EXP. 24.633

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166º
DEMANDANTE(S): DIEGO REINALDO CORTES RUIZ.
DEMANDADO(S): LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA se inició mediante formal libelo de la demanda incoada por el ciudadano DIEGO REINALDO CONRTÉS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.221.483, debidamente asistido por los abogados en ejercicios MARÍA ROBAYO DE BRAVO y NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.933.443 y V-3.990.791, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 61.076 y N° 77.923, con domicilio en: Residencias La Campiña B, Calle 2, casa N° B-41, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en contra del ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.106.288, con domicilio en: Residencia La Campiña B, Calle 2, Casa N° B-43, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según nota de recibo de fecha 31 de julio del año 2024. (f. 34).}
En fecha 01 de agosto del 2024, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 3454, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho. (f. 35)
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2024 (f.36), la parte actora solicito copias a los fines de la apertura del cuaderno y para la compulsa de citación, para lo cual consigno los emolumentos correspondientes; siendo acordado mediante auto de fecha 07 de agosto del 2024. (f. 37)
En fecha 11 de octubre del 2024, el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, devolvió boleta de citación, firmada, librada a la parte demandada. (f. 38 y 39)
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2024, la parte demandada otorgo PODER APUD-ACTA a los abogados DORIS ARTEAGA, EGLIS GASPERI, CARLOS PORTILLO Y LEYDI SERRANO. (f. 40)
En fecha 21 de octubre del 2024, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas. (fs. 40 al 45)
En recha 19 de noviembre del 2024, la parte actora consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. (fs. 46 y 47)
En fecha 22 de noviembre del año 2024, se dictó sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 48 al 52)
En fecha 27 de noviembre del 2024, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre del 2024, en lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 53 y 54)
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2024, la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 22 de noviembre del 2024. (f. 55)
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del año 2024, se declaró Firme la sentencia de fecha 22-11-2024, librándose oficio bajo el N° 2690-319 al Juzgado Distribuidor en lo Civil del estado Mérida. (fs. 56 y 57)
En fecha 05 de diciembre del 2024, le correspondió a este Juzgado por distribución la presente demanda (f. 58)
En fecha 09 de diciembre del 2024, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.633, dictándose el correspondiente abocamiento largo, con las debidas boletas de notificación. (fs. 59 y60)
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del 2024, la parte demandada solicitó se devolviera al tribunal primigenio el presente expediente, para que fuera el juez de municipio quien providenciara el recurso de apelación. (f. 61)
En fecha 20 de enero del 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado en los pasillos del tribunal, la boleta de notificación a la apoderada de la parte actora, Abg. Carmen Robayo. (f.62)
Mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2025, la parte actora solicitó el pronunciamiento oportuno a la solicitud realizada. (f. 63)
Mediante auto de fecha 24 de enero del 2025, este tribunal oye la apelación a un solo efecto, y ordena a la parte apelante señalar las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de Alzada. (f. 64 y 65)
Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2025, se dejó constancia de la continuación de la presente causa, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del CPC, la contestación a la demanda se verificaba dentro de los 5 días de despacho, siguiente a la presente fecha. (f 66)
En fecha 04 de febrero del 2025, la parte actora consigno escrito de contestación a la demanda. Siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 67 al 74)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2025, la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes para la reproducción de las copias señaladas, en ocasión a la apelación. (f. 75)
Mediante auto de fecha 11 de febrero del 2025, este Tribunal acordó las copias certificadas, remitiendo las misma al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), bajo oficio N° 065-2025. (F. 76)
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de febrero del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada efectuase la CONTESTACIONA A LA DEMANDA. (f. 77)
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero del 2025, la parte actora solicitó un cómputo de los días de despacho, desde el 04-02-2025 exclusive, hasta el 11-02-2025 inclusive. (f. 78)
En fecha 14 de febrero del 2025, este Tribunal dictó de computo. (f. 79)
Mediante auto de fecha 20 de febrero del 2025, el tribunal subsano error, dejando constancia que la fecha correcta de la nota de secretaria es 11 de febrero del 2025 y no 11 de febrero del 2024. (f. 80)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2025, la parte actora señalo que la contestación a la demanda fue dada de manera extemporánea. (f. 81)
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2025, el tribunal negó el petitum solicitado por la parte actora en fecha 24 de febrero del 2025. (f. 82)
En fecha 10 de marzo del 2025, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (f. 83 y 84)
En fecha 10 de marzo del 2025, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (fs. |85 al 94)
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de marzo del 2025, se dejó constancia del agréguese de las pruebas. (f. 95)
En fecha 18 de marzo del 2025, se dictó auto de admisión de pruebas, (f. 96 y 97)
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo En fecha 04 de abril del 2025, se declaró desierto el acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano Jaime Sánchez. (f. 99)
En fecha 07 de abril del 2025, se declaró desierto el acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana Elizabeth Rodríguez. (f. 100)
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del 2025, la parte actora solicito fuera fijada nueva hora y día para escuchar la declaración testifical. (f. 101)
En fecha 09 de abril del 2025, se declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano JAIME RANGEL. (f. 102)
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2025, se dictó computo escuchando la apelación en un solo efecto, ordenando a la parte apelante a señalar las copias mediante diligencia. (f. 103 y vuelto)
En fecha 11 de abril del 2025, se declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano JEAN ALBERTO JAIMES MOLINA. (f. 104)
Mediante auto de fecha 11 de abril del 2025, el Tribunal fijó nuevo día para el acto de reconocimiento de contenido y firma de los ciudadanos JAIME SANCHEZ y ELIZABETH RODRIGUEZ. (f. 105)
En fecha 21 de abril del 2025, se declaró desierto el acto de declaración de testigos de la ciudadana Dayana Peña. (f. 106)
En fecha 23 de abril del 2025, se declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano Robert Romero. (f. 107)
En fecha 28 de abril del 2025, se declaró desierto el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del ciudadano Jaime Sánchez. (f. 108)
En fecha 30 de abril del 2025, se declaró desierto el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma de la ciudadana Elizabeth Rodríguez. (f. 109)
En fecha 19 de marzo del 2025, se recibió del Juzgado Superior Primero Civil del estado Mérida, las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, siendo declarada CONSUMADO EL DESISTIMEWINTO, bajo oficio N°155-2025, de fecha 23 de abril del 2025, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 110 al 202)
Mediante auto de fecha 22 de mayo del 2025, el tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos JAIME RANGEL Y JEAN ALBERTO JAIME MOLINA. (f. 203)
En fecha 26 de mayo del 2025, se declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano JAIME RANGEL SÁNCHEZ. (f. 204)
En fecha 26 de mayo del 2025, se declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano JEAN ALBERTO JAIME MOLINA. (f. 205)
En fecha 05 de junio del 2025, la parte actora consigno escrito solicitando auto para mejor proveer, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 206 al 208)
Mediante auto de fecha 12 de junio del 2025, el tribunal negó la solicitud del auto para mejor proveer. (fs. 209 y 210)
En fecha 23 de junio del 2025, la parte actora consigno escrito de informes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 211 al 217)
En fecha 23 de junio del 2025, la parte demandada consigno escrito de informes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (Fs. 218 al 221)
En fecha 04 de julio del 2025, la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes. (fs. 222 al 224)
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2025, la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes. (f. 225)
Del folio 226 al 231, obra escrito de observaciones a los informes suscrito por la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de julio del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, siendo dictado auto en el cual el tribunal entró en términos para decidir. (f. 232 y vuelto)
