REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.710

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENÍTEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENÍTEZ, ANANIAS BENÍTEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 12.779.684, 15.516.714, 14.265.530, 16.657.923, 8.005.836 y 12.350.840, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 12.779.684 y 4.961.685, en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 99.023 y 36.788, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.512, domiciliado en la Avenida 7 Maldonado, entre calle 23 y 24, casa número 23-17, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y OMAR DÍAZ ANGULO, venezolanos, titular de la cédula de identidad números 5.448.012, 3.295.019 y 5.448.348, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.021, 12.261 y 72.248, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

EXPEDIENTE NÚMERO 11.709
Mediante auto cursante al folio 79 del expediente número 11.710, se admitió demanda por simulación de venta, interpuesta por la abogada MARY YAZMILLEEY CERRADA BENITEZ, debidamente asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación y a su vez actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ y ANAIS BENITEZ DE CERRADA, en contra del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, antes identificados.

La parte actora en el escrito libelar del expediente número 11.710, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. En el capítulo referido a los HECHOS: Señaló que los ciudadanos ANANIAS BENITEZ DE CERRADA (cónyuge sobreviviente) e hijos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA, MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, plenamente identificados, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EDGAR RAMÓN CERRADA MORENO, titular de la cédula de identidad número 4.490.197, quien falleció ab intestato, en la ciudad de Mérida en fecha 28/DICIEMBRE/2018, tal como se evidencia del Acta de Defunción número 1.454, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, estado Mérida.
2. Igualmente, consignó copia del acta de nacimiento del ciudadano EDGAR RAMÓN CERRADA MORENO, agregando también copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, acta de nacimiento número 15, de fecha 13/ENERO/1978, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22/ENERO/2019; MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, acta de nacimiento número 243, de fecha 23/OCTUBRE/1.981, emitida por la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29/DICIEMBRE/2017, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, acta de nacimiento número 634, de fecha 03/ABRIL/1.979, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22/ENERO/2019; EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, acta de nacimiento número 300, de fecha 28/DICIEMBRE/1983, emitida por la Prefectura de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29/DICIEMBRE/2017, MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, acta de nacimiento número 1623, de fecha 4/AGOSTO/1976, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida; acta del matrimonio número 158, de fecha 31/DICIEMBRE/1975, celebrado entre EDGAR RAMON CERRADA MORENO (+) y ANANIAS BENITEZ DE CERRADA, en la Prefectura Civil del Municipio Arias (Hoy Parroquia Arias), Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del estado Mérida, a los fines de ley correspondiente.
3. Por tal motivo, tienen cualidad e interés legítimo, directo y actual como herederos y sucesores a título universal de todos los derechos y acciones del patrimonio del causante EDGAR RAMON CERRADA MORENO (+), tal y como también se puede evidenciar perfectamente de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida contenida en el expediente N° 8185, para sostener la presente demanda de nulidad de venta, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20/ENERO/2015, bajo el número 2015.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.760 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; número 2015.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.761 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, suscrito entre los ciudadanos: ANA TERESA MORENO (abuela de los demandantes), como vendedora y quien falleciera ab-intestato en fecha 04/DICIEMBRE/2019, tal como se evidencia del acta de defunción número 18 de fecha 05/DICIEMBRE/2019, emitida en fecha 10/ENERO/2020 por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y el ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO (tío de los demandantes) quien es el comprador.
4. Dichos contrato de venta o negocio jurídico fueron suscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20/ENERO/2015, bajo el número 2015.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.760 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; número 2015.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.761 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y que constituye el instrumento fundamental objeto de esta demanda, referidos a la ventas de los siguientes inmuebles:
- Dos (2) inmuebles ubicados en la calle 24 (Rangel), signado con el número 8-159 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida del edificio Los Torres: PRIMERO: Consiste en un apartamento que ocupa la totalidad del segundo piso del edificio “Los Torres” y un apartamento en construcción en el tercer piso del mismo del edificio, son los mismos de la planta baja o primer piso.
- SEGUNDO: Un local comercial el cual constituye la planta baja del Edificio “Los Torres”, ubicado en la calle 24 (Rangel), de la ciudad de Mérida, signado con el N° 8-159 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.
5. En el Capítulo II, referido a la NULIDAD DE LA VENTA, indicó que la venta que realizaron entre la ciudadana ANA TERESA MORENO y el ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20/ENERO/2015, bajo el número 2015.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.760 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y bajo el número 2015.81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.761 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; es una venta simulada, además de tener como consecuencia la afectación de los derechos de los herederos del ciudadano EDGAR RAMÓN MORENO CERRADA, la misma es susceptible de nulidad relativa, en base a las siguientes consideraciones:
 La supuesta venta fue realizada por la ciudadana ANA TERESA MORENO y el ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, supuestamente por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), cantidad ésta que nunca recibió la vendedora, ya que a pesar de haber declarado en el documento de venta, haberlos recibido mediante el cheque número 79482424, correspondiente a la cuenta número 01370021460001087201, del Banco Sofitasa de fecha 15/NOVIEMBRE/2014, el referido cheque nunca fue cancelado, pues la ciudadana ANA TERESA MORENO, lo manifestó en vida a sus familiares antes descritos, razón por la cual la parte demandante en reiteradas oportunidades recurrieron a la entidad bancaria Banco Sofitasa, para solicitar información y lo que les manifestaron que no existe ningún registro bancario que demuestre el pago del mismo, ni la existencia de esa cantidad en las cuentas bancarias del vendedor, nunca hubo erogación de dinero por parte del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, comprador, a la ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO, vendedora, por lo que nunca ingresó al patrimonio de ella, la cantidad de dinero por la que supuestamente se hizo la venta. Por lo tanto, el negocio jurídico en referencia nunca se cumplió.
 En el contrato de compra-venta en referencia, existió discordancia entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada por las mismas, ya que en todo caso, la voluntad real de ANA TERESA MORENO MORENO, fue la de efectuar una venta y no una donación a favor de su hijo, ya que no es lo establecido en el documento de compra-venta objeto de esta acción, porque si no hubo pago del precio de la venta, lo que intento materializar JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, fue una donación, simulada a través de una compra-venta, encubriendo así la naturaleza real del acto, todo ello en detrimento y en perjuicio del patrimonio de la vendedora y de los herederos con una evidente lesión en los derechos de los mismos.
 Con la venta en referencia fue sorprendida en su buena fe de la vendedora ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO, pues creyó que el cheque número 79482424, correspondiente a la cuenta número 01370021460001087201, del Banco Sofitasa, de fecha 15/NOVIEMBRE/2014, podía ser pagado, pero el mismo no lo fue, y el dinero no ingresó al patrimonio de la ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO, ya que ella no tenía cuenta bancaria aperturada a su nombre para esa fecha.
 Por otra parte y no menos importante, es que la cuenta número 01370021460001087201, es una cuenta de ahorro y no se pudo haber emitido el cheque número 79482424, a menos que hubiera comprado un cheque de gerencia, cosa que no fue así, pues solo las cuentas corrientes son las que pueden emitir válidamente cheques; en consecuencia, no se perfeccionó la compra-venta, ya que uno de los requisitos de validez del contrato de compraventa es el pago del precio por parte del comprador tal y como lo prevé el artículo 1.527 del Código Civil, que establece: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
 Es necesario destacar, que solo tuvieron conocimiento de la existencia del presunto contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ANA TERESA MORENO MORENO y JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, después de haber fallecido en fecha 04-12-2019, que al realizar la búsqueda de los documentos para presentar la declaración sucesoral ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), es que hallaron, que dicha propiedad había sido traspasada, en forma simulada a nombre de JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, y que solo fue una simple formalidad el registrar del documento de compra venta, ya que el cheque que representa el pago y la retribución del inmueble presuntamente enajenado, que es uno de los requisitos esenciales para que se materialice y perfeccione la venta, nunca fue pagado, por lo que en consecuencia, existe un vicio evidente antes demostrado por parte del Comprador, que genera la nulidad del contrato conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.142 del Código Civil, al ser sorprendida la vendedora por las maquinaciones y artificios practicadas por su hijo JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, para que ella firmara el documentó de compra venta, pues la propiedad nunca fue transferida de manera absoluta, como está demostrado por falta del pago del precio de la compra.
 El precio estipulado en la supuesta venta fue de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que es un precio absolutamente irrisorio y más bien simbólico, ya que para la fecha 15/ENERO/2015, el valor dólar a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, era la cantidad de ochocientos dieciséis bolívares por dólar, por lo que al cambio el precio del inmueble enajenado fue la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS UN DOLARES ESTADOUNIDENSE (U.S.D $ 4901), por lo cual es otro elemento que evidencia la simulación de la venta.
 El bien inmueble objeto de la venta referida tenía para la época un precio mucho mayor al expresado por los contratantes, lo que demuestra aún más la falta de correspondencia entre la voluntad real y la expresada en el documento.
 Que en el presente caso, el contrato de compra venta protocolizado por los ciudadanos ANA TERESA MORENO MORENO y JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, ya identificados, en fecha 20/ENERO/2015, bajo el número 2015.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.2.760 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y bajo el número 2015.81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.761 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, padece de nulidad relativa, porque nació en forma irregular y viciada, ya que sufre de invalidez por falta de pago del precio, en efecto al momento de suscribir el contrato el ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, entregó a la vendedora ANA TERESA MORENO MORENO, el cheque signado con el número 79482424, correspondiente a la cuenta número 01370021460001087201, del Banco Sofitasa de fecha 15/NOVIEMBRE/2014, y no fue pagado y de haber tenido conocimiento de ello la ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO, no hubiera suscrito la venta del inmueble, por lo que la entrega del cheque fue determinante en la voluntad de contratar de la vendedora, de manera que de haber sido conocido por ella que el comprador JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, no pagaría el monto del referido cheque la contratante no hubiere celebrado el contrato de compra del bien, consistente en: Dos (2) inmuebles ubicados en la Calle 24 (Rangel), signado con el número 8-159 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida del edificio “Los Torres”: PRIMERO: Se trata de un apartamento que ocupa la totalidad del segundo piso del edificio Los Torres y un apartamento en construcción en el tercer piso del mismo del edificio, son los mismos de la planta baja o primer piso, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 25/SEPTIEMBRE/1992, bajo el número 25, del Protocolo Primero, Tomo 43, 3° Trimestre, del citado año 1992. SEGUNDO: Un local comercial el cual constituye la planta baja del Edificio Los Torres, ubicado en la Calle 24 (Rangel), de la ciudad de Mérida, signado con el N° 8-1595012 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del estado Mérida en fecha 25/SEPTIEMBRE/1992, bajo el número 7, del Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre 1º del citado año 1992. Hubo la propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del estado Mérida en fecha 31/MARZO/1992, bajo el número 13, del Protocolo Primero, Tomo 33, 1° Trimestre des citado año 1992.
 La entrega del cheque (de mala fe), no pagado por el ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, comprador, induciendo a la ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO, en la creencia errónea que estaba realizando una compra venta, es decir, que de su patrimonio salía el inmueble antes descrito, y que en su lugar a su patrimonio ingresaba la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y no fue sino hasta después de la muerte de la ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO, que se tuvo conocimiento de la presente venta, y que se dieron cuenta que la de cujus, ANA TERESA MORENO MORENO, nunca recibió un cheque y menos aún e pago del mismo, ya que ella, estaba imposibilitada para trasladarse a una entidad bancaria por sí misma, y menos ser depositado a una cuenta bancaria ya que la misma no poseía cuenta alguna para el año 2015, es decir, que el cheque número 79482424, correspondiente a la cuenta número 01370021460001087201, del Banco Sofitasa de fecha 14/NOVIEMBRE/2014, no había sido pagado y que en las cuentas de la abuela, no reposaba cantidad alguna por ese monto, tan cierto es ciudadano juez, que según el mismo documento lo dice que el Registro se trasladó en la funcionaria María Mercedes Meza, por lo tanto ¿cómo se pudo trasladar la ciudadana ANA TERESA MORENC MORENO, para cobrar dicho cheque?.
6. Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 822, 823, 824, 1.474, 1.142, 1.154 y 1.346 del Código Civil venezolano, y en el artículo 338 en adelante del Código de Procedimiento Civil.
7. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 5.000), que equivalen –al momento de la interposición de la demanda-- a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (178.600) a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela y que corresponden a la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UT).
8. Por las razones anteriores expuestas y siguiendo precisas instrucciones , acudieron para demandar como en efecto formalmente demandan al Ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO; para que convenga o así sea obligado por el Tribunal en los siguientes hechos:
• PRIMERO: La anulabilidad o nulidad relativa, por simulación, de la venta efectuada a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20/ENERO/2015, bajo el número 2015.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.760 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.761 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; efectuada entre ANA TERESA MORENO MORENO (+) como vendedora y JOSE ADOLFO CERRADA MORENO como comprador.
• SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso, cuya acción estimamos en la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.D 5.000), que equivalen a CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (178.600) a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela y que corresponden a la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UT).
9. Solicitó de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto del juicio.
10. Indicó su domicilio procesal.
Riela del folio 16 al 78, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Por auto dictado en este Despacho de la Jurisdicción, de fecha 17/ENERO/2024 (folio 79), se admitió la presente demanda signada con el número 11.710 y se exhortó a la parte actora que sufragará a través del Alguacil de este Tribunal los gastos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15/FEBRERO/2024 (folio 80), suscrita por la abogada en ejercicio MARY Y. CERRADA, actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, mediante la sufragó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 20/FEBRERO/2024 (folio 81), este Tribunal acordó mediante auto librar los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, y se entregó al Alguacil para su efectividad.

