] al folio siete 07 del expediente principal y cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-tachante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.» (Omissis) (Corchates de este Juzgado Superior)
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2025 (f. 186), el abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de mayo de 2025, (fs. 172 al 185), mediante la cual desestimó la tacha propuesta por la parte demandada, de la letra de cambio fundamento de la demanda y como consecuencia de ello declaró válido el instrumento cambiario que en copia certificada obra al folio 07 del expediente principal y cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal de la causa, y condenó en costas a la parte demandada-tachante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia de tacha.
Por auto de fecha 09 de junio de 2025 (f. 188) y previo cómputo, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio Nº 262-2025 de fecha 09 de junio de 2025 (f. 190) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió cuaderno separado de tacha, constante de 187 folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2025 (vto. f. 190), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
III
ACTUACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA
INFORMES PARTE DEMANDANTE
En fecha 08 de julio de 2025 (fs. 190 al 193), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL actuando como Endosataria en Procuración de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el intertítulo «LA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO»: la parte actora/informante señaló que el ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO propuso incidentalmente la tacha de falsedad del instrumento privado, indicando en el escrito de formalización que se había incurrido en los supuestos señalados en los ordinales segundo y tercero del artículo 1.381 del Código Civil, y, no obstante que el Tribunal de la causa la admitió sólo por el ordinal 3º del mencionado artículo, el demandante insistió en hacer valer el instrumento, por lo cual se abrió la incidencia prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señaló que ambas partes solicitaron la prueba de experticia: la actora la de cotejo, y el demandado la de discriminación de tinta.
Que promovida la experticia por ambas partes, se designaros los expertos y se realizaron las pruebas promovidas: la de cotejo promovida por la actora y en el análisis químico realizado con el espectrofotómetro infrarrojo con reflectancia total atenuada, determinó que no hubo presencia de otro tipo de tinta en los guarismos, en la prueba de discriminación de tinta promovida por la parte demandada.
Que el análisis documentológico grafotécnico, determinó que los guarismos no presentaron maniobras de alteración en ninguno de los dígitos nombrados.
Que vista la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada apeló la decisión sólo porque las conclusiones de los peritos no le fueron favorables, situación inconcebible ya que apeló sin argumento jurídico valido.
Solicitó la confirmación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28 de mayo de 2025, que declaró sin lugar la tacha, válido el instrumento (letra de cambio) y condenó en costas a la parte perdidosa.
Finalmente solicitó que el escrito presentado fuera admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.
INFORMES PARTE DEMANDADA :
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HAZAEL MOLINA consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (fs. 194 al 206), el cual se reproduce parcialmente a continuación.
En el primer punto, denominado: «I ITER PROCESAL» la parte demandada/informante efectuó un resumen de las actuaciones ocurridas en la incidencia de tacha.
Bajo el intertítulo «DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUE FORMALIZÓ LA TACHA EN SU ESCRITO» señaló que el instrumento tachado fue mutado y variado en su escritura, con alteraciones materiales en relación a lo que se firmó y en lo que respecta al monto que aparece.
Que la alteración varió el sentido de lo que se firmó, como el monto en letras y el monto en números (guarismos), indicando que existió una variación de letra en los datos del librador, fecha de emisión, el día del pago y el nombre del acreedor.
Que en el monto expresado en números, existió un remarcaje con el primer número y esto coincidió con la variación en letras del monto expresado.
En el capítulo denominado: «De LOS ALEGATOS DE LA PARTE, QUE INSISTE EN HACER VALER EL DOCUMENTO TACHADO» la parte demandada/informante señaló que la parte actora insistió en hacer valer el documento tachado, rechazando la tacha propuesta contra la letra de cambio; asimismo categóricamente rechazó que la tenedora legítima haya extendido maliciosamente y sin conocimiento del librado aceptante datos en la letra de cambio, y mucho menos que en el cuerpo de la escritura se hubiese efectuado alteraciones, solicitando se declarara inadmisible la tacha propuesta.
