REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2025 (fs. 128 al 137), por el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, en su condición de demandada (parte perdidosa del proceso), debidamente asistido por el abogado FRANCISCO FERNÁNDEZ MÉNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2025 (fs. 93al 109), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSIÓN EL VIGÍA, mediante la cual declaró PRIMERO SIN LUGAR la oposición contra la medida cautelar de embargo preventivo, SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición contra la medida cautelar de embargo preventivo dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSIÓN EL VIGÍA, en el juicio seguido contra el ciudadano, WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, por la ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Mediante auto de fecha 19 de junio2017 (f. 140), el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 603 del código de procedimiento civil admite dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, remite al tribunal superior el presente cuaderno.
Por auto de fecha 30 de junio de 2025 (f. 192 vto), fueron recibidas en ésta misma fecha, en original un (01) cuaderno separado de la medida de secuestro número 4, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el DÉCIMO día de despacho siguientes.
Por auto de fecha 09 de julio de 2025 (f 121 al 122), visto el escrito presentado en la fecha 04 de julio de 2025 (fs 143 y 144), por el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, tercer interviniente en la presente causa, mediante el cual promovió pruebas en ésta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 14 de julio de 2025 (fs 123 al 127) el abogado FRANCISCO FERNÁNDEZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte interviniente, presentó informes en esta Alzada.
En fecha 29 de julio de 2025 (f. 129), por auto este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que en el libelo presentado en fecha 08 junio de 2023 (fs. 02 al 10), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSIÓN EL VIGÍA, por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.712.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.400, actuando con carácter de endosatario en procuración del ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.354.694,mediante el cual demandó al ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS titular de la cédula de identidad N° V- 17.793563. Por cobro de bolívares vía intimatoria, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que el endosante WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, es beneficiario, tenedor y acreedor legítimo de dos (02) pagarés de fecha el primero de 14-05-2022 y el segundo de fecha 28-07-2022, ambos liberados y emitidos por el prestatario ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, distinguidos con las siguientes características e identificados así:
«PAGARÉ “A”.
“Yo rivera rojas Johan Alberto, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.563, domiciliado en la tendida estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro que de manera expresa: Que debo y pagaré el ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.694, con domicilio en bubuqui VI, calle 4, casa N° 15, el Vigía, Mérida y hábil, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos dólares americanos ($ 4.400),cantidad esta, que por convenio con dicho acreedor me comprometo como en efecto lo hago, a cancelar a través del presente documento, en un plazo de un (01) mes, contando este plazo desde la firma del presente documento, hoy 14 de mayo del 2.022, por lo que asumo el pago de dicha obligación, así mismo, a raíz que dicho acreedor me ha facilitado de esta forma de pago, convengo y acepto que en caso de falta de pago de la obligación aquí asumida por mí, se considera dicho pagaré como plazo vencido, dando derecho a mi acreedor a demandar judicialmente, el pago de la totalidad de la obligación consagrada en el presente documento,del mismo modo, convengo que en caso que mi acreedor demande judicialmente el pago de la obligación aquí asumida como consecuencia de mi incumplimiento, junto con el pago de honorarios profesionales, costos y costas del juicio a que diere lugar, lo realice a través de los tribunales del domicilio de dicho acreedor a cuya jurisdicción fijamos como domicilio especial, pudiendo solicitar medidas preventivas sobre bienes de mi propiedad. Y yo MÁRQUEZ TOME WENDY JASMIN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de cedula de identidad N° V- 18.696.272, domiciliada en la tendida estado Táchira, y civilmente hábil, declaro: Me constituyo en fiadora y principal pagador de la obligación aquí asumida por el deudor antes identificado. Y yo WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, acepto el presente pagaré. Así lo digo, otorgo y firmo en la fecha cierta 14 de mayo del 2.022 en la ciudad de vigía, estado Mérida.” (Sic).
PAGARÉ “B”.
“Yo rivera rojas Johan Alberto, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.563, domiciliado en la tendida estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro que de manera expresa: Que debo y pagaré el ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.694, con domicilio en bubuqui VI, calle 4, casa N° 15, el Vigía, Mérida y hábil, la cantidad de dos mil doscientos dólares americanos ($ 2.200), cantidad esta, que por convenio con dicho acreedor me comprometo como en efecto lo hago, a cancelar a través del presente documento, en un plazo de un (01) mes, contando este plazo desde la firma del presente documento, hoy 14 de mayo del 2.022, por lo que asumo el pago de dicha obligación, así mismo, a raíz que dicho acreedor me ha facilitado de esta forma de pago, convengo y acepto que en caso de falta de pago de la obligación aquí asumida por mí, se considera dicho pagaré como plazo vencido, dando derecho a mi acreedor a demandar judicialmente, el pago de la totalidad de la obligación consagrada en el presente documento, del mismo modo, convengo que en caso que mi acreedor demande judicialmente el pago de la obligación aquí asumida como consecuencia de mi incumplimiento, junto con el pago de honorarios profesionales, costos y costas del juicio a que diere lugar, lo realice a través de los tribunales del domicilio de dicho acreedor a cuya jurisdicción fijamos como domicilio especial, pudiendo solicitar medidas preventivas sobre bienes de mi propiedad. Y yo MÁRQUEZ TOME WENDY JASMIN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de cedula de identidad N° V- 18.696.272, domiciliada en la tendida estado Táchira, y civilmente hábil, declaro: Me constituyo en fiadora y principal pagador de la obligación aquí asumida por el deudor antes identificado. Y yo WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, acepto el presente pagaré. Así lo digo, otorgo y firmo en la fecha cierta 28 de julio del 2.022 en la ciudad de vigía, estado Mérida.» (sic).
Que claramente de los transcriptos pagaré se observa, en su contenido, las huellas dactilares y las firmas ilegibles del librador RIVERA ROJAS JOHAN ALBERTO, quien es el prestatario, emitente-librador y obligado principal cambiario, que comprometió en pagar las sumas de dinero al vencimiento de las fechas de cada uno, siendo beneficiario, tomador o acreedor legítimo de WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, en cuya orden debe hacerse el pago de las suma de dinero que fue estipulada en cada pagaré; “pagaré A”, por la cantidad de cantidad de cuatro mil cuatrocientos dólares americanos ($ 4.400), y el identificado como “pagaré B” por la cantidad de cantidad de dos mil doscientos dólares americanos ($ 2.200), cuyo avalista MÁRQUEZ TOME WENDY JASMIN, quien es la persona que garantiza el pagaré por ser la avalista-fiadora solidaria.
