REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 11.933

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.808.509, actuando en su propio nombre, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano HEBERTH LINCOLN FLORES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.780.966, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

La presente acción de amparo cautelar constitucional fue interpuesta por el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.297.575, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.882, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano HEBERTH LINCOLN FLORES RAMÍREZ, anteriormente identificados. Recibida por distribución en fecha 01/SEPTIEMBRE/2025 (folio 21).

La parte agraviada señaló en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:

1. Que en el mes de agosto del pasado año, pactó con el ciudadano HEBERTH LINCOLN FLORES RAMÍREZ, la compra de una casa en construcción de su propiedad, tipo townhouse, ubicada en el sector Pedregosa Alta en jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega de este municipio Libertador, construcción realizada sobre un lote de terreno propiedad del citado ciudadano.
2. En fecha 31/AGOSTO/2024 se formalizó el negocio, quedando plasmado en documento privado de la misma fecha, en el que el vendedor (el arriba citado) declaró haber recibido como parte del precio un vehículo cuyas características se describen en el citado documento, por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMÉRICANOS ($12.000,00), más TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) en efectivo, quedando quien suscribe a pagar por concepto de saldo del precio la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 6.000,00) en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de suscripción del documento, tiempo calculado para terminar la obra, y concluida la casa se procedería al registro del documento de compraventa y al pago del saldo deudor, aún cuando ello no se especificó en el texto del mismo.
3. Ahora bien, como se indicó anteriormente, la casa estaba (y aún está) sin culminar, por lo que en ese plazo de seis meses el vendedor debía culminarla a fin de registrar la compraventa, pero a pesar de que recibió otros pagos parciales a cuenta del saldo deudor del precio, no la ha culminado. Se anexa marcado "A" original del documento en que se pactó la venta, negocio que en él se denominó "opción de compraventa".
4. Es de hacer notar que en la misma fecha en que se suscribió el documento privado a que se hizo mención, se realizó entrega de un juego de llaves de la vivienda.
5. En virtud de que el mencionado ciudadano paralizó los trabajos para la conclusión de la obra, convinieron que él los terminaría y que lo invertido se imputaría al saldo deudor del precio. Sin embargo, el pasado día 3/AGOSTO/2025, inconsultamente cambió el cilindro de la cerradura de la puerta de entrada, con lo cual le impedía el acceso a la vivienda para culminar los trabajos, además que en ella hay materiales de construcción de su propiedad, razón por la que procedió a cambiar el cilindro e instalar uno nuevo, participándosele lo conducente al citado vendedor. Para su sorpresa fue citado para comparecer el día viernes 8 del pasado mes de agosto a la estación policial del GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA (GRIN) de la policía estadal en razón de denuncia interpuesta por él en su contra, oportunidad en que se nos llamó a una conciliación, proponiendo el vendedor dos soluciones: la primera devolverme el precio cancelado una vez vendiera la casa; la segunda, el pago inmediato del saldo deudor, sin reconocer los gastos por él hechos hasta le fecha, soluciones imposibles las dos, pues no cuenta con los documentos y permisos legales que le permitirían protocolizar una compraventa, conmigo o con un tercero, pues existe una casa pareada que requiere registrar un condominio por tener áreas y servicios comunes, en primer lugar, luego, al no estar concluida la construcción, no podrá obtener la habitabilidad para la enajenación del inmueble. Pero, aparte de ello, la citación al órgano policial constituye una intimidación, pretendiendo convertir el caso en un problema con implicaciones penales.
6. Luego de los eventos narrados, violentó nuevamente la cerradura por él instalada, por lo que decidió colocar una nueva cerradura en la puerta principal del inmueble en razón de los materiales de construcción que allí se encuentran, necesarios para culminar la construcción, la que nuevamente violentó para llevar posibles compradores no obstante no haber resuelto legalmente el negocio realizado conmigo, pues ha publicado por las redes sociales la venta del bien, venta que podría hacer obviando la existencia de la casa en construcción, como si se tratara sólo de una parcela, pues así hizo con la casa pareada, conforme a documento inscrito en la Oficina de Registro Público de este municipio en fecha 29 de julio del año en curso que se acompaña en copia marcado "B", con lo que desconocería el negocio jurídico realizado con el accionante y correría el riesgo de perder la inversión hecha, razón por la que se reserva las acciones legales pertinentes.
