EXPEDIENTE N° 24.531.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE (S): OLIVIA MOLINA MOLINA.
DEMANDADO (S): SONIA MARGARITA PEREZ CALDERON.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, promovida por la Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.174.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.261, con domicilio procesal en calle 33, esquina Av. 2 (Lora), Edificio Ital Mérida, Apartamento Nro.08 del estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana SONIA MARGARITA PEREZ CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.021.144 con domicilio procesal en Pasaje María Simona, casa Nro. 7-92, Sector Belén, Parroquia Arias del Municipio Libertador, del estado Bolivariano Mérida (F. del 01 al 04)
Anexos de la presente demanda (desde el folio 06 al 28).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, este Juzgado le da entrada, formo expediente bajo el N°24.531, admitió el mismo. (f.29 y 30) y el curso de Ley correspondiente, admitiéndola conforme a lo precisado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que no se ordenó el Recaudo de intimacion, en virtud, que la parte interesada no consignó los fotostatos necesarios para tal fin; instándola para que los consignara mediante diligencia en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, la parte demandante, solicito dos (02) juegos de copias certificadas a los fines de librar la intimación de la parte demandada y que un juego sea llevado al Registro Público (f. 31).
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2024, este Juzgado libro el recaudo de intimación de la parte demandada y el otro juego se entrego a la secretaria. (F.32)
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2024, la parte demandante, retira un juego de copias certificadas previamente solicitadas. (f.33)
Mediante acuse de recibo del Alguacil de este Juzgado de fecha 21 de febrero de 2024, devuelve la boleta de intimación firmada por la parte demandada. (f.34). boleta firmada (f.35)
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana demandada asistida por el abogado Pablo Emilio Lopez, consignando escrito de oposición y contestación a la demanda. (f.36 al 38)
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2024, este Juzgado ordeno la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión, la nulidad de las actuaciones desde 01-02-2024 y se ordeno la notificación de las partes. (fs.39 al 41).
Mediante acuse de recibo del Alguacil de este Juzgado de fecha 07 de Marzo de 2024, devuelve la boleta de notificación firmada por la parte demandante. (f.42). boleta firmada (f.43)
Mediante acuse de recibo del Alguacil de este Juzgado de fecha 07 de Marzo de 2024, devuelve la boleta de notificación sin firmar por la parte demandada. (f.44).
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2024, este Juzgado ordeno el desglose de la boleta de notificación librada a la parte intimada y ser entregada nuevamente al Alguacil de este Juzgado para su efectividad. (f.45).
Mediante acuse de recibo del Alguacil de este Juzgado de fecha 07 de Marzo de 2024, devuelve la boleta de notificación sin firmar por la parte demandada y deja constancia de fijar la misma en la cartelera del Tribunal. (f.46)
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2024, suscrito por la ciudadana demandada asistida por el abogado Pablo Emilio Lopez, consignando escrito de oposición a la demanda. (f.47 al 51)
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2024, este Juzgado previo cómputo declaro definitivamente firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2024. (f.53)
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024, este Juzgado admite la presente demandad ay no ordena la intimación de la parte intimada. (f.53)
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2024, la parte demandante, consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de intimación de la parte intimada. (f.55)
Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2024, este Juzgado libro el recaudo de intimación de la parte demandada y se entrego al Alguacil de este Juzgado para su efectividad. (F.56)
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2024, Se consigno poder conferido por la demandante al abogado Jose Angel Zambrano. (f.57)
Mediante acuse de recibo del Alguacil de este Juzgado de fecha 29 de abril de 2024, devuelve la boleta de intimación sin firmar por la parte intimada. (f.59). boleta sin firmar (f.59); recaudos que acompañan la boleta de intimación. (f.60 al 67)
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles. (f.68)
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consigna los emolumentos correspondientes para la apertura de un cuaderno de medida. (f.69)
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2024, este Juzgado libro tres (03) carteles de citación de los cuales dos (02) serán retirados por la parte demandante y otro se entrego al secretario de este Juzgado. (f.70)
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2024, la parte demandante solicito el desglose de los folios 23 al 28. (f.71)
Mediante de fecha 14 de Mayo de 2024, este Juzgado niega el desglose solicitado por la parte demandante. (f.72)
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2024, la parte demandante solicito el abocamiento del juez. (f.73)
Carteles de citación librados a la parte intimada (fs.74 y 75)
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2024, este Juzgado dicto abocamiento corto del Juez Temporal JORGE GREGORIO SALCEDO. (f.76)
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2024, la parte demandante solicito sean librados los carteles de citación a la parte intimada. (f.77)
Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2024, este Juzgado libro tres (03) carteles de citación de los cuales dos (02) serán retirados por la parte demandante y otro se entrego al secretario de este Juzgado. (f.78); copia de los carteles de citación librados la parte intimada. (f.79)
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2024, la parte demandante retiro los carteles de citación, previamente librados a los fines de su publicación. (f.80)
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2025, este Juzgado dicto abocamiento corto del Juez PROVISORIO ABG. ROLANDO HERNANDEZ. (f.81)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
En el caso de marras se observa que desde el día desde el día 19 de Julio de 2024, exclusive, fecha en que la parte demandante retiro los carteles de citación, para su publicación hasta el día de hoy inclusive; han transcurrido TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (352) DIAS CONTINUOS EN LA PRESENTE CAUSA, equivalentes a once (11) meses y veintidós (22) días, sin que la parte demandante hubiese hecho impulso procesal, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, el cual se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede con creces el lapso de treinta (30) días que la Ley exige para que se produzca la perención de la instancia, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. En consecuencia, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Demandante, la Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.174.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.261, con domicilio procesal en calle 33, esquina Av. 2 (Lora), Edificio Ital Mérida, Apartamento Nro.08 del estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiseis días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco. (26/09/2025).-
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA CALDERÓN,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las TRES Y MEDIA DE LA TARDE (03:30 PM), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para el copiador digital del Tribunal y se libró una (01) Boleta de Notificación a la Parte Demandante la cual se entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme a la Ley, Conste hoy, en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a los Veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco. (26/09/2025).-
SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA CALDERÓN
RH/ VDp/
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