Que en tal sentido orientador, instrumentos mercantiles, las opongo únicamente al emitente librador y obligado principal, en base al artículo 455 del código de comercio, en forma individual al ciudadano RIVERA ROJAS JOHAN ALBERTO, para que surta efectos legales, en virtud que fuera el plazo contractual sin que hiciera sin que hiciera el pegamento de cada uno, “PAGARÉ “A” por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos dólares americanos ($ 4.400),”“PAGARÉ B por la cantidad de dos mil doscientos dólares americanos ($ 2.200)”, entre ambo, ambos, asciende a la cantidad de seis mil seiscientos dólares americanos (usd 6.600), que el identificado PAGARÉ A, en un plazo de un mes contando a partir del día de la firma del pagaré (14/02/2022) que venció el día 14-06-2022; PAGARÉ B, en un plazo de dos meses contados a partir del día de la firma del pagaré (28-07-2022), que venció para el día 28-09-2022, fechas que se encuentran claramente especificado en el cuerpo de cada uno de los pagarés, agotándose todas las vías extrajudiciales para lograr que el deudor principal cumpliera con obligación de pago total contenida en los citados pagaré.
Como complemento, en una hoja adicional en cada uno de los títulos valores, representados en los “PAGARÉS,” contiene la nota del endoso en procuración para su cobro que fue otorgado a los abogados. JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, titulare de la cédula de identidad Nos V-8.712.479, V-8.705.303 y V-16.305.603 en su orden inscrito en el inpreabogados bajo lo Nos. 56.400, 48.373 y 174.393, sucesivamente, con todas las facultades allí expresada firmada por el endosante-beneficiario WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, en base a los artículos 421 y 426 del código de comercio, en tal sentido, es que acompañado en original, dichos efectos mercantiles en original con la hoja adjunta del endoso en procuración para su cobro en dos (02) folios cada uno, marcados con las letreas “A” y “B”.
Que considerando como aspectos conclusivos, que han sidoinfructuosas las gestiones y diligencia y tomando encuentra de conformidad con el artículo 47 de código de procedimiento civil, las partes escogieron como domicilio especial para el pago, el domicilio del acreedor que se encuentra en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en concordancia con el artículo 641 del código de procedimiento civil, que es lo que determina en todo caso, la competencia por el territorio, tal como lo indica y ratifica el artículo 1.094 del código de comercio, por ello, en fuerza a las consideraciones que anteceden, siendo que la naturaleza de dicho título cambiario es un pagaré conforme lo señalado el artículo 486 del código de comercio, que persigue el pago de la suma adeudada. Liquida, exigible y de plazo cumplido mediante la acción directa que la reviste de legitimidad del instrumento cambiario fundamento de la pretensión derivada del pagaré. No sujeta a ninguna condición yexigible en dinero, cantidades y conceptos que especificó a continuación:
PRIMERO: EL VALOR DE LA OBLIGACIÓN: de conformidad con el primer aparte del artículo 488 del código de comercio, representado en los pagarés (A y B), la cantidad de seis mil seiscientos dólares del los Estados Unidos de Norteamérica ($ 6.600, oo), o su equivalente en bolívares que es la moneda de curso legal a la tasa de cambio que fije el banco central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda por cobro de bolívares que asciende para el día 08-06-2023, a la tasa de Bs 26.70 por dólar conforme a los artículos 128 y 129 de la ley del banco central de Venezuela, al artículo 8 del convenio cambiario N° 1, de fecha 21-08-2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario de fecha 07-09-2018asciende a la suma de ciento setenta y seis mil doscientos veinte bolívares (Bs 176.220,oo). Que representa el valor de la cantidad liquida y exigible del título valor, la cual está vencida y o pagada, en base al artículo 456. Ordinal del código de comercio.
SEGUNDO: INTERÉS CORRIENTE EN EL MERCADO: de conformidad con lo establecido en los artículo 487 cuarto aparte y 108 del código de comercio, estos intereses se calculan en base a la formula grafica, así:
“Valor de la obligación x (12% anual + 360 días) x días vencidos”.
EL PAGARE A: la cantidad de quinientos diecinueve con veinte centavos de domares de los estados unidos de norteamericano(USD 519,20), contados a partir del 14-06-2022 y hasta el 07-06-23,ambas fecha inclusive, representado en trescientos cincuenta y cuatro- (354) (sic), días vencido y EL PAGARÉ B: la cantidad de Ciento Ochenta Y Tres Con Treinta Y Tres Centavos De Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica ($ 193,33), contados a partir del 28-09-2022 hasta el 07-06-23, amabas fechas inclusive, representando en doscientos cincuenta (250) días de vencido; para un total por concepto de interés corriente en el mercado, de la cantidad de Setecientos Dos Con Cincuenta Y Tres Dólares De Los Estado Unidos De Norteamérica (702,53), o su equivalente en bolívares que es la moneda de curso legal, a la tasa de cambio que fije el Banco Central De Venezuela, al momento de la interposición de la demanda por cobro de bolívares que asciende para el día 07-06-2023, a la tasa de Bs 26,63 por dólar de los estados unidos de Norteamérica (USD)conforme al artículo 128 y 129 de la ley del Banco Central de Venezuela y al artículo 8 del convenio cambiario N° 1 de fecha 21-08-2018 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario de fecha 07-09-2018, a la cantidad de dieciocho mil setecientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (18.708.37).
TERCERO INTERESES DESDE LA DEMANDA JUDICIAL: que de conformidad con lo establecido en el articulo 488del Código de Comercio, 4to aparte; los intereses de la demanda judicial, que se sigan venciendo hasta que se produzca el fallo definitivo los cuales deberá calcular prudencialmente el tribunal de la causa a razón del uno por ciento (1%), en base al artículo 108 eiusdem.
CUARTO: UN DERECHO DE COMISIÓN: que de conformidad con el artículo 456 Ordinal 4º del Código de Comercio, como lo estableció en la sentencia Nº RC—000337, de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-05-2012, expediente Nº AA-20-C-2011-000714, que entre otras señalo:
“… pagaré mismo que tiene su derecho de ejecución incorporado a través del ejercicio de la acción de cobro directa, perfectamente sustentable en un proceso de intimación conforme al 644 del código de procedimiento civil, (sub-rayado es mío y énfasis añadido), en consecuencia, el título que fundamentaría la acción incoada por la parte demandante está perfectamente basada en la consignación de los pagarés, “siendo que eligió interponer la acción cambiaria de estos”(sub-rayado es mío y énfasis añadido) y no la acción casual respecto de aspectos específicos al comentario de apertura de línea de crédito…”
Que en consecuencia, siendo que la presente pretensión es una acción cambiaria de cobro directo, es que invoco el derecho de comisión, que representa un sexto por ciento (aproximadamente 0,167%) para lo cual se hace la siguiente operación aritmética.
“DC= de la obligación x (1/6)”
QUINTO EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: que de conformidad con el artículo 648 del código de procedimiento civil. Solicitó con el respecto que el juez de la causa prudencialmente los honorarios profesionales del abogado que debe pagar el intimidado.
Que la cuantía es por la cantidad de doscientos veinte cuatro mil trescientos cuarenta y siente bolívares con cincuenta y cinco céntimos (224.347,55), equivalente al tipo Cambiario Oficial De La Moneda De Mayor Valor Establecido Por El Banco Central De Venezuela BCV, en la cantidad de Seis Mil Setecientos Cuarenta Y Tres Con Veinticuatro Libras Esterlinas (GBP 6.743,23), al día de hoy 08 de junio de 2023.
