REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2025 (f. 86),por el abogado JOSÉ YOVANNY LACRUZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RODRIGO ARIAS MEZA, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2025 (fs. 75 al 79), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por el apoderado judicial del ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, contra la medida decretada en fecha 11 de abril de 2024.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2025 (f. 82), este Juzgado le dio entrada al presente cuaderno de medida innominada, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2025, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de fundamentación, en un (01) útil y nueve (09) folios en anexos (f. 93 al 102).
Por auto de fecha 25 de julio de 2029 (f. 105), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante solicitud de formación de cuaderno separado de medida de embargo, solicitada mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL co-apoderado judicial de la parte demandante previa consignación de los emolumentos requeridos para la formación del presente cuaderno.
Obra a los folios 02 al 10, copias certificadas del libelo de la demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2022 por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL titular de la cédula de identidad Nº 12.120.061, asistido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 11.675.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.631, el cual se resume en los siguientes términos:
Que es el portador legítimo y tenedor en su condición de beneficiario expreso de un pagare notariado de fecha 03 de noviembre de 2021 por ante la notaria publica primera, por la cantidad de $2.209,00 USD y de siete letras de cambio causadas al pagare.
Que adicional es el portador legítimo y tenedor en su condición de beneficiario expreso de tres (03) letras de cambio, anexas al presente escrito marcadas con las letras “I, J, K”, por lo cual solicitó que con el auto que se admita la presente demanda se ordene la custodia de dichos originales en la caja fuerte del tribunal y en su lugar se certifique una copia para el desglose de las mismas, las signadas letras de cambio bajo los Nº 1, Nº, 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6 Y Nº 7, son emitidas todas estas siete (07) primeras en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión al 01 de septiembre de 2021.
La Nº 01 por la cantidad de &136,6 USD para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra Nº 2, por la cantidad de $160,000 USD para ser pagada el 25 de septiembre de 2021, la letra Nº 03 por la CANTIDAD DE $ 136.6 USD para ser pagada el 10 de diciembre de 2021, la letra Nº 06, por la cantidad de $136,6 USD para ser pagada el 10 de enero de 2022, y la letra Nº 07 por la cantidad de $1366,66 USD para ser pagada el 30 de enero de 2022. En cuyo título se deja leer se sirva mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, con valor contra Pagaré, para los títulos mercantiles, libradas para ser pagadas sin aviso, sin protesto a la fecha de su vencimiento, fecha que ya se produjo en todas las letras, toda vez del tenor de lo pautado en el artículo 411 del Código de Comercio, por el librado y aceptante de la letra de cambio ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.290, hábil y domiciliado en esta ciudad de Mérida.
Que por otra parte los grupos de letras de cambio signadas bajo los Nº 1/1, N1/2, N1/3 emitidas estas tres (3) en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión al 30 de marzo de 2022, la Nº 1/1 por la cantidad de $ 259,50 USD, para ser pagada el 30 de mayo de 2022 y la letra Nº 1/3 por la cantidad de 2854,50 USD para ser pagada el 30 de junio de 2022 En cuyo título se deja leer se sirva mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, con valor contra Pagaré, para los títulos mercantiles, libradas para ser pagadas sin aviso, sin protesto a la fecha de su vencimiento, fecha que ya se produjo en todas las letras, toda vez del tenor de lo pautado en el artículo 411 del Código de Comercio, por el librado y aceptante de la letra de cambio ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.290, hábil y domiciliado en esta ciudad de Mérida.
