EXP. 24.623
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166°
DEMANDANTE(S): MARIA BELEN MENDEZ.
DEMANDADO(S): REINALDO JOSE GOMEZ BALZA Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

NARRATIVA
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana MARÍA BELEN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.684, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARELYS NOHELYS ARAQUE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.592, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 281.547, con domicilio procesal en: Edifico Profesional y Empresarial Juan Pablo II, Piso 1, Oficina 1-3, calle 23, entre avenidas 4 y 5, Sector Centro, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida; en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE GOMEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.499.992, OLINTO DE JESUS GOMEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.450.563, ambos con domicilio en: Residencia Camoruco Torre A, Piso 6, Apto A 24 Sector El Campito la otra Banda de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; los herederos del ciudadano EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA, quien fue titular de las cedula de identidad N° V-3.032.787, ciudadanos JOSE ANGEL GOMEZ MENDEZ, MARCO ANTONIO GOMEZ MENDEZ y ARACELIS GOMEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.296.045, V-17.238.080 y V-17.238.079, los tres con domicilio en: El barrio Santa Elena de la ciudad de Mérida, a calle N° 4 0-40, ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; los herederos del ciudadano ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, quien fue titular de la cedula de identidad N° V-2.458.135, ciudadanas ANA MIREYA GOMEZ y YANE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-5.489.562 y V-6.084.231, y su conyugue sobreviviente MARIA RAQUEL HERNANDEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.219.248, todas tres con domicilio en: Av. Las Américas Residencias El Rodeo, Torre M, Piso 1, Apartamento 1-2 del estado Mérida. La cual le correspondió a este Juzgado según nota de recibo de fecha 12 de noviembre del 2024. (f. 5)
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2024, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.623, dejándose constancia que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado. (f. 22)
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2024, se admitió la presente demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación en virtud de que la parte actora no suministro los emolumentos correspondientes. (23)
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2024, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para que fueran librados los recaudos de citación. (f. 21)
Mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2024, se libraron los respectivos recaudos de citación. (f. 25 y 26)
Mediante auto de fecha 08 de enero del 2025, este juzgador como complemento del auto de admisión ordeno la citación de la ciudadana María Hernández, dejándose constancia que no se libró dicha citación en virtud que la parte actora no suministro el aporte correspondiente. (f 27)
En fecha 24 de enero del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada al ciudadano Reinaldo Gómez. (fs. 28 y 29)
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2025, la parte actora le otorgo PODER APUD-ACTA a la abogada KARELYS ARAQUE. (f. 30)
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2025, la parte actora solicito la citación por carteles, siendo negado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero del 2025, en virtud de que no consta en autos los acuse sobre el cumplimiento o no de la citación de los demás Co-demandados. (fs. 31 y 32)
En fecha 12 de febrero del 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber dejado en el domicilio procesal la boleta de citación con sus recaudos, librada al ciudadano Olinto Gómez, quien no firmo por ser una persona de la tercera edad y con discapacidad visual. (f. 33)
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2025, la parte actora solicito la citación de uno de los demandados de conformidad al artículo 218 del CPC, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero del 2025. (f. 34)
En fecha 21 de abril del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de citación, firmadas, libradas a los ciudadanos ANA GOMEZ, YANE GOMEZ, MARCO GOMEZ, ARACELIS GOMEZ Y JOSE GOMEZ, partes Co-demandadas. (fs. 36 al 1)
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2025, la parte actora consigno los emolumentos para que fuera librada la boleta de citación de la parte Co-demandada la ciudadana MARIA RAQUEL HERNANDEZ. (f. 42)
Mediante auto de fecha 07 de mayo del 2025, este Tribual ordena librar el recaudo de citación de la parte Co-demandada la ciudadana MARIA RAQUEL HERNANDEZ. (f. 43)
En fecha 22 de mayo del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada a la ciudadana MARIA RAQUEL HERNANDEZ. (fs. 44 y 45)
Mediante nota se secretaria de fecha 06 de junio del 2025, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haber fijado la boleta de citación librada al ciudadano OLINTO GOMEZ, en la puerta de su morada. (f. 46)
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de julio del 2025, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del 2025, la ciudadana Mayra Alejandra Méndez de Rojas, dejo constancia que tiene pleno conocimiento de la presente causa y que nada tiene que reclamar. (f. 48)