Que para no resulten nugatorias las resultas del presente juicio, ya que tengo reserva firme de que el demandado se esté insolventando debido al cobro extrajudicial y a las circunstancias del caso, solicitó formalmente de conformidad con el artículo 646 del código de procedimiento civil, que decrete con la urgencia del caso y a la brevedad, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre un bien mueble del demandado, consiste en un vehículo automotor identificado así: MARCAS: TOYOTA: CLASE; CAMIONETA: MODELO; HILUX V6 DIC 4X/ GGN25L-PRASKL-B: TIPO: PICK-UP D/CABINA; AÑO MODELO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA: A77AD9C; SERIAL N.I.V: 8XAFU29G9CR011833; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASÍS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRA4612556; USO: CARGA; NRO PUESTOS: 5; EJES: 2; TARA: 1840; CAP CARGA: 680; SERVICIO: PRIVADO; que pertenece al demandante según consta de certificado de registro de vehículo Nº 220107890962 / 8xafu29g9cr011833-4-1, de fecha 16 de agosto de 2022; vehículo este que actualmente está ubicado en la Ciudad De Ejido, Jurisdicción Del Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano De Mérida, solicitó comisionar la práctica de la Medida De Embargo Al Juzgado De Los Municipios Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, quien por distribución corresponda conocer.
Finalmente solicitó en el presente libelo PRIMERO: que la presente demanda con sus recaudos admitida, substanciada y decidida y decidida conforme a derecho con sus pronunciamientos legales. Y segundo: que se ordene por secretaria el resguardo del instrumento fundamental de pretensión (pagaré), a cuyos efectos, Deberá ser depositada en la caja de seguridad del tribunal de la causa, quedando en autos copias fiel y certificada.
Por auto de fecha 14 de junio de 2023 (f 13), vista la solicitud de medida de embargo preventiva por el ciudadano JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, decretó embargo preventivo sobre una bien mueble propiedad de la parte demandada en su carácter de deudor y principal pagador.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023 (f 20), el Tribunal de la causa, recibió la COMISIÓN, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con oficio Nº 2690-222 que riela en los folios 15 al 19.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre 2023 (fs 22 al 28), el abogado JOHNNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, hacen formalmente oposición a la medida de embargo preventivo decretado por el tribunal a quo sobre un bien mueble que no le pertenece a la parte demandada, que consiste en un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA: CLASE; CAMIONETA: MODELO; HILUX V6 DIC 4X/ GGN25L-PRASKL-B: TIPO:PICK-UP D/CABINA; AÑO MODELO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA: A77AD9C; SERIAL N.I.V: 8XAFU29G9CR011833; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASÍS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRA4612556; USO: CARGA; NRO PUESTOS: 5; EJES: 2; TARA: 1840; CAP CARGA: 680; SERVICIO: PRIVADO, vehículo que es propiedad del ciudadanoYANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, como se evidencia en el documento privado marcado con la letra “A” que riela en el folio 29, y que a solicitó expresamente se levante la medida de embargo preventivo por no pertenecer el bien al patrimonio del intimado.
Que es menester que la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros de la presente causa, cuyo fundamento legal es el artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace valer mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo. Aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. Apunta el procesalista venezolano Rangel Romberg, que la oposición al embargo “… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. Esta forma de intervención de tercero no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con el derecho reclamado, si no titular un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa, tal como lo exige el artículo 546 del código de procedimiento civil.
Que en el caso del vehiculó identificado le pertenecen YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, por haberlo ganando en una rifa promocionada a través del red social TIK TOK por el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, el intimado en autos, que fue entregada en un acto público celebrado el 25 de diciembre del 2022, en la población de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado Del Estado Táchira. Se puede evidenciar del video publicado en la referida fecha en el perfil “ALHER14G”de red social TIK TOK, video descargado y grabado en un pendrive marca Kingston color dorado, que se acompaña marcado con la letra “B” en dicho video se evidencia que el 25 de diciembre del 2022 el promotor de la rifa hizo entrega formal del vehículo, suscribiendo en esa misma fecha documento privado en el que cedía dicho del bien mueble.
La Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en expediente N° AA-21-C-2022, sentencia N° 000098, de fecha 21-03-2023, dejó sentado el valor probatorio del documento privado en la transferencia de propiedad de bienes, resaltando que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, si no por el consentimiento legítimamente manifiesto entre partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
Que al fin de demostrar con otras pruebas la veracidad de lo antes narrado, acompañado original del vaciado del contenido de mensajes, audios, y videos en el teléfono celular de propiedad de YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, descargados de la aplicación whatsapp, y del perfil “ALGER14G” de la red social TIK TOK, vertidos en inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero De Los Municipios Libertador Y Santos Maquinas De Esta Circunscripción Judicial, con el auxilio de expertos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, marcada con la letra “C”, cuyo desglose solicito dejándose en el expediente copia certificada de la misma.
Que en carácter de citado como tercero, el único perjudicado con la medida de embargo preventivo, ejecutada por órdenes del A quo, hizo las siguientes observaciones que evidencias vicios procedimentales que acarrean su nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil y argumento lo siguiente:
1.- El tribunal a quo a su cargo admitió la demanda el 14 de junio 2023, constando en el auto respectivo hacer entrega por el tribunal comisionado para la citación al alguacil los recaudos pertinentes “una vez conste en autos la consignación de los emolumento para la expedición de las copias…”igualmente se reservo resolver sobre la medida por auto y cuaderno separado.
2.- Que la decisión por la cual se decreto la medida de embargo sobre el bien de la propiedad del ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, está viciada de inmotivación, pues no contiene las razones de hecho y de derecho por la cuales el a quo consideró que reunía los requisitos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, es decir, en qué consiste el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que pruebas o pruebas funda la presunción grave de ese riego y de derecho que se reclama, y si bien es cierto que el articuloo 646 eiusdem permite el decreto de tales medidas en los juicios de intimación, no menos cierto que la decisión debe ser motivada, y no puede basarse en meras sospechas o conjeturas, sino que debe existir un fundado temor de que el demandado se ausente o enajene sus bienes.
3.- Que el juez comisionado para la ejecución de la medida, sé extralimito en sus funciones de juez ejecutor, siendo su proceder contrario a lo establecido en el artículo 238 del Código De Procedimiento Civil, “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”, (sic). Pues en primer lugar ordenó a la Policía Nacional Bolivariana, División Contra La Delincuencia Organizada, con sede en el Vigía, para retener el vehículo antes señalado, además un acto incompetente, ya que no se evidencia una orden de retención por la Fiscalía del Ministerio Público, además que, dicho organismo practicó su retención el día 21 de julio, trasladando el vehículo (por medios no especificados) a la ciudad de Ejido, lo que puede evidenciarse acta policial que corre agregada al folio 38 del cuaderno de medida de embargo. Pero además lomas grave es el momento de ejecutarse la medida, sin constar en autos en qué fecha la policía nacional bolivariana puso el automóvil a la orden del tribunal, designo como lugar de depósito un estacionamiento cuyo encargado es el ciudadano JAVIER ALEXANDER LEÓN QUINTERO, persona que ejerce el cargo de alguacil en el tribunal que ejecutó la medida, todo en flagrante violación a lo establecido en el artículo 545 del código adjetivo antes descrito.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del Juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan los dos requisitos que establece la norma rectora establecidas en el artículo 585 del código de procedimiento civil.