Que en su condición de legítimo y tenedor en su carácter de beneficiario expreso y, por lo cual demanda formalmente, en su carácter por el procedimiento monitorio por cuanto se subsumen a cabalidad los supuestos necesarios para la satisfacción de la presente pretensión por esta vía, por ser una cantidad de dinero liquida cierta y exigible, no sujeta a condición alguna y de plazo vencido, a tenor de lo que reza en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en consecuencia solicito se decrete la intimación de la librada-aceptante y deudora por lo cual demandó formalmente, el librado-aceptante, RODRIGO ARIAS MESA, por el cumplimiento de las obligaciones de estos títulos a la fecha de su presentación para el pago y a sus efectivos vencimientos los cuales ya se produjeron, por lo que no se ha logrado a pesar de haberse presentado para el cobro en varias oportunidades, en el lugar del pago especificado en el texto de ambos títulos valor, ubicado: Avenida las Américas entrada a Santa Bárbara centro comercial Super Sonic de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, siendo reiterada la negativa para su pago y el cumplimientos de las obligaciones descritas, desconociendo su pago en todo momento por vías de hecho, todo esto a tenor de lo pautado 436 del Código de Comercio patrio, a los efectos que devengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad dentro de los Diez (10) días siguientes a la intimación, a tenor de lo que reza en el artículo 456 ejusdem, apercibiéndole de ejecución por los siguientes conceptos: PRIMERO: en pagar la cantidad de $5.582,50, siendo este el capital de la sumatoria de las letras contra el pagare y todas las demás letras de cambio autónomas con valor convenidos. Segundo: los interese moratorios causados desde el incumplimiento, los cuales solicitó sean calculados con certeza como una experticia complementaria al fallo, y Tercero: las costas procesales causadas prudentemente por el Tribunal, estimadas en la rata de 25% en $ 1.395,62.
Que a fin de no hacer nugatorias las resultas en el presente juicio y obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicitó decretar medida cautelar innominada de prohibición de enajenar sobre bienes inmuebles o muebles, derechos y acciones propiedad del demandado para lo cual solicitó sea notificada en esta ciudad de Mérida en la oficina de informática del servicio autónomo de registros y notarías (SAREN) ubicada en la urbanización el encanto, en la misma sede del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador tal, providencia, donde se prohíba la enajenación o venta de cualquier inmueble , derecho, acción o interés del demandado en los cual quiera otorgar o protocolizar en la República Bolivariana de Venezuela , todo esto de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento Civil, ya que la gran cantidad de instrumentos que hoy le presento como justiciable que acreditan su condición de acreedor.
Que a los efectos de llenar los extremos legales de procedencia de la presente solicitud que a pesar de ser de mandato legal y no ser potestativo el decreto de cautelar, no es la intención que quede ilusoria las resultas de la demanda, por lo cual para soportar aún más la medida cautelar solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar específicamente con las más estricta urgencia del caso” MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVO”, dada la naturaleza patológica del deudor en no dar la cara y existe tenor razonable y fundado de que no s epoda insolentar, ya que sus únicos activos conocido descansan en el patrimonio compartido accionarios y de derechos comunitarios por adquisición de derechos en propiedad familiares, con ,o cual el presente requerimiento está fundado en especial en resguardar el acervo patrimonial conocido sin mayor traumas perjudiciales en expropiar o establecer desposesión, sino asegurar el cumplimiento de las obligaciones, por lo cual solicitó sea una vez más el decreto de lo peticionado de “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER PREVENTIVO, todo este procedimiento cautelar solicitado antes de la intimación formal de los demandados y donde la deudora se vea obligado a cumplir.
Fundamentó jurídica la presente demanda en los artículos 174, 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 436, 438, 440, 451, y 456 del Código de Comercio patrio, articulo 26 y 257 constitucional y, en general con cualquier otra norma favorable en su aplicación a este caso aquí no mencionada.
Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CIENTO VEINTICINCO CÉNTIMOS (USD$ 6.978,125), más los intereses de mora que se sigan causando, hasta la sentencia que ponga fin al juicio que solicito se establezca como experticia complementaria al fallo, constituyendo así en equivalencia en Bolívares Digitales según la tasa oficial Banco Central de Venezuela de Bs. 5.93, siendo entonces la referencia de hoy en Bs. 41.380,28 al valor de Bs 0.40 Unidades Tributarias vigentes son 103.450,70 unidades Tributarias Actuales.
Solicitó la Intimación personal del demandado ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, en la dirección de los Títulos ubicados en la Avenida las Américas, entrada Santa Bárbara, Centro Comercial SÚPER SONIC de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Por ultimo solicitó, que de la narrativa que antecede con los fundamentos de hecho y de derecho que se invocan, es por lo que solicitó AL Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha once (11) de agosto de 2022, mediante auto inserto al folio (27), fue recibida por el tribunal dela causa la presente demanda, admitiéndola por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, del cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, debidamente asistido por el abogado SERGIO GERRERO VILLASMIL. En consecuencia ordenó intimar al ciudadano RODRIGO ARIAS MESA.