Riela al folio 82, resultas de la práctica de la citación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, con relación a la parte demandada, sin cumplir.

En fecha 20/MARZO/2024 (folio 83), diligenció la abogada en ejercicio MARY Y. CERRADA, actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218, en su primer aparte del CPC, siendo acordado por auto de fecha 01/ABRIL/2024 (folio 84).

Al folio 85, se lee nota secretarial de fecha 10/ABRIL/2024, en virtud de la cual se trasladó a la avenida 7 Maldonado, entre calles 23 y 24, casa número 23-17 de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacer entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 22/ABRIL/2024, que consta al folio 86, suscrita por el ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho y a los abogados en ejercicio MARIO SE JESÚS DÍAZ ANGULO y OMAR DÍAZ ANGULO.

Consta del folio 91 al folio 96, escrito presentado por los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y OMAR DÍAZ ANGULO, en su condición de apoderados judiciales del demandado, ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, solicitó la acumulación de los autos, y este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 26/JUNIO/2025 (folio 228 al 232), declaró:
“PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas, efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y OMAR DÍAZ ANGULO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, a los fines de evitar sentencias contradictorias, se ordena agregar las actas contenidas en el expediente 11.709 a la causa signada con el número 11.710, cuya carátula deberá indicar: DEMANDANTE(S): MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ. DEMANDADO(S): JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO. MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA, para que conformen un solo juicio y déjese constancia de tal circunstancia en el Libro de Entrada de Causa en sus asientos respectivos.”