Que el presente escrito se agregue a los autos y que se resuelva conforme a lo solicitado.
Por medio escrito de fecha 25 de septiembre 2023 (fs 46 al 47), el abogado JOSÉ ABRAHAM ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, hacen formalmente oposición a la medida de embargo preventivo decretado por el tribunal a quo, ocurre para exponer:
Que el ciudadano José Luis Varela Zambrano, calificándose de endosatario en procuración de un pagaré suscrito por el ciudadano Wuilliam Alexander molina pineda, accionó en contra de la parte demandada por vía de procedimiento de intimación, tal demanda fue presentada en día 8 de junio de 2023 y admitida el 14 de junio de 2023, que mediante diversos autos admitió la demanda, ordenó la apertura del cuaderno de medida cautelar de embargo y comisionó al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado Y Simón Rodríguez para intimación de la parte demandada.
Que en el reverso del auto de admisión se lee claramente que los recaudos de citación deberían elaborarse una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias. Asimismo se reservó proveer por separado sobre la solicitud de medida cautelar, en cuaderno separado, sin embargo el Tribunal a cargo certificó los recaudos de la intimación y decreto la medida, sin que constara en los autos.
Por otra parte en un decreto de medida carente totalmente de razones de hecho y de derecho que lo hacen nulo de toda nulidad, se decretó el embargo de un bien (vehículo), que no es propiedad del demandado sino de el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, el cual acompañó en copia simple con la letra “A” riela en el folio 48 motivos por los cuales, solicitó expresamente se levante la medida de embargo preventivo que se dictó sobre el mencionado bien.
Resaltó que el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, antes identificado fue el ganador de una rifa organizada por la parte demandada en la población donde vive, la Tendida Estado Táchira, cuyo premio era una camioneta la cual está hoy en día embargada por la orden del tribunal a quo sorteo realizado el 24 de diciembre de 2022, haciendo entrega del vehículo en un acto público al día siguiente, que quedo constancia en el perfil de TIK TOK “ALGER154G” mediante el cual se hizo la promoción de la rifa y se encuentra publicado en fecha 25 de diciembre de 2022, el video de la entrega del premio.
La forma más grave es la forma como el Juez comisionado se extralimita con el fin de practicar la medida de embargo, pues autoritariamente encargó a la policía nacional bolivariana para la detención del vehículo, como si se tratara de un hecho penal, no conforme con tal irregularidad el día en que celebró el acto de embargo procedió a designar como depositario al alguacil del tribunal A quo.
El artículo 545 del código de procedimiento civil, textualmente establece:
“ ningún caso podrá nombrase depositario al ejecutante, salvo disipación legal y expresa de ley; ni a empleados funcionarios del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutado.”
Que los hechos explaneado en el presente escrito. Los actos írritos mediante los cuales ha avanzado el presente proceso y la malintencionada solicitud de medida de embargo preventivo sobre un vehículo que para él momento de instaurar la presente demanda ya no le partencia al demandado.
Solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, y se resuelva conforme a lo solicitado.
OPOSICIÓN DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL ESCRITO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Por escrito de fecha 25 de septiembre 2023 (fs 49 al 52), el abogado JOSÉ LUIS VARELA Z, en su carácter de endosatario en procuración ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, hacen oposición al escrito a la medida de embargo preventivo, ocurre para exponer:
Enmarcado dentro del respeto y consideración que hay como seres humanos, sin la intención de violar el contenido artículo 170 de la norma adjetiva, forzosamente, es obligatorio precisar la actuación del citado YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE; de mala fe, temeraria y engañosa, con tal desconocimiento de la realidad, tanto, social como, jurídica; hace oposición a la medida de embargo preventivo.
En el contexto de la legislación vigente, quien actué de tal manera, dicha conducta sin entrar a emitir juicio de valor; pudiera ser descrita desde una prospectiva lega, en base a su actuar como una persona mala fe, temeraria y engañosa, que es otra, sino quien actúa sin conocer o entender las leyes o normativas legales, pero lo hace, con el firme propósito de obtener beneficios personales a expensas de otros o del mismo sistema legal, esa conducta es considerada como actuar de mala fe, temeraria y engañosa, en este caso, quien se opone a la medida cautelar preventiva expresamente le manifiesta al tribunal de la casusa, que el vehículo sobre el cual recayó la cautelar, sin fundamento legal alguno, “no es propiedad del intimado”, y más osada su postura, afirma de manera categórica, “que es de su propiedad” cosa totalmente incierta y lejana de la realidad, desde el uno de vista del derecho.
Que es menester descartar que, en nuestra legislación, la intención y el conocimiento son elementos clave para determinar la culpabilidad o responsabilidad legal de una persona; por eso, en la valoración de la conducta de alguien que actúa con desconocimiento de la realidad, en muchos casos, se requiere de la opinión de expertos para determinar su capacidad de entender y actuar de acuerdo a la Ley.
Que quien se presenta al proceso y manifiesta ser propietario, se opone formalmente a la medida de embargo preventivo; decretado por el Tribunal A quo con estricto apego a lo establecido en el código de procedimiento civil; a su conveniencia pretender a hacer ver, que el vehículo, MARCA: TOYOTA: CLASE; CAMIONETA: MODELO; HILUX V6 DIC 4X/ GGN25L-PRASKL-B: TIPO:PICK-UP D/CABINA; AÑO MODELO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA: A77AD9C; SERIAL N.I.V: 8XAFU29G9CR011833; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASÍS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRA4612556; USO: CARGA; NRO PUESTOS: 5; EJES: 2; TARA: 1840; CAP CARGA: 680; SERVICIO: PRIVADO, de manera astuta y a su beneficio, señala que es de su propiedad, sobre el cual recayó la medida preventiva de embargo; condición de propietario, que no demostró, que ni tiene, no ha tenido nunca; vale decir, no es propietario, nunca ha sido propietario del vehículo automotor sobre el cual recayó la medida cautelar provisoria. Como lo establece el artículo 71 y de la ley de transporte terrestre vigente y el artículo 78 del reglamento de la ley de transporte terrestre.
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional De Vehículos Y De Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
“Artículo 71. el registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación, o extinción de propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta los efectos ante las autoridades y ante los terceros”.