Obra al folio 28, copia certificada del poder Apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ RICHARD DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.120.061, parte actora a los profesionales del derecho SERGIO VILLASMIL y CHRITIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ, venezolanos mayores de edad solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.675.578 y V-. 15.920.141, en su orden inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. De matrículas 71.631 y 130.726, para que conjunta o separadamente y sin limitación alguna en su nombre sostenga y defiendan, todos los derechos, intereses y acciones que se presenten o pudieran presentar con ocasión especial Para el presente juicio.
Obra al folio 30, diligencia de fecha 19 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado, SERGIO VILLASMIL, co-apoderado judicial de la parte actora, quien solicita sea decretada medida de embargo preventiva de conformidad con ,o establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de enero de 2025 (f. 31), el tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratifica en cada una de sus partes la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de Ocho (08) días de Despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente la última notificación de las partes.
Obra al folio 32, nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2025, donde el alguacil deja constancia de haber devuelto boleta de notificación, firmada librada al ciudadano JOE RICHAR DUQUE PIMENTEL parte demandante. Inserta la folio (f. 33).
Obra al folio 34, nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2025, donde el alguacil deja constancia de haber devuelto boleta de notificación, firmada librada al ciudadano Rodrigo Arias Mesa. Inserta la folio (f. 35).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2025. (Fs. 36 y 37), suscrita por el abogado SERGIO GUERRERO VILLAMIZAR, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete la medida de embargo.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2025. (f. 44), suscrita por el abogado SERGIO GUERRERO VILLAMIZAR, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete la medida de embargo.
Obra al folio 63, escrito de impugnación de fecha 04 de abril de 2025, presentado por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Rodrigo Arias, quien expuso: Primero: Impugnación de copias Simples de documentales. De acuerdo con la articulación probatoria articulo 601 CPC, que apertura el tribunal con ocasión de la solicitud de medidas cautelares del demandante y, estando dentro del lapso probatorio para actuar de conformidad con el artículo 429 del CPC, relacionado con la impugnación de las copias simples de documentos públicos o privadas (…) por tanto impugnaron las copias simples promovidas por la contraparte de supuesta propiedad y otros que rielan a los folios 45 al 62, (…) impugnación que hacen en virtud de que nada se podrá convalidar por esta parte ni decidir por parte del tribunal sobre la base de copias simples de documentos impugnados. Segundo: sobre la referencia aludida por el actor en cuanto a una sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, identificada con el Nº 142 de fecha 22-03-2024, que su contenido nada luce útil pues para aplicar ese criterio jurisprudencial de dicha sentencia solo es posible si existe una medida innominada decretada, lo cual, en este caso nunca ha sido decretado medida cautelar alguna innominada con la ley sobre ningún derecho, acción inmueble.
Mediante auto decisorio de fecha 11 de abril de 2025, (fs. 64 al 66), el tribunal de la causa procedió por vía cautelar, decretar la medida innominada, consistente en la prohibición de gravar y enajenar sobre bienes inmuebles, derechos y acciones propiedad del demandado ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, por lo que ordenó de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participar de lo conducente al registro Inmobiliario respectivo.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2025 (fs. 68 y 69), presentado por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, quien expuso:
Que de conformidad con el artículo 602 y 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, se opuso en la ejecución de la medida innominada decretada por el tribunal en fecha 11-04-2025 consistente en la prohibición de gravar y enajenar sobre bienes inmuebles, derechos y acciones propiedad del demandado RODRIGO ARIAS MESA, por las siguientes razones:
1. Que la medida muy mal decretada, con insuficiencia de pruebas, errada valoración de pruebas y por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, además que confunde la instrucción de la incidencia cautelar pasando a adelantar opinión del fondo de lo que se litiga: adelanto de opinión. para la cual sugirieron para el buen curso del procedimiento, que el juez de esta causa evalué su proceder y se inhiba, todo de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del CPC.