En el capítulo denominado: «IV DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PROPONENTE DE LA TACHA:» señala el apoderado de la parte demandada/informante que oportunamente se promovió:
-Valor y mérito jurídico probatorio de la experticia grafotécnica de la letra de cambio fundamental de la acción.
-Valor y mérito jurídico probatorio de la experticia de discriminación de tinta del instrumento cambiario.
-Valor y mérito jurídico probatorio del poder notariado en copias simples, mediante el cual el demandado «otorga a la demandante Noris Mirleth Méndez Mora un vehículo de su propiedad…., como garantía del dinero por la cantidad de $8000; lo que comprueba que la verdadera cantidad restante de la deuda es de 1380$...»
En el capítulo denominado: «DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUE INSISTE EN HACER VALER EL INSTRUMENTO TACHADO DE FALSO:» la parte demandada/informante señala que el demandante promovió:
-Valor y mérito jurídico de la letra de cambio que se encuentra bajo custodia del Tribunal, la cual demuestra que el demandado colocó su nombre y dirección y suscribió como como librado y librador aceptante el título cambiario quedando obligado a pagar la deuda.
-Valor y mérito jurídico del documento de propiedad emanado del Registro Subalterno del Municipio Libertador, que obra a los folios 11 al 22 del cuaderno de medidas, que demuestra que el bien objeto de la medida preventiva dictada por el tribunal pertenece al librado aceptante a fin de garantizar el pago de la deuda contraída y también lo promueve como documento indubitado.
Promovió valor y mérito jurídico de la experticia grafotécnica de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que los peritos determinen si existe remarcaje en la cantidad estampada en el instrumento cambiario objeto de la demanda y si se puede demostrar la existencia de otro número distinto al original.
Indicó que el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 12 de marzo admitió la tacha propuesta, dejando claro que la misma fue propuesta en tiempo legal, estableciendo que la parte tachante debía probar los siguientes hechos:
1-Demostrar con la prueba de experticia grafotécnica de la letra de cambio otorgada en fecha 07 de febrero de 2023, para ser pagada el 14 de febrero de 2023, a fin de que los expertos determinen si hay alteraciones en el monto expresado en números (guarismos) del instrumento cambiario, así como las alteraciones y variación en la escritura, expresados en monto y letras y las diferencias que esta prueba presenta en los datos del librado, fechas y contenido de la misma (fs. 38 al 45).
2- Experticia de discriminación de tintas -a los fines de demostrar la alteración o falsificación del instrumento cambiario fundamental de la demanda-, ordenando que sean nombrados los expertos (f. 70).
3.- En cuanto a la prueba del documento notariado que el demandado otorgó a la demandante Noris Mirleth Méndez Mora, el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno.
Que asimismo indicó que el Tribunal de la causa que la parte actora debe probar los siguientes hechos:
Demostrar con la prueba de cotejo de la letra de cambio otorgada en fecha 07 de febrero de 2023, que los expertos determinen que la firma que aparece en el instrumento como emanada del librado aceptante y librador, ciudadano ISRAEL ABDON ROJAS CRISTANCHO, confrontando estas firmas con las que aparecen en el documento de propiedad firmado por el demandado (documento indubitado) protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.700, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.463 año 2014, inserto a los folios 11 al 22 del cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del expediente Nº 24.456, se corresponde con la firma que el documento indubitado aparecen suscrita por el ciudadano ISRAEL ABDON ROJAS CRISTANCHO (fs. 38 al 45).
En el capítulo denominado: «V DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE LA CUAL SE RECURRE» la parte demandada e informante arguyó que en la sentencia impugnada el Juez de la recurrida señaló que en las actas procesales constan 2 pruebas a saber:
1.- La prueba de experticia grafotécnica de la letra de cambio
2.- La prueba de cotejo de la letra de cambio
Señaló el Juez a quo que los expertos concluyeron que la firma dubitada objeto del presente estudio y la escritura indubitada (firma), corresponden a la misma fuente de origen; que las escrituras dubitadas (firmas) objeto del presente cotejo fueron realizadas por el ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO ; que la escritura de número 9 del monto de letra de cambio a nombre del ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO, fue un retoque realizado por la falta de tinta del lapicero y/o bolígrafo usado.