Sin embargo, ante la duda sobre a quién se debe considerar como propietario de un vehículo automotor, la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, dicto sentencia en el expediente N° 01-1442, en fecha 19 de noviembre de 2002 bajo el N° 2843, dónde reitera a quien se considera propietario de un vehículo automotor, dejando por sentado, una vez más lo siguiente:
“(…) asumida como fue la competencia para conocer la presente consulta, pasa esta Sala constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del registro nacional de vehículos.”
Que de un simple análisis interpretativo literal o gramatical, la sentencia N° 2843, contenida en el expediente N° 01-1442, en fecha 19 de noviembre de 2002,
SC-TSJ sentencia 2843, fecha 19-11-202, contexto de la decisión. Se trata de una disputa sobre la titularidad de un vehículo automotor y se refiere sobre una decisión tomada por El Juzgado Superior Primero En Lo Civil Mercantil, Del Tránsito Del Trabajo Y De Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, que afirmó que la forma de demostrar la propiedad de los vehículos automotores, es a través de la ACREDITACIÓN REGISTRAL EMANADA DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS, interpretó las disposiciones legales relacionadas con la propiedad de vehículos en Venezuela, específicamente, artículos 11 y 9 de la Ley De Tránsito Terrestre y el artículo 78 del Reglamento De La Ley De Tránsito Terrestre, que establecen que el Registro Nacional De Vehículos es público y que quien figure como adquirente en este registro se considera el propietario del vehículo, incluso, si adquirió el vehículo con reserva de dominio, destacando que los actos inscritos en dicho registro tienen efectos frente a terceros.
En consideración de lo expuesto, el Operador de Justicia debe, desechar la oposición al embargo preventivo formulado por el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, identificado en autos; por infundada al no demostrar el carácter que dice tener (propietario) y en consecuencia condenar en costas.
Que como corolario de lo expuesto en el anterior numeral, es indefectible expresar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala De Casación Civil, Del Tribunal Supremo De Justicia, en la sentencia dictada en expediente N° AA20-C-2007-000291, en fecha 07 de agosto de 2007, respecto al procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, la citada sentencia, entre cosas, claramente indicó lo siguiente:
“(…) El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del Juez de la causa referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargad. Esta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevara de juicio principal.
Ahora bien, contempla el mencionado artículo en segundo aparte que el tercer opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un solo efecto por el Juez superior, pudiéndose intentar el recurso d casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del código de procedimiento civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.
Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa, como lo es un documento o instrumento que cumplan con formalidad del registro. (…) (Subrayado, cursivas y negrillas mías)”.
Finalmente, es ineludible para el Operador de Justicia, declarar sin lugar la oposición al embargo cautelar preventivo y en consecuencia, condenar en costas a quien pretendió atribuirse una cualidad que no tiene.
Por medio escrito de fecha 03 de octubre 2023 (fs 54 al 56), el abogado JOSÉ LUIS VARELA Z, en su carácter de endosatario en procuración ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, estando dentro lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO: promovió el valor y merito jurídico del documento público representado en el Certificado De Registro De Vehículo N° 220107890962. De fecha 16 de agosto de 2022, a nombre del ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, documento público digital que obra agregado al folio 45 del cuaderno de medida cautelar de embargo; y en copia simple al folio 17 del expediente principal.
FINALIDAD Y UTILIDAD DE LA PROBANZA: que tiene como finalidad demostrar la titularidad del derecho de propiedad, sobre el vehículo el cual recayó la medida cautelar de embargo; MARCA: TOYOTA: CLASE; CAMIONETA: MODELO; HILUX V6 DIC 4X/ GGN25L-PRASKL-B: TIPO:PICK-UP D/CABINA; AÑO MODELO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA: A77AD9C; SERIAL N.I.V: 8XAFU29G9CR011833; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASÍS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRA4612556; USO: CARGA; NRO PUESTOS: 5; EJES: 2; TARA: 1840; CAP CARGA: 680; SERVICIO: PRIVADO, certificado de registro de vehículo N° 220107890962/ 8XAFU29G9CR011833-4-1, de fecha de 16 agosto de 2022 a nombre del intimado en la presente causa el ciudadano Johan Alberto rivera rojas, documento público de propiedad que no fue impugnado, ni desconocido por el intimado en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2023, que obra en los folios 76, 77, 78, por lo que debe ser valorado como documento público. De conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 y 1361 del Código Civil.
SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Que promovió el valor y merito jurídico del Documento Público Administrativo, representado en el acta De Entrevista, realizada al ciudadano YANIS BALDIMIR NIÑO ARAQUE, (sic), tomada en la División Contra La Delincuencia Organizada Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Base El Vigía, donde específicamente a la pregunta identificada como; PREGUNTA DECIMA; se le pregunto al citado ciudadano lo siguiente: “diga usted, al momento de adquirir el vehículo en cuestión realizo algún documento notariado de compra venta.” CONTESTO: “no nada de eso.”
FINALIDAD Y UTILIDAD DE LA PROBANZA: Que la prueba tiene como finalidad demostrar la confesión hecha por el ciudadano, hecha ante la autoridad competente, de que nunca fue realizado el traspaso de compra venta a través de un documento público por parte de quien, hasta ahora, es el propietario del vehículo embargado provisionalmente en la presente causa.
TERCERO: PRUEBA DE INFORME: que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, solicita que el tribunal de la causa acuerde Oficiar a el Instituto Nacional De Trasporte Terrestre (I.N.T.T), antes adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia Y Paz, con competencia en materia de Transporte Terrestre, de la Ciudad del Vigía, a los fines de que informe a el tribunal de la causa a nombre de quien la propiedad del vehículo cuyas características son: MARCA: TOYOTA: CLASE; CAMIONETA: MODELO; HILUX V6 DIC 4X/ GGN25L-PRASKL-B: TIPO: PICK-UP D/CABINA; AÑO MODELO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA: A77AD9C; SERIAL N.I.V: 8XAFU29G9CR011833; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASÍS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRA4612556; USO: CARGA; NRO PUESTOS: 5; EJES: 2; TARA: 1840; CAP CARGA: 680; SERVICIO: PRIVADO.
FINALIDAD Y UTILIDAD DE LA PROBANZA: Que tiene como finalidad demostrar que la propiedad es del intimado, ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, razón por la cual, se demuestra que la medida fue decretada bajo los parámetros establecidos en el código de procedimiento civil, (artículos 584, 586, 587, y 588).
Finalmente, solicitó respetuosamente al tribunal de la causa, que las presentes pruebas sean agregadas, sustanciadas y admitidas conforme a derecho y en la definitiva con lugar.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre 2023 (fs 57 al 58), el abogado JOHNNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YANIS BLADIMIRO FLORES MONSALVE, estando dentro lapso legal probatorio en la incidencia con motivo a la oposición del embargo, formalmente promovió lo siguiente:
PRIMERO: promovió valor y mérito jurídico del dispositivo electrónico (pendrive) y de los documentos acompañados al escrito de la oposición a la medida de embargo.
1.- Que el contenido descargado en el pendrive contentivo de videos e imágenes que de muestran que el ciudadano YANIS BLADIMIRO FLORES MONSALVE, que fue el ganador de una rifa como premio el vehículo objeto del embargo.
