EXP Nº 24.541

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166°
DEMANDANTE(S): OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ.
DEMANDADO(S): JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO Y GREGORI CLEMENTE PEREZ PAREDES
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.254, debidamente asistida por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, DILU ESTRELLA PAREDES y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.961.685, V-8.033.438 y V-9.627.934, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.788, 105.188 y 296.660, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida 5, entre Calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, Piso 1, Apartamento 9, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO y GREGORI CLEMENTE PEREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.003.485 y V-23.724.621, ambos con domicilio procesal en: Conjunto Residencial, Urbanización Puerta al Sol, casa N° P-43, diagonal a “Hielos Mérida”, sector la Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió por distribución a este Juzgado, tal y como se evidencia de la nota de secretaria en fecha 26 de febrero del año 2024. (f. 05)
En fecha 29 de febrero del 2024, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.541, dejándose constancia que en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolvería por auto separado. (f. 39)
En fecha 05 de marzo del 2024, se admitió la presente demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, en virtud de que la parte actora no consigno los emolumentos correspondientes para tal fin. (f. 40 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2024, suscrita por la ciudadana Omaira Josefina Sánchez, asistida por la abogada en ejercicio Cristina Beatriz Figueredo González como parte actora otorgo poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio CRISTINA FIGUEREDO, DILU PAREDES y GUALCA MEJÍAS. (f. 41 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2024, la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos para los recaudos de citación y para la formación del cuaderno de medida cautelar. (f. 42)
Mediante auto de fecha 05 de abril del 2024, el Tribunal ordeno librar las boletas de citación de la parte demandada y se formó el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (fs. 43)
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del 2024, la parte actora solicito copias certificadas, siendo acordadas las mismas mediante auto de fecha 22 de mayo del 2024 y retiradas mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2024. (fs. 44 al 46)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2024, la parte actora solicito el abocamiento del nuevo Juez. (f. 47)
Mediante auto de fecha 21 de junio del 2024, se dictó abocamiento corto del Juez Temporal Abg. Jorge Gregorio Salcedo, en sustitución de la Juez provisoria Abg. Claudia Rossana Arias Angulo (f. 48)
Mediante diligencia de fecha 10 de enero del 2025, la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicito el abocamiento del nuevo Juez. (f. 49)
Mediante auto de fecha 13 de enero del 2025, se dictó abocamiento corto del Juez Provisorio Abg. Rolando Hernández, en sustitución del juez temporal abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma (f. 50)
En fecha 26 de septiembre del año 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de citación POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL de la parte actora y consigna la citación de la parte demandada, sin firmar, libradas a los ciudadanos JOSE GREGORIO TREJO Y GREGORI CLEMENTE PEREZ PAREDES por cuanto no le dieron el impulso procesal correspondiente, resultando infructuosa dichas citaciones. (fs. 51 al 67)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar de oficio la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Es por ello, que nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de la parte demandante al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento, dicha perención ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra un lapso de noventa (90) días, siendo de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno Derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
A manera ilustrativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 del 2000, sostuvo que la Perención de la Instancia ha sido considerada como:
“…un acontecimiento que se produce en el proceso por falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula, ha sido considerada, como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción…”
De esta definición se puede inferir que, para producirse la perención, se requiere la inactividad de la parte, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una omisión de la parte, que debe realizar los actos de procedimiento y no los realiza, pero no al juez, porque ello equivaldría a dejar al árbitro de los Órganos del estado la Extinción del proceso. Es por ello, que la doctrina patria advierte que la perención es un proceso que puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de la parte actora.
Al respecto, el Dr. RICARDO H. LA ROCHE, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció con respecto a la perención anual lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”. (Subrayado y en Negrita por este Tribunal)


En este orden de ideas, la falta de cumplimiento de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia. ” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, y de la revisión a las actas procesales se evidencia, que en el caso de marras opera la perención anual, observándose que en fecha 05 de abril del año 2024, este Tribunal dictó auto librando las boletas de citación de la parte demandada, la cual debía ser impulsada la práctica de dicha citación por la parte actora, junto con el traslado del alguacil; hecho que no ocurrió, tal y como se evidencia de las resultas de citación devueltas por el alguacil de este Tribunal en fecha 26 de septiembre del 2025 (fs. 51 al 67), en la cual señala que “devuelve dichas resultas, sin firmar, por cuanto no se le dieron el impulso procesal correspondiente para dar cumplimiento a la citación”. Por tal motivo, ante tal proceder se evidencia que desde el día 05 de abril del año 2024 (exclusive), hasta el día de hoy 30 de septiembre del año 2025 (inclusive), han transcurridos un total de cuatrocientos sesenta y un días continuos (461) continuaos es decir un (01 Año, 03 Meses con 04 Días), sin que la parte actora haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa; es decir, no hizo ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a la negativa u emisiva de la parte actora, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizaron, no habiendo ningún interés en la continuidad de la misma, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad de la práctica de las citaciones de la parte demandada. Así las cosas, es evidente que con esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, arguyendo que se computa por días continuos y no por días de despacho.
Por consiguiente, al haber transcurrido en el presente juicio CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DÍAS CONTINUOS (01 AÑO, 03 MESES CON 04 DÍAS) sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. En consecuencia, en armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, LA PERENCIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora; haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN DIGITAL. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11: AM). Se dejó copia certificada en digital para la estadística del Tribunal. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte Actora. Conste hoy, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.