EXP. 24.679
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): RAFAELA TERESA VERGARA.
DEMANDADO(S): GIOVANNA HERNANDEZ ALTUVE.
MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana RAFAELA TERESA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.220.633, debidamente asistida por el abogado HOMERO VLADIMIR MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.076.099, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 293.481, con domicilio procesal en: calle principal de la Urbanización El Arenal, Bloque Número 6, Piso PB, Apartamento 00-03 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; en contra de la ciudadana GIOVANNA HERNADEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.954.197, con domicilio procesal en: Carretera Vieja, casa N° 2-29, sector la Vega Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suarez de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 01 de junio del 2025. (f. 11)
Mediante auto de fecha 3 de julio del 2025, se formó expediente y se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 26.679, dejándose constancia que en cuanto a su admisión el tribunal lo resolvería por auto separado. (f. 12)
Mediante auto de fecha 11 de julio del 2025, se admitió la presente demandada, dejándose constancia que no se libró el recaudo de citación en virtud de que la parte actora no suministro los aportes necesarios. (f. 13)
Mediante diligencia de fecha 31 de julio del 2025, la parte actora consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada. (f. 14)
Al folio 15, obra poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado Homero Vladimir Morales Sánchez.
Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2025, se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada. (f. 16)
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del 2025, la parte demandada se da por citada en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre del 2025, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, mediante la cual convino al contenido, firmas y huellas del documento objeto de reconocimiento, siendo agregado en la sima fecha mediante nota de secretaria, (fs. 18 al 20)
Siendo este el historial de la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo, expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En síntesis, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas conjuntamente por el secretario del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.
Del análisis general del convenimiento, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investida de capacidad negociar y procesal plenas. Por consiguiente, es preciso traer a colación el escrito consignado en fecha 18 de septiembre del 2025, mediante la cual la parte demandada dio contestación a la demanda y en el mismo expuso lo siguiente:
“…encontrándose dentro del lapso de ley para dar contestación a la demanda que cursa antes ese honorable Tribunal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana RAFAELA TERESA VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-12.220.633, domiciliada en la calle principal de la Urbanización El Arenal, Bloque Número 6, Piso, PB, Apartamento 00-03 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, muy respetuosamente compadezco y expongo:
Que en fecha 10 de marzo de 2025, suscribí un contrato privado entre la ciudadana RAFAELA TERESA VERGARA, ya identifica
En este sentido, ciudadano Juez reconozco de forma libra y sin coacción el contenido del documento suscrito entre las partes en la fecha ya indicada y reconozco como mías las firmas y huellas en el estampado, cuyo fin era la venta del inmueble descrito, afirmación y convenimiento que hago en un todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
En función de lo planteado, se evidencia que la parte demandada convino en la presente demanda mediante escrito de contestación, en el cual arguye que RECONOCE DE FORMA LIBRA Y SIN COACCIÓN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, Y QUE RECONOCE COMO SUYAS LAS FIRMAS Y HUELLAS EN EL ESTAMPADO. Por tal motivo, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investida de capacidad negociar y procesal plenas. En consecuencia, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por CONSUMADO EL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana RAFAELA TERESA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.220.633, debidamente representada por el abogado HOMERO VLADIMIR MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.076.099, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 293.481; en contra de la ciudadana GIOVANNA HERNADEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.954.197, debidamente asistida por la abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-11.090.347, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 271.570. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA de fecha diez (10) de marzo del 2025, marcado con la letra “A”, inserto al folio 03 del presente expediente, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena dar por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas, en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma del documento objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la Litis en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil Veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las DOS Y MEDIA DE LA TARDE (02:30PM). Conste hoy, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil Veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
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