Exp. 24.696
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°

DEMANDANTE(S): GUILLERMO ENRIQUE GIRON LOPEZ.
DEMANDADO(S): VICTOR MANUEL ROJAS HERNANDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.


El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, promovida por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.455.920, con Nº de Teléfono 04147158581, correo electrónico gironguillermo@hotmail.com, con domicilio procesal en calle 22 entre avenidas 3 y 4 Edificio Edipla Piso 2, Oficina 2-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.768.832, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.678, contra el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.445.507, con domicilio en Urbanizacion Pedregosa Sur, Avenida Eleazar López Contreras, local Nº 20 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de deudor de una suma de dinero liquida y exigible, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 13 de agosto de 2025 (f. 03).
En fecha 18 de septiembre de 2025 (f. 08) se le dio entrada a la presente causa, y su admisión se resolvería por auto separado.
Mediante escrito suscrito por el accionante GUILLERMO ENRIQUE GIRON LÓPEZ, en fecha 26 de septiembre de 2025, solicitó se le entregaran los recibos en original y que riela en copia certificada a los folios 04 y 05 del expediente (f. 09).
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2025, suscrito por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRON LÓPEZ, asistido del profesional del derecho abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, ambos identificados en autos, en el cual desistió del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil (f. 10).
Vista las actuaciones que anteceden, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo el articulo 265 eiusdem establece que: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el escrito consignado por la parte actora ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRON LOPEZ, asistido del profesional del derecho abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, ambos identificados en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del día 26 de septiembre de 2025, ante el Secretario de este Juzgado, escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este juzgador que también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras fue formulado por el actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al tercer requisito, se observa que el actor actuó asistido por un abogado, de conformidad a los artículos 137, 166 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie. ASÍ SE ESTABLECE.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre un cobro de bolívares vía intimatoria, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA Y DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, propuesto en fecha 26 de septiembre de 2025, por la parte actora ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GIRÓN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.455.920, asistido del profesional del derecho abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.768.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.678, en el juicio seguido en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.507. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00pm), previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. CONSTE.


EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.