2. Fundamentan la oposición en que el tribunal valida pruebas (copias simples de bienes) y rechazaron con ocasión a la medida cautelar (otras pruebas documentales no relacionadas con la cautelar no tiene caso traerla a colación como lo hizo el tribunal: letra de cambio y pagaré, sin ni si quiera darse cuenta que estaba validando y que era lo que estaban impugnando.
Que no están rechazando el documento pagaré objeto principal de la demanda ni las letras (…) por lo que no tenía que pasar a adelantar opinión dándole valor probatorio a un instrumento que nada tiene que ver con la medida en ciernes, sin terminar la causa o mejor dicho antes de dictar sentencia.
Que el Juez Tenía que limitarse a evaluar las pruebas con ocasión y referidas a la medida solicitada. Lo que impugnaron, fue las documentales referidas a bienes donde supuestamente funge como propietario o accionista su representado, ya que fueron presentadas en copias simples. Para ello invocaron el artículo 429 del CPC, el juez yerra al valorar las copias simples porque supone son instrumentos públicos sobre copias simples , pero lo que realmente debió analizar el Juez es que, de acuerdo a la norma citada, era seguir lo que decía la norma citada , vale decir que quien tiene la obligación procesal de hacer valer esa prueba (el demandante) debió asistir con la prueba cotejo con su original y con la tacha como lo afirma el tribunal, pues la tacha se refiere a la falsedad del contenido del contenido del documento que no es caso, que el juez no supo distinguir entre la impugnación de copias simples y lo que es una tacha.
3. Que al no valorar bien el juez las pruebas que estaba obligado hacer (solo las referidas a la solicitud de medida) y la parte demandante al no activarse según el procedimiento de citado artículo 429 ejusdem (insistir con la prueba de cotejo, el decreto de la medida queda acéfalo de pruebas y de argumentación de los requisitos establecidos en el artículo 585 del CPC y/o de los requisitos concurrentes para su procedibilidad como lo son : 1) la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), 2) peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); 3) peligro inminente de daño (periculum in damni)
Señaló que pudiera que el requisito primero está demostrado con el instrumento pagaré: pero no queda demostrado el requisito segundo, pues la parte interesada no demostró los peligros facticos, ni siquiera los menciona y el juez tampoco.
Que el juez no motivo este requisito segundo, ya que ni siquiera dijo que o cual era el peligro inminente ni la parte interesada tampoco lo señalo ni probo, por lo tanto al dejarse de cumplir uno de los requisitos de procedibilidad ,la medida solicitada debe forzosamente sucumbir, levantando la medida mal e ilegalmente decretada con presidencia total del procedimiento.
Que el último requisito tampoco fue demostrado y por el contrario, de acuerdo con la actitud de su mandante durante la secuela del proceso ha reconocido su deuda y ha ofrecidos pagos que el mandante ha rechazado, de donde entonces puede concluir el juez que hay un peligro de daño cuando el mismo convocó una audiencia de conciliación y la parte demandante rechazo de manera categórica un pago que se le ofreció.
4. Que el tribunal hace aseveraciones sobre supuestos falsos o equivoca la confrontación de documentales resguardadas en caja fuerte del tribunal al decir que están los originales en su resguardo tribunalicio, solicitando al juez entonces que exhiba las documentales referidas a las copias simples de bienes que han impugnado de conformidad con el artículo 429 CPC.
5. Que la decisión de medida innominada decretada y que se oponen viola los artículos 485 del CPC , que el juez no motivo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni el demandante tampoco lo probó con prueba suficiente que haga deducir de donde se desprende ese daño inminente, por otra parte la medida viola el artículo 586 del CPC, pues debe recaer sobre los bienes estrictamente necesarios.
6. Que de acuerdo con el articulo 602 y 588 parágrafo segundo del CPC, es por lo que se oponen es por lo que se oponen a dicha medida decretada, la cual ha de sustanciarse y resolverse conforme a los artículo 602, 603 y 604 del CPC.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025, (f.70), el tribunal de la causa dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a la medida, dentro del lapso legal correspondiente, venciéndose la misma el día 25 de abril de 2025.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, (f. 71), suscrita por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, apoderado judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal de la causa sea declarada sin lugar la oposición propuesta.
