REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.830
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.797, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.788, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoRICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.466.484, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicioMagísterScientiae LEYDI D. SERRANO CUBEROS, Magister Scientiae EGLIS MARIELA GASPERI VARELA y Magister Scientiae LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.300.649, 15.694.289 y 14.805.633, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 131.690, 117.439 y 118.627, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
MOTIVO:ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 06/DICIEMBRE/2024, que riela al folio159 del presente expediente, se admitió demanda por estimación e intimación de costas procesales, interpuesta por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, anteriormente identificados.
La pretensión de la parte actora, está constituida por las circunstancias fácticas siguientes:
1. Que en fecha 03/JUNIO/2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el número 24.368 de su nomenclatura interna, admitió la demanda que, por cobro de bolívares, vía procedimiento por intimación, y basado en un pagaré suscrito en fecha 23/ABRIL/2018, por los ciudadanos MARIO JOSÉ PEÑA PEÑAy RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS.
2. Que el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.466.484, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARON y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.038.560 y 4.493.887 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.300 y 20.782 respectivamente, contra el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.797, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; interpuso demanda que fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 49.122,92).
3. Que consta en la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/ABRIL/2023, que, en su parte dispositiva, refirió:
“…Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DEL INSTRUMENTO (PAGARÉ) FUNDAMENTO DE LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, alegada por la Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.788, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.797, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio. YASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.484, representado por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARON y GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.038.560 y V-4.493.887, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 42.300 y 20.782, en contra del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, venezolano,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.008.797. Se da por terminada el juicio y se ordena el archivo del presente expediente, uno vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento se condena en costas a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines que ejerzan los recursos que ha bien consideren. Y ASI SE DECIDE.”
4. Acompañó junto con el presente escrito, en copia debidamente certificada la sentencia de fecha 17/ABRIL/2023, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, marcada con la letra "B", folios del 104 al 113 con sus respectivos vueltos.
5. En fecha 18/MAYO/2023, la parte actora, ejerció el recurso de apelación, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/ABRIL/2023, correspondiéndole para su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente signado con el número 7190 de su nomenclatura interna, APELACIÓN que fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 26/MAYO/2023, quien dictó sentencia en fecha 10/AGOSTO/2023, cuyo dispositivo señaló lo siguiente:
“En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 18 de mayo de 2023 (f.) 117, por el Abogado GUSTAVO ALI ASTORGA ARIAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2023 (fs. 104 al 115), dictada por el JUZGADD PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el juicio seguido por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra el ciudadano MARIO JOSE PEÑA, por cobro de bolívaresvía intimatoria mediante la cual declaró la "PRESCRIPCIÓN DEL INSTRUMENTO (PAGARE) FUNDAMENTO DE LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, alegada por la Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.788, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.797, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio" (sic), como consecuencia de ello, declaró sin lugar la pretensión intentada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por el ciudadana RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.466.484, representada por los Abogados CARLOS LUIS MATOS BARÓN Y GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.038.560 y V-4.493.887, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 42.300 y 20.782, en contra del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.797.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023 (fs. 104 al 115), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del añodos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. La Juez YosannyCristins Dávila Ochoa (fdo) Secretario Temporal Luis Miguel Rojas Obando”.
6. Acompañó copia debidamente certificada de la sentencia de fecha 10/AGOSTO/2023, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, marcada con la letra "C", folios del 149 al 171 con sus respectivos vueltos.
7. Posteriormente, contra la sentencia up supra, parcialmente transcrita en fechas 02 y 23/OCTUBRE/2023, el abogado Gustavo Eli Astorga Arias, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, anunció Recurso Extraordinario de Casación, recibido en la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fecha 15/NOVIEMBRE/2023, asignándosele el número AA20-C-2023-000696, formalizado dicho recurso, en fecha 12/DICIEMBRE/2023, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.467.
8. El Recurso de Casación, fue decidido en fecha 04/ABRIL/2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dictaminar:
“…omisis
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado Gustavo Eli Astorga Arias, supra identificado, actuando en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Se CONDENA al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...omisis...”
9. Acompañó junto al escrito libelar, copia debidamente certificada de la sentencia de fecha 04/ABRIL/2024, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra "D", folios del 226 al 323 con sus respectivos vueltos.
10. DEL DERECHO AL COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES:
• La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/DICIEMBRE/2004, en el expediente 02-2767, señaló que las costas procesales, son un mecanismo procesal para resarcir los gastos y así evitar que el proceso, cause perjuicios al vencedor, porque de nohacerlo ello, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
• Citó los artículos 274, 281, 286 y 320 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
• Que las sentencias supra transcritas pronunciadas por: a) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/ABRIL/2023, expediente 24.368; b) Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10/AGOSTO/2023 en el expediente número 7190; c) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/ABRIL/2024, expediente AA20-C-2023-000696, condenan en costas a la parte demandante, por lo que el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA tiene un derecho legítimo y actual para intentar la presente demanda de estimación e intimación de costas procesales.