EXPEDIENTE NÚMERO 11.709
Este Tribunal observa del folio 237 al 250, escrito libelar del expediente número 11.709, suscrito por la ciudadana por la abogada MARY YAZMILLEEY CERRADA BENITEZ, debidamente asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación y a su vez actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, , EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, y ANAIS BENITEZ DE CERRADA, en contra del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, por simulación de venta, quienes alegaron en síntesis lo siguiente:
1. Indicaron que tienen cualidad e interés legítimo, directo y actual como herederos y sucesores a título universal de todos los derechos y acciones del patrimonio del causante EDGAR RAMON CERRADA MORENO (+), tal y como también se puede evidenciar perfectamente de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida contenida en el expediente N° 8185, para sostener la presente demanda de nulidad de venta, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20/ENERO/2015, bajo el número 2015.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.1530 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; suscrito entre los ciudadanos: ANA TERESA MORENO (abuela de los demandantes), como vendedora y quien falleciera ab-intestato el 4/DICIEMBRE/2019, tal como se evidencia del acta de defunción número 18 de fecha 05-12-2019, emitida en fecha 10-01-2020 por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y el ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO (tío de los demandantes) quien es el comprador.
2. Dichos contrato de venta o negocio jurídico fueron suscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20/ENERO/2015, bajo el número 2015.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.760 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y bajo el número 2015.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.761 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (sic), y que constituye el instrumento fundamental objeto de esta demanda, referido a la venta del siguiente inmueble:
- Un apartamento que es parte del edificio Boyacá, torre 8, etapa 2-A, de la segunda etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela “C” señalado con el número 3-4, ubicado en la planta tipo 3, Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
3. Con relación a la NULIDAD DE LA VENTA: Señaló que la venta que realizaron entre la ciudadana ANA TERESA MORENO y el ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20/ENERO/2015, bajo el número 2015.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.1530 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; es una venta simulada, además de tener como consecuencia la afectación de los derechos de los herederos de EDGAR RAMÓN MORENO CERRADA, la misma es susceptible de nulidad relativa, en base a las siguientes consideraciones:
a. La supuesta venta fue realizada por la ciudadana ANA TERESA MORENO y el ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, supuestamente por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), cantidad ésta que nunca recibió la vendedora, ya que a pesar de haber declarado en el documento de venta haberlos recibido mediante al cheque número 52282453, correspondiente a la cuenta número 01370021460001087201, del Banco Sofitasa de fecha 04/DICIEMBRE/2014, el referido cheque nunca fue cancelado, pues la ciudadana ANA TERESA MORENO, lo manifestó en vida a sus familiares antes descritos, razón por la cual la parte actora en reiteradas oportunidades recurrieron a la entidad bancaria Banco Sofitasa, para solicitar información y lo que les manifestaron es que no existe ningún registro bancario que demuestre el pago del mismo, ni la existencia de esa cantidad en las cuentas bancarias del vendedor, nunca hubo erogación de dinero por parte del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, comprador, a la ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO, vendedora, por lo que nunca ingresó al patrimonio de ella, la cantidad de dinero por la que supuestamente se hizo la venta. Por lo tanto, el negocio jurídico en referencia nunca se cumplió.
b. En el contrato de compra-venta en referencia, existió discordancia entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada por las mismas, ya que en todo caso, la voluntad real de la ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO. fue la de efectuar una venta y no una donación a favor de su hijo, ya que no es lo establecido en el documento de compra-venta objeto de esta acción, porque si no hubo pago del precio de la venta, lo que intento materializar JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, fue una donación, simulada a través de una compra-venta, encubriendo así la naturaleza real del acto, todo ello en detrimento y en perjuicio del patrimonio de la vendedora y de los herederos con una evidente lesión en los derechos de los mismos.
c. Con la venta en referencia fue sorprendida en su buena fe de la vendedora ANA TERESA MORENO MORENO, pues creyó que el cheque número 52282453, correspondiente a la cuenta número 01370021460001087201, del Banco Sofitasa, de fecha 04/DICIEMBRE/2014, podía ser pagado, pero el mismo no lo fue, y el dinero no ingresó al patrimonio de ANA TERESA MORENO MORENO, ya que ella no tenía cuenta bancaria aperturada a su nombre para esa fecha.
d. Por otra parte y no menos importante, es que la cuenta número 01370021460001087201, es una cuenta de ahorro y no se pudo haber emitido el Cheque número 52282453, a menos que hubiera comprado un cheque de gerencia, cosa que no fue así, pues solo las cuentas corrientes son las que pueden emitir válidamente cheques; en consecuencia, no se perfeccionó la compra-venta, ya que uno de los requisitos de validez del contrato de compraventa es el pago del precio por parte del comprador tal y como lo prevé el artículo 1.527 del Código Civil, que establece: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato."
e. Es necesario destacar, que solo tuvieron conocimiento de la existencia del presunto contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos ANA TERESA MORENO MORENO y JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, después de haber fallecido en fecha 04/DICIEMBRE/2019, que al realizar la búsqueda de los documentos para presentar la declaración sucesoral ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), es que descubrieron, que dicha propiedad había sido traspasada, en forma simulada a nombre de JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, y que solo fue una simple formalidad el registrar el documento de compra venta, ya que el cheque que representa el pago y la retribución del Inmueble presuntamente enajenado, que es uno de los requisitos esenciales para que se materialice v perfeccione la venta, nunca fue pagado, por lo que en consecuencia, existe un vicio evidente antes demostrado por parte del comprador, que genera la nulidad del contrato conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.142 del Código Civil, al ser sorprendida la vendedora por las maquinaciones y artificios practicadas por su hijo JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, para que ella firmará el documentó de compra venta, pues la propiedad nunca fue transferida de manera absoluta, como está demostrado por falta del pago del precio de la compra.
f. El precio estipulado en la supuesta venta fue de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), que es un precio absolutamente vil e irrisorio y más bien simbólico, muy por debajo del precio real para este tipo de bienes inmuebles, ya que para el 15/ENERO/2015, el valor del dólar a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, era la cantidad de ochocientos dieciséis bolívares (816,00 Bs) por dólar, por lo que al cambio el precio del inmueble enajenado fue la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U.S.D $ 6127,45), por lo cual es otro elemento que evidencia la simulación de la venta. El bien inmueble objeto de la venta referida tenía para la época un precio mucho mayor al expresado por los contratantes, lo que demuestra aún más la falta de correspondencia entre la voluntad real y la expresada en el documento.
g. Que en el presente caso, el contrato de compra venta protocolizado por los ciudadanos ANA TERESA MORENO MORENO y JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Enero de 2015, bajo número 2015.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.1530 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, padece de nulidad relativa, porque nació en forma irregular y viciada, ya que sufre de invalidez por falta de pago del precio, en efecto al momento de suscribir el contrato el ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, entregó a la vendedora ANA TERESA MORENO MORENO, el cheque signado con el número 52282453, correspondiente a la cuenta número 01370021460001087201, del Banco Sofitasa de fecha 04/DICIEMBRE/2014, y no fue pagado y de haber tenido conocimiento de ello la ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO, по hubiera suscrito la venta del inmueble, por lo que la entrega del cheque fue determinante en la voluntad de contratar de la vendedora. de manera que de haber sido conocido por la ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO que el comprador JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, no pagaría el monto del referido cheque la contratante no hubiere celebrado el contrato de compra del inmueble consistente en: un apartamento que es parte del edificio Boyacá, torre 8, etapa 2-A, de la segunda etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela "C" señalado con el número 3-4 ubicado en la planta tipo 3, Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador, del Estado Mérida, con un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,84mts2) protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 27/SEPTIEMBRE/1985, bajo el número 6, Tomo 23, Protocolo Primero, y 30/JULIO/1986, bajo el número 4, Tomo 11, Protocolo Primero. Conforme al segundo, de los documentos citados al apartamento aquí vendido le corresponde un Porcentaje de Condominio de 1.61240%. Hubo la propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 17/AGOSTO/2007, bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo 28, Trimestre 3º del referido año.
h. La entrega del cheque (de mala fe), no pagado por parte del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, comprador, induciendo a la ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO, en la creencia errónea que estaba realizando una compra venta, es decir, que de su patrimonio salía el inmueble antes descrito, y que en su lugar a su patrimonio ingresaba la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) y no fue sino hasta después de la muerte de la ciudadana ANA TERESA MORENΝΟ MORENO, que se tuvo conocimiento de la presente venta, y se dieron cuenta que la de cujus ANA TERESA MORENO MORENO, nunca recibió un cheque y menos aún el pago del mismo, ya que ella, estaba imposibilitada para trasladarse a una entidad bancaria por sí misma, y menos ser depositado a una cuenta bancaria ya que la misma no poseía alguna para el año 2015, es decir, que el cheque número 52282453, correspondiente a la cuenta número 01370021460001087201, del Banco Sofitasa de fecha 04/DICIEMBRE/2014, no había sido pagado y que en las cuentas de la ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO, no reposaba cantidad alguna por ese monto, tan cierto es ciudadano juez, que según el mismo documento lo dice que el Registro se trasladó en la funcionaria María Mercedes Meza, por lo tanto ¿cómo se pudo trasladar la ciudadana ANA TERESA MORENO MORENO, para cobrar dicho cheque?.
11. Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 822, 823, 824, 1.474, 1.142, 1.154 y 1.346 del Código Civil venezolano, y en los artículos del 338 en adelante del Código de Procedimiento Civil.
12. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 5.000), que equivalen –al momento de la interposición de la demanda-- a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (178.600) a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela y que corresponden a la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UT).
13. Por las razones anteriores expuestas y siguiendo precisas instrucciones, acudieron para demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO; para que convenga o así sea obligado por el Tribunal en los siguientes hechos:
• PRIMERO: La anulabilidad o nulidad relativa, por simulación, de la venta efectuada a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20/ENERO/2015, bajo el número 2015.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.1530 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, efectuada entre ANA TERESA MORENO MORENO (+) como vendedora y JOSE ADOLFO CERRADA MORENO como comprador.
• SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso, cuya acción estimamos en la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.D 5.000), que equivalen a CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (178.600) a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela y que corresponden a la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UT).
14. Solicitó de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio.
15. Indicó su domicilio procesal.
Riela del folio 252 al 314, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Con auto dictado por este Juzgado de fecha 17/ENERO/2024 (folio 79), se admitió la presente demanda signada con el número 11.710 y se exhortó a la parte actora que sufragará a través del Alguacil de este Tribunal los gastos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15/FEBRERO/2024 (folio 316), suscrita por la abogada en ejercicio MARY Y. CERRADA, actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, sufragó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 20/FEBRERO/2024 (folio 317), este Tribunal acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, y se entregaron al Alguacil para su efectividad.