Este es el historial de la presente causa para resolver el Tribunal observa:

MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora el ciudadano DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, debidamente asistido por los abogados MARÍA ROBAYO DE BRAVO Y NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, en su escrito libelar señalo lo siguiente:
(…Omissis…)
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha Veintiséis de febrero del año en curso (2024) mediante poder que me fue otorgado el día 22 de febrero de 2024 (22/02/2024) por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida inserto bajo el N° 8, Tomo 6, Folios 28 hasta 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 26 de febrero de 2024 (26/02/2024) e inscrito bajo el N° 20, Folio 104, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año, como se evidencia de copia simple que acompaño anexa marcada con la Letra "A" presentando copia certificada del mismo a efecto videndi. realicé la venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación, identificada con el N° B-41, la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial La Campiña B, Hacienda La Campiña, Lote B, Calle 3, ubicado en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; con una superficie de Ciento Veinte metros cuadrados (120 mts2), la parcela de terreno está alinderada particularmente así: Por el Norte: Con la calle 3; Por el Sur: Con la parcela N° 18; Por el Este: Con la parcela N° 42; y Por el Oeste: Con la parcela N° 40 de la urbanización; le corresponde un 1,50% sobre los derechos y cargas del conjunto residencial, de conformidad con el documento de parcelamiento respectivo, cuya protocolización se efectuó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 26 de febrero de dos ml veinticuatro (26/02/2024) e inserto bajo el N° 2024.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.6535 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, tal como se evidencia de copia certificada que acompaño anexo marcada con la Letra "B". Siendo que este inmueble era propiedad de mis padres DIEGO HERNAN CORTÉS FERNANDEZ (recientemente fallecido) y MARÍA LUISA RUIZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.323.446 y V.-3.378.961, respectivamente, quienes pese a estar divorciados continuaron conviviendo bajo este mismo techo hasta el mes de marzo de este año, ya que luego de yo retornar de Madrid - España el día dieciocho de febrero de este año (18/02/2024) y encontrarme ante la gravedad del cuadro clínico de mis progenitores que presentaban Alzheimer, Parkinson y demencia senil y la imperiosa necesidad de regresar de nuevo a España por razones económicas, ya que es en ese país donde trabajo y podía generar los recursos para cubrir como hijo único todas sus necesidades; pero además un hecho que en ese entonces no tuve la suspicacia para percibirlo como era la presión psicológica y manipulación ejercida por el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.106.288, domiciliado en la misma Residencia La Campiña B, Calle 2, Casa N° B-43 Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, el vecino que siempre gozó de toda la confianza de mis padres y con quien yo mantenía comunicación telefónica diariamente para saber del estado no solo físico sino también emocional de mis padres, pero que a su vez de manera maliciosa no solo me informaba de ellos sino que también me aconsejaba de forma incisiva que a mi regreso les internara en un asilo y vendiera el inmueble para cubrir los gastos que ellos ocasionaban, de igual manera me alertaba de lo complicado que era una declaración sucesoral a la hora de su fallecimiento e incluso la posibilidad de perder el inmueble sino lo resolvía antes, era un tema recurrente en cada llamada que le hacía, me reclamaba la urgencia de mi retorno y así una serie de recomendaciones que en dicho momento no tuve malicia para ver más allá de lo conversado las verdaderas intenciones, se ofrecía para ayudarme a resolver todo; y yo de manera ingenua, lejos de toda suspicacia creí en su buena fe y deposité en él toda mi confianza quizás por la impotencia que generaba la distancia y no poder atender de manera personal todo lo atinente a mis padres, pues yo lo único que internalizaba era la responsabilidad que tenía para con mis dos seres queridos y es por esa misma confianza que durante los dos últimos años a través de otra persona de la misma comunidad le transfería la cantidad de Cien dólares (100 $) mensuales que debía entregar a la también vecina colindante y más contigua a mi casa, ciudadana SAYDA CARDILLO SANTILLI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.009.563, domiciliada igualmente en Residencias La Campiña B, Calle 2, Casa N° B-40 Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien les preparaba los alimentos diariamente y los llevaba personalmente hasta el hogar de mis padres para asegurarse con su presencia que ellos los consumieran, ordenaba la vivienda y lavaba sus ropas, les brindaba más allá de lo material su compañía y afecto, de igual forma se encargaba de pagar los gastos inherentes a atención médica, alimentación, servicios y mantenimiento de la casa; pero no es sino hasta mi retorno en febrero de este año y luego de una serie de incidentes ocurridos cuando me entero que la señora Sayda solo en pocas ocasiones recibió veinte dólares (20 $) de ese monto transferido, o un paquete de harina pan, otras pocas veces medio kilo de carne molida y del saldo restante nunca tuve explicación de su destino. Pero, como es de suponer este cuadro vivencial me afectó mucho, he sufrido de stress, insomnio y depresión por cuanto era muy triste ver a quienes me dieron la vida en ese estado, así se evidencia en Informe Médico suscrito por el Dr. José B. Méndez, médico psiquiatra adscrito a la I.A.M. CLÍNICA POPULAR JOSE MARTI ubicado en instalaciones del Geriátrico Ricardo Sergent de Ejido Estado Mérida, que consigno anexos marcados con las Letras "C" y "D. Pues, no estaba preparado para asumir esa realidad tan difícil y dramática, ya no controlaban sus esfínteres, hacían sus necesidades fisiológicas en todos los espacios y ambientes de la casa, en su ropa, mi padre salía solo de la casa y se perdía, también mi madre se extraviaba y peor aún en el Municipio Libertador, constantemente en las redes sociales solicitaban los fueran a buscar porque no recordaban su nombre ni donde Vivian, mi padre a menudo se caía y golpeaba la cabeza causándose traumatismos leves, se vestía con la ropa de mi mamá, ambos hablaban incoherencias y reñían entre sí muy a menudo, por lo que la señora Sayda, mi vecina debió recoger y guardar todos los cuchillos de la casa para evitar accidentes, a objeto de evidenciar lo descrito consigno anexo en siete (07) folios útiles fotografías y captures de redes sociales que se explican por si solas, marcadas con las Letras "E", "F", "G", "H", "I", "J" y "K".- Si bien es cierto, que ya tenía información de la salud de ellos, nunca imaginé la gravedad del cuadro clínico, pero inevitablemente verlos así me causó un gran impacto emocional. Era un escenario muy diferente o distante al que había vivido hacía dos años cuando en diciembre de 2021 vine a pasar navidad y año nuevo en su compañía, no les vi mal de salud, estaban coherentes y felices por el compartir en esas fechas tan especiales, fueron momentos muy gratos por ese amor filial tan particular que solo nuestros padres saben brindar. No obstante, a finales de enero de 2022 ya debí regresar a Europa para continuar trabajando allá y enviarles la ayuda que ellos requerían. Ahora bien, en esta oportunidad ocurre que una vez yo retorno el día 18 de febrero de 2024 mi vecino LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA fue a buscarme al aeropuerto de El Vigía, se mostraba muy atento y ante cualquier requerimiento estaba presto a resolver, en la conversación de ese viaje corto EL Vigía Ejido nunca faltó la persuasión para resolver el problema de mis padres vendiendo el inmueble y colocándolos en un asilo, insistía que debía solucionar eso pronto, era muy comedido en su amabilidad y en ese afán se permitió recomendarme la conveniencia que mis padres me otorgaran un poder general de administración y disposición sobre el único bien inmueble adquirido durante esa comunidad conyugal, también me hizo comentarios fuertes para indisponer mi ánimo en contra de mis vecinos y particularmente hacia la señora Sayda negando toda su colaboración y atribuyéndose él todas las bondades, inconscientemente yo acepté todas esas descalificaciones, pues muy tarde entendí que lo único que hacía era preparar el escenario a su favor y por ello controlaba todos mis desplazamientos por la urbanización para evitarme acercamiento a los vecinos, me trasladaba hasta donde necesitaba ir y me traía de retomo a su casa, siempre estuvo al acecho de mis conversaciones y actuación. Coaccionado por el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA y vista su preocupación e insistencia yo accedí a su petición, y fue él quien personalmente y a mis espaldas realizó todas las gestiones para el otorgamiento de ese poder que presentó en Notaria al día siguiente de mi regreso, es decir el 19 de febrero (19/02/2024) a las dos y cuarenta y cuatro horas de la tarde (2:3:44:20 PM) y que mis padres otorgaron el día 22 de febrero de 2024 (22/02/2024) por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida inserto bajo el N° 8, Tomo 6, Folios 28 hasta 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y cuatro días después protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 26 de febrero de 2024 (26/02/2024) quedando inscrito bajo el N° 20, Folio 104, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año, como se evidencia de copia simple que acompaño anexa marcada con la Letra "A" presentando copia certificada del mismo a efecto videndi. - Extrañamente a solo un día de mi regreso tenía todo listo para ejecutar estas acciones, el día 22 de febrero nos trasladó en su camioneta a mis progenitores y a mi hasta el Centro Comercial Centenario donde en vez de llevamos hasta la Oficina Notarial se estacionó distante de la entrada a ella y cercano a la parada de taxi que se encuentra ubicada en ese Centro Comercial, allí me dijo que no bajara a mis padres y que tampoco yo me moviera del interior del vehículo donde debimos esperar, ya que aproximadamente a los veinte minutos se acercó una persona con el documento o poder y como mis padres producto de su Alzheimer y demencia senil no tenían conciencia de nada, esta persona me pidió firmara por ellos y que lo hiciera lo más parecido que pudiera; Situación ésta que, lógicamente, me extraño y le repliqué que yo no quería tener problemas, que yo no era un delincuente y jamás había tenido problemas legales, pero enseguida me respondieron al unísono tanto uno como el otro que estuviera tranquilo porque no iba a tener problemas y que lo importante era resolver; por supuesto que mis padres ni se enteraron por las razones ya explanadas. Pues, a todas luces se puede evidenciar que este era un evento que el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA ya tenía previsto y planificado. Más tarde, su empeño continuó en el propósito para convencerme de la conveniencia de vender la casa y para ese momento era más explícito y descarado por cuanto me planteó se la vendiera a él ya que esa casa nadie me la iba a comprar, no me iban a pagar más de DOCE MIL DOLARES ($ 12.000) y en cambio él tenía DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000) que me podía dar de inmediato, era muy insistente.- Nuevamente, desapercibido de sus intenciones accedí a venderle la casa que fue mi hogar, que mis progenitores adquirieron con mucho sacrificio y trabajo, pues en esa vivienda que poco a poco ellos remodelaron para mejorarla fue donde me crie desde los seis años hasta la actualidad cuando tengo 35 años; sorprendido en mi buena fe y estado depresivo consecuencia de lo vivido y habiendo transcurrido hasta entonces apenas cinco días de mi llegada a Mérida cuando el día 23 de febrero presentó el documento de compra venta para su revisión y la emisión de la Planilla Única Bancaria (PUB) quedando como fecha para el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble el día 26 de febrero 2024, pero además en esta misma fecha queda protocolizado el poder que me habían otorgado mis padres y a su vez firmo el documento de transferencia de propiedad del inmueble ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 2024.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.6535 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, tal como se evidencia de copia certificada que acompaño anexo marcada con la Letra "B". Fue un acto irresponsable e inescrupuloso, ya que también en esta oportunidad el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA ejecutó todas las gestiones que fueron realizadas previamente y premeditadas con la malsana intención de despojar de su único bien inmueble a mis padres en aquella oportunidad y posteriormente a mi madre MARÍA LUISA RUIZ RONDON que ahora vive en un hogar de atención para adultos mayores donde debí llevarla y a mí como único heredero en el cincuenta por ciento abierto a sucesión luego del fallecimiento de mi padre DIEGO HERNAN CORTÉS FERNANDEZ.
Es así, como agobiado por la situación que me tocó vivir y siguiendo recomendaciones de quien consideré sincero y cercano en empatía a mi dolor, pues fue él quien se encargó de trasladarme en su vehículo para visitar e indagar en geriátricos y Centros de Atención al Adulto Mayor donde pudiera llevar a mis padres, fue una búsqueda difícil por los altos costos y requisitos, hasta que finalmente el día diez de marzo de 2024 (10/03/2024) logré ubicarlos en una casa en Loma de los Ángeles propiedad de una pareja de su círculo de amigos y ex compañero de trabajo en el Geriátrico Ricardo Sergent de mi vecino LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, donde reciben y atienden a un número pequeño de 3 o 4 personas de la tercera edad brindándoles la atención requerida y cuya mensualidad de Cuatrocientos dólares ($400) mensuales a pagar era más accesible a mis ingresos. Fue así, como una vez recluidos en este sitio el día diez de marzo de 2024 (10/03/2024), регo 25 días después de haberlos llevado allí, el día cinco de abril de este año (05/04/2024) lamentablemente mi progenitor DIEGO HERNAN CORTÉS FERNANDEZ fallece, tal como se evidencia de Copia certificada de Acta de Defunción signada con el N° 10 de fecha 06-04-2024 expedida por el Registro Civil de la Parroquia "Osuna Rodríguez" que acompaño marcada con la Letra "L".
Fue un golpe duro ya que siempre fue un buen padre y amigo, ante su muerte y la ausencia de mi madre por las razones expuestas, sumado a ello el deterioro y enorme vacío que se respiraba en los espacios y ambientes de mi hogar que mi dolor y duelo se acrecentaron, situación que mi vecino: el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, aprovechó para ofrecerme alojamiento en su casa que yo ingenuamente acepté, pernoctando en ella desde el día diez de marzo (10/03) hasta el trece de mayo del año en curso (13/05/2024), período durante el cual yo aportaba de manera responsable y consciente las proteínas: carne, pollo, también verduras, arroz, pan, compraba pasteles para el desayuno de todos, arroz chino que compartía con su grupo familiar, cubría mis gastos de aseo personal y otros rubros, en ocasiones me invitó a paseos en compañía de su familia al páramo y otros sitios donde yo pagaba los consumos: almuerzos y otros. pues traía Cinco Mil euros de España previendo lo que pudiera ocurrir, como efectivamente ocurrió con el deceso de mi padre.
En virtud de los hechos expuestos y aunque tardíamente pude reaccionar y tomar conciencia de la realidad que estaba viviendo, por ello solicité asistencia jurídica para la atención a mi caso. Estando asistido por los abogados en ejercicio MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO y NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.933.443 y V-3.990.791 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.076 y 77.923, en su orden, quienes actúan en mi nombre y representación ejerciendo las facultades conferidas según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 20 de junio de 2024, inscrito bajo el N° 53, Tomo 19, Folios 185 hasta 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que consignamos anexo en copia simple presentando copia certificada a efecto videndi marcado con la Letra "M". En virtud de este mandato, pasamos a exponer los hechos ilícitos de carácter civil constitutivos de Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta del inmueble que otorgara el ciudadano DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.221.483, domiciliado en Residencia La Campiña B, Casa N° B-41, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, al ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.106.288, domiciliado en Residencias La Campiña B, Calle 2, Casa N° B-43, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y que en este caso se refiere a los vicios del consentimiento como una causa que genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, toda vez que el comprador bajo engaño, persuasión e intimidación, prevaliéndose de una supuesta amistad aunado a una serie actos continuados bajo subterfugio influyó en la voluntad del propietario de la vivienda para inducirlo al otorgamiento de un poder, y posteriormente de logrado este primer escenario se vale de la confianza y aprovecha la depresión y duelo en que está inmerso el apoderado para acometer lo que es su propósito verdadero que no es otro que lograr la tradición del inmueble objeto de la controversia, lesionando los derechos legítimos del actor de la presente acción: DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, suficientemente identificado.- Pero la configuración de ese delito violatorio del derecho de propiedad va más allá de lo enunciado cuando:
Primero: El cheque del BANCO DEL TESORO identificado con el N° 95000018, de la Cuenta N° 0163- 0305-46-3053005513, de fecha 23 de febrero de 2024 girado a nombre de nuestro poderdante DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) equivalente al valor de mi casa no es el real por cuanto es una cantidad irrisoria y el valor cierto del inmueble supera esa cantidad, pero además el instrumento cambiario (cheque) no es del titular ya que fue comprado y elaborado previamente en un cyber, en consecuencia no existe y por tanto no es exigible su pago.
