REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de agosto de 2025, (f. 13),procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado CARLOS A. CALDERON GONZALEZ,en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 30 de julio de 2025 (f. 08),con fundamento en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil argumentando el referido Juez se encuentra incurso es causal de inhibición, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra en contra el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2025 (f. Vto. 13), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CARLOS A. CALDERON GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal, de dicho Tribunal, cuya acta obra agregada al folio 08 con su Vto., del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:

«En horas de despacho del día de hoy, miércoles 30 de julio del año 2025, se encuentra presente por ante este Juzgado, el abogado Carlos Arturo Calderón González, actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien expuso : “por cuanto de la revisión hecha en archivo de este juzgado, se observa que se encuentra el expediente físico cuya numeración es 29.363 , donde la caratula die: DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SULBARÁN DÍAZ DEMANDADOS: FRANSISCO PACHECO, MANUEL ROQUE Y HALABI ABI HASSAN JEANNETH ZARIFI. MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA; se observa que en fecha 21 de noviembre de 2017 folio 57, el ciudadano Manuel Roque, Franco Pacheco titular de la cédula de identidad número 10.485.753 co demandado, otorgó mediante diligencia poder apud acta al abogado Randy Sulbarán Molina, titular de la cédula de identidad número 8.034.168, inscrito en INPREABOGADO bajo número 52.683; y la codemandada Jeannet Zarifi Halabi Abi Hassan, titular de la cédula de identidad número 13.074.701, de este domicilio y hábil igualmente también otorgó poder apud acta al pre identificado abogado Randy Sulbarán Molina, según diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017 (folio 59); y haciendo la revisión de los controles de inhibiciones propuestas por este juzgador durante el año 2023, se puede observar en el expediente nro 29.713. DEMANDANTE (S): JEANNETH COROMOTO VERGARA ARIAS DEMANDADO (S): JUAN ANTONIO VERGARA ARIAS MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, FECHA DE ENTRADA 09 DE JUNIO DE 2022, se levantó el acta de inhibición en fecha 30 de noviembre de 2023, y este juzgador se inhibió de seguir conociendo la causa por actitudes inapropiadas del abogado Randy Sulbarán Molina, dudando de mi imparcialidad y objetividad, circunstancia que no hace falta de repetir en este instante, causando animadversión para continuar conociendo los juicios, donde dicho abogado actúe y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, en fecha 18 de enero de 2024 en el expediente nro 05396 según oficio número 032-2024 me participó que decidió la inhibición propuesta en el expediente de partición de bienes hereditarios supra identificado, declarándolo con lugar, y en virtud de que mi animadversión hacia el profesional del derecho abogado Randy Sulbarán Molina, declarada en el acta de inhibición anteriormente descrita, no ha cesado, comprometiendo mi espíritu de imparcialidad y transparencia es por lo que en consecuencia, procedo en el presente acto a inhibirme del conocimiento de la presenta causa de cobro de bolívares vía ordinaria ; y de todas aquellas causas que pueda conocer como juez de este tribunal, donde el mencionado abogado funja como parte, apoderado judicial o abogado asistente. en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que da origen a ésta inhibición, es en contra el abogado Randy Sulbaran Molina, inscrito en INMPREABOGADO bajo Nro. 52683,.
Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida n el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. No expuso mas, termino, se leyó y conformes firman.» (Mayúsculas del texto copiado).