Riela al folio 318, resultas de la práctica de la citación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, con relación a la parte demandada, sin cumplir.

En fecha 20/MARZO/2024 (folio 319), diligenció la abogada en ejercicio MARY Y. CERRADA, actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218, en su primer aparte del CPC, siendo acordado por auto de fecha 01/ABRIL/2024 (folio 320).

Al folio 321, se lee nota secretarial de fecha 10/ABRIL/2024, en virtud de la cual se trasladó a la Avenida 7 Maldonado, entre calles 23 y 24, casa número 23-17 de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacer entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.

Obra del folio 464 al folio 471, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30/OCTUBRE/2024, en virtud de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 497 al 500, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, asistido por los abogados en ejercicio MARIO DE JESUS DÍAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y OMAR DÍAZ ANGULO, procediendo con el carácter que tiene acreditado en los expedientes 11.710 y 11.709 (Acumulados), señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Con relación a la síntesis del problema, indicó que las ciudadanas MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ; quienes se identifican, actúa la primera en su propio nombre y en representación de sus hermanos y madre con las numeraciones del 2 al 6 inclusive de este libelo, procedieron a indicar en el CAPITULO I, Titulo de los hechos, que sus representados a quienes señala son la conyugue sobreviviente e hijos de quien en vida llevó por nombre EDGAR RAMÓN CERRADA MORENO, quien falleció en la fecha que allí indican; acompañan su acta de Defunción, así como su Acta de Nacimiento; mencionan que tienen la cualidad e interés legítimo, directo y actual como herederos y sucesores a titulo universal de todos los derechos y acciones del mencionado causante EDGAR RAMON CERRADA MORENO.
2. Que todo se evidencia de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Primero del Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nro. 8.185, la cual consignan marcada con la letra “C” para sostener las presentes demandas de nulidad de venta de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3. Por ello, demandan: En el expediente 11.709, de fecha: 20-01-2015, bajo el Nro. 2015.79. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.4 1530, correspondiente al Libra del Folia Real del año 2015, Y, en el expediente 11.710. Dos documentos de fecha: 20-01-2015, bajo el Nro. 2015.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.2 760 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y, de fecha: 20/ENERO/2015, bajo el Nro. 2015.80, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 373.12.8.2.761.
4. Impugnó la sentencia judicial dictada por el Juzgado Primero del Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nro. 8.185, ya que nunca fue parte ni como demandante ni como demandado, más que una sentencia se trata de un simple documento emanado de un tercero que no le es oponible bajo ninguna forma ni manera, amen, que con esta sedicente sentencia no sirve para probar, ninguna cualidad ni interés como se pretende.
5. Alegan que los documentos antes citados fueron suscritos entre los ciudadanos ANA TERESA MORENO (abuela de los demandantes), como vendedora y JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO (tío de los demandantes) quien es el comprador.
6. A renglón seguido transcriben el texto íntegro del documento cuya nulidad demandan: En el CAPITULO II, intitulado de la nulidad de las ventas expresan más o menos lo siguiente: que las ventas que realizaron entre la ciudadana ANA TERESA MORENO y JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, a través del documento protocolizado que allí mencionaron; es una venta simulada, además de tener como consecuencia la afectación de los derechos de los herederos del ciudadano EDGAR RAMÓN CERRADA MORENO, la misma es susceptible de nulidad relativa, por lo siguiente:
• Las ventas fueron realizadas por la ciudadana ANA TERESA MORENO y el suscrito supuestamente por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 4.000.000.00) referidos en el expediente 11.710 y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) referidos en el Expediente N° 11.709, que estas cantidades nunca las recibió la vendedora, que los cheques que se indican en los documentos nunca fueron cancelados; que la ciudadana ANA TERESA MORENO, lo manifestó en vida a sus familiares antes descritos, razón por la cual la parte actora en reiteradas oportunidades recurrieron a la entidad Bancaria Sofitasa para solicitar información y lo que le manifestaron es que no existe ningún retiro bancario que demuestre el pago de los mismos, ni la existencia de esas cantidades en las cuentas bancarias del vendedor, que nunca hubo erogación de dinero del comprador, a su legitima madre ANA TERESA MORENO como vendedora, que nunca ingresó al patrimonio de ella, las cantidades de dinero por la que supuestamente se hicieron las ventas, que el negocio jurídico nunca se cumplió.
• Que en el contrato da compra-venta existió discordia entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada, ya que la voluntad real de su madre fue la de efectuar una venta no una donación, qué si no hubo pago del precio de las ventas, lo que hubo según los demandantes fue una donación simulada a través de una compra-venta, todo ello y según ellos en su detrimento y en perjuicio de la vendedora y de los herederos en una evidente lesión en sus derechos.
• Expresan que con las ventas fue sorprendida en la buena fe su legítima madre, creyendo que los cheques que indican, corresponden a la cuenta allí referida del Banco Sofitasa, que el dinero no ingresó al patrimonio de su madre ya que ella no tenía cuenta bancaria aperturada, que el número de cuenta es de Ahorro y no se pudo emitir el cheque, a menos que hubiera comprado un cheque de Gerencia; que solo las cuentas corrientes son las que pueden emitir válidamente cheques, que en consecuencia no se perfeccionó la compra-venta porque no se cumplió el requisito de validez del contrato que es el precio.
• En el numeral 4º señalan de manera contradictoria lo señalado en el numeral 1, que es necesario destacar que solo tuvieron conocimiento de la existencia del presunto contrato de la compra-venta suscrita entre su legitima madre y el demandado, después de haber fallecido en fecha 04-12-2019, que al realizar la búsqueda de los documentos para presentar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional (SENIAT), ya la propiedad había sido traspasada, en forma simulada al accionado, y que solo fue una simple formalidad el registrar los documentos de compra-venta, ya que los cheques no habían sido pagados y que era un requisito para materializar la venta, lo que genera la nulidad del contrato conforme a lo previsto en el ordinal segundo del artículo 1142 del Código Civil, al supuestamente sorprender a su madre por maquinaciones, artificios practicados por el demandado para que ella firmara los documentos.
• Cuestión que desde ya, de la manera más enfática, rechazó y contradigo; primero, porque es un hombre incapaz de cometer fechorías en contra de nadie y menos aún de su honorable madre quien toda su vida le dio cobijo y le indicó rectos procederes, todo lo cual le ha dado un gran resultado, porque hoy en día, modestamente, después de haber vendido periódico y limpiado zapatos en esta ciudad de Mérida, no solamente para su beneficio personal sino para su bendecida madre quien afanosamente trabajo para sacar adelante no solamente al demandado, sino a su legítimo hermano EDGAR RAMÓN CERRADA MORENO, hoy desafortunadamente fallecido amen, que en el libelo de las demandas se le imputan las expresiones de maquinaciones y artificios, no se le dicen cuáles son las maquinaciones o los hechos por lo que esto, le lesiona el sagrado derecho a la defensa, para poder rechazarlo, contradecirlo o convenirlo con plena libertad. Hechos que por lo demás no podrán ser traídos en el transcurso de este juicio, por lo que no podrán ser objeto de prueba.
• En relación al numeral 5, dicen que el precio pautado en los documentos es irrisorio; que el precio era mucho más elevado del que establece los demandantes; que el contrato padece de nulidad relativa.