Segundo: El dinero ofrecido por la venta del inmueble nunca lo recibió el vendedor DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ nuestro poderdante, pese al ofrecimiento de su entrega posterior a la firma del documento en cuestión; de nuevo el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA se valió de la confianza e ingenuidad del vendedor y DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ,
Tercero: Las copias de cédulas de los ciudadanos MARÍA LUISA RUIZ RONDON Y DIEGO HERNAN CORTÉS FERNÁNDEZ progenitores del actor de la demanda presentadas en Notaria para el otorgamiento del poder otorgado a su hijo DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ aún estaban vigente para la fecha y claramente se lee sus firmas autógrafas, sin embargo el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA insta a nuestro poderdante para que lleve a sus padres al Saime con el objeto de renovar sus cédulas en su camioneta los traslada hasta la sede donde les fueron expedidas su nuevo documento de identidad por el Saime el día 28 de febrero de 2024 (28/02/2024) y en el lugar de sus firmas ahora se lee claramente "imposibilitado" suponemos que por su condición clínica de Alzheimer y demencia senil no lo podían hacer, entonces ¿Cómo hicieron seis días antes para otorgar un poder ante Notaria y Registro, si no podían firmar por su condición de "imposibilitado"? Es otro elemento capcioso que pone en evidencia la violación de los derechos del ciudadano DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, Consignamos en un folio útil fotocopias de cedulas vigentes y las expedidas el día 28 febrero 2024 28/02/2024 de los ciudadanos MARÍA LUISA RUIZ RONDON Y DIEGO HERNAN CORTÉS FERNÁNDEZ, marcada con la Letra "N", y Cuarto: El visado del documento que supuestamente firma una profesional del derecho que responde al nombre de DAYANA GIOVANNA CENNERAZZO MAURIELLO con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 91.135 no se encuentra en el país y mal podría esta profesional del derecho visar dicho documento si está ausente de nuestro territorio nacional. Pero, además ocurre ¡Ciudadano Juez! que el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA antes identificado, en abril de este año cuando nuestro representado intentó ingresar a lo que era su vivienda con el objeto de retirar sus documentos personales y de sus progenitores, prendas de su madre así como relojes y otros artículos de valor que eran propiedad de sus padres, un piano, los bienes muebles de su casa: de línea blanca y marrón, la ropa, lencería, objetos de aseo personal, aparatos electrónicos y electrodomésticos, juegos de vajillas, Bateria completa de ollas Rena Ware y otros muebles, con una u otra razón no se lo permitió, más tarde alegó que le había vendido la casa a puerta cerrada y que ya nada tenía que buscar allí; el día 13 de mayo lo bota de su casa sin importarle que no tenía donde ir, pese a estar consciente que nuestro apoderado pronto retomaría a Europa; pues solo hasta ese momento fue cuando entendió que había sido víctima de un engaño. Ante el secuestro de todos los bienes muebles, prendas, relojes y documentos personales de sus padres y también recibos, facturas de bienes muebles habido en comunidad conyugal y contratos de servicio que permanecían en un archivo de la casa, insistió que le pertenecían por ser de sus padres y él su único heredero, no obstante, nunca le ha permitido que entre, retándole con gritos y vulgaridades reñidas con la moral y las buenas costumbres y amenazándole. En virtud de la situación planteada y el nivel de agresividad del ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA quien le despojó del inmueble de su propiedad bajo engaño y documento viciado en presencia de vecinos de la comunidad que alarmados ante los hechos le han brindado su apoyo por conocerlo desde niño ya que se crio, creció y formó en esta comunidad al abrigo de una familia con principios y valores, pues sus padres fueron ejemplo de respeto, trabajo y decoro en su comunidad, no en vano la preocupación demostrada por la salud de sus padres y el esfuerzo realizado para brindarles la ayuda que han requerido. Ante la serie de improperios y conducta inadecuada del ciudadano en mención, es por lo que previendo pudieran suscitarse hechos lamentables que vayan más allá de lo racional decidió ausentarse y desde entonces pernota en casa de una familia amiga, pero con la dificultad que no tiene toda su ropa, tampoco zapatos, ni artículos de uso personal ya que todo está en lo que era su hogar.
En virtud de los hechos narrados y la ocurrencia de elementos violatorios de los derechos de nuestro poderdante DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, que se configuran en una NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL CORRESPONDIENTE DEL INMUEBLE PROPIEDAD de nuestro representado, configurativos de una ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA que hoy invocamos, es por lo que formalmente demandamos al ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.106.288, domiciliado en Residencia La Campiña B, Calle 2, Casa N° B-43, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
FUNDAMENTO LEGAL
Dadas las características de los hechos narrados y demás circunstancias constitutivas de la acción propuesta invocamos como fundamento legal los siguientes artículos:
Artículo 1141 del Código Civil señala "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes,
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3.-Causa lícita."
Artículo 1133 del Código Civil venezolano establece "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico."
Artículo 1142 del Código Civil establece "El contrato puede ser anulado:
1.-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2.-Por vicios del consentimiento.
Artículo 1146 del Código Civil venezolano establece "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato".
Artículo 1161 del Código Civil "En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro objeto, la propiedad o derechos se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado"
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y a los meros efectos de la estimación de la presente demanda estimamos la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000,00) siendo su equivalente al valor del euro hoy día correspondiente al monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
PETITORIO
En atención a los hechos narrados, la violación de los derechos de nuestro poderdante DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, es por lo que, con el debido respeto, solicitamos JURANDO LA URGENCIA DEL CASO se le restituyan los derechos conculcados, en atención a:
PRIMERO. -Se decrete la nulidad del documento de compra venta y el correspondiente Asiento Registral del inmueble objeto de este litigio que por legítimo derecho le pertenece a nuestro poderdante DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ y actor de la demanda.
SEGUNDO. - Se restituya la entrega material del inmueble y su consecuente posesión dentro del inmueble.
TERCERO. Se oficie a la entidad financiera BANCO DEL TESORO solicitando información 1-Sobre la veracidad de la existencia del cheque identificado con el N° 95000018, de la Cuenta N° 0163-0305-46- 3053005513, de fecha 23 de febrero de 2024, 2-Si este cheque fue cobrado en esta entidad financiera, 3-/ La identificación de la persona que cobró el cheque, el Monto girado en dicho cheque y fecha en qué fecha fue cobrado, y 4-Identificación del titular de la cuenta y su respectivo domicilio.
CUARTO. Solicitamos, muy respetuosamente, se decrete sobre el inmueble objeto de esta Acción de Nulidad Absoluta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a objeto de garantizar las resultas en el presente Procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO.- Se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) requiriendo información del status migratorio de los ciudadanos: DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, titular de cedula de identidad N° V.- 18.221.483 y de DAYANA GIOVANNA CENNERAZZO MAURIELLO, titular de cedula de identidad N°___.
Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos (fs. 67 al 71):
“Quien suscribe, Especialista Leydi D. Serrano Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.300.649, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 131.690, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.106.288, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, representación judicial que se evidencia de poder apud acta otorgado por mi conferente, que riela a los folios de la presente causa, ante usted ocurro muy respetuosamente con la venia de estilo para exponer:
Estando en la oportunidad procesal debida para contestar la demanda incoada en contra de mi conferente, en sujeción al ordinal 4 del artículo 357 del Código de Procedimiento, paso hacerlo de seguida en los siguientes términos:
Ciudadano juez, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado oponer en el acto de contestación de la demanda la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, y así, lo dispone el legislador en la citada norma, la cual, reza: "...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...", en este sentido planteo ante su magistratura las siguientes defensas previas al conocimiento del mérito del asunto:
I
Falta de cualidad, falta de legitimación ad causam
Ciudadano juez, opongo formalmente al demandante; Diego Reinaldo Cortés Ruíz, la falta de cualidad para intentar el presente juico, entendida ésta, como falta de legitimación ad causam, al existir la necesidad que todos los sujetos procesales cuyos derechos se ventilen en juicio, formen parte del proceso, ya sea como demandantes como demandados, lo que deviene como necesario la conformación de litisconsorcio, que no fue constituido en la relación procesal controvertida puesta en conocimiento.