2.- Que el documento privado suscrito entre el demandando de autos y el ciudadano YANIS BLADIMIRO FLORES MONSALVE, en fecha de diciembre de 2022, agregado al presente cuaderno en copia certificada por el tribunal a quo folio 59, cuyo contenido se desprende que el vehículo objeto del embargo fue cedido al segundo (mandante). Por haber sido el ganador de la rifa promocionada por el demandado, y con el que se demuestra que le bien embargado paso a propiedad del ciudadano YANIS BLADIMIRO FLORES MONSALVE, en cumplimiento de la promesa de premio de la rifa.
3.- Que la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De Ésta Circunscripción Judicial, con el auxilio de expertos del Cuerpo De Investigación Científicas, Penales, Y Criminalística acompañado con la letra “C” folios 61 al 74, en el cual consta en el intercambio de mensajes y audios entre el demandado y el ciudadano YANIS BLADIMIRO FLORES MONSALVE, relacionado con la rifa, que todo conlleva a demostrar que efectivamente, desde el día 25 de diciembre de 2022, donde el ciudadano YANIS BLADIMIRO FLORES MONSALVE, Paso a ser propietario del vehículo objeto del embargo en virtud de un acto licito y legitimo previsto en la ley.
SEGUNDO: Que con fundamento en la Ley de datos y mensajes electrónicos, solicitó al tribunal de la causa que se inspeccione en el perfil d usuario “ALGER14G” de la red social TIK TOK, la existencia de los videos promocionales de la rifa de la camioneta TOYOTA HILUX placa A77AD9C, el cual fue objeto del embargo, así como el acto público celebrado el 25 de diciembre de 2022, que le fue entregado el vehículo objeto del embargo al ciudadano YANIS BLADIMIRO FLORES MONSALVE.
TERCERO: promovió el contenido de los recaudos anexos al presente cuaderno que van de los folios 38 al 43, relacionados con la retención del vehículo objeto del embargo por parte de la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, de los que se desprende que dicho vehículo para el momento de la retención se encontraba en manos del ciudadano YANIS BLADIMIRO FLORES MONSALVE.
Que el presente escrito se agregue a los autos y que sean admitidas y evacuadas las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2023 (fs 61 al 62), el Tribunal de la causa, visto el escrito de pruebas presentado el 03 de octubre de 2023, admitió las pruebas por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia.
En acta de fecha 10 de octubre de 2023 (f 65), día y hora fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto magister scientiae en educación mención informática y diseño instruccional al ciudadano licenciado en contaduría y en educación JHONATTAN RAFAEL PARRA ARANDA, donde aceptó el cargo recaído.
Por escrito de fecha 10 de octubre de 2023 (fs. 68 al 69), el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, asistido por el abogado JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, expone: que ratificó todo el contenido del escrito de fecha 25 de septiembre de 2023, quedó agregado al cuaderno de medida, en el cual ratificó y reconoció la cesión que se hizo el día 25 de diciembre de 2022 del vehículo objeto del embargo, el cual para la fecha pertenecía al ciudadano YANIS BLADIMIRO FLORES MONSALVE.
En escrito de fecha 10 de octubre de 2023 (f. 70), el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, asistido por el abogado JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ, estando dentro el lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, formalmente promovió lo siguiente: con valor y mérito jurídico del documento privado de cesión que suscribieron el día 25 de diciembre de 2022, y ocurre inserto en el folio 59 del presente cuaderno.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023 (f 71), en el presente día y hora fijada por el tribunal de la causa, para que tenga lugar el acto de reproducción del medio electrónico de almacenamiento de datos promovidos por un tercero opositor el ciudadano YANIS BLADIMIRO FLORES MONSALVE, se dejó constancia que no hizo presencia la parte acotara y se procedió a visualizar el contenido del medio electrónico pendrive.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de fecha 2023 (f 72), visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de octubre de 2023, presentado por el abogado JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en representación del ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, de conformidad con el artículo 398 del Código De Procedimiento Civil, el tribunal de la causa ADMITIÓ, por ser legales y precedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2023 (f 73), acudió al tribunal de la causa el ciudadano JHONATTAN RAFAEL PARRA ARANDA, en calidad de experto, consigno los informes del video publicado en la plataforma de TIK TOK de la cuenta ALHER154G, dichos informes corre inserto en los folios 74 al 82.
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023, (f 85), el abogado JOHNNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YANIS BLADIMIRO FLORES MONSALVE para exponer, que visto el tiempo transcurrido desde que hizo formalmente la oposci0on a la medida de embargo dictada por el tribunal de la casusa sobre la camioneta objeto de la medida, por haber demostrado la buena fe con la que actuó y por todo lo expuesto solicitó que se dicte decisión a la oposición que se opusieron.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023 (f 86), el abogado JOHNNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter acreditado en autos expuso y ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia que antecede que corre inserta en el folio 85.
En acta de fecha 9 de mayo de 2024 (f 89), el abogado JOHNNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter acreditado, solicitó que se expidiera un juego de copias certificadas de todos los folios que conforman el presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024 (f. 92), vista la diligencia de fecha 28 de noviembre del 2024 presentado en el despecho del tribunal de la causa, el ciudadano YANIS BLADIMIRO FLORES MONSALVE, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS ZAMBRANO DÍAS, solicitó respetuosamente la totalidad de las copias certificadas del cuaderno de medida cautelar de embargo preventivo, en consecuencia el tribunal de la causa acuerda lo solicitado la totalidad de las copias certificadas solicitadas.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de mayo de 2025 (fs. 93 al 109), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSIÓN EL VIGÍA, DECLARÓ SIN LUGAR la oposición contra la medida de embargo preventivo decretada en fecha 14 de junio de 2023, ejercida por el tercero opositor YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, y PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición contra la medida la medida cautelar de embargo decretada en la misma fecha ejercida por la parte intimada JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«[Omissis]
Planteada la oposición en los términos precedente expuestos, el tribunal de la causa para decidir observa:
«Que de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas en el artículo 588 eiusdem, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fomus boni iuris). A tales efectos, el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 370, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 546del mismo código, regula un supuesto de oposición exclusivo respecto a la medida de embargo, concedido en beneficio de un tercer, siempre y cuando; sea el propietario y la cosa que se encuentre en su poder. Este cauce especial para el tercero es opcional y solo será procedente ante la demostración de ambos extremos propiedad y posesión
Con fundamento a lo anterior, en caso que nos ocupa alega el tercero opositor que es poseedor del vehículo objeto de embargo, razón por la cual se hace imperioso considerar que la posesión es un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no puede confundir con tenencia. De allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta él a los bienes que le pertenece, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de sus derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual es imposible al poseedor.