Asimismo la parte demandada e informante señaló que en la sentencia impugnada, el Juez de la recurrida valoró dicha prueba en su oportunidad procesal y la consideró plena prueba, puesto que fue realizada con todos los parámetros legales, donde las partes contendientes ejercieron el control de la prueba.
Indicó, que el Juzgador analizó que la carga probatoria en la incidencia de tacha le corresponde al tachante y no a la parte que produjo el instrumento de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez fundamentó su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Que en la sentencia recurrida, el Juez sostuvo que el tachante no aportó a la incidencia de la tacha incidental, pruebas que lograran demostrar los hechos en que basó su pretensión de que el instrumento cambiario tachado hubiere sido alterado en cuanto al monto y remarcaje del monto adeudado.
Que en las experticias evacuadas en su oportunidad legal, los expertos aportaron elementos de convicción al tribunal donde demuestran que la letra de cambio no fue alterada y en vista que no hubo otro medio probatorio tendiente a demostrar los hechos alegados en que se sustentó la impugnación por falsedad del título valor, por lo que el tribunal declaró sin lugar la tacha.
En el capítulo denominado: «V DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE ESCRITO DE INFORMES O RECURSO DE APELACIÓN » la parte demandada e informante denunció los vicios en los que a su juicio incurrió el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la sentencia recurrida, señalando como tales vicios los siguientes:
1.- Denuncia que el Juez incurrió en violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al orden público, pues los expertos DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN y NÉSTOR ALEXIS PARRA, no fueron propuestos ni juramentados para la práctica de la experticia de discriminación de tintas, soló fueron nombrados para la práctica de la experticia grafotécnica.
Hizo mención al acta que designó el experto en análisis de tinta en fecha 14 de abril de 2024 (f. 74), donde sólo fue propuesto y aceptó el cargo el ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ C.I. 5.973.841.
Indicó que la designación de los expertos acordados por el Tribunal para la parte demandante quedó en el limbo, fue así que violando el debido proceso los expertos DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN y NÉSTOR ALEXIS PARRA, asumieron el cargo sin juramentación y aceptación, para la realización del informe del análisis de tinta, con total desconocimiento en la materia, inclusive la Endosataria en Procuración de la parte actora, abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, en diligencia del folio 73 rechazó y pidió revocatoria de los supuestos peritos designados por el Tribunal.
Que este medio de prueba fue realizado de manera absolutamente ilegal, fundamentando el Juez de instancia una sentencia ilegal a todas luces y que debe ser revocada por la superioridad, una vez constatada la grave denuncia expuesta.
2.- Denuncia que el Juez incurrió en mala apreciación en cuanto a la valoración de la prueba de experticia de discriminación de tinta, de acuerdo a Informe Emanado del Departamento de Expectrospía Molecular de la Universidad de Los Andes, indicó que el Juez se fundamentó en un informe carente del conocimiento por parte de los expertos grafotécnicos, ya que los mismos no son expertos en discriminación de tintas, lo cual corroboró la parte demandada mediante consulta realizada a la IA (Inteligencia Artificial DeepSeek y Perplexity), que arrojó la siguiente conclusión: «…que el peritaje por espectroscopía infrarroja por fase sólida indicó que el número 9 fue probablemente alterado o modificado, no siendo homogéneo en cuanto a la tinta utilizada de discriminación de tinta, promueven pruebas llamadas “grafo químicas” las cuales según su nombre lo que tienen es la finalidad de establecer la composición química de las tintas…»
Por las razones antes expuestas solicitó al Tribunal:
Primero: Que sea declarado CON LUGAR el recurso propuesto, se anulen por ilegales las experticias de discriminación de tinta y que se reponga la causa al estado de nombrar nuevamente los expertos.