En ilación argumentativa, nótese, ciudadano juez, que la presente acción de nulidad va dirigida en contra de mi mandante; Lizardo del Carmen Mora Mora, en razón al cuestionamiento que realiza el actor; Diego Reinaldo Cortés Ruíz, sobre la legalidad de la celebración de un negocio jurídico de compra-venta de un inmueble que fue propiedad primigenia de la ciudadana María Luisa Ruíz Rondón, siendo así, priva la necesidad que en el presente proceso judicial, la referida ciudadana María Luisa Ruiz Rondón, forme parte de la relación procesal controvertida, en su carácter de propietaria y vendedora del inmueble, cuyos derechos supuestamente han sido lesionados, por lo que, siendo obligatorio para el proceso que dicha ciudadana -María Luisa Ruíz Rondón- acuda al presente juicio en su carácter de parte actora, en ocasión que en la presente causa se discute la nulidad de venta de un bien que fue de su propiedad, el cual fue vendido por ella, mediante el ejercicio de un contrato de mandato; otorgado al demandante Diego Reinaldo Cortés Ruíz, es necesario la conformación de un litisconsorcio activo necesario para la continuación del presente juicio, cuya falta, forzosamente hace improcedente la presente demanda, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
En este sentido, realizando un bosquejo de los argumentos antes delatados, indico los aspectos relevantes de la falta de legitimación ad causam del actor para intentar el presente juicio a modo de conclusión:
1.- Partes litigantes:
Actor: Diego Reinaldo Cortés Ruíz.
Demandado: Lizardo del Carmen Mora Mora.
2.- Negocio jurídico cuestionado en nulidad:
Título cuestionado: Documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 26 de febrero de 2024, inscrito bajo el Nº 2024.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con él o 371.12.4.6.6535 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.
3.-Partes actuantes en el acto cuestionado:
Vendedora: María Luisa Ruíz Rondón, quien participó en el acto de compra-venta mediante apoderado.
Comprador: Lizardo del Carmen Mora Mora, quien actuó en el acto de compra- venta en su propio nombre.
4- Falta de legitimidad del actor:
Siendo la propietaria del inmueble, antes de la venta cuestionada, la ciudadana María Luisa Ruíz Rondón, quien lo adquirió mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 22 de enero de 2003, registrado bajo el № 16, folios 210 al 2016, Tomo 2º del Protocolo 1º, Primer Trimestre del referido año, el cual, aduzco marcado con la letra "A", dicha ciudadana GOZA DE PLENA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR COMO ACTORA, en ocasión que se discute en el presente juicio la validez de un contrato de compra-venta celebrado por ella; mediante apoderado, en su carácter de vendedora, ciudadana antes mencionada -María Luisa Ruíz Rondón-, que no forma parte de la relación procesal controvertida, lo que deviene la falta de legitimidad del actor para intentar la demanda, por la necesidad de la conformación de un litisconsorcio activo necesario, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
Ciudadano juez, en razón a los argumentos antes esbozados, solicito a su magistratura deseche la presente demanda; antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en virtud de la necesaria participación en el presente juicio de la ciudadana María Luisa Ruíz Rondón, quien no es parte del proceso y sus derechos están siendo debatidos sin su necesaria presencia, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
II
Falta de cualidad, principio: "nemo auditur propriam turpitudinem allegans"
Ciudadano juez, el principio procesal enunciado bajo la máxima "nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza", es un principio universal del Derecho, según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propio error, culpa o dolo, en razón que consecuencias de sus actos son su responsabilidad.
Ciudadano juzgador, en el caso de marras alega el demandante, que los ciudadanos María Luisa Ruiz Rondón y Diego Hernán Cortés Fernández, no firmaron el contrato de mandato autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el 22 de febrero de 2024, el cual, quedó inserto bajo el º 8. Tomo 6. folios 28 al 30 de los libros respectivo, ya que, las firmas que constan estampadas en el citado poder, fueron realizadas por el mismo actor, suplantado las firmas de las personas que indica el documento fueron realizadas por los otorgantes del mandato.
Me permito transcribir textualmente la declaración que al respecto brindó el demandante en el escrito libelar, al vuelto del folio 2, reglón 15 al 21, así delata:
"...aproximadamente a los veinte minutos se acercó una persona con el documento o poder y como mis padres producto de su Alzheimer y demencia senil no tenían conciencia de nada, esta persona me pidió firmara por ellos y que lo hiciera lo más parecido que pudiera; Situación ésta que, lógicamente, me extraño y le repliqué que yo no quería tener problemas, que yo no era un delincuente y jamás había tenido problemas legales, pero enseguida me respondieron al unisono tanto uno como el otro que estuviera tranquilo porque no iba a tener problemas y que lo importante era resolver; por supuesto que mis padres ni se enteraron por las razones ya explanadas..."
Ciudadano juez, se demuestra de la narración de los hechos supra transcritos, que el demandante falsificó la firma de los supuestos otorgantes del poder, ciudadanos María Luisa Ruiz Rondón y Diego Hernán Cortés Fernández, por ser de la autoría del actor y no de éstos, lo que permite determinar que lejos de ser una actuación realizada por ingenuidad del actor, se precisa su mala fe en la negoción, en razón que mi conferente desconocía este hecho fraudulento e ilegítimo realizado por el demandante.
En este sentido, el actor viola el principio del Derecho supra enunciado, bajo el cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo, principio, que prohíbe a una persona fundamentarse en su propia torpeza o inmoralidad para obtener beneficios a su favor, toda vez, que en el caso de marras, el mismo demandante es autor de la defraudación; al falsificar en el contrato de mandato, de forma manuscrita y personalmente, la firma de los ciudadanos María Luisa Ruiz Rondón y Diego Hernán Cortés Fernández, lo cual, permitió al actor vender el bien inmueble in comento a mi representado, beneficiándose del precio que pagó mi patrocinado por el inmueble, y ahora pretende la nulidad del contrato de compra-venta cuestionado, con el objeto de obtener la nulidad de la convención, sin devolver el dinero pagado por mi conferente en la negociación de compra-venta respectiva.
Ciudadano juzgador, la conducta ilícita realizada por el demandante; al suplantar la firma de los otorgantes del mandato en los términos expuestos, fue desplegada con "intención", "mala fe" e "inobservancia del ordenamiento jurídico", al demostrase plenamente de la misma narración de los hechos del actor, que de manera consciente actuó con absoluta inconsistencia jurídica; actuación contra legem, que se materializó al falsificar el demandante la firma de los ciudadanos María Luisa Ruiz Rondón y Diego Hernán Cortés Fernández, con el objeto de celebrar el acto de compra-venta del inmueble in comento, para luego solicitar su nulidad en menoscabo de los derechos patrimoniales de mi representado.
En este orden, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación a sus actores efectos de repudio judicial a la conducta ilícita por ellos propinada, lo que implica la imposibilidad de consolidar derechos aventajados en beneficio del demandante quien incurrió en un acto ilícito, siendo así, existe el deber judicial de negar toda pretensión cuya fuente sea el propio dolo de la parte actora, con el fin jurídico de imposibilitar el acceso a ventajas que pretende obtener el actor con la presente acción, las cuales, deben considerarse indebidas o inmerecidas judicialmente, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
Ciudadano juez, en razón a los argumentos antes esbozados, solicito a su magistratura deseche la presente demanda; antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en ocasión que la conducta propinada por el demandante, atinente a la falsificación de las firmas contenidas en el referido mandato, se debe considerar como una actuación dolosa de mala fe, por lo que, en virtud del principio del Derecho supra enunciado, dicha conducta dolosa no puede ser el fundamento jurídico para la acción de nulidad puesta a su conocimiento, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
III
Falta de cualidad, venta de cosa ajena
Ciudadano juzgador, el caso sub iudice puede entenderse como una venta de ajena; en ocasión que el actor; Diego Reinaldo Cortés Ruíz, le hizo creer falsamente mi representado que el inmueble que le otorgó en venta era de su propiedad, ya según los dichos del demandante, los ciudadanos María Luisa Ruiz Rondón y Die Hernán Cortés Fernández, le habían cedido la propiedad del referido inmueble dada relación de parentesco que existe entre ellos, y que, por tal virtud, contaba con instrumento poder, mediante, el cual, procedió a transmitirle a mi conferente propiedad del inmueble in comento, mediante el citado contrato de compra-venta.