Por su parte, el artículo 71 de la Ley de Trasporte Terrestre, detalla que se considera propietario o propietaria de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Que la anterior disposición impone al propietario o propietaria de un vehículo la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el instituto nacional de transporte terrestre dentro del mismo lapso.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que el ciudadano YANIS BLADIMIR NIÑO ARAQUE (sic), asistido por el abogado, JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, se oponen al embargo con fundamento en el artículo 370 ordinal 2 del código de procedimiento civil, por cuanto a su decir el vehículo embargado le pertenece por haberlo ganado en una rifa promocionada a través de la red social tik tok por el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, intimado en autos. Y que le fuera entregado en acto público celebrado el 25 de diciembre del 2022 en la población de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y en virtud de haber suscrito documento privado de cesión de propiedad, de fecha 25 de diciembre de 2022 suscrito al ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS.
En este sentido nuestro Alto Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, N° 315, de fecha 5 abril de 2001, expediente N° 99-836 (caso Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de González), en cuanto a la oposición a la medida de embargo estableció:
“… En sentido, la sala en decisión de 12 de junio de 1997 expreso: según la doctrina la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A. Rangel, tratado de derecho procesal civil venezolano Tomo III pag 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando un tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del código de procedimiento civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente pruebas fehacientes de su propiedad por un acto jurídico valido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada…” (Negrillas de la sala).
Ahora bien, esta juzgadora consideró que el Juez comisionado no cumplió con lo previsto en la norma anteriormente transcrita parcialmente, sin embargo en la aplicación del artículo 206 del código de procedimiento civil, por cuánto los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular acto procesal haciendo la salvedad que esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados en la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial para ser validez, considera quien aquí decide que por tratarse el juicio que aquí se ventila de uno monitorio habiéndose ejecutado la medida que busca la insolvencia del intimado de autos por cuanto los opositores tal como se dijo anteriormente no trajeron a juicio el título de propiedad del vehículo ejecutado emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre en cumplimiento de la ley especial que rige la materia no es factible el levantamiento de la medida de embargo preventiva decretada por el tribunal a quo, pero si es menester corregir la falta en la que incurrió el comisionado y en consecuencia se le ordena al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial constituirse nuevamente y nombrar un nuevo depositario judicial en sustitución del ciudadano JAVIER ALEXANDER LEÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.349.435, corrigiéndose así las irregularidades expuestas por aquí los aquí opositores y en tal virtud el tribunal aquo declara parcialmente con lugar la oposición ejercida por el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS. Plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición contra la medida cautelar de embargo preventivo decretada por el Tribunal A Quo en fecha 14 de junio de 2023, ejercida por el tercero opositor YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, Asistido por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: parcialmente con lugar la oposición contra la medida cautelar de embargo preventivo decretada por el Tribunal A Quo en fecha 14 de junio de 2023, ejercida por la parte intimada JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, asistido por el abogado JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: como consecuencia de lo aquí decidido se le ordena al Tribunal Primero De Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial constituirse nuevamente y nombrar un nuevo depositario judicial en sustitución del ciudadano JAVIER ALEXANDER LEÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.435. CÚMPLASE.»
Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2025 (fs. 128 al 137), el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, en su condición de demandante (parte perdidosa del proceso), debidamente asistido por el abogado FRANCISCO FERNÁNDEZ MÉNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2025 (fs. 93al 109), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSIÓN EL VIGÍA, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Por auto de fecha 19 de junio de 2025 (f. 140), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2025, se desprende la apelación formulada por el abogado FRANCISCO FERNÁNDEZ MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue hecha dentro del lapso legal, el tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (TERCERO)
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2025 (fs 123 al 127), el abogado FRANCISCO FERNÁNDEZ MÉNDEZ, apoderado judicial del ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE (tercería), estando en la oportunidad procesal para presentar el escrito de informes en esta instancia en los siguientes términos:
Que en los alegatos explanados por la defensa en el derecho del recurso de apelación como tercería contra la querella interpuesta por el ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, con el carácter de endosatario en procura, contra el ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJA, ampliamente identificados en autos en la presente causa en este acto pasó a evacuar las siguientes pruebas:
1. Promovió por su legalidad, pertinencia y procedencia; copias certificadas fotostática del cuaderno de medida cautelar de embargo preventivo contenido en el expediente N° 11.238, causa llevada por el Tribunal De Primera Instancia Civil, Mercantil Y De Transito Del Estado Bolivariano De Mérida; en la cual riela en los folios 13-38-39-41-42-43-52-53-54-55-56-57-58-59, en los cuales consta como hubo la propiedad del vehículo en litigio, el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, con el que demostró el derecho legitimo de posesión, buena fe y dominio para el momento de la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo que poseía el ciudadano antes mencionado.
2. Que por su legalidad, pertinencia y procedencia; copia certificada fotostática de cuaderno de medida de embargo preventivo expediente N° 11.238, causa llevada por el Tribunal De Primera Instancia Civil, Mercantil Y De Transito Del Estado Bolivariano De Mérida; en la cual riela en los folios 62-69-70-71-72-73, donde se solicita conforme a la artículo 1.429del código civil, con la finalidad de pre- construir prueba judicial, se realice inspección sobre un teléfono inteligente, propiedad, marca; xiaomi, modelo; note 9, serial; 27921/K1Q700698, operadora; Digitel, número; 04126628576, ordenándose un vaciado a fin de dejar constancia de lo siguiente:
A.- realizar vaciado de los mensajes compartidos en la plataforma de whatsapp entre el del ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, y el del abonado del número 0424-7598736, perteneciente al ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, como promotor de venta y corresponsable de la rifa, en la que resulto ganador de la mencionada camioneta.
B.- realizar igualmente un vaciado del grupo “gran rifa Toyota HILUX #2” contenido en la aplicación whatsapp, solicitando que en el vaciado deje constancia del número telefónico, el perfil de los administradores, el fin del grupo y demás hechos relevante con éste.
Que donde la misma inspección telefónica realizada por el C.I.C.P.C, deja demostrado que el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, ampliamente identificado en autos, es el único y exclusivo ganador del premio consistente en: MARCA: TOYOTA: CLASE; CAMIONETA: MODELO; HILUX V6 DIC 4X/ GGN25L-PRASKL-B: TIPO: PICK-UP D/CABINA; AÑO MODELO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA: A77AD9C; SERIAL N.I.V: 8XAFU29G9CR011833; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASÍS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRA4612556; USO: CARGA; NRO PUESTOS: 5; EJES: 2; TARA: 1840; CAP CARGA: 680; SERVICIO: PRIVADO.
C.- Que por guardar estrecha relación con el objeto de la presente inspección judicial ingresar al perfil “ALHER14G” de la red social Tik Tok del cual deja constancia de la promoción de la rifa que se realizo el dia 24 de diciembre de 202, cuyo permio era: MARCA: TOYOTA: CLASE; CAMIONETA: MODELO; HILUX V6 DIC 4X/ GGN25L-PRASKL-B: TIPO: PICK-UP D/CABINA; AÑO MODELO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA: A77AD9C, dejando constancia de las características del premio ofrecido, de las publicaciones promocionales, publicación de donde se da a conocer el ganador, identificación del ganador y nombre de los promotores de dicha rifa. Experticia realizada por el C.I.C.P.C, la cual dio como resultado lo estipulado.