Segundo: Que se ANULE la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de mayo de 2025 por estar sustentada en una prueba ilegal, violando el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Observaciones a los informes presentados por las partes
En fecha 17 de julio de 2025 (fs. 207 al 209), la abogada MARÍA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL actuando como Endosataria en Procuración de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada constante de tres (03) folios útiles, el cual se reproduce parcialmente a continuación:
Que la parte demandada indicó en su infundada apelación, que presuntamente fue violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y al orden público, ya que los expertos no fueron propuestos ni juramentados para la práctica de la experticia de discriminación de tinta, pero no indicó cómo y con qué basamento jurídico fundamentó la apelación.
Que lo que no mencionó el demandado/tachante fue que las experticias fueron admitidas por el Juez de la causa, fijando día y hora para el nombramiento de los expertos, y que la parte demandada no acudió al acto de designación de los mismos, por lo cual el tribunal le designó un experto.
Que la parte demandada se encontraba a derecho en ese momento y sin embargo nunca objetó el nombramiento ni la juramentación de los expertos.
Que incluso se realizó una audiencia conciliatoria entre las partes, los peritos y el Juez, para precisar el pago que correspondía a las partes sobre los emolumentos generados en la ejecución de las experticias y nunca formularon objeción alguna.
Que tampoco la parte demandada impugnó el dictamen de los peritos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual, si una parte no objeta dentro del lapso establecido, se considera que ha aceptado tácticamente el dictamen y esto puede ser utilizado por el Juez para fundamentar su decisión.
Que en su escrito de apelación la parte demandada no fundamentó, ni probó, como se le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, observó que la parte querellada no utilizó los mecanismos establecidos en la ley procesal para oponerse u objetar tal nombramiento, por lo que la apelación debe declararse sin lugar, así solicitó que sea declarada.
Rechazó contundentemente las pretensiones de hacer creer que existen unas declaraciones por parte del laboratorio de la Universidad de Los Andes y otra de los peritos que se pudieran contradecir entre ellas.
Rechazó la aplicación de inteligencia artificial, para refutar el informe de los expertos con unas conclusiones inventadas por la parte demandada y ajenas a la realidad.
Manifestó que la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia está ajustada a derecho, pues se basó en lo actuado y probado en autos, tal como lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2025 (fs. 210 y 211), el abogado SIMÓN ARGENIS RAMÍREZ, asistiendo al ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRSITANCHO parte querellada en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles, el cual se reproduce parcialmente a continuación:
Indicó que no existe en el expediente juramentación del experto de Discriminación de Tinta como lo manifestaron en el escrito de informes, donde el Tribunal se comprometió en oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para concluir el nombramiento de los expertos de discriminación de tinta, situación que no se concretó.
Que el debido proceso es una garantía por parte de los tribunales, que asegura a los justiciables el derecho a la defensa y el de acceder a las pruebas fundamentales, lo que incluye la designación y juramentación de los expertos.
Señaló que la parte demandante en su escrito de informes, afirma que el demandado recurrió de la sentencia por no haber sido favorecido, siendo esto un argumento falaz, ya que toda persona tiene derecho de apelar de una sentencia que no le hay resultado favorable.
Que la sentencia está fundamentada sobre violaciones del debido proceso, basándose sobre todo en conclusiones de una experticia que fue realizada por expertos grafotécnicos.
Que la sentencia interpretó de forma arbitraria y errada el informe emanado del laboratorio de la Universidad de Los Andes, ya que cuando consultaron inteligencia artificial, arrojó criterios muy diferentes a los que erróneamente proyectaron los expertos grafotécnicos.
Solicitó la parte demandante recurrente al Tribunal que en aras de restablecer la situación jurídica infringida sea declarado Con Lugar el recurso ejercido, se anule - por ilegal - la experticia de discriminación de tinta, ya que los expertos que realizaron el informe, no fueron designados por el Tribunal.