Al respecto, el legislador en el artículo 1.483 del Código Civil, dispone: "La venta de lo cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor."
En este sentido, siendo el vendedor del inmueble, el propio actor, y siendo deficiente el mandato, debe entenderse que el demandante vendió por su propia cuenta a mi patrocinado un bien que no era de su propiedad, por lo que, el actor ostentó en el documento de compra-venta cuestionado el carácter de vendedor de cosa ajena, lo cual, se demuestra fehacientemente, al haber cumplido el demandante con las obligaciones del vendedor, efectuando la tradición legal del inmueble a mi representado, y al recibir el pago del precio del inmueble de parte de mi mandante; quien ostentó en el contrato el carácter de comprador, lo que demuestra que el demandante actúo como si fuese el verdadero propietario del inmueble.
En este orden de ideas, siendo el actor vendedor de cosa ajena, carece de legitimidad para demandar la nulidad del contrato de compra-venta cuestionado, en sujeción al artículo 1.483 del Código Civil, que expresamente así lo prohíbe; insisto, "la nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.", y así muy respetuosamente pido sea declarado.
Ciudadano juez, en razón a los argumentos antes esbozados, solicito a su magistratura deseche la presente demanda; antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en ocasión que el demandante carece de cualidad para intentar la presente acción, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
IV
Improcedencia de la nulidad por falta de pago, como defensa previa
Ciudadano juez, uno de los argumentos empleados por el actor para fundamentar la nulidad de asiento registral pretendida, versa sobre la supuesta falta de pago de mi conferente del precio del inmueble, lo que configura un error procesal del demandante, ya que, tal circunstancia jurídica -falta de pago- no puede ser demandada mediante una acción de nulidad, por no estar prevista ni en el artículo 1.141 del Código Civil, ni en el artículo 1.142 del mismo código, ni en el artículo 1.146 eiusdem, únicas normas atenientes a la declaratoria de nulidad de una convención, por lo que, al no prever el legislador como sanción de nulidad la falta de pago del precio del inmueble, circunstancia de hecho, que atiende más bien al cumplimiento de una obligación del comprador, el actor tenía que adecuar su pretensión en demanda de cumplimiento o resolución de contrato, en sujeción el artículo 1.167 del Código Civil, el cual, dispone: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
En este sentido, ciudadano juzgador solicito a este tribunal a su digno cargo declare improcedente la presente demanda; antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en razón que el demandante erraró en la acción que debían intentar, requiriendo la nulidad del contrato de compra-venta cuestionado por falta del pago, siendo que la falta de pago no acarrea la nulidad del citado contrato, cuyo incumplimiento contractual debe ser debatido bajo diferente causa pretendí, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
V
Improcedencia de la solicitud de entrega material del inmueble, inepta acumulación de pretensiones como defensa previa
Ciudadano juez, opongo como excepción previa para que sea decidida antes de entrar al mérito del asunto la inepta acumulación de pretensiones, en la cual, incurrió la parte actora, al demandar la nulidad del contrato de compra-venta cuestionado, siendo ésta una acción contenciosa que debe ser dilucidada mediante el procedimiento ordinario, y a su vez, solicitó la entrega material del inmueble, requerimiento que es de naturaleza no contenciosa que debe ser resuelto mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, procedimientos judiciales disímiles, que no pueden compartir un mismo proceso judicial.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pauta:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la mater no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal: ni aquéllas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí." (Resaltado propio)
En este sentido, ciudadano juez, el legislador ha prohibido la acumulación de pretensiones que tengan que ser decididas mediante procedimiento incompatibles, así, rigiéndose la acción de nulidad por las pautas de procedimiento contencioso, contenidas para el procedimiento ordinario, previstas en el libro segundo del Código de Procedimiento Civil -artículos 338 al 584-, y la solicitud de entrega material debe ser resuelta por las pautas del procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en la parte segunda del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil -artículo 895 al 902, en concordancia con los artículos 930 al 935-, la parte actora acumuló indebidamente las pretensiones requeridas, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
De este modo, ciudadano juzgador, solicito a este tribunal a su digno cargo declare improcedente la presente demanda; antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en razón que el demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al peticionar la nulidad de la convención in comento y la entrega material del inmueble, asuntos judiciales que deben ser decididos mediante procedimientos incompatibles, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
VI
Contestación genérica
Ciudadano juez, niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho de los cuales pretende valerse la parte actora para fundamentar la presente acción.
Ciudadano juzgador, mi representado cumplió con la obligación de pago que reza el contrato de compra-venta in comento, aunado al cumplimiento de obligaciones pecuniarias extra-contractuales que fueron solicitadas por el demandante luego de la firma del contrato cuestionado, obligaciones extras de pago que fueron cumplidas por mi mandante, hasta el momento que se enteró de la presente demanda, en ocasión, que si el demandante pretende eludir sus responsabilidades y obligaciones como vendedor cuestionado el presente negocio jurídico, con el fin de anularlo, mi mandante tiene el derecho de suspender los pagos extracontractuales acordados, en sujeción al artículo 1.168 del Código Civil.
VII
Impugnación documental
Ciudadano juez, en sujeción al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las reproducciones fotostáticas de los siguientes documentos: copia de constancia médica, que riela al folio 20, copia de impresiones fotográficas, que riela desde el folio 21 al 27, marcadas con las letras "E", "F", "G", "H", "I", "J" y "K", y copia de las cédulas de identidades, que rielan al folio 33, en ocasión que mi mandante duda que sean fidedignas.
VIII
Pedimento final
Ciudadano juzgador, en razón a las defensas previas al conocimiento del fondo del presente asunto, y la contestación de la demanda, aquí realizada, pido sirva desechar la presente acción y declarar sin lugar la pretensión demandada”.

III
PRUEBAS
III.1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Documento Registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el 22 de enero de 2003, bajo el N° 16, folios 210 al 2016, Tomo 2° del Protocolo 1°, Primer Trimestre del referido año, agregado a la contestación de la demanda, marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Documento Registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el 26 de febrero de 2024, bajo el N° 2024.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.6535 y correspondiente al libro de folio real del año 2024, agregado por la parte actora en el escrito libelar, marcado con la letra “B”.
TERCERO: Impresión de la conversación sostenida entre el demandante: Diego Reinado Cortés Ruiz, y mi Patrocinado; Lizardo del Carmen Mora Mora, a través de mensajería de datos de la aplicación WhatsApp, desde el 20 de marzo de 2024, a las 6:22 pm, hasta el 28 de agosto de 2024, a las 2:32pm, la cual, se agregó con el presente escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B”.
CUARTO: Impresión de la conversación sostenida entre el ciudadano Jaime Sánchez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.758, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida y mi patrocinado; Lizardo del Carmen Mora Mora, a través de mensajería de datos de la aplicación WhatsApp, desde el 11 de marzo de 2024 a las 10:04 pm, hasta el 16 de noviembre de 2024 a las 11:45 am, la cual, se agregó con el presente escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “C”.
QUINTO: Documento Manuscrito de la autoría de su conferente, el cual, a su vez está suscrito por la ciudadana Elizabeth Rodríguez, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, el cual, agrego al presente escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “D”.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:
UNICO: Promueve la ratificación en juicio por parte de los ciudadanos Jaime Sánchez Rangel y Elizabeth Rodríguez, de las pruebas marcadas con el alfanumérico número 4 y 5, para lo cual, pide sea escuchada sus declaraciones testificales al respecto, a tal efecto, ruega se fije día y hora para la evacuación de tales pruebas.