• En el numeral 6, expresan que su legítima madre Ana Teresa Moreno nunca recibió los cheques y menos aún recibió el pago, que ella estaba imposibilitada para trasladarse a una Entidad Bancaria y que el Registro se trasladó, en la funcionaria María Mercedes Meza, por lo tanto, se preguntan cómo se pudo trasladar su legitima madre para cobrar dichos cheques.
• Fundamentan la demanda en los artículos que allí señalan, estiman la demanda en el monto allí indicado en Euros; estimación esta que impugnó y rechazó por ser exagerada de conformidad con el artículo 38, primera parte del Código de Procedimiento Civil.
• En el capítulo 5to denominado petitorio, demandándolo para que convengan en la anulabilidad o nulidad relativa, por una supuesta simulación de la venta efectuada en los documentos que allí señalan entre Ana Teresa Moreno, hoy fallecida como vendedora y el demandado como comprador, solicitan medidas preventivas.
7. De conformidad con los artículos 1281 y 1346 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta in limine litis, opuso como defensa de fondo la prescripción que debe de resolverse previamente a la sentencia.
8. EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, las demandas cabeza de autos, así como las demandas acumuladas señaladas con razones siguientes:
 Rechazó que las compra-ventas celebradas entre los expedientes 11.710 y 11.709, tanto en los hechos como el derecho invocado, por su apreciada madre y el demandado, sean simuladas, por el contrario se tratan de una compra-ventas que cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo tanto exigidos por la Ley de Registros y Notarías y del Código Civil, por lo que los documentos son perfectos.
 Citó criterio doctrinario del Dr. JOSÉ MELICH OROSINI, en su Obra Estudios de Derecho Civil, pág. 381-382 indica que el principio de la integridad del contrato para el Juez, el artículo 1159 de Código Civil al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado principio de la autonomía de la voluntad), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la ley, principio de contrato ley. Es claro, sin embargo, al decir este artículo que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, es necesario entender no que el contrato sea equivalente a la ley en su eficacia sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ella en su conjunto y en cada una de sus Cláusulas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adaptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 de Código Civil.
 Contradigo que dichas compra-ventas, afecten los derechos de los herederos co-demandantes e hijos de su legítimo hermano EDGAR RAMÓN CERRADA MORENO. Para probar este hecho acompañó TESTAMENTO, marcado con la letra "A", dejado por su legítima madre, donde les reservó la legítima que legalmente les corresponde a cada uno de los demandantes; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16/AGOSTO/2019, bajo el número 14, folio 76, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de dicho año, el cual acompañó en tres folios útiles marcados con la letra "A".
 Testamento este que es el acto de última voluntad de su madre el cual produce sus efectos a partir de su fallecimiento; por lo que los demandantes son causahabientes a título universal y por ende son los continuadores jurídicos entre otros en la persona de la difunta, por lo que no pueden ellos impugnar los actos de ésta, porque equivale a impugnar los suyos, lo cual está prohibido por la Ley, nadie se puede amparar en su propio hecho o falta para pedir ante la justicia, dice un viejo precepto de derecho.
 Este principio aparece en el Tratado de Derecho Civil. Tomo IV. Dr. Víctor José Granadillo C. por lo que esta temeraria demanda de nulidad por simulación, desde un principio al fin reflejan un pensamiento incoherente, además de colidir con el principio o argumento a coherencia o de la coherencia del ordenamiento jurídico el cual parte de la idea de que el legislador no puede regular una misma situación de dos maneras diferentes.
 En este sentido, el proyectista de nuestro Código de Procedimiento Civil. Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987 Tomo 1, página 300, habla del fuero de la apertura de la sucesión y dice entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, siendo la herencia una universalidad de bienes derecho y obligaciones: por lo que los demandantes gozan si es que así lo pretenden de acciones diferentes que intentar.
 Negó que su legítima madre ANA TERESA MORENO, no haya recibido las cantidades indicadas en dichos cheques, y que estas cantidades no las recibió lo cual es falso y temerario, ya que los cheques por esta cantidad le fueron entregados por el demandado a ella, en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, según así consta y lo rezan los documentos, por lo que desde ya impugnó cualquier otro tipo de prueba que en este sentido se pretenda alegar, ya que este es un documento público que produce efectos jurídicos entre las partes contratantes y frente a terceros.
 Además, también impugnó esta temeridad, ya que la única manera que los supuestos coherederos pretendan ejercer en tal sentido, es mediante la presentación de los cheques y los protestos correspondientes de estos lo cual es lo único procedente.
 Impugnó que los cheques nunca fueron cancelados.
 Negó que la ciudadana ANA TERESA MORENO, les haya manifestado que no había recibido los cheques y que no los haya cobrado. Esto no quiere decir que sería el único alegato en que yo pueda fundamentar que fue cuando ellos tuvieron conocimiento.
 Negó que en Sofitasa, no existe ningún registro que demuestre los pagos de dichos cheques.
 Negó que yo no haya tenido en su cuenta las cantidades.
 Negó que no haya hecho esa erogación por cuanto soy un hombre solvente en esta ciudad de Mérida de todo lo cual tienen conocimiento sus sobrinos demandantes, lo cual ellos mismos lo han probado donde han consignado por ante este Juzgado parte de los documentos de los bienes de su propiedad.
 Negó que dicha cantidad no haya ingresado al patrimonio de su legítima madre.
 Negó que dichos negocios de compra venta nunca se cumplieron.
 Rechazó que en el contrato de compraventa haya existido disconformidad entre la venta real y la venta declarada.
 Negó que si no hubo pago del precio, lo que hubo fue una donación simulada.
 Negó que la operación perfecta de compraventa, se haya hecho en detrimento y en perjuicio de la vendedora y de sus herederos y en una evidente lesión de sus derechos.
 Rechazó que con la venta fue sorprendida la buena fe de su legítima madre.
 Negó que la compraventa no se haya perfeccionado porque no di el precio.
 Negó que tuvieron conocimiento de la existencia del presunto contrato de compra venta entre su legítima madre y el suscrito después de haber fallecido ella el día 04/DICIEMBRE/2019, que al realizar la búsqueda de los documentos para presentar la declaración sucesoral ante el SENIAT ellos descubrieron que dicha propiedad había sido traspasada en forma simulada, cuestión esta total y absolutamente falsa por cuanto al folio 6 de la demanda, expresan: “…el referido cheque nunca fue cancelado pues la ciudadana ANA TERESA MORENO lo manifestó en vida a sus familiares antes descritos, razón por la cual nuestro representado en reiteradas oportunidades recurrieron a la entidad bancaria Banco Sofitasa para solicitar información ¿Cuándo tuvieron conocimiento, al fallecimiento de mi madre, o cuando ocurrieron al SENIAT?” Amén de que no señalaron en que fechas ocurrieron a ambos sitios: todo lo cual le causa un gran estado de indefensión, y no se le permite hacer una buena defensa. Por lo que estos hechos no podrán ser alegados en el transcurso del presente Juicio menos podrán ser objeto de prueba, pues se estarían probando hechos no alegados.
 Negó que su legítima madre estaba imposibilitada para trasladarse a una entidad bancaria.
 Convino en que el Registro se trasladó a los fines del otorgamiento de los documentos, hecho este totalmente licito, permitido por la Ley.
 Indicó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Obra del folio 514, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, suscrito por los abogados en ejercicio MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, OMAR DÍAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS.