Solicita igualmente que se anule la sentencia proferida por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de mayo de 2025, por estar sustentada en una prueba ilegal, violatoria del orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 22 de julio de 2025 (f. 212) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo de 2025 (fs. 172 al 185), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, -mediante la cual desestimó la tacha de la letra de cambio fundamento de la demanda, propuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello declaró válido el instrumento cambiario que en copia certificada obra al folio 07 del expediente principal y cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal de la causa, y condenó en costas a la parte demandada-tachante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia de tacha-, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión deba ser modificada, revocada, anulada o confirmada total o parcialmente, previas las consideraciones siguientes:
Respecto a la tacha de instrumentos, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, estable que: «La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil».
Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, consagra que:
«Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste».
En tal sentido, la doctrina ha definido la tacha de falsedad en los términos siguientes:
«…Los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado…» (Henríquez La Roche, R. (2004). Código de Procedimiento Civil. T. III. p. 412).
En cuanto a la oportunidad para proponer la tacha incidental, señala el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil que: «La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa».
Por su parte los artículos 440 primer aparte, 441 y 442 establecen el procedimiento a seguir propuesta la tacha incidental, señalando al efecto que:
« Artículo 440.- ...Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
(…)
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448…»
(Subrayado de este Tribunal).
De las normas transcritas ut supra, se puede inferir que la tacha de falsedad es un medio o mecanismo de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un instrumento público o privado, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa.
En lo atinente a la oportunidad procesal para realizar la tacha del documento privado, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
«Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables». (Subrayado de este Tribunal).
De la norma transcrita se observa la oportunidad en que puede la parte tachar de falso el documento privado presentado, siendo las siguientes: 1. En el acto del reconocimiento; 2. En la contestación de la demanda o 3. En el quinto día después de producidos en juicio.
Con respecto a la oportunidad procesal para proponer la tacha, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra «Código de Procedimiento Civil», señala que:
«Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.
Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto…». (Henríquez La Roche, R. (2004). Op cit. T. III. p. 414).
En este orden de ideas tenemos que tal como señala expresamente el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observen las reglas de los artículos precedentes y, en este sentido, el único aparte del artículo 440 eiusdem, dispone que:
«…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha».
Los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio. En el presente caso, el documento fue tachado por el demandado en el lapso de contestación de la demanda, y posteriormente presentó escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedaron expresados.
Tenemos que el artículo 442 eiusdem, retro transcrito, prevé tanto la actuación que corresponde al presentante del instrumento tachado, como las pruebas admisibles en la incidencia de tacha, en los numerales 1,2,3 y 10 que prevé la promoción de la prueba de experticia como medio idóneo en las incidencias de tacha instrumental.
Por su parte los artículos 451 y siguientes ibídem, establecen la sustanciación y reglas que deben cumplirse promovida como sea por cualquiera de las partes, o por ambas, la prueba de experticia, en los términos que se reproducen a continuación:
«Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.
Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.
(…)
Artículo 457.- Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto. (…)
Artículo 459.- En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.
(…)
Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.
Artículo 464.- Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.
Artículo 465.- Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosa sometidas a su examen sin autorización del Juez.
Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.
Artículo 467.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
Artículo 469.- El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.
Artículo 470.- En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.
Artículo 471.- Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente. ». (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, este Juzgado observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tachó de falso con fundamento en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinales 2º y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, el instrumento fundamental de la acción inserto al folio 07 del expediente principal en copia certificada, y que dicha tacha fue formalizada, correspondiéndole a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistir en hacer valer el instrumento, como en efecto insistió la parte actora, conforme se observa del escrito de fecha 08 de agosto de 2023 que obra a los folios 08 al 11.
Ahora bien, en relación con la tramitación de la tacha la doctrina ha sostenido que es una figura que amerita un trato extremadamente riguroso, pues, está en juego la fe pública, por lo cual si el promovente del documento tachado no insiste en hacerlo valer, tal posición equivaldría a una suerte de desinterés procesal e incluso un desistimiento tácito, pues la consecuencia para el presentante del instrumento consiste en que el mismo sea desechado del proceso y evidentemente la incidencia se daría por terminada pues no tendría sentido continuar con la misma; nótese que el legislador usa la frase completa “insistir en hacerlo valer” como una forma de expresar que se debe continuar con el procedimiento de tacha, por ello exige que deben señalarse los motivos y los hechos con que se proponga combatirla.