AUDIOS DE WHATSAPP:
UNICO: Archivos de datos electrónicos, que contiene notas de voz mediante, la cual, mantuvieron comunicación el demandante; Diego Reinaldo Cortes Ruiz, y su patrocinado; Lizardo del Carmen Mora Mora, a través de mensajería de datos de la aplicación WhatsApp, que se copian en disco compacto contentiva de seis archivos, agregado al presente escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “E”. En ocasión de dotar de validez jurídica la prueba supra promovida solicitó sea fijado día y hora para que sea escuchadas en presencia de los pates litigantes, mediante reproducción de cada nota de voz grabada en el disco compacto utilizando el programa VLC media palier, y así, realizar su cotejo con la reproducción de cada nota de voz original archivada en el teléfono de su representado.
PRUEBA TESTIFICAL:
UNICO: Solicitó que sean escuchadas las declaraciones testificales de los siguientes ciudadanos; JAIME RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.758, de este domicilio y hábil; JEAN ALBERTO JAIMES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.755.935, de este domicilio y hábil; DAYANA MARISELA PEÑA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.896.525, de este domicilio y hábil; y ROBERT LOSWALDO ROMERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.950.504, de este domicilio y hábil.
III.2.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Se observa que mediante nota de secretaria de fecha 11 de marzo del 2025, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apodera judicial alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FONDO)
PRIMER PUNTO PREVIO: LA FALTA DE CUALIDAD (FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO).
En línea con lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, opuso como primer punto previo de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “la falta de cualidad, entendida ésta, como la falta de legitimación ad causam”, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
I
Falta de cualidad, falta de legitimación ad causam
Ciudadano juez, opongo formalmente al demandante; Diego Reinaldo Cortés Ruíz, la falta de cualidad para intentar el presente juico, entendida ésta, como falta de legitimación ad causam, al existir la necesidad que todos los sujetos procesales cuyos derechos se ventilen en juicio, formen parte del proceso, ya sea como demandantes como demandados, lo que deviene como necesario la conformación de litisconsorcio, que no fue constituido en la relación procesal controvertida puesta en conocimiento.
En ilación argumentativa, nótese, ciudadano juez, que la presente acción de nulidad va dirigida en contra de mi mandante; Lizardo del Carmen Mora Mora, en razón al cuestionamiento que realiza el actor; Diego Reinaldo Cortés Ruíz, sobre la legalidad de la celebración de un negocio jurídico de compra-venta de un inmueble que fue propiedad primigenia de la ciudadana María Luisa Ruíz Rondón, siendo así, priva la necesidad que en el presente proceso judicial, la referida ciudadana María Luisa Ruiz Rondón, forme parte de la relación procesal controvertida, en su carácter de propietaria y vendedora del inmueble, cuyos derechos supuestamente han sido lesionados, por lo que, siendo obligatorio para el proceso que dicha ciudadana -María Luisa Ruíz Rondón- acuda al presente juicio en su carácter de parte actora, en ocasión que en la presente causa se discute la nulidad de venta de un bien que fue de su propiedad, el cual fue vendido por ella, mediante el ejercicio de un contrato de mandato; otorgado al demandante Diego Reinaldo Cortés Ruíz, es necesario la conformación de un litisconsorcio activo necesario para la continuación del presente juicio, cuya falta, forzosamente hace improcedente la presente demanda, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
En este sentido, realizando un bosquejo de los argumentos antes delatados, indico los aspectos relevantes de la falta de legitimación ad causam del actor para intentar el presente juicio a modo de conclusión:
1.- Partes litigantes:
Actor: Diego Reinaldo Cortés Ruíz.
Demandado: Lizardo del Carmen Mora Mora.
2.- Negocio jurídico cuestionado en nulidad:
Título cuestionado: Documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 26 de febrero de 2024, inscrito bajo el Nº 2024.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con él o 371.12.4.6.6535 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.
3.-Partes actuantes en el acto cuestionado:
Vendedora: María Luisa Ruíz Rondón, quien participó en el acto de compra-venta mediante apoderado.
Comprador: Lizardo del Carmen Mora Mora, quien actuó en el acto de compra- venta en su propio nombre.
4- Falta de legitimidad del actor:
Siendo la propietaria del inmueble, antes de la venta cuestionada, la ciudadana María Luisa Ruíz Rondón, quien lo adquirió mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 22 de enero de 2003, registrado bajo el № 16, folios 210 al 2016, Tomo 2º del Protocolo 1º, Primer Trimestre del referido año, el cual, aduzco marcado con la letra "A", dicha ciudadana GOZA DE PLENA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR COMO ACTORA, en ocasión que se discute en el presente juicio la validez de un contrato de compra-venta celebrado por ella; mediante apoderado, en su carácter de vendedora, ciudadana antes mencionada -María Luisa Ruíz Rondón-, que no forma parte de la relación procesal controvertida, lo que deviene la falta de legitimidad del actor para intentar la demanda, por la necesidad de la conformación de un litisconsorcio activo necesario, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
Ciudadano juez, en razón a los argumentos antes esbozados, solicito a su magistratura deseche la presente demanda; antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en virtud de la necesaria participación en el presente juicio de la ciudadana María Luisa Ruíz Rondón, quien no es parte del proceso y sus derechos están siendo debatidos sin su necesaria presencia, y así muy respetuosamente pido sea declarado. (…Omissis…)”.

Visto lo argüido por la representación judicial de la parte demandada y en base al principio de exhaustividad, el cual es un postulado orientador de la actividad judicial que impone a los operadores judiciales responder los puntos base del litigio, sin ser dable omitir asuntos fundamentales para el proceso; este jurisdicente pasa resolver el primer punto previo al fondo de la sentencia: “la falta de legitimación ad causam de la actora”, acogiéndose al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, el cual establece lo siguiente:
“…En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva) …”

En tal sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado en el Negritas por este Tribunal)
De la norma antes trascrita, se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. En este tenor, tenemos que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación y la doctrina la distingue como legitimatio ad causam, entendida esta como “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita en tal manera”. En tal sentido, es menester señalar sobre el interés legítimo y la cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. En cambio, el interés procesal concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art. 361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cual señala que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam, las mismas deben entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia. La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad. Así tenemos, que el tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda; por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión perjudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Con respecto a la legitimacion ad causma, el autor L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos”, expresa que:
“… La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimacion. Esta acepción la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.
En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimacion va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimacion. En su origen el concepto de legitimacion no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a él, esa actuación. Solo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicase al supuesto normal de quienes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Dentro de este contexto, considera este Juzgador traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias proferidas por la Sala Constitucional de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:
“… Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

De igual manera, la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González laya, C.A., Parcelamiento Agrícola Río Mar, C.A., Desarrollos Inmobiliarios 47-40, C.A., Urbanizadora La Costanera, C.A.; Grupo de Inversiones 1898, C.A., Agropecuaria Colinas C.A., Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A. y Consorcio Urbanístico 9320, C.A, estableció que la doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág.165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente …”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala DEVIS ECHANDÍA, siendo del siguiente tenor:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
Es palmario, que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, por ende la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De lo anteriormente expuesto, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En conclusión, tenemos que la LEGITIMATIO AD CAUSAM, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo, entonces debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
De este modo, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a éste juzgador concluir en que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacificas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, deben tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquél que lesionó la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimacion, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el acto para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo.