Se evidencia a los folios 516 al 519, escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y MARY YAZMILEEY CERRADA BENITES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 21/ENERO/2025 (folio 513), se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

Por auto dictado por este Tribunal de fecha 28/ENERO/2025 (folio 521 al 522), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Consta del folio 535 al 536, escrito de informes suscrito por los abogados en ejercicio MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, OMAR DÍAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de parte demandada.

Riela del folio 222 al folio 228, escrito de observaciones a informes suscrito abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, y, del folio 230 al folio 232, escrito de observaciones a informes presentado por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26/MAYO/2025 (vuelto folio 570), se fijó la causa para presentar observaciones de conformidad con el artículo 513 del CPC.

Obra al folio 571, escrito de observaciones a los informes suscrito por los abogados en ejercicio MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, OMAR DÍAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, en su condición de parte demandada.

Riela del folio 573 al 577, escrito de observaciones a informes suscrito abogadas en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 09/JUNIO/2025 (vuelto folio 578), entró en términos para decidir la presente causa.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Mediante escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, en su condición de parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio MARIO DE JESUS DÍAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y OMAR DÍAZ ANGULO, con el carácter que tiene acreditado en los expedientes 11.710 y 11.709 (ACUMULADOS), opuso como defensa de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA: De conformidad con los artículos 1281 y 1346 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta in limine litis, que debe de resolverse previamente a la sentencia, en atención a los siguientes argumentos:
1. Opuso a la demanda, la caducidad o prescripción de la acción establecida en la Ley; los cuales establecen que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, que esta acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años.
2. Que ya los Tribunales de Instancia y específicamente éste y el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y por solo citar una del Juzgado Superior Primero, expediente número 7023; estableció: luego de hacer un análisis Doctrinario y Jurisprudencial, Sentencia de fecha 10-10-2022, en ocasión de resolver sobre un recurso de apelación, en el cual sus abogados asistentes fueron parte, declaró con lugar la prescripción que le opusieron en aquella oportunidad a la demanda, y entre otras cosas dijo lo siguiente:
• Que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad, durante un cierto lapso pueda aplicarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.
• Que para pedir la nulidad relativa prescribe en nuestra legislación a los 5 años, según dispone el artículo 1346 del Código Civil, aun cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o nulidad relativa, pero la jurisprudencia, ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.
• Que en el contrato afectado de nulidad relativa, puede ser subsanado sus vicios mediante la confirmación.
• Que las acciones para pedir la nulidad relativa, solo pueden ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o causahabientes a titulo universal que son los continuadores de su persona.
• Que la nulidad relativa, tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece.
• La nulidad relativa, se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, puesto que podrá confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para aplicar la prescripción de la nulidad relativa.
• La acción para pedir la nulidad relativa, es prescriptible.
• Que la transcripción del artículo 1346 del Código Civil, señala que este texto ha pretendido consagrar la prescripción quinquenal solo para las acciones de nulidad relativa.
• Que, en el caso bajo estudio, al igual que en este, se ventila una acción de nulidad relativa del documento de compraventa, citado supra, relacionada con un supuesto vicio en el consentimiento, fundado en el artículo 1141 del Código Civil, y no una acción de nulidad absoluta del documento de compraventa.
• Que a los fines de determinar según el Tribunal, si en el caso sometido a decisión, ha operado el lapso de prescripción del artículo 1346 del Código Civil, el cual trascribe, cita Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-10-2021, sentencia número 02131, dictada en el expediente número 0184-0239 (caso A. Lido en nulidad); para luego establecer en su sentencia en comento lo siguiente: que como corolario, del criterio jurisprudencial referido, acogido por esta sentenciadora, y tomando en cuenta el documento de venta cuya declaratoria de nulidad ha sido demandada, como en el presente caso, fue protocolizado el día 20/ENERO/2015, cabe concluir, que a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso de prescripción de la acción de nulidad respectiva. De manera que, no habiendo mediado interrupción alguna de dicho lapso, según se evidencia de las actas procesales, el fenecimiento del mismo debió ocurrir el día 21/ENERO/2020. Que la demanda de nulidad de la convención mencionada fue interpuesta el día 20/FEBRERO/2024, esto es cuatro (4) años, y citado el 10/ABRIL/2024, en ambos juicios, que corren al folio 85 de las presentes actuaciones, después de ocurrida la prescripción de la acción respectiva y estas circunstancias permite afirmar que la acción mediante la cual la parte demandante a pedido la declaración de nulidad del documento de compraventa celebrado entre su legítima madre y el suscrito, fue interpuesta en forma extemporánea, pues, el lapso útil para interponer dicha acción se extinguió el día 21/ENERO/2020, en virtud de ello resulta impretermitible para este sentenciador declarar la prescripción de la acción y consecuencialmente, la inadmisibilidad de las presentes demandas, por extinción de las causas.
• Que de las presentes actuaciones se evidencia de manera clara que la parte demandante no citó de manera alguna con sus debidas fechas, cuándo interrumpió la presente acción, constando únicamente la presentación de la demanda, la cual también está fuera del lapso de prescripción.
• Solicitó la correspondiente condenatoria en costas y costos. Dichos precedentes judiciales, constan en estas actuaciones así: la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia que corre del folio 151 al 157 y a los folios 190 al 204, marcada con la letra “B” la sentencia del Juzgado Superior.
Planteada la controversia del presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en tal virtud, se observa:

La presente acción de simulación de venta fue interpuesta por la abogada MARY YAZMILLEEY CERRADA BENITEZ, actuando en su propio nombre y representación y a su vez actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ y ANAIS BENITEZ DE CERRADA, en contra del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, quienes solicitan la nulidad de los documentos de compra venta registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20/ENERO/2015, bajo el número 2015.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.760 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y bajo el número 2015.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.761 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, referidos a la ventas de los siguientes inmuebles:
- Dos (2) inmuebles ubicados en la calle 24 (Rangel), signado con el número 8-159 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida del edificio Los Torres; PRIMERO: Consiste en un apartamento que ocupa la totalidad del segundo piso del edificio “Los Torres” y un apartamento en construcción en el tercer piso del mismo del edificio, son los mismos de la planta baja o primer piso.
- SEGUNDO: Un local comercial el cual constituye la planta baja del Edificio “Los Torres”, ubicado en la Calle 24 (Rangel), de la ciudad de Mérida, signado con el N° 8-159 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Y a su vez, demandó la simulación de la venta efectuada a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20/ENERO/2015, bajo el número 2015.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.1530 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, sobre un apartamento que es parte del edificio Boyacá, torre 8, etapa 2-A, de la segunda etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela “C” señalado con el número 3-4, ubicado en la planta tipo 3, Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, efectuadas entre ANA TERESA MORENO MORENO (+) como vendedora y JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, como comprador. La parte accionante alegó que el precio de la venta de los referidos inmuebles, nunca fueron cancelados; que la ciudadana ANA TERESA MORENO, lo manifestó en vida a sus familiares, por lo que en reiteradas oportunidades recurrieron a la entidad Bancaria Sofitasa para solicitar información y lo que le manifestaron es que no existe ningún retiro bancario que demuestre el pago de los mismos, ni la existencia de esas cantidades en las cuentas bancarias de la vendedora, que nunca hubo erogación de dinero del comprador, a su legitima madre ANA TERESA MORENO, como vendedora, ya que nunca ingresó al patrimonio de ella, las cantidades de dinero por la que supuestamente se hicieron las ventas, ya que el negocio jurídico nunca se cumplió.

La parte demandada alegó la prescripción de la acción, advirtiendo que en el presente caso la venta efectuada de los inmuebles objeto en controversia, fue realizada en fecha 20/ENERO/2015, y que la parte actora no indicó la fecha cuando tuvo conocimiento de las referidas ventas, sólo se constató la presentación de la demanda en fecha 12/ENERO/2024, habiendo transcurriendo más de cinco (5) años, lo que demuestra que la acción incoada, fue realizada fuera del lapso legal, y por ende estaría prescrita, de conformidad con los artículos 1281 y 1346 del CC. Como quiera, que la parte demandada invocó el artículo 1.346 del CC, se hace necesario analizarlo, en los términos siguientes:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

La norma antes invocada establece el lapso para requerir la simulación de venta por adolecer de nulidad relativa, expresado para la procedencia de la prescripción es de cinco años.

En el caso bajo estudio, es importante precisar que la parte actora, ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENÍTEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENÍTEZ, ANANIAS BENÍTEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENÍTEZ, indicaron que se encontraban en presencia de una simulación de venta que padece de nulidad de carácter relativa, por lo que los efectos jurídicos son diferentes a la nulidad de carácter absoluta.

Con respecto a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad absoluta de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude PAULIANO. Mientras que la nulidad relativa según algunos autores existe cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

Definen los autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra titulada “Curso de Obligaciones” Tomo II (2003), lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”

Asimismo, señalan dichos autores lo siguiente: “la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que solo existe una nulidad relativa y que el concepto de nulidad absoluta es suficiente para sancionar la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 00288, de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
Omissis…“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”… Omisis (subrayado propio).

En relación a la nulidad absoluta y relativa, la doctrina venezolana ha señalado, lo siguiente:
…Primero: La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aun cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.
Segundo: Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación. Tercero: La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Cuarto: En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece. Quinto: El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido. Sexto: Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa. Séptimo: Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58.
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que existen diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, hasta el punto que la acción para pedir la primera de ellas se considera imprescriptible, y la segunda, por el contrario, prescriptible.”

En ese sentido, JOSE MÉLICH-ORSINI, en su Libro “Doctrina General del Contrato”, señaló lo siguiente:
“En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni siquiera invocar su nulidad ante el juez, y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello. En realidad, no se trataría de una verdadera “acción”. Si por haberse comportado como si un contrato existiera, las partes han producido de hecho una modificación en la situación preexistente y para reintegrar tal situación necesitan acudir al juez en razón del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, la acción que ellos deducirán será directamente una acción reivindicatoria o una acción de repetición de lo indebido (N° 255, A, 3°) Aun si no se justifica atribuir a la prescripción de la acción de nulidad relativa un fundamento racional diferente al de la prescripción de la nulidad absoluta, la tradición del artículo 1346 del Código Civil, señala que este texto ha pretendido consagrar la prescripción quinquenal sólo para las acciones de nulidad relativa. La prescripción de las acciones de nulidad absoluta se rige, en cambio, por el artículo 1977 del Código Civil…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las características de la nulidad absoluta del contrato, indicó en sentencia número RC-01342, de fecha 15/NOVIEMBRE/2004, lo siguiente:
“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)”.