7. Que existiendo un documento en el que consta el pago de una gran parte del precio, independientemente del nombre que se le haya dado al contrato, es meridianamente claro que hubo una venta a plazos, y habiéndosele hecho la entrega de las llaves del inmueble, entró en legítima posesión del mismo, quedando pendiente el pago del saldo deudor para el momento de formalizarse la compraventa por ante la oficina de registro, pero como lo explicó, el vendedor ha violado las cerraduras, con lo que le impide el ingreso al bien y disponer de los materiales de construcción que están resguardados dentro de él, de su exclusiva propiedad, violentándosele su derecho de propiedad y el derecho a resolver el conflicto amistosa o judicialmente, tomándose dicho ciudadano justicia por mano propia, impidiendo así su derecho de defensa en un juicio con todas las garantías del debido proceso. A todo esto hay que agregar que a pesar de haber cancelado la casi totalidad del precio y transcurridos los seis meses pactados para formalizar registralmente el negocio, al no haber concluido la obra ni cumplido con las formalidades legales que le permitan hacer una negociación por ante el registro público, su estado de indefensión se hace más crítico, primero por la vacancia judicial y luego porque existe el riesgo de la venta de la parcela sin hacer alusión a la existencia de una construcción encima de ella.
8. La conducta desplegada por el citado HEBERTH LINCOLN FLORES RAMÍREZ constituye una abierta violación del derecho de propiedad previsto en los artículos 545 del Código Civil y garantizado constitucionalmente en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, así como al contenido del numeral 3 del artículo 49 eiusdem que prevé el derecho de toda persona a ser oída en cualquier tipo de proceso con las debidas garantías, lesión que nace de la actitud ilícita del vendedor de querer deshacer el negocio en absoluto desprecio a la ley, haciendo justicia por mano propia.
9. Es por ello que acudo a su competente oficio en jurisdicción constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5, 17 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a interponer formal acción de amparo constitucional contra el ciudadano HEBERTH LINCOLN FLORES RAMÍREZ, para que el Tribunal a su digno cargo haga cesar la lesión de los derechos y garantías antes descritos, esto es, la amenaza inminente del derecho de propiedad que me asiste sin la utilización de los mecanismos legales existentes para resolver o hacer cumplir los contratos, prohibiéndosele continuar con los hechos que originan la lesión o peligro de la ocurrencia de la misma.
10. Entre tanto se tramita el amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo antes citada y conforme a reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se decrete amparo cautelar para impedir que continúe la lesión delatada, participándole lo conducente al agraviante y al Registro Público de este municipio para evitar que se realice una venta de la parcela sobre la que está la casa en construcción, la que aparece a nombre del agraviante en dicha oficina, conforme a documento inscrito en fecha 25/ABRIL/2019, bajo el número 2019.2257, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 373.12.8,10.3606, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, que en copia se anexa marcado "C".
11. Acompañó además como elementos de prueba de lo antes narrado: 1. Relación de las transferencias bancarias hechas al vendedor a cuenta del saldo deudor del precio marcada "D". 2. Copia de mensajes de texto enviados o recibidos a través de la red social WhatsApp desde los teléfonos móviles de ambos. El presunto agraviante número 0412-5215192, y el del presunto agraviado número 0424-7307994, marcada "E". 3. Copia de la publicidad en que el agraviante ofrece en venta la casa negociada conmigo y de la que ha recibido la mayor parte del precio, marcada "F".
12. Finalmente solicitó la admisión de la acción de amparo propuesta y el decreto provisional de amparo que impida la continuación de la lesión.
13. Indico como su dirección procesal el Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Torre 4, apartamento número 4-12, Mérida estado Mérida, Teléfono 0424-7307994. La dirección exacta del agraviante se desconoce, teniendo como datos sólo que alterna viviendas en la Avenida Las Américas, al lado del Centro Comercial Plaza Mayor y en el Paseo La Feria, Torre Alto Bambú, ambas en esta ciudad de Mérida.