Así las cosas, este Juzgado de alzada observa que en el tribunal de la causa, se cumplió rigurosamente todo el procedimiento y la normativa que regula la incidencia de tacha, incluyendo la tramitación de los medios de prueba promovidos por ambas partes, pruebas que se evacuaron con estricto apego a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se observa de las actas procesales, ambas partes promovieron la prueba de experticia con dos finalidades distintas; se observa que la experticia fue acordada a pedimento de parte, se fjó la oportunidad para el nombramiento de los expertos al cual no acudió la parte demandada por lo cual el tribunal de oficio le designó el experto; asimismo los expertos manifestaron su aceptación y prestaron juramento en la oportunidad fijada por el tribunal; igualmente se observa de los autos, que los expertos practicaron conjuntamente las diligencias correspondientes para la realización del encargo conferido por el tribunal. Las partes presentaron diligencias y escritos durante el lapso de evacuación de las experticias ordenadas a los expertos por lo cual siempre tuvieron el control de la prueba, sin embargo presentados los informe de los expertos con sus conclusiones pertinentes folios 111 al 124 y 155 al 166), ninguna de las partes impugnó los informes por lo cual el tribunal previo cómputo, por auto de fecha 14 de mayo de 2025 (f. 171), consideró vencido el lapso para que las partes solicitaran ampliaciones o aclaratorias del mismo y declaró que a partir de esa fecha entraba en términos para decidir la incidencia de tacha.
De la revisión de las actas se puede observar que la parte actora promovió la prueba de experticia grafotécnica de la letra de cambio, a los fines específicos de 1) Practicar el cotejo de las firmas contenidas en la letra de cambio fundamento de la demanda, cuya copia certificada obra al folio 07 del expediente y al folio 2 del Cuaderno de Tacha, para demostrar que las firmas contenidas en el título cambiario pertenecen al librador y librado aceptante, y demandado en el presente juicio, ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO. y para que sea comparada con la firma estampada por el demandado en el documento de propiedad (documento indubitado) que obra a los folios 11 al 22 de Cuaderno Separado de Prohibición de Enajenar y Gravar del expediente, documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.700, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.463 año 2014, con la finalidad de efectuar la debida confrontación con el título cambiario objeto de la demanda, para determinar que las firmas en ambos documentos pertenecen a una misma persona: el demandado 2) A los fines de demostrar que la escritura de número 9 del monto de letra de cambio girada por el ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO, fue un retoque realizado por la falta de tinta del lapicero y/o bolígrafo usado, vale decir, que no hubo remarcaje con la finalidad de alterar el número, y así quedó evidenciado del informe que obra a los folios 111 al 124.
Tal como señaló el Juez de la causa en la sentencia recurrida, los expertos concluyeron que la firma dubitada objeto del presente juicio y la escritura indubitada (firma), corresponden a la misma fuente de origen; que las escrituras dubitadas (firmas) objeto del cotejo fueron realizadas por el ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO, y que no hubo alteración ni remarcaje en la escritura de número 9 del monto de letra de cambio girada por el demandado, por lo cual esta Superioridad confirma la valoración efectuada por el a quo en la sentencia apelada, y la considera plena prueba, puesto que fue valorada conforme al informe emitido por los expertos designados y juramentados oportunamente, cuyo dictamen NO FUE OBJETADO POR LAS PARTE EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE. realizada con todos los parámetros legales, y por cuanto ambas partes en juicio ejercieron el control de las pruebas promovidas y evacuadas en la incidencia de tacha bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente la parte demandada promovió igualmente la prueba de experticia, muy específicamente la de discriminación de tintas a los fines demostrar las falsificaciones y/o alteraciones que habrían sido realizadas sobre el instrumento cambiario tachado por parte de la demandante.