Obra al folio 72, Oficio Nro. 7170-137-2025, de fecha 29 de abril de 2025, emanado por la oficina de los Registro Públicos de los Municipios Libertador y SANTOS Marquina, donde hace del conocimiento al Juez del Tribunal de la causa, la imposibilidad de proceder a estampar la nota de la Medida Preventiva Innominada de Prohibición de enajenar y Gravar, por cuanto no se mencionan los datos de registro correspondientes a las propiedades que se encuentran inscritas por esa oficina registral, a nombre del ciudadano RODRIGO ARIAS MESA.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de mayo de 2025, la secretaría accidental del Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2025. (vto. F. 73), de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del código de procedimiento civil, el tribunal de la causa entro en términos para decidir.
Mediante diligencia de fecha, 27 de mayo de 2025, suscrita por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante quien solicita al tribunal dar respuesta al oficio del Registro Público del Municipio Libertador de fecha 29-04-2025, Nro. 7170.137-2025
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de mayo de 2025, (Fs. 75 al 79), el Juzgado Primero de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió a dictar sentencia en los términos que se resumen a continuación:
«III
Procede este Tribunal a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida de innominada decretada por este tribunal en fecha 11 de abril de 2025, consistentes en la prohibición de gravar y enajenar sobre bienes inmuebles, derechos y acciones propiedad del demandado, arguyendo que el primer requisito está demostrado con el instrumento pagaré; pero que no queda demostrado el requisito segundo en el cual deben ser recurrentes (sic), no unos si y otros no, pues la parte interesada no demostró los peligros facticos.
Por otro lado, la parte actora a través de su apoderado judicial señaló que la deuda pendiente del demandado no fue desconocida en modo alguno, el poder cautelar no se debe desconocer, siendo que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, reza la posibilidad de decretar medidas, sin que se tenga mayor consideración que sea una cantidad de dinero cierta liquida exigible. Por lo cual solicitó sea declarada sin lugar la oposición propuesta.
En este contexto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Nuestro legislador permite a la parte demandada su intervención como opositor, así en el caso de estudio, el abogado ciudadano José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, plenamente acreditado en autos en representación de la parte demandada ciudadano Rodrigo Arias Mesa, realizó su oposición dentro del lapso legal establecido por el legislador en cuanto a la medida decretada por este Juzgado.
En tal sentido, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”.
Observa con detenimiento este operador de justicia que, mediante escrito de fecha 25 de abril del año 2025, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó la suspensión de la medida decretada en fecha 11 de abril de 2025. Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito consignado de oposición suscrito por la parte accionada, en la cual solicito que la Medida decretada por este Tribunal sea suspendida.
Este Juzgado considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “ El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio…Omissis…” y en atención, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas e innominadas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.
En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.
Por otro lado, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el co-apoderado Judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas: que los requisitos establecidos en el artículo 585 del CPC y/o de los requisitos concurrente para su procedibilidad, como son 1) la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), 2) peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y 3) peligro inminente de daño (periculum in damni), pudiera que el requisito primero está demostrado con el instrumento pagaré; pero no quedo demostrado los demás requisitos, que deben ser recurrentes, la parte interesada no demostró los peligros facticos, ni siquiera lo menciona.
En cuanto a los señalamientos por la parte demandada, este Juzgado estima necesario señalar que el régimen de las medidas preventivas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad de asegurar el resultado práctico del juicio, sin por ningún motivo una vez acordada no significa un pronunciamiento sobre el fondo. Tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, que este Juzgado acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil. Sentencia número 239, dictada en fecha 29 de abril de 2008, caso: La Económica contra Del Sur Banco Universal, C.A. “(…omissis…) “la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión‘… la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”(…).
Establecido lo anterior y tratándose de un juicio de cobro de bolívares por intimación, en el cual se encuentra fundada en un instrumento público, este operador de justicia verifico los extremos de ley, establecidos en los artículos 585, 586 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción del derecho o “fumus bonis iuris”, el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora, y el peligro inminente de daño denominado “periculum in damni”, para decretar la respectiva medida, quien aquí decide de lo expuesto por la parte demandada para la suspensión de la medida no son suficiente para declarar con lugar la presente oposición.