También es importante citar el criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/JUNIO/2023, Expediente número AA20-C-2022-000379, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, con relación con el plazo para el ejercicio de la presente acción, mediante el cual estableció lo siguiente:
“…omissis...
Ahora bien, esta Sala aprecia, que si bien, el juez ad quem relata todo lo concerniente a la simulación (jurisprudencias, artículos, doctrina y sus autores) nada dice sobre los lapsos que a su juicio se deben aplicar al caso de autos, es decir, desde qué fecha empezó a correr la prescripción opuesta por el demandado y hasta cuándo -a su juicio- culminó la misma. En este sentido, aunque hizo mención del artículo que regula la materia de simulación (1.281 del Código Civil), de manera contradictoria, esgrimió “la imprescriptibilidad de la acción de simulación”, justificando su fallo en jurisprudencia de este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil- en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, expediente N° 2012-186. (Cursivas de la Sala).
Al respecto, el formalizante sostiene, tal como se indicó anteriormente en la contestación de la demanda, la fecha que debió tomar en cuenta el juez para establecer que inició la prescripción de la acción de simulación (venta ) el 30 de enero del año 2006; y que hasta el día 29 de octubre de 2018, (fecha en que fue interpuesta la demanda) habían transcurrido más de los 5 años exigidos por la Ley Sustantiva Civil, es decir, habían transcurrido 12 años, 8 meses y 29 días, por lo cual, la acción de nulidad por simulación demandada por vía principal se encontraba prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.
Ahora bien, en relación con el plazo para el ejercicio de la acción de simulación, esta Sala, en sentencia N° 193 de fecha 11 de abril de 2008, caso Pedro Otazua Barrena, y reiterada en sentencia N° RC 469 de fecha 29 de septiembre de 2021, caso Gladys Tello de Vega, establecieron lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
(…Omissis…)
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, en relación con el alcance del artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala estableció que la acción de simulación, puede proponerse dentro del lapso de 5 años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.
Asimismo, en efecto, con relación al conocimiento de la venta simulada con respecto a la prescripción de la acción, en jurisprudencia más reciente la sentencia N° 375 de fecha 31 de agosto de 2021, caso Rafael Harley Ramírez Zambrano, estableció lo siguiente:
“En este sentido, cabe señalar que lo que aquí se discute no es el derecho que tiene el demandante o no a accionar, sino por el contrario, lo discutido en la presente causa es el momento en que la parte accionante tuvo conocimiento de la simulación de las ventas alegadas por él mismo en el libelo de la demanda, y que, la juez ad quem en virtud de que no quedó demostrado por el accionante la fecha exacta -que a su juicio- comenzaría a trascurrir dicho lapso de prescripción, el juez superior, fundamentó su decisión en el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, contado a partir de la fecha de su registro por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 07 de noviembre de 1996, la primera, y el día 16 de septiembre de 1999, la segunda, por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, 1.924 y 1.928 del Código Civil. Por tanto, siendo que para la fecha de interposición de la demanda el 19 de octubre de 2011, habían transcurrido más de catorce (14) años con respecto a la primera venta, y más de doce (12) años con respecto a la segunda, es decir, que incluso antes de la interposición de la demanda se encontraba cumplido con creces el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el precitado artículo 1.281 eiusdem, esta Sala suscribe la prescripción de la acción por simulación de ventas declarada por la juez de alzada. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso esta Sala observa que la demandante en su libelo (folio 1 vto) indicó que “ Es el caso que estando el inmueble descrito a nombre de mi madre ENEDINA DEL CARMEN RAMÍREZ DE PERNIA, digo documentalmente por cuanto en la realidad es un inmueble de la comunidad de gananciales- en el año 2006 decidimos hacer el traspaso a nombre de nuestro hijo GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, con el objeto que este solicitara un crédito hipotecario para su desarrollo económico y de su grupo familiar, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Jurisdiccional, inscrito bajo la matricula N° 69-2006-LRI-Tomo 11, Folios 106/108, de fecha 30 de enero de 2006” de lo cual evidencia esta Sala que la parte actora da como un hecho admitido que se encontraba en conocimiento del traspaso hecho a su hijo GERSON ENRRIQUE VARGAS PERNÍA (folio 1 vto) en fecha 30 de enero del año 2006, en consecuencia a los efectos del cómputo de la prescripción se debe tener la referida fecha como punto de partida del lapso.
Por lo que, en el presente caso, se evidencia claramente la prescripción de la acción propuesta, al quedar demostrado que el contrato de venta objeto del presente proceso fue suscrito y protocolizado por las partes, en fecha 30 de enero de 2006, y siendo que la interposición de la demanda, fue el día 29 de octubre de 2018, configurando la prescripción de la acción alegada por la accionada en la contestación de la demanda al haber transcurrido más de los cinco (5) años requeridos por el artículo 1.281 del Código Civil.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Todas estas razones conducen a la Sala a casar sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara prescrita la acción por simulación de nulidad de venta, ya que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto operó el lapso de prescripción previsto en el mencionado artículo y, por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.”

En atención a las reflexiones anteriormente indicadas, se concluye que el artículo 1.346 del CC, está referido a la nulidad relativa de una convención, por lo que nos encontramos con un juicio de simulación de venta por padecer de nulidad relativa, sujeta a la prescripción de cinco (5) años.

En este orden de ideas, debo señalar que la prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el sólo transcurrir del tiempo pautado en la Ley.

Dicha figura, de la prescripción de la acción, tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio, contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y, a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social. Ahora bien, sin ánimo de establecer la concepción jurídica de la acción, podemos decir que: Es el medio de que se valen una de las partes en un proceso judicial, para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y, desde luego que el Estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, está obligado, a través del órgano jurisdiccional competente, atender la pretensión para considerarla y, concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelar su derecho subjetivo.

En este sentido, advierte el Tribunal que en el juicio por simulación de venta, por adolecer de nulidad relativa las ventas objeto del juicio, la parte demandada, ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, opuso la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, quien afirma que la causante de cujus ANA TERESA MORENO (abuela de los demandantes), realizó la venta de los inmuebles, en fecha 20/ENERO/2015, y que la demanda fue interpuesta en fecha 12/ENERO/2024.

Asimismo, la parte demandante, ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENÍTEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENÍTEZ, ANANIAS BENÍTEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENÍTEZ, indicaron en el libelo de la demanda de los expedientes acumulados (11.709 y 11.710), que tuvieron conocimiento de la venta después del fallecimiento de la vendedora, ciudadana ANA TERESA MORENO, ocurrida en fecha 04/DICIEMBRE/2019. No obstante, se evidencia del escrito libelar que los accionantes indicaron en el CAPITULO II, DE LA NULIDAD DE LA VENTA, en sus consideraciones: “1. La supuesta venta fue realizada por la ciudadana ANA TERESA MORENO y el ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, plenamente identificados… cantidad ésta que nunca recibió la vendedora, ya que a pesar de haber declarado en el documento de venta, haberlos recibido (…omissis...), el referido cheque nunca fue cancelado, pues la Ciudadana ANA TERESA MORENO, lo manifestó en vida a sus familiares antes descritos, razón por la cual nuestros representado en reiteradas oportunidades recurrieron a la entidad bancaria Banco Sofitasa, para solicitar información y lo que les manifestaron es que no existe ningún registro bancario que demuestre el pago del mismo…”) Negrita y subrayado efectuado por este Tribunal).

En atención a lo anteriormente señalado, se evidencia que la parte actora admitió que la ciudadana ANA TERESA MORENO, manifestó en vida a sus familiares que no recibió el precio de la venta de los inmuebles objeto del juicio, en consecuencia, considera este Sentenciador que las partes tenían conocimiento de las indicadas ventas desde el día en que se efectuaron, es decir, 20/ENERO/2015, por lo que no existen pruebas con las que la parte demandante demuestre que efectivamente se enteraron de dichas ventas en el año 2019, cuando ocurrió el fallecimiento de la causante ANA TERESA MORENO, por lo que no probó los hechos de acuerdo al artículo 506 del CPC, ya que resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba.

Ahora bien, este Sentenciador observa que las ventas de los inmuebles, cuya declaratoria de simulación de venta demanda, fue protocolizada en fecha 20/ENERO/2015, cabe concluir que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de prescripción de la acción, en tal virtud, no habiendo mediado interrupción alguna de dicho lapso, según se evidencia de las actas procesales, el fenecimiento del mismo, debió ocurrir en fecha 20/ENERO/2020.

Como quiera que la demanda fue interpuesta en fecha 12/ENERO/2024, transcurrió más de OCHO (8) AÑOS, tiempo superior al establecido para reclamar la referida acción, razón por la cual se debe declarar la prescripción de la acción y consecuencialmente, la inadmisibilidad de la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, en tal sentido, resulta innecesario pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, así como las pruebas aportadas por las partes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PRESCRITA la acción de simulación de venta, defensa de fondo interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, asistido por los abogados en ejercicio MARIO DE JESUS DÍAZ ANGULO, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y OMAR DÍAZ ANGULO, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA QUINTERO PEÑA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA QUINTERO PEÑA
Exp. 11.710
MAMR/Mq/ymr.