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2025, este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir la presente causa. (f. 49)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA CIUDADANA MARIA BELEN MENDEZ, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LA ABOGADA KARELYS NOHELYS ARAQUE SALAS, EN SU LIBELO DE DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
(…Omissis…)
CAPITULO I
LAS PARTES Y NATURALEZA DE LA ACCION:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA BELÉN MÉNDEZ. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.021.684, teléfono celular 0414-9787883,correo electrónico Mariabelenmendez123@gmail.com y civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Santa Elena de la ciudad de la ciudad de Mérida, la calle N°4 0-40, ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido en éste acto por el Abogado en ejercicio: KARELYS NOHELYS ARAQUE SALAS, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.579.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 281.547, con domicilio procesal en: Edificio Profesional y Empresarial Juan Pablo II, Piso 1, Oficina 1-3, calle 23, entre avenidas 4 y 5, Sector Centro, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono celular 0412-0237489, correo electrónico(e-mail)karelysnohelyaraque@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE GOMEZ BALZA, venezolano, mayor de edad. estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V-3.499.992. correo electrónico: reinaldog2312@gmail.com, OLINTO DE JESUS GOMEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-2.450.563. correo electrónico: Olintog64@gmail.com los herederos del ciudadano EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA quien fue titular de la cedula de identidad N° V-3.032.787. Ciudadanos: JOSE ANGEL GOMEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V-15.296.045, correo electrónico: joseangomez1529@gmail.com, MARCO ANTONIO GOMEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad V- 17.238.080 y ARACELIS GOMEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, V- 17.238.079, correo electrónico: aracelygomez5@gmail.com, los herederos del ciudadano ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, quien fue titular de la cédula de identidad, V- 2.458.135, ciudadanas ANA MIREYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-5.489.562, correo electrónico: anamireyagomez263@gmail.com, YANE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad V- 6.084.231 correo electrónico: gomezhernandezyanehernandez@gmail.com.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 7 de septiembre del 1996, por vía privada suscribí, con los ciudadanos: MARIA LUISA BALZA DE GOMEZ, EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA, ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, REINALDO JOSE GOMEZ BALZA, OLINTO DE JESUS GOMEZ BALZA, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de Identidad Nros.: V- 2.457.185, V- 3.032.787, V-2.458.135, V-3.499.992, V-2.450.563, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado de Mérida, .- Instrumento Privado en el cual se dio en venta pura, simple e irrevocable, a mi persona, MARIA BELEN MENDEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.021.684, un lote de terreno, con una casa para habitación, ubicada en el Barrio Santa Elena de la ciudad de la ciudad de Mérida, la calle N°4 0-40, alinderada por el frente, en extensión de cinco metros con la calle 4, antes avenida principal; por el fondo, en igual extensión que la anterior, propiedad que es o fue de Romelio Balza; por el costado derecho, en extensión de veintidós metros, con cincuenta centímetros, propiedad de Moguel Paredes; por el costado izquierdo, en igual extensión Libertador bajo el N° 84, folio 132, protocolo I, Tomo II de fecha 12-8-1952, documento que la anterior, propiedad de aurora Sosa; registrada ante el registro subalterno de Dtto. según planilla N° 85, llevada ante Inspectoría Fiscal de la Renta de timbre Fiscal en la I=X que CONSIGNO MARCADO CON LETRA (A-1), Adquirido el inmueble objeto de venta Nacional. En la ciudad de Mérida, en fecha 7 de julio de 1964: la ciudadana María Luisa circunscripción, área RAMO: de Impuesto sobre sucesiones y otros Ramos de la Renta Balza de Gómez antes identificada el 50% por concepto de gananciales del patrimonio conyugal y el otro 50% por concepto de HERENCIA del causante ANGEL CUSTODIO GOMEZ RANGEL, en los cuales concurren sus herederos legítimos, su conyugue María Luisa Balza de Gómez y sus hijos Evencio Antonio Gómez Balza, Orlando de Jesús Gómez Balza, Reinaldo José Gómez Balza, Olinto de Jesús Gómez Balza, Documento que CONSIGNO MARCADO CON LETRA (A) Quienes recibieron en fecha 7 de septiembre de 1996, por concepto de pago la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000) (BS), DOCUMENTO PRIVADO QUE CONSIGNO MARCADO CON LETRA (A-2), Con dicho otorgamiento del documento privado se me transmitió por ser compradora la plena propiedad, posesión y dominio de la casa construida sobre el lote de terreno y casa aquí descrito aquí y vendida, con los usos costumbres y servidumbres que le puedan corresponder, libre de todo gravamen obligándose al saneamiento de ley.
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), en vista del presente documento privado no me garantiza la plena propiedad del inmueble por su naturaleza privada, acudo ante su digno tribunal para demandar a quienes suscribieron el presente contrato de compra venta, o en su defectos sean llamados sus herederos, para reconozcan su contenido y firma del mismo, hace años por desconocimiento, no había iniciado la presente demanda, y siempre trate de llegar acuerdos, para buscar la manera de resolver la situación legal de la casa, pero no fue posible, ya que a quienes hoy demando nunca han tenido interés en ayudarme a resolver, pues es evidente la falta de interés; es por tal motivo que hoy acudo ante su digna autoridad a demandarlos, en vista de mi edad y estado de salud es muy es importante, que se deje clara la situación legal del lote de terreno con una construcción de casa, compre y pague, que nos ha servido de hogar y morada por más de 28 años, Cabe destacar que la ciudadanos MARIA LUISA BALZA DE GOMEZ, falleció en fecha 02 de Octubre de 2007, según consta acta de defunción N° 1120, llevada ante el registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONSIGNO MARCADA CON LETRA (B); EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA, falleció en fecha 28 de octubre de 2003, como consta en el acta de defunción Partida N°1147, llevada ante el registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, CONSIGNO MARCADA CON LETRA (C). Y ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, falleció en fecha 21 de febrero de 1999, según consta en los libros de defunciones llevados por ante la PREFECTURA JUAQUIN CRESPO del MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, tomo 2do. N°462, CONSIGNO MARCADA CON LETRA (D). Solicito muy respetuosamente sean llamados REINALDO JOSE GOMEZ BALZA, OLINTO DE JESUS GOMEZ BALZA y los herederos de EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA y los herederos de ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, estos dos últimos quienes fallecieron, Para RECONOZCAN EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y RECONOZCAN COMO SUYAS LAS FIRMAS manuscritas y huellas estampadas en dicho instrumento al final del contenido, de conformidad con el fundamento en los artículos 1363 del Código Civil y artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así mi derecho a la propiedad.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en lo previsto en el 26 de la constitución Bolivariana de Venezuela, "TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTO DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DESICION CORRESPONDIENTE."
Artículo 1364 del Código Civil Venezolano. "AQUEL CONTRA QUIEN SE PRODUCE A QUIEN SE EXIGEN EL RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO ESTA OBLIGADO A RECONOCERLO O NEGARLO FORMALMENTE..."
Asimismo, de conformidad con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece: "LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZACA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADA DE ELLA O DEL ALGUN CAUSANTE SUYO, DEBERA FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA... ..." Y el artículo 450 ejusdem que señala: "EL RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO PUEDE PEDIRSE POR DEMANDA PRINCIPAL EN ESTE CASO SE OBSERVAN LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LAS REGLAS DE LOS ARTICULOS 444 AL 448".
Así las cosas, me permito citar las siguientes doctrinas, la cual se ha establecido en el Libro de Tratado el Derecho Procesal civil venezolano, Libro IV que habla sobre el Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular de A. RENGEL ROMBERG, en su página 170 segundo párrafo que dice "RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO SIGNIFICA ESTABLECER SI LA FIRMA ESTAMPADA ES O NO DEL QUE APARECE SUSCRIBIENDO EL DOCUMENTO".
De igual forma la doctrina en el libro Código de procedimiento Civil Tomo III de Ricardo Henrique La Roche comentado en su página 408 ultimo capitulo dice "el reconocimiento de un instrumento privado se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido estructural y a la validez del instrumento"
Igualmente, sostiene el Código Civil comentado del autor NERIO PEREZ PLANAS en la página 840, segundo párrafo y dice lo siguiente textualmente el reconocimiento de instrumento privado no quiere que exista duda sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella abrigándolo a que sea precisa en sus términos al manifestar si lo reconoce o lo rechaza.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por tales razones antes expuestas, ciudadano Juez es que acudo ante su noble instancia para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: REINALDO JOSE GOMEZ BALZA, OLINTO DE JESUS GOMEZ BALZA, venezolanos, mayores de edad, estado civil Casado y Soltero respectivamente, civilmente hábil, titulares de la cedula de identidad V-3.499.992, V-2.450.563 respectivamente, domiciliados en RESIDENCIA CAMORUCO TORRE A PISO 6 APTO A 24 SECTOR EL CAMPITO la otra banda. De la ciudad de Mérida, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. Y los heredero dejados por EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA, antes identificado, los ciudadanos: JOSE ANGEL, MARCO ANTONIO Y ARACELIS GOMEZ MENDEZ, antes identificados y los herederos dejados por ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, antes identificados, las ciudadanas ANA MIREYA GOMEZ, YANE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ y su conyugue sobreviviente MARIA RAQUEL HERNANDEZ DE GOMEZ, antes identificadas, Para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha Siete (07) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NOVECIENTOS a su competente autoridad el NOVENTA Y CINCO (1996). Por ultimo pido Reconocimiento del instrumento privado vía sentencia firma y definitiva, en consecuencia, se ordene su inserción en el Registro Subalterno del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO V
DOCUMENTALES
A-1Documento original de propiedad registrado subalterno del municipio Libertador, bajo el N° 84, folio 132, protocolo I, Tomo II de fecha 12-8-1952; CONSIGNO MARCADA CON LETRA (A-1);
A-2 Consigno Documento privado de compra venta de un lote de terreno con una casa para habitación, ubicada en el Barrio Santa Elena de la ciudad de la ciudad de Mérida, la calle N°4 0-40, alinderada por el frente, en extensión de cinco metros con la calle 4, antes avenida principal; por el fondo, en igual extensión que la anterior, propiedad que es cincuenta centímetros, propiedad de Miguel paredes; por el costado izquierdo, en igual o fue de Romelio Balza; por el costado derecho, en extensión de veintidós metros, con extensión que la anterior, propiedad de aurora Sosa; registrada ante el registro subalterno de Dtto. Libertador bajo el N° 84, folio 132, protocolo I, Tomo II de fecha 12-8-1952. CONSIGNO MARCADA CON LETRA (A-2);
A-Declaración sucesoral, planilla N° 85 certificada, del causante ANGEL CUSTODIO GOMEZ RANGEL llevada ante Inspectoría Fiscal de la Renta de timbre Fiscal en la I=X circunscripción, área RAMO: de Impuesto sobre sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional. En la ciudad de Mérida, en fecha 7 de julio de 1964: Herederos su conyugue la sra María Luisa Balza de Gómez el 50% por concepto de gananciales del patrimonio conyugal y el otro 50% por concepto de HERENCIA, en los cuales concurren sus herederos legítimos. CONSIGNO MARCADA CON LETRA (A)
B- copia certificada del acta de defunción N° 1120, Sra MARIA LUISA BALZA DE GOMEZ, quien falleció en fecha 02 de octubre de 2007. Llevada ante el registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONSIGNO MARCADA CON LETRA (B).
C- Copia certificada del acta de defunción N°1147 del Sr EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA, quien falleció en fecha 28 de octubre de 2003, llevada ante el registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, CONSIGNO MARCADA CON LETRA (C)
D- Copia del acta de defunción N°462. Del Sr ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, quien falleció en fecha 21 de febrero de 1999, según consta en los libros de defunciones llevados por ante la PREFECTURA JUAQUIN CRESPO del MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, tomo 2do. CONSIGNO MARCADA CON LETRA (D).
E-Consigno Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA BELEN MENDEZ, antes identificada, parte actora de la presente causa, emitida por COMUNA BICENTENARIA 16 DE SEPTIEMBRE, Consejo comunal SANTA ELENA, sector santa Elena, Parroquia Domingo Peña. Municipio Libertador. CONSIGNO MARCADA CON LETRA (E).
F- Consigno actas de nacimiento de los hijos dejados por el ciudadano EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA, quien falleció en fecha 28 de octubre de 2003. JOSE ANGEL GOMEZ MENDEZ, MARCO ANTONIO GOMEZ MENDEZ, ARACELIS GOMEZ MENDEZ. CONSIGNO MARCADA CON LETRA F-1, F-2, F-3 respectivamente.
G-Consigno actas de nacimiento de los hijos dejados por el Sr ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, las ciudadanas ANA MIREYA GOMEZ Y YANE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ. CONSIGNO MARCADA CON LETRA G-1, G-2, respectivamente.
H- Consigno actas de nacimiento de los dos hijos vivos del causante ANGEL CUSTODIO GOMEZ RANGEL Y MARIA LUISA BALZA DE GOMEZ, los ciudadanos REINALDO JOSE GOMEZ BALZA BALZA Y OLINTO DE JESUS GOMEZ BALZA. CONSIGNO MARCADA CON LETRA H-1, H-2.
CAPITULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA CITACION Y DOMICILIO PROCESAL.
Estimo la demanda por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (720.750BS), EQUIVALENTE A QUINCE MIL EUROS (15000€) cotizado según el banco central de Venezuela para la fecha 11 de noviembre del 2024, de conformidad RESOLUCIÓN Nº 2023-0001 DICTADA POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE MODIFICA LA CUANTÍA DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO.
CITACION: DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 47, 218, Y 229 DEL Código de Procedimiento Civil pido que sean citada la ciudadana REINALDO JOSE GOMEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de correo electrónico: reinaldog2312@gmail.com, OLINTO DE identidad V-3.499.992, JESUS GOMEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero civilmente correo electrónico: hábil, titular de la cedula de identidad V-2.450.563, Olintog64@gmail.com, ambos con domicilio en RESIDENCIA CAMORUCO TORRE A PISO 6 APTO A 24 SECTOR EL CAMPITO la otra banda. De la ciudad de Mérida, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. Los herederos del ciudadano EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA quien fue titular de la cedula de identidad N° V- 3.032.787. Ciudadanos: JOSE ANGEL GOMEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de identidad V-15.296.045, correo electrónico: joseangomez1529@gmail.com, MARCO ANTONIO GOMEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de identidad V- 17.238.080 y ARACELIS GOMEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, V- 17.238.079, correo electrónico: aracelygomez5@gmail.com, los tres con domicilio a la siguiente dirección: el Barrio Santa Elena de la ciudad de la ciudad de Mérida, la calle N°4 0-40, ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. los herederos del ciudadano ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, quien fue titular de la cedula de identidad, V- 2.458.135, ciudadanas ANA MIREYA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V- 5.489.562, YANE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad V- 6.084. 231.estas 2 últimas con domicilio en av. Las Américas Residencias El Rodeo Torre M. piso 1. Apartamento 1-2
DOMICILO PROCESAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio Procesal Edificio Profesional y Empresarial Juan Pablo II, Piso 1, Oficina 1-3, calle 23, entre avenidas 4 y 5, Sector Centro, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicito ciudadano juez solicito formalmente y respetuosamente del Tribunal a su digno cargo, que la presente DEMANDA sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se deja constancia que estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, las partes demandadas no consignaron escrito alguno, tal y como se evidencia en la nota de secretaria de fecha 07 de julio del 2025 (f. 17).
III
PRUEBAS
III.1.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Documento Original de propiedad, registrado subalterno del Municipio Libertador, bajo el N° 84, folio 132, protocolo I, Tomo II de fecha 12-08-1952. Marcado con la letra “A-1”.
El Tribunal le otorga valor de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado el mismo por la contraparte. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Documento privado de compra venta de fecha 07 de septiembre de 1.996, suscrito entre los ciudadanos MARIA LUISA BALZA DE GOMEZ, EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA, ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, REINALDO JOSE GOMEZ BALZA, OLINTO DE JESUS GOMEZ BALZA y MARIA BELEN BALZA, referente a un lote de terreno con una casa para habitación, ubicada en el Barrio Santa Elena de la ciudad de Mérida, la calle N° 4 0-40. Marcado con la letra “A-2”.
El Tribunal le otorga valor probatorio de documento privado, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil; en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, y con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Declaración Sucesoral, Planilla N° 85 certificada, del causante ANGEL CUSTODIO GOMEZ RANGEL, llevada ante Inspectoría Fiscal de la Renta de timbre Fiscal en la I=X circunscripción, área RAMO, de impuesto sobre sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional. En la ciudad de Mérida, en fecha 7 de julio de 1964, Herederos su conyugue la Sra. María Luisa Balza de Gómez el 50% por concepto de gananciales del patrimonio conyugal y el otro 50% por concepto de HERENCIA, en los cuales concurren sus herederos legítimos. Marcado con la letra “A”.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, ya que de la revisión exhaustiva observa que la mencionada declaración sucesoral obra a los folios 08 y 09 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos MARÍA LUISA BALZA DE GÓMEZ (CONYUGUE), OLINTO, EVENCIO, REINALDO Y ORLANDO GÓMEZ BALZA, son hijos legítimos y herederos directos del causante ANGEL CUSTODIO GOMEZ RANGEL. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada del acta de defunción N° 1120, Sra. MARÍA LUISA BALZA DE GÓMEZ, quien falleció en fecha 02 de octubre de 2007. Llevada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Marcada con la letra “B”.
Este jugador le da pleno valor probatorio en cuanto a la muerte de la de cujus, en los términos, fecha, lugar y circunstancias señaladas, asimismo, con respecto a esta documental en cuestión, la misma se encuentra autorizada con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que la ciudadana MARÍA LUISA BALZA DE GÓMEZ, ciertamente falleció en fecha 02 de octubre del 2007, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia certificada del acta de defunción N° 1147 del Sr. EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA, quien falleció en fecha 28 de octubre de 2003, llevada ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Marcado con la letra “C”.
Este jugador le da pleno valor probatorio en cuanto a la muerte del de cujus, en los términos, fecha, lugar y circunstancias señaladas, asimismo, con respecto a esta documental en cuestión, la misma se encuentra autorizada con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que el ciudadano EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA, ciertamente falleció en fecha 28 de octubre del 2003, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copia del acta de defunción N° 462, del Sr. ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, quien falleció en fecha 21 de febrero de 1999, según consta en los libros de defunciones llevados por ante la prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, tomo 2do. Marcado con la letra “D”.
Este jugador le da pleno valor probatorio en cuanto a la muerte del de cujus, en los términos, fecha, lugar y circunstancias señaladas, asimismo, con respecto a esta documental en cuestión, la misma se encuentra autorizada con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, ciertamente falleció en fecha 21 febrero del 1999, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA BELEN MENDEZ, antes identificada, parte actora de la presente causa, emitida por la Comuna Bicentenario 16 de septiembre, consejo Comunal Santa Elena, sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador. Marcado con la letra “E”.
Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga Valor Probatorio, como documento Administrativo que emite prueba en contrario y la misma no fue impugnada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en concordancia con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero del 2021, de la Sala Política Administrativa Exp. 2017-0750 Nº 003, Magistrado Ponente María Carolina Amelich Villarroel. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO: Actas de Nacimiento de los hijos dejados por el ciudadano EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA, quien falleció en fecha 28 de octubre de 2003, JOSE ANGEL GOMEZ MENDEZ, MARCO ANTONIO GOMEZ MENDEZ, ARACELIS GOMEZ MENDEZ. Marcada con la letra F-1, F-2 y F-3 respectivamente.
Este Tribunal, de la revisión exhaustiva observa que las mencionadas partidas de nacimientos obran agregada a los folios 14, 15 y 16 del presente expediente, evidenciándose que los ciudadanos JOSE ANGEL GOMEZ MENDEZ, MARCO ANTONIO GOMEZ MENDEZ, ARACELIS GOMEZ MENDEZ, son hijos del de cujus EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA y de MARIA BELEN MÉNDEZ RIVAS. Respecto a este documento se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Actas de nacimiento de los hijos dejados por el Sr. ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, las ciudadanas ANA MIREYA GOMEZ y YANE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ. Marcada con las letras G-1 y G-2, respectivamente.
Este Tribunal, de la revisión exhaustiva observa que las mencionadas partidas de nacimientos obran agregada a los folios 17 Y 18 del presente expediente, evidenciándose que los ciudadanos ANA MIREYA GOMEZ y YANE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ, son hijos del de cujus ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA y de la ciudadana ANA MIREYA. Respecto a este documento se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DECIMO: Acta de nacimiento de los hijos vivos del causante AGEL CUSTODIO GOMEZ RANGEL y MARIA LUISA BALZA DE GOMEZ, los ciudadanos REINALDO JOSE GOMEZ BALZA y OLINTO DE JESUS GOMEZ BALZA. Marcado con la letra H-1 y H-2.
Este Tribunal, de la revisión exhaustiva observa que las mencionadas partidas de nacimientos obran agregada a los folios 13 y 20 del presente expediente, evidenciándose que los ciudadanos REINALDO JOSE GOMEZ BALZA y OLINTO DE JESUS GOMEZ BALZA, son hijos de los de cujus AGEL CUSTODIO GOMEZ RANGEL y MARIA LUISA BALZA DE GOMEZ. Respecto a este documento se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

III.2.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que las partes demandadas no promovieron escrito de pruebas a la presente causa, por lo tanto, este Juzgador nada tiene que valorar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
En tal sentido, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Al respecto, según el autor CHIOVENDA, establece que un documento privado que no provenga de un funcionario público autorizado para atribuirle fe pú¬blica, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la perso¬na contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público. Es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros. Es por ello, que existen dos formas que puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados: voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, en el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 lo siguiente:
La parte contra quien produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil expone:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Igualmente, nuestro Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.363 y 1.364, establecen:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
Al respecto, la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la interpretación del artículo 444 up supra indicado, señala lo siguiente:
“… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.
‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…” (Sic).

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el EXP. 07-405 de fecha 13-11-2007, respecto a: CUANDO LA PARTE NO DIGA NADA SOBRE EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SE LE PRESENTE COMO EMANADO DE LA MISMA SE TENDRÁ POR RECONOCIDO; señalo siguiente:
“El art. 444 CPC dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, debe ésta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto de que dicha parte haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”. (Negrillas y Subrayados propios del Juez).
De la misma forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el EXP. 09-580 de fecha 23-04-2010, respecto a la CONDUCTA DE LA PARTE CONTRA LA QUE SE PRESENTA INSTRUMENTO PRIVADO EN JUICIO, se señaló:
“El art. 444 CPC establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presente en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo; no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso”.

En el caso de marras, se observa que los aquí demandados, ciudadanos: REINALDO JOSE GOMEZ BALZA, OLINTO DE JESUS GOMEZ BALZA, JOSE ANGEL GOMEZ MÉNDEZ, MARCO ANTONIO GOMEZ MÉNDEZ, ARACELIS GOMEZ MÉNDEZ, ANA MIREYA GOMEZ, YANE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ y MARIA RAQUEL HERNANDEZ DE GOMEZ, estando debidamente citados por el alguacil de este Tribunal, tal y como consta en los folios 28, 36, 44 y 46, y siendo que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MÉNDEZ DE ROJAS, manifestó mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del 2025 (f. 48), que tiene pleno conocimiento de la demanda y que nada tiene que reclamar; este Juzgador, observa que ninguno de los demandados en el presente juicio dieron contestación a la presente demanda, tal y como constan de la nota de secretaria de fecha 07 de julio del 2025 (f. 47). Asimismo, se evidencia que en el lapso de promoción de pruebas ninguno de los demandados consignó escrito alguno; en tal sentido, con tal proceder el mismo se enmarca a un reconocimiento tácito del documento privado, por parte de los aquí demandados.

En consecuencia, este Jurisdicente en base a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, le es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Por consiguiente, como consecuencia de lo anterior se tiene como RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 07 de septiembre del año 1996, firmado por los ciudadanos MARIA LUISA BALZA DE GOMEZ, EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA, ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, REINALDO JOSE GOMEZ BALZA, OLINTO DE JESUS GOMEZ BALZA y la ciudadana MARIA BELEN MENDEZ. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana por la ciudadana MARÍA BELEN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.684, debidamente representada por la abogada en ejercicio KARELYS NOHELYS ARAQUE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.592, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 281.547; en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE GOMEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.499.992, OLINTO DE JESUS GOMEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.450.563; los herederos del ciudadano EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA, quien fue titular de las cedula de identidad N° V-3.032.787, ciudadanos JOSE ANGEL GOMEZ MENDEZ, MARCO ANTONIO GOMEZ MENDEZ y ARACELIS GOMEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.296.045, V-17.238.080 y V-17.238.079; los herederos del ciudadano ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, quien fue titular de la cedula de identidad N° V-2.458.135, ciudadanas ANA MIREYA GOMEZ y YANE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-5.489.562 y V-6.084.231, y su conyugue sobreviviente MARIA RAQUEL HERNANDEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.219.248. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia al anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y firma del documento privado de fecha 07 de septiembre del año 1996, firmado por los ciudadanos MARIA LUISA BALZA DE GOMEZ, EVENCIO ANTONIO GOMEZ BALZA, ORLANDO DE JESUS GOMEZ BALZA, REINALDO JOSE GOMEZ BALZA, OLINTO DE JESUS GOMEZ BALZA y la ciudadana MARIA BELEN MENDEZ. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil Veinticinco (2025).

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30AM). Conste hoy, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil Veinticinco (2025).

EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.