• Citó criterio doctrinario de la autora venezolana Ramírez S. Fanny T (2012) en su tesis doctoral denominada: "Los Efectos del Proceso Civil, La Cosa Juzgada y Las Costas Procesales", pág. 139, señaló: Que el proceso no solo produce como efecto jurídico la cosa juzgada, sino que también genera un efecto económico. Las denominadas costas procesales, ya que su imposición a la parte vencida en la sentencia es una consecuencia inmediata del desgaste patrimonial que supone el tránsito que cumple quien accede a la jurisdicción para obtener el reconocimiento del derecho que alega hasta hacerlo efectivo en razón del dinero que debe invertir en el proceso, lo cual también se transpola al demandado quien debe desembolsar dinero para sufragar su defensa, pudiendo llegar a obtener el triunfo. Así, "la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza" (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.801 de fecha 07-12-2004), por ello con la finalidad de preservar la integridad patrimonial del vencedor en el juicio, el derecho procesal ha desarrollado el mecanismo de la condena en costas, que impone judicialmente a la parte perdidosa la obligación de resarcir a la parte que resulta gananciosa los gastos hechos en el proceso."
• En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, mediante sentencia Nº 2.801, de fecha 07-12-2004, en la cual dejó sentado:
…omissis... La constitucionalidad del sistema objetivo de condenatoria en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se trata de un mecanismo procesal que encuentra justificación y sustento en la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, con el fin de impedir que el proceso termine perjudicando patrimonialmente a la parte victoriosa en el juicio. Igualmente, puntualiza la Sala que el aludido sistema objetivo fue adoptado por el Legislador venezolano, en sintonía con los ordenamientos jurídicos procesales modernos abandonando las viejas concepciones que lo consideraron como una sanción a la parte perdidosa, y lejos de pretender limitar económicamente el acceso a la justicia, sino por el contrario cimentado en la idea del justo resarcimiento económico entre las partes del proceso.....omissis..."
• Para mayor abundamiento invocó el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1.588, de fecha 10/AGOSTO/2006, la cual entre otros expresa:
“...omissis... Ello así, esta Sala advierte que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, él debe de pagar los gastos judiciales generados en el proceso motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa."
• Asimismo, la sentencia número 1582, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 21/OCTUBRE/2008, señaló:
“…omissis…
Preciso la Sala, que el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos, que supone la participación en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.
Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las artes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago, está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común art. 274 del Código de Procedimiento Civil) …omissis…”
11. DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LAS COSTAS:
• Que el artículo 648 del CPC, prevé que en materia de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, las costas no pueden exceder del 25% del valor de la demanda, no es menos cierto, que al haber realizado formal oposición (la parte demandada vencedora) al decreto intimatorio, en fecha 29/SEPTIEMBRE/2022, folios del 47 al 53, del presente expediente, el procedimiento monitorio inicialmente instaurado continuó por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la pérdida de eficacia del decreto, que produjo el fenecimiento de la fase monitoria del proceso, iniciándose la sustanciación del juicio ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del CPC.
• Que, correspondiendo en consecuencia, que en el presente caso se aplique en materia de cuantía de las costas procesales, la norma contenida en el artículo 286 eiusdem, que prevé que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
• Cumpliendo instrucciones del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA; y a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 286 del CPC, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, pasó a indicar la estimación de las actuaciones realizadas en el expediente número24.368 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
1- )Folios del 35 al 38, diligencia de fecha 19/SEPTIEMBRE/2022, suscrita por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consignando poder en copias debidamente certificadas constante de tres (03) folios útiles conferido por el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, y dándose por citado en el proceso. Valor:USD $ 200,00.