En virtud, de lo antes señalado y en consideraciones de la obligación o el deber que tiene el Juez en el momento en que se le solicita una medida cautelar en un juicio monitorio como lo es el cobro de bolívares (vía intimación), este operador de justicia trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 687, expediente N°12-179, fecha 30 de octubre de 2012, ha precisado lo siguiente que este Tribunal comparte todo de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“…tratándose de un procedimiento monitorio, de cobro de bolívares por vía de intimación, (…) estaba constreñido a declarar si la mentada inspección ocular que sirvió de base para que el a quo decretara la medida de embargo preventivo, constituía un documento público, o un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o si se trataba de una factura aceptada, o de una letra de cambio, o de un pagaré, o de un cheque, o de cualesquiera otros documentos negociables, como lo exige el Legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues ello era determinante en la suerte o destino de la medida cautelar, so pena de inficionar su fallo del vicio de incongruencia negativa, como en efecto sucedió, al no haberse pronunciado sobre todo aquello que constituía un alegato o una defensa, de acuerdo con el denominado principio de exhaustividad…”. (Negritas y subrayado por la Sala)
Así mismo, en sentencia de la misma sala, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: EFRAÍN ANTONÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra VENEZOLANA DE ELEC-TRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., expediente N° 03-469.
…omissis… “ estableció las diferencias de análisis y procedencia, que surgen entre una medida cautelar acordada en el marco de un juicio monitorio, tal y como lo prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y una medida cautelar surgida en aplicación del artículo 585 eiusdem, a saber: “(…)Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘(...)Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (...)’ No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras, ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar (…)”.
Ahora bien, al aplicar al caso de autos los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que la presente medida decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2025, se encuentra ajustada a derecho y los argumentos de la parte demandada no fueron suficientes para suspender la misma todo ello hace improcedente la oposición, y aunado de la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 72, se recibió oficio en fecha 09 de mayo de 2025, bajo el N°7170-137-2025, procedente del Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que la medida decretada aparece en el sistema de prohibiciones del Servicio Autónomo de Registro y Notaria-SAREN. En consecuencia, se mantiene la misma, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la constitución y ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, la oposición realizada por el apoderado del ciudadano Rodrigo Arias Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.347.290, abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, contra la medida decretada en fecha 11 de abril de 2024. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar la oposición se mantiene con vigencia la medida decretada en fecha 11 de abril de 2024. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.»
Luego de practicada la notificación de las partes por haberse publicado fuera del lapso legal la decisión del 28 de mayo de 2025, por diligencia de fecha 20 de junio de 2025 (f. 86), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la mencionada decisión; siendo admitida por auto del 30 de junio de 2025 (f. 90).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 (fs. 75 al 79), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por el apoderado del ciudadano Rodrigo Arias Mesa, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
En este sentido, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente:
“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
La dispersión transcrita hace referencia a los requisitos establecidos en el artículo 585 de la ley adjetiva, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum damni; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 28 de mayo de 2025; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
«…Procede este Tribunal a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida de innominada decretada por este tribunal en fecha 11 de abril de 2025, consistentes en la prohibición de gravar y enajenar sobre bienes inmuebles, derechos y acciones propiedad del demandado, arguyendo que el primer requisito está demostrado con el instrumento pagaré; pero que no queda demostrado el requisito segundo en el cual deben ser recurrentes (sic), no unos si y otros no, pues la parte interesada no demostró los peligros facticos.
Por otro lado, la parte actora a través de su apoderado judicial señaló que la deuda pendiente del demandado no fue desconocida en modo alguno, el poder cautelar no se debe desconocer, siendo que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, reza la posibilidad de decretar medidas, sin que se tenga mayor consideración que sea una cantidad de dinero cierta liquida exigible. Por lo cual solicitó sea declarada sin lugar la oposición propuesta.
En este contexto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Nuestro legislador permite a la parte demandada su intervención como opositor, así en el caso de estudio, el abogado ciudadano JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, plenamente acreditado en autos en representación de la parte demandada ciudadano Rodrigo Arias Mesa, realizó su oposición dentro del lapso legal establecido por el legislador en cuanto a la medida decretada por este Juzgado.
