REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2025 (f. 290), por el abogado en ejercicio ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 (fs. 269 al 282) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, en el juicio seguido por la ciudadana DANNY MARINA URDANETA BORJAS contra el recurrente, por cumplimiento de contrato.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2025 (f.vto 294), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2025 (f. 295) el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DANNY MARINA URDANETA BORJAS, solicito la constitución del Tribunal con Asociados para dictar sentencia definitiva en esta instancia.
Este Juzgado mediante auto de fecha 27 de enero de 2025 (f. 296) conforme a las disposiciones de los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar al tercer día de despacho siguiente a dicho auto, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para la formalización del acto de elección de asociados.
En diligencia de fecha 30 de enero de 2025 (fs. 299 al 305) los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y solicitante del Tribunal con Asociados, consignaron en ese acto la lista de Abogados que propusieron para la constitución del Tribunal con Asociados.
En esa misma fecha el Tribunal mediante Acta que riela en el folio 306, dejo constancia que se encontraban presente los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandante, igualmente, se dejó constancia que no se encontró presente en ese acto la parte demandada, Empresa Mercantil Inversiones MON Compañía Anónima (INVERMONCA), ni por si, no por medio de apoderado judicial y se procedió a elegir a los abogados LUIS MARTINES MARCANO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, para que formen parte del Tribunal colegiado.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 308) el profesional del Derecho, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, apoderado judicial de la parte demandante y solicitante del Tribunal con asociados, consigno comprobantes de depósitos bancarios con los números de referencias Nº 102834916 y Nº 102922067, respectivamente, por un monto de Cuatrocientos Bolívares (400,00 bs.) cada uno.
En fecha 04 de febrero de 2025 (f. 311) el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, se excusó de conocer como Juez Asociado para el cargo que fue postulado en el presente expediente por este Juzgado para que hiciera en representación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 312) el profesional del Derecho, ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno en copias simples el acta de defunción del causante, ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, quien fue en vida presidente de la empresa INVERMONCA C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicito la suspensión de la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2025 (f. 317) este Juzgado negó el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto de la revisión hecha a las actas procesales del presente expediente se observó que el referido causante fungía como representante de la empresa demandada INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. (INVERMONCA) y no como personal natural.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025 (f. 318) este Juzgado a los fines de suplir la falta producida en el Tribunal Colegiado, en la cual están los abogados LUIS MARTINEZ MARCANO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, como jueces asociados postulados por este Juzgado en virtud que la parte demandada no estuvo presente ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, todo a tenor en lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, y proceder a la elección nuevamente de quien junto con el abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA – Juez Asociado postulado por la parte demandante y electa por este Juzgado en representación de la parte demandada – y la suscrita Juez Provisoria de este Juzgado, constituirán el Tribunal colegiado en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2025 el Tribunal mediante Acta que riela en el folio 319, dejo constancia que se encontraban presente los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandante, igualmente, se dejó constancia que no se encontró presente en ese acto la parte demandada, Empresa Mercantil Inversiones MON Compañía Anónima (INVERMONCA), ni por si, no por medio de apoderado judicial y se procedió a elegir a DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, para que formen parte del Tribunal colegiado.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025 (f. 323) el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, acepto el cargo como juez asociado en la presente causa.
Mediante acta de fecha 26 de febrero de 2025 (f. 325), dejo constancia que se encontraban presente los abogados RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA Y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, se procedio a elegir mediante insaculación, al ponente de la decisión, recayendo tal designación en el Juez asociado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, quien aceptó la misma.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2025 (f. 326) el abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes, en cuatro (04) folios útiles (fs. 327 al 330).
Por diligencia de esa misma fecha (f. 331) los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes, en siete (07) folios útiles (fs. 332 al 338).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2025 (f. 339), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de observación a los informes de la contraparte, en un (01) folio útil.
En auto de fecha 09 de mayo de 2025 (f. 341), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
En auto de fecha 08 de julio de 2025 (f. 343) este Juzgado difirió la publicación de la decisión dentro de los “TREINTA” días calendarios siguientes a la fecha del mencionado auto.
En fecha 10 de julio de 2025, la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCÁTEGUI, en su carácter de Presidenta de la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de parte demandada, debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 31.773 y 43.361, respectivamente (f. 344). Obran del folio 345 al 360, anexos consignados junto el otorgamiento del poder apud acta.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2025 (f. 362), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales de las partes, respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa por el transcurso de sesenta días continuos, en virtud de encontrarse en trámites de una transacción judicial.
Por auto de fecha 11 de julio de 2025 (f. 363), esta Alzada, acordó la suspensión de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2025 (f. 364), el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito la continuación del juicio.
En auto de fecha 29 de julio de 2025 (f. 365), esta Superioridad, dejó sin efecto la suspensión o paralización del proceso y ordena la reanudación inmediata.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 366), los abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, desistieron del recurso de apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandada-apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cuales quiera de los recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra «Código de Procedimiento Civil», el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones:
«En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…»(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).
Igualmente, el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala:
«...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…».
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, en relación al desistimiento, señaló que:
«…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...».
(Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:
«…Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo).
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
De los criterios que anteceden se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, el mismo debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y 2) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto los abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de coapoderados judiciales de empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada-apelante en la presente causa, renunciaron en nombre de su representada al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2025 (f. 290).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por los abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de coapoderados judiciales de empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 366), indicando expresamente que: «...en nombre de nuestra representada DESISTIMOS DEL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia de ello solicitamos muy respetuosamente de este Juzgado se sirva homologar el presente desistimiento del recurso de apelación...».
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento del recurso, y, por cuanto la controversia a que se contrae el asunto sub examine versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación objeto de la presente acción y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento en esta instancia, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la acción y el procedimiento interpuesto por los abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de coapoderados judiciales de INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada-apelante en la presente causa, en fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 366), contra la decisión definitiva de fecha 31 de octubre de 2024 (fs. 269 al 282) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recuso.
Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp Nº 7383.-
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