2- ) Folios 46, diligencia de fecha 29/SEPTIEMBRE/2022, suscrita por la abogado Cristina Beatriz Figueredo González, en mi carácter de apoderada Judicial, consignando escrito de oposición al decreto de intimación constante de siete (07) folios útiles. Valor:USD $ 200,00
3- ) Folios del 47 al 53, escrito de oposición al decreto de intimación, constante de siete folios útiles. Valor: USD.$ 3.000,00
4- ) Folio 55, diligencia de fecha 05/OCTUBRE/2022, suscrita por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles. Valor:USD $ 200,00
5- ) Folios del 56 al 61, escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles. Valor USD $ 2.000,00
6- )Folio 64 diligencia de fecha 24/OCTUBRE/2022, suscrita por la abogado CRISTINA FIGUEREDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. Valor. USD $ 200,00
7- ) Folio 66 y vuelto escrito de promoción de pruebas de fecha 24/OCTUBRE/2022. Valor USD $1.300,00
8-) Folios del 77 diligencia de fecha 31/ENERO/2023, suscrita por la abogado CRISTINA FIGUEREDO, en mi carácter de apoderada de la parte demandada, consignando escrito de informes constante de quince (15) folios útiles. Valor USD $ 200,00
9- ) Folios del 78 al 92 escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, de fecha 31/ENERO/2023, suscrito por la abogado CRISTINA FIGUEREDO, actuando en mi carácter de apoderada de la parte demandada. ValorUSD $. 1.636,00
10- ) Folios del 94 diligencia de fecha 09/FEBRERO/2023,suscrita por la abogado CRISTINA FIGUEREDO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, consignando escrito de observaciones a los informes de la parte demandante. Valor USD $.200,00
11- ) Folios del 95 al 96, escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, suscrito por suscrita por la abogado CRISTINA FIGUEREDO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, ante el Tribunal de la causa. Valor: USD $ 1.100,00
12- ) Folio 128 diligencia de fecha 04/JULIO/2023, presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente número 7190, por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, parte demandada, consignando escrito de informes en esa instancia. Valor:USD $ 200,00
13-) Folios 129 al 141 escrito de informes de fecha 04/JULIO/2023, presentados ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente número 7190, por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando en mi carácter de apoderada judicial de ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, parte demandada. Valor:USD$3.000,00
14- ) Folio 142 diligencia de fecha 13/JULIO/2023, presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente número 7190, por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, mediante la cual se consigna escrito de observación a los informes presentados por la contraparte. Valor: $ 300,00
15- ) Folios del 143 al 147, escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte de fecha 13/JULIO/2023, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente número 7190, realizado por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, -Valor: USD $ 1.000,00
Para un total deUSD $ 14.736,00
12. Por cuanto los honorarios profesionales antes descritos, ascienden a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.D 14.736,00), cantidad que representa el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuya estimación realizó la parte actora perdidosa, la cual fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 49.122,92), la presente demanda, excede de tres mil (3.000) veces el valor de cambio de la moneda más alta, que es el Euro, cuyo precio de cambio está fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el día de hoy 26/NOVIEMBRE/2024 en la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EUROS (14.046,19 €), lo que equivale a SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES DIGITALES, CON 83 CENTIMOS DE BOLIVAR (687.326,83 Bs.)
13. Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 26, 51, 257 de la CRBV, en los artículos 274, 281, 286 y 320 del CPC, en los artículos 22,23 y 24 de la Ley de Abogados, y en los criterios jurisprudenciales up supra invocados.
14. Por los motivos antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 286 y 291 del CPC, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto, formalmente demando al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, para que voluntariamente pague o por el contrario sea condenado por este TRIBUNAL a pagar la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.D 14.736,00), cantidad que representa el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuya estimación realizó la parte actora perdidosa, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 49.122,92).
15. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del CPC, solicitó decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones propiedad del demandado ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, sobre un inmueble que está constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida. El terreno tiene un área aproximada de SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (705,70 M2), la casa-quinta tiene un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370 M2), consta de dos (2) plantas y tres (3) niveles, con las dependencias siguientes: cuatro (04) habitaciones, tres (3) baños, cocina empotrada con gabinetes de madera y tope de granito pulido, sala-comedor, terraza-estar techada con parrillera, y cocina con gabinete, paredes de piedra exterior e interior, pisos de cerámica, y baldosas de arcilla vitrificada, garaje para (4) vehículos (dos bajo techo), rejas, calentador, jardines, closets, jacuzzi, dotado además de equipo de cocina, campana, lavaplatos eléctrico, mesón comedor ycinco (5) sillas rústicas Bogotá, lámparas, mueble empotrado de madera en sala, mueble vitrina en comedor, dos (2) calentadores, mesón de madera y banco en el área de la parrilla, ubicado en el sitio conocido como Aldea Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Que era anteriormente el fondo: Con la calle 7 (Las Poderosas) que no existía antiguamente: POR EL FONDO: Que anteriormente era el frente: Con terrenos que son o fueron propiedad de Humberto J. Boscan y Enecsio Cruz Martínez, POR EL COSTADO IZQUIERDO, visto de frente: Con terreno que es o fue propiedad de Alfonso Boscan Fernández, y, POR EL COSTADO DERECHO, visto de frente: Con terreno que es o fue propiedad de Evelin del Carmen Nieto Denis, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13/FEBRERO/