De la revisión de las actas se puede observar que obra a los folios 155 al 166 el informe presentado por los expertos, con los resultados de la prueba de experticia grafotécnica de la letra de cambio otorgada en fecha 07 de febrero de 2023, para ser pagada el 14 de febrero de 2023, promovida por la parte demandada con la finalidad de que los expertos determinaran si hubo alteraciones en el monto expresado en números (guarismos) del instrumento cambiario, así como, las alteraciones y variación en el cuerpo material de la escritura expresados en los montos en letras, y las diferencias que esta prueba presenta] en los datos del librador y librado aceptante, y demandado en el juicio en el que se originó la incidencia de tacha bajo estudio, ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO, así como las alteraciones y variación en el cuerpo material de la escritura en cuanto a las fechas y contenido de la misma. En dicho dictamen pericial de la prueba grafoquímica, realizada en el Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, y presentada por los expertos designados, éstos concluyeron que:
«… 1.- Que en vista al análisis químico realizado con el Espectrofotómetro Infrarrojo con Reflectancia Total Atenuada, se determinó que no hay presencia de otro tipo de tinta en los guarismos, específicamente en el número 9, no hay alteración. 2.- Que en vista al análisis Documento lógico grafotécnico, se determinó que los guarismos no presentan maniobras de alteración en ninguno de los dígitos nombrados…». (Subrayado de este JuzgadoSuperior).
Tal como señaló el Juez de la causa en la sentencia recurrida, los expertos concluyeron que del resultado del análisis químico realizado con el Espectrofotómetro Infrarrojo con Reflectancia Total Atenuada, se determinó que no había presencia de diferentes tipos de tinta en los guarismos, específicamente en el número 9, por lo que no hay alteración en la escritura de este guarismo en particular; asimismo concluyeron que del análisis Documento lógico grafotécnico, se determinó que los guarismos no presentan maniobras de alteración en ninguno de los dígitos nombrados, por que no hubo alteración ni remarcaje en la escritura de números ni caracteres en general de los datos que aparecen en en la letra de cambio girada por el demandado, por lo cual esta Superioridad confirma la valoración efectuada por el a quo en la sentencia apelada, y la considera plena prueba, puesto que fue valorada conforme al informe emitido por los expertos designados y juramentados oportunamente, cuyo dictamen NO FUE OBJETADO POR LAS PARTE EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE. realizada con todos los parámetros legales, y por cuanto ambas partes en juicio ejercieron el control de las pruebas promovidas y evacuadas en la incidencia de tacha bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de los consideraciones anteriores, en el caso de marras, esta Superioridad considera que tal como estableció el a quo en la recurrida, dado que la carga probatoria en la incidencia de tacha le correspondía al demandado/tachante y no a la parte que produjo el instrumento, a tenos de lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el tachante no aportó a la incidencia de la tacha incidental, pruebas que lograran demostrar los hechos en que fundó su pretensión de que el instrumento cambiario tachado hubiere sufrido alteraciones en cuanto al monto y remarcaje del monto adeudado por el demandado; asimismo por cuanto de las experticias evacuadas en su oportunidad legal, los expertos aportaron elementos de convicción que demuestran que la letra de cambio no fue alterada y en vista que no hubo ningún otro medio probatorio que lograra desvirtuar el informe pericial, que pudiera beneficiar al tachante y demostrar los hechos en los cuales sustentó la impugnación por falsedad del título valor, el tribunal, a este tribunal de alzafa no le queda otra alternativa que declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y por vía de consecuencia sin lugar - por infundada- la tacha propuesta por la parte demandada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, por lo cual la decisión recurrida será confirmada en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2025 (f. 186), por el abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2025 (fs. 172 al 185), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual desestimó la tacha de la letra de cambio fundamento de la demanda, propuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello declaró válido el instrumento cambiario que en copia certificada obra al folio 07 del expediente principal y cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal de la causa, y condenó en costas a la parte demandada-tachante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia de tacha.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 2025 (fs. 172 al 185), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente, ciudadano ISRAEL ABDÓN ROJAS CRISTANCHO, parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni-dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.- Años: 215° de la Indepen¬dencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio ,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7473
|