3. promovió por su legalidad, pertinencia y procedencia; copia certificada fotostática del cuaderno de medida cautelar de embargo preventivo, expediente N° 11.238, causa llevada por el Tribunal De Primera Instancia Civil, Mercantil Y De Transito Del Estado Bolivariano De Mérida; en la cual riela en los folios 76-77-78, que el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, es el ganador de la rifa antes descrita, la cual lo hace el único y exclusivo propietario t poseedor de buena fe, de la camioneta MARCA: TOYOTA: CLASE; CAMIONETA: MODELO; HILUX V6 DIC 4X/ GGN25L-PRASKL-B: TIPO: PICK-UP D/CABINA; AÑO MODELO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA: A77AD9C, dejando constancia de las características del premio ofrecido por el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, Responsable de la rifa ante descrita y quien funge como demandado en la presente causa. Quien además manifiesta; en su escrito en el folio 76.
Ahora bien, queda en evidencia el reconocimiento expreso del contenido, firma y huella del documento privado, suscrito entre los ciudadanos ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, y YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, ampliamente identificados en autos, ambos; así como también queda en evidencia la inobservancia y falta de valoración de las presentes declaraciones, por parte de la ciudadana Juez; que ha debido decretar el reconocimiento del contenido, firma y huellas del documento privado, suscrito entre las mencionadas partes y de inmediato levantar la medida cautelar de embargo preventivo, decretado sobre el bien mueble.
“…sobre el reconocimiento de documento privado de documentos privados, la sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia N° 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M, contra J.C y otros estableció:
… También esta S. en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. N°428. Etapa vol II p.. 552 y siguientes),en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos “son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la precedencia del documento; es negar que tal documento emanan de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento a quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emendado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.,,” (subrayado y en negrillas nuestro)
4. Pide al honorable tribunal, se fije fecha y hora, para absolver posiciones en juicio al ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, ampliamente identificado en la presente causa, quien deberá ser notificado por vía telemática al número +58 424-7598736.
Que en este acto solicitó a esta Alzada, una vez revisadas las pre nombradas actuaciones y visto el reconocimiento expreso del contenido, firma, y huellas del documento privado de cesión de propiedad y dominio, sobre el vehículo referido en autos, firmado entre los ciudadanos JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS y YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, 1) que de decrete el reconocimiento expreso del contenido, firma y huellas del documento privado de CESIÓN DE PROPIEDAD Y DOMINO sobre el vehículo en cuestión, 2) que se homologue el Reconocimiento Expreso del contenido, firma huellas del documento privado de cesión de propiedad y dominio, sobre el vehículo referido en autos, firmado entre los ciudadanos JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS y YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, 3) que se suspenda la Medida de embargo preventivo que pesa sobre el vehículo, MARCA: TOYOTA: CLASE; CAMIONETA: MODELO; HILUX V6 DIC 4X/ GGN25L-PRASKL-B: TIPO: PICK-UP D/CABINA; AÑO MODELO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA: A77AD9C, característica ésta que constan en el certificado de registro de vehículo N° 8XAFU29G9CR011833-4-1, de fecha de 16 de agosto de 2022. 4) que se notifique al instituto nacional de transporte y tránsito terrestre, el cambio de propietario del vehículo ampliamente identificado y se proceda a emitir nuevo certificado de registro de vehículo a favor del ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por los ciudadanos YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE y JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, en oposición contra la medida cautelar de embargo preventivo sobre el vehículo de las siguientes características, MARCA: TOYOTA: CLASE; CAMIONETA: MODELO; HILUX V6 DIC 4X/ GGN25L-PRASKL-B: TIPO: PICK-UP D/CABINA; AÑO MODELO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA: A77AD9C, característica ésta que constan en el certificado de registro de vehículo N° 8XAFU29G9CR011833-4-1, de fecha de 16 de agosto de 2022, dicha camioneta ésta a nombre del ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, como lo demuestra el certificado de registro de vehículos N° 220107890962, que riela en el folio 145.
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas que establece el 588 eiusdem (embargo de bienes, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fomus boni iuris),
“Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho qué se reclama.”
Con este orden de ideas, el artículo 370, ordinal 2°, y en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula un supuesto de oposición exclusivo respecto a la medida de embargo, en beneficio de un tercero, siempre y cuando, sea el propietario y la cosa se encuentre en su poder. Este cauce especial para el tercero es opcional y sólo será procedente ante la demostración de ambos extremos propiedad y posesión.
“Artículo 546. si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Con fundamento a lo anterior, es el caso que lo que alega el tercero opositor, que es el poseedor del vehículo objeto de embargo, razón por la cual se hace imperioso considerar que la posesión es un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no puede confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. En algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro que, quien es el propietario tiene el titulo legal de su derecho y dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la Ley, gravar o enajenar el bien, lo cual es imposible al poseedor.
Por su parte, en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que se considera propietario o propietaria de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Trasporte y Terrestre impone al propietario o propietaria de un vehículo la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de vehículos y conductores y conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
Además, esta Alzada observó, que el tercero opositor no consignó documento debidamente registrado por ante el registro nacional de vehículos y de conductores y conductoras como lo establece la Ley. Por lo tanto el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, no demostró la propiedad del vehículo automotor identificado así: MARCA: TOYOTA: CLASE; CAMIONETA: MODELO; HILUX V6 DIC 4X/ GGN25L-PRASKL-B: TIPO: PICK-UP D/CABINA; AÑO MODELO: 2012; COLOR: AZUL; PLACA: A77AD9C, característica ésta que constan en el certificado de registro de vehículo N° 8XAFU29G9CR011833-4-1, de fecha de 16 de agosto de 2022.
Esta Superioridad considera, que por tratarse de un juicio monitorio, habiéndose ejecutado la medida de embargo preventiva, que busca evitar la insolvencia del intimado de autos por cuánto los opositores tal como se expuso anteriormente no trajeron a juicio el título de propiedad del vehículo ejecutado emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre en cumplimiento a la ley especial que rige la materia no es factible el levantamiento de la medida de embargo preventiva decretada por el a quo pero sí que es menester corregir la falta en la que incurrió el Tribunal comisionado, corrigiéndose así las irregularidades expuestas por los opositores y tal virtud ésta alzada declarará parcialmente sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, y esta Alzada declarará sin lugar oposición ejercida por el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, como consecuencia de ello, declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado y se CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2025 (fs. 93 al 109), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSIÓN EL VIGÍA. ASÍ SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta interpuesto en fecha 23 de junio de 2025 (fs. 128 al 137),por el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, en su condición de demandada (parte perdidosa del proceso), debidamente asistido por el abogado FRANCISCO FERNÁNDEZ MÉNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2025 (fs. 93al 109), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2025 (fs. 93 al 109), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Inde¬pen¬dencia y 166 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 7475
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