En tal sentido, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”.
Observa con detenimiento este operador de justicia que, mediante escrito de fecha 25 de abril del año 2025, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó la suspensión de la medida decretada en fecha 11 de abril de 2025. Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito consignado de oposición suscrito por la parte accionada, en la cual solicito que la Medida decretada por este Tribunal sea suspendida.
Este Juzgado considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “ El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio…Omissis…” y en atención, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas e innominadas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso…»
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En iniciación, las funciones de las autoridades públicas y con mayor argumento los emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que de principio toda medida preventiva pudiera afectar derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la actividad jurisdiccional.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-
En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, sólo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni juris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
En cuanto a los motivos que generaron la oposición a la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2025, (fs. 64 al 68), procedió a decretar la medida innominada, consistente en la prohibición de gravar y enajenar sobre bienes inmuebles, derechos y acciones propiedad del demandado, ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, por lo que ordenó de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participar de lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se coloque la debida nota marginal de dicha medida en los bienes inmuebles, acciones y derechos propiedad del ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.290, previa consulta de la oficina de informática del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dicha mediada fue ratificada por el Tribunal de la Causa en fecha 28 de mayo de 2025.
En este sentido, mediante oficio de fecha 29 de abril de 2025 (f. 72), emanado por el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Mérida, donde señala la imposibilidad de proceder a estampar la nota de la medida preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar notificada, por cuanto no se mencionan los datos del registro correspondientes a las propiedades que se encuentran inscritas por ante esa Oficina a nombre del ciudadano RODRIGO ARIAS MESA.
En relación con el alcance de las medidas preventivas y con la eventual afectación en el patrimonio del demandado al ser decretadas, de acuerdo con el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 586:
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…”.
De conformidad con la referida norma, el juez tiene el deber de limitar el alcance de las medidas preventivas a la afectación de los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Para tal fin, el legislador le concede al juez poderes para atemperar la pretensión del solicitante, sin menoscabar la garantía de tutela judicial efectiva, derivada también del poder cautelar.
En suma de lo arriba señalado, el juez está obligado a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo tanto, si se solicita una medida cuyo decreto implica la afectación por exceso la cantidad que debería resultar afectada por una eventual declaratoria con lugar de la demanda, el juez, salvo disposición normativa en contrario, debe limitar los efectos de dicha medida a aquellos bienes que resulten suficientes para lograr la garantía de los resultados del juicio, siempre en armonía con dicha institución procesal.
En efecto, considera esta Juzgadora, con fundamento en los dispositivos legales, suficientemente señalados ut supra, que la parte actora, ciudadano RICHARD DUQUE PIMENTEL, aun cuando junto al libelo que encabeza las actuaciones, consignó los documentos fundamentales de los cuales se derive la pretensión de cobro de bolívares, vale decir, que no aportó ningún medio demostrativo que permita al sentenciador verificar sobre cuales bienes, derechos y acciones, propiedad el demandado ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, recae la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles derechos y acciones propiedad del demandado ciudadano RODRIGO ARIAS MESA.
Por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida, visto que la parte solicitante de la medida no promovió las pruebas suficientes y específicas para que este decretara la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles derechos y acciones propiedad del demandado ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil para decretar la misma, es por lo que la parte demandada hace oposición a la medida, sin aportar para su reclamo judicial prueba alguna.
En consecuencia, por cuanto no existe medio probatorio suficiente para que el a quo decretara medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles derechos y acciones propiedad del demandado ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, esta Alzada considera que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada con lugar y revocada la providencia recurrida, de fecha 28 de mayo de 2025 (f. 75 al 79), como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de JUNIO de 2025 (F. 86), por el abogado JOSÉ YOVANNY LACRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano RODRIGO ARIAS MEZA, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 (f. 75 al 79) dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada en fecha 25 de abril de 2025 (f. 68 y 69), por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RODRIGO ARIAS MESA ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se REVOCA, la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles derechos y acciones propiedad del demandado ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, dictada en fecha 11 de abril de 2025 (f. 64 al 66), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: por la naturaleza del recurso no hay condenatoria a Costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Inde¬pen¬dencia y 166 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 7482
|