Riela del folio 4 al 20, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CIRCUNSTANCIAS FACTICAS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta el ejercicio de la actividad procesal de acuerdo a las competencias por la materia y el territorio jurisdiccionales, adicionando donde ocurrieron los hechos, el acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

El precitado artículo norma que en armonía con la competencia para sustanciar y resolver acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente transgredida, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión de fecha 01/ENERO/2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08/DICIEMBRE/2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional observa, que se han denunciado derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 115 de la CRBV presuntamente vulnerados, y apegado tanto al criterio de afinidad, como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, se declara competente éste Juzgado en razón del territorio. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, quien señaló que en el mes de agosto del pasado año, pactó con el ciudadano HEBERTH LINCOLN FLORES RAMÍREZ, la compra de una casa en construcción de su propiedad, tipo townhouse, ubicada en el sector Pedregosa Alta en jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega de este municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, formalizándose el negocio en fecha 31/AGOSTO/2024, quedando plasmado en documento privado de que el vendedor declaró haber recibido como parte del precio un vehículo cuyas características se describen en el citado documento, por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMÉRICANOS ($12.000,00), más TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) en efectivo, quedando quien suscribe a pagar por concepto de saldo del precio la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 6.000,00) en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de suscripción del documento, tiempo calculado para terminar la obra, y concluida la casa se procedería al registro del documento de compraventa y al pago del saldo deudor, pero a pesar de que recibió otros pagos parciales a cuenta del saldo deudor del precio, no la ha culminado. Posteriormente, el mencionado ciudadano paralizó los trabajos para la conclusión de la obra, convinieron que él los terminaría y que lo invertido se imputaría al saldo deudor del precio, por lo que existiendo un documento en el que consta el pago de una gran parte del precio, independientemente del nombre que se le haya dado al contrato, es meridianamente claro que hubo una venta a plazos, y habiéndosele hecho la entrega de las llaves del inmueble, entró en legítima posesión del mismo, quedando pendiente el pago del saldo deudor para el momento de formalizarse la compraventa por ante la oficina de registro, pero como lo explicó, el vendedor ha violado las cerraduras, con lo que le impide el ingreso al bien y disponer de los materiales de construcción que están resguardados dentro de él, de su exclusiva propiedad, violentándosele su derecho de propiedad y el derecho a resolver el conflicto amistosa o judicialmente, tomándose dicho ciudadano justicia por mano propia, impidiendo así su derecho de defensa en un juicio con todas las garantías del debido proceso.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado del Tribunal).


El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.


De las normas anteriormente transcritas se desprende que para la procedencia de la acción de amparo debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o restablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.

El accionante de autos denunció la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la CNRBV, que expresa:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento en amparo en la sentencia de fecha 01/FEBRERO/2000, caso (José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:

(…) Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso….(Omisis)…El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.”

En el caso de autos observa este Juzgador, que del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, y la documentación aportada se evidencia la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la violación constitucional a que se ha hecho referencia efectuada por el ciudadano HEBERTH LINCOLN FLORES RAMÍREZ, quien ha amenazado su derecho de propiedad con relación a la compra de una casa en construcción, tipo townhouse, ubicada en el sector Pedregosa Alta en jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, este Jurisdicente visto los alegatos y medios aportados en la presente acción de amparo observa que no existen otras alternativas que permitan al agraviado un procedimiento breve y sumario para garantizar sus derechos; en consecuencia se considera como idónea la vía de acción de amparo cautelar constitucional, por ser esta la vía más expedita y sin dilaciones para frenar y proteger los derechos humanos del débil jurídico.

Lo antes expuesto constituye una presunción de la violación de las garantías constitucionales que protegen el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 49.1 Constitucional deberá admitir la presente acción de amparo, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.808.509, actuando en su propio nombre, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.297.575, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.882, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano HEBERTH LINCOLN FLORES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.780.966, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/FEBRERO/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano HEBERTH LINCOLN FLORES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.780.966, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como presunto agraviante, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la sede de este Tribunal Constitucional. A tal efecto líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes y anéxesele sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la presente sentencia y entréguense al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante boleta, anexándole a la misma copia certificada el escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la presente sentencia, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el TERCER DÍA CALENDARIO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las DIEZ DE LA MAÑANA, en la sede de este Tribunal Constitucional, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional.

CUARTO: Se ordena abrir cuaderno separado de medida cautelar de amparo, a los fines de decidir la referida solicitud.

Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional. Mérida, dos (2) días de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm.) se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA



Exp. N° 11.933
MAMR/AP/ymr.