En el caso de marras, la parte demandada a través de su apoderada judicial, opuso la falta de cualidad o legitimacion ad causam de la parte actora, por lo que este Jurisdicente partiendo de la doctrina y la jurisprudencia ut supra citadas, advierte que la parte demandante en su escrito de demanda, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“(…Omissis…) Coaccionado por el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA y vista su preocupación e insistencia yo accedí a su petición, y fue él quien personalmente y a mis espaldas realizó todas las gestiones para el otorgamiento de ese poder que presentó en Notaria al día siguiente de mi regreso, es decir el 19 de febrero (19/02/2024) a las dos y cuarenta y cuatro horas de la tarde (2:3:44:20 PM) y que mis padres otorgaron el día 22 de febrero de 2024 (22/02/2024) por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida inserto bajo el N° 8, Tomo 6, Folios 28 hasta 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y cuatro días después protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 26 de febrero de 2024 (26/02/2024) quedando inscrito bajo el N° 20, Folio 104, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año, como se evidencia de copia simple que acompaño anexa marcada con la Letra "A" presentando copia certificada del mismo a efecto videndi. - Extrañamente a solo un día de mi regreso tenía todo listo para ejecutar estas acciones, el día 22 de febrero nos trasladó en su camioneta a mis progenitores y a mi hasta el Centro Comercial Centenario donde en vez de llevamos hasta la Oficina Notarial se estacionó distante de la entrada a ella y cercano a la parada de taxi que se encuentra ubicada en ese Centro Comercial, allí me dijo que no bajara a mis padres y que tampoco yo me moviera del interior del vehículo donde debimos esperar, ya que aproximadamente a los veinte minutos se acercó una persona con el documento o poder y como mis padres producto de su Alzheimer y demencia senil no tenían conciencia de nada, esta persona me pidió firmara por ellos y que lo hiciera lo más parecido que pudiera; Situación ésta que, lógicamente, me extraño y le repliqué que yo no quería tener problemas, que yo no era un delincuente y jamás había tenido problemas legales, pero enseguida me respondieron al unísono tanto uno como el otro que estuviera tranquilo porque no iba a tener problemas y que lo importante era resolver; por supuesto que mis padres ni se enteraron por las razones ya explanadas. Pues, a todas luces se puede evidenciar que este era un evento que el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA ya tenía previsto y planificado. Más tarde, su empeño continuó en el propósito para convencerme de la conveniencia de vender la casa y para ese momento era más explícito y descarado por cuanto me planteó se la vendiera a él ya que esa casa nadie me la iba a comprar, no me iban a pagar más de DOCE MIL DOLARES ($ 12.000) y en cambio él tenía DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000) que me podía dar de inmediato, era muy insistente.- Nuevamente, desapercibido de sus intenciones accedí a venderle la casa que fue mi hogar, que mis progenitores adquirieron con mucho sacrificio y trabajo, pues en esa vivienda que poco a poco ellos remodelaron para mejorarla fue donde me crie desde los seis años hasta la actualidad cuando tengo 35 años; sorprendido en mi buena fe y estado depresivo consecuencia de lo vivido y habiendo transcurrido hasta entonces apenas cinco días de mi llegada a Mérida cuando el día 23 de febrero presentó el documento de compra venta para su revisión y la emisión de la Planilla Única Bancaria (PUB) quedando como fecha para el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble el día 26 de febrero 2024, pero además en esta misma fecha queda protocolizado el poder que me habían otorgado mis padres y a su vez firmo el documento de transferencia de propiedad del inmueble ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 2024.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.6535 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, tal como se evidencia de copia certificada que acompaño anexo marcada con la Letra "B" (…Omissis…)”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

En función de lo planteado, se evidencia que el hijo alega haber falsificado la firma en el poder de sus padres para luego vender el inmueble, y es allí, cuando tiempo después demanda la nulidad de esa venta; por lo cual, con ese proceder la falta de legitimación ad causam activa en el presente caso es evidente por las siguientes razones:

Titularidad del Derecho Afectado: Los verdaderos titulares del derecho que fue vulnerado por la falsificación son los padres. Son ellos quienes sufrieron el perjuicio directo de la suplantación de su voluntad y la disposición de sus bienes sin su consentimiento legítimo. La acción de nulidad de un acto jurídico viciado por falsificación corresponde a la persona cuya voluntad fue suplantada o cuyo patrimonio fue afectado ilegítimamente. La jurisprudencia ha establecido que la legitimación ad causam es la “idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. El hijo, al ser el autor de falsificación, no es el titular del derecho a demandar la nulidad en su propio nombre.

Principio de Nadie Puede Beneficiarse de su propio Dolo: Un principio fundamental del derecho en que nadie puede alegar su propia torpeza o dolo para obtener un beneficio o una declaración judicial a su favor (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Permitir que el hijo demande la nulidad de un acto que él mismo vició mediante un acto ilícito iría en contra de este principio fundamental, su acción constituye un fraude que no puede generar un derecho a demandar la nulidad en su propio beneficio.

Ausencia de Interés legítimo y Válido: El interés que el hijo pudiera alegar para demandar la nulidad no es legítimo ni válido, ya que se deriva de su propia conducta fraudulenta. La legitimación ad causam requiere un interés jurídico propio y válido. La cualidad o legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio de la acción. En razón a esto, el autor Luis Loreto, afirmaba que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio. El interés del hijo no es “propio” en el sentido de un derecho legítimamente afectado, sino que es un interés derivado de su propia ilicitud.
En virtud de lo expuesto, es preciso señalar que existe la titularidad del derecho afectado, y en el presente caso son los padres los verdaderos titulares del derecho a solicitar la nulidad de un acto jurídico realizado sin su consentimiento válido. Por lo tanto, la persona o personas que tienen la legitimación activa para demandar la nulidad de la venta y la falsedad del poder son los padres, ya que son ellos quienes sufrieron el perjuicio directo de la falsificación de sus firmas y la consecuente disposición de sus bienes sin su consentimiento legítimo. En tal sentido, la acción de nulidad de un contrato de compra venta por falsificación de firmas en un poder, corresponde a los verdaderos titulares del derecho que fue vulnerado. En este caso, los afectados directos son los padres, cuyas firmas fueron supuestamente falsificadas, y no el hijo que cometió la falsificación. La voluntad que fue viciada es la de los padres, y son ellos quienes tienen el interés legítimo y la cualidad para solicitar la nulidad. Además, existe un principio fundamental del derecho como ya se señaló anteriormente, y es que nadie puede alegar su propia torpeza o dolo para obtener un beneficio o una declaración judicial a su favor. Si el hijo falsifico las firmas, su acción es ilícita y no puede servir de fundamento para que él mismo demande la nulidad del acto. Permitirle hacerlo sería convalidar su conducta fraudulenta y permitirle obtener un provecho de ella. Por lo tanto, el hijo no puede afirmarse como titular del derecho a demandar la nulidad de la venta en su propio nombre, ya que el vicio fue generado por él mismo y afectó la voluntad de sus padres. Su “titulo” para la demanda seria su propio acto ilícito, lo cual no es un título válido para generar una legitimación activa.
En consecuencia, siendo la falta de cualidad o legitimación ad causam una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, en otras palabras; es un requisito constitutivo de la acción, pues enmarca dentro de los presupuestos procesales; entendidos estos como requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; le es forzoso para quien aquí sentencia declarar CON LUGAR la defensa de fondo en lo concerniente a la “falta de cualidad de la parte actora”, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento, y como el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, pues trae un vicio en el derecho de la acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que le es imperativo a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda por falta de legitimación ad causam activa, de conformidad con el artículo 361 en concordancia con el articulo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos parcialmente, especialmente el establecido por la Sala Constitucional en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, se deja constancia que esta declaratoria hace innecesario e inoficioso entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, así como resulta inoficioso resolver las otras defensas de fondo opuestas por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-16.300.649, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.690, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, propuesta por el ciudadano DIEGO REINALDO CONRTÉS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.221.483, debidamente representado por los abogados en ejercicios MARÍA ROBAYO DE BRAVO y NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.933.443 y V-3.990.791, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 61.076 y N° 77.923, en contra del ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.106.288, debidamente representados por los abogados en ejercicio DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.636.758, V-15.694.289, V-15.622.908 y V-16.300.649, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 14.079, 117.439, 117.913 y 131.690; por la inobservancia de los presupuestos procesales de admisibilidad de conformidad a los artículos 361 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Colon, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, en este caso a la parte demandante, al pago de las costas procesales. ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las DOCE DE LA TARDE (12:00pm). Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Conste hoy, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.