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CARLOS A. CALDERON GONZALEZ,en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Así mismo, de la lectura exhaustiva del acta contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias que « en el expediente nro 29.713. DEMANDANTE (S): JEANNETH COROMOTO VERGARA ARIAS DEMANDADO (S): JUAN ANTONIO VERGARA ARIAS MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, FECHA DE ENTRADA 09 DE JUNIO DE 2022, se levantó el acta de inhibición en fecha 30 de noviembre de 2023, y este juzgador se inhibió de seguir conociendo la causa por actitudes inapropiadas del abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, dudando de mi imparcialidad y objetividad, circunstancia que no hace falta de repetir en este instante, causando animadversión para continuar conociendo los juicios, donde dicho abogado actúe y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, en fecha 18 de enero de 2024 en el expediente nro 05396 según oficio número 032-2024 me participó que decidió la inhibición propuesta en el expediente de partición de bienes hereditarios supra identificado, declarándolo con lugar, y en virtud de que mi animadversión hacia el profesional del derecho abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, declarada en el acta de inhibición anteriormente descrita, no ha cesado, comprometiendo mi espíritu de imparcialidad y transparencia es por lo que en consecuencia, procedo en el presente acto a inhibirme del conocimiento de la presenta causa de cobro de bolívares vía ordinaria ; y de todas aquellas causas que pueda conocer como juez de este tribunal, donde el mencionado abogado funja como parte, apoderado judicial o abogado asistente. »
Por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando este Tribunal Superior que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el artículo 82 numeral 18 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los motivos justificados, en el artículo 84 del código de procedimiento Civil, considera quien decide que están llenos los extremos invocados por el juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Inde¬pen¬dencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró oficios con los números 0480-381-2025 y 0480-382-2025, en su orden, al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibido y al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal.
La Secretaria,

Exp. 7502 María Auxiliadora Sosa Gil


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Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–381-2025 Mérida, 24 de septiembre de 2025.
215º y 166º

CIUDADANO
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7502, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SULBARÁN DÍAZ DEMANDADOS: FRANCISCO PACHECO, MANUEL ROQUE Y HALABI ABI HASSAN JEANNETH ZARIFI. MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA (INHIBICIÓN) FECHA DE ENTRADA: DÍA: 13 MES: AGOSTO AÑO: 2025…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dios y Federación,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria








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Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida.
Oficio N° 0480–382-2025
Mérida, 24 de septiembre de 2025.
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7502, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SULBARÁN DÍAZ DEMANDADOS: FRANCISCO PACHECO, MANUEL ROQUE Y HALABI ABI HASSAN JEANNETH ZARIFI. MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA (INHIBICIÓN) FECHA DE ENTRADA: DÍA: 13 MES: AGOSTO AÑO: 2025…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual acordó participar a su Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


Dios y Federación COPIA
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisorio





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Oficio N° 0480–381-2025 Mérida, 24 de septiembre de 2025.
215º y 166º
CIUDADANO
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7502, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SULBARÁN DÍAZ DEMANDADOS: FRANCISCO PACHECO, MANUEL ROQUE Y HALABI ABI HASSAN JEANNETH ZARIFI. MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA (INHIBICIÓN) FECHA DE ENTRADA: DÍA: 13 MES: AGOSTO AÑO: 2025…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

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CIUDADANO
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SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7502, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SULBARÁN DÍAZ DEMANDADOS: FRANCISCO PACHECO, MANUEL ROQUE Y HALABI ABI HASSAN JEANNETH ZARIFI. MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA (INHIBICIÓN) FECHA DE ENTRADA: DÍA: 13 MES: AGOSTO AÑO: 2025…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual acordó participar a su Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

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SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7502, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SULBARÁN DÍAZ DEMANDADOS: FRANCISCO PACHECO, MANUEL ROQUE Y HALABI ABI HASSAN JEANNETH ZARIFI. MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA (INHIBICIÓN) FECHA DE ENTRADA: DÍA: 13 MES: AGOSTO AÑO: 2025…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cual acordó participar a ese Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


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SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente signado con el número 7502, cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SULBARÁN DÍAZ DEMANDADOS: FRANCISCO PACHECO, MANUEL ROQUE Y HALABI ABI HASSAN JEANNETH ZARIFI. MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA (INHIBICIÓN) FECHA DE ENTRADA: DÍA: 13 MES: AGOSTO AÑO: 2025…»,este Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual acordó participar a su Despacho, mediante oficio, todo en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.


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ACUSE
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