JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 29 de Septiembre de 2.025, suscrito por los ciudadanos:
MARLENE JOSEFINA ZAMBRANO GUERRERO, mayor de edad, de profesión docente, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-9.203.777, domiciliada en la Urbe de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Apoderado Judicial Ciudadano ANDRES ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número V- 3.297.996, inscrito en el inpreabogado bajo el número de matrícula 21.900, domiciliado en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de parte demandante en el presente juicio civil número 11.379; y por la otra parte; el ciudadano LUIS LUIS BELLO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de residente número E-1.010.358, domiciliado en Colinas de la mariposa, sector barrio Cují, calle Mara, casa 2, Municipio los Salias Estado Miranda y civilmente hábil, asistido por el Apoderado Judicial Ciudadano KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de las cédula de identidad personal número V-5.512.997, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula número 32.327, domiciliado en la Urbe de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en condición de parte demandada en el presente juicio civil; mediante la cual exponen:
“PRIMERO: Ambas partes Solicitamos se reanude la presente causa.”…(SIC).
Este Tribunal, visto el pedimento solicitado REANUDA la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en el escrito antes mencionado expusieron:
“SEGUNDO: la parte actora de éste proceso desiste formalmente de la acción del derecho material en su totalidad y del procedimiento respectivo que conlleva tal acción, no pudiendo promover cualquier acción futura, de tal manera que éste asunto referente al Reconocimiento de Unión Estable de Hecho no podrá plantearse de nuevo. TERCERO: La parte demandada conviene en el desistimiento de éste procedimiento “CUARTO: Ambas partes solicitamos la homologación de la presente, dándole así el carácter pasada en autoridad de Cosa Juzgada y una vez que sea declarado firme se ordene el archivo del expediente, todo de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos una vez homologado el presente, se nos expida dos copias Certificadas de esta acta y del auto que recaiga sobre ella incluyendo la declinatoria firme”… (SIC).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Además, el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del proceso y de la acción efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veinticinco (2.025) y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.- De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. CÚMPLASE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
SRIA.
LERT/GJNG/lmmg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215° y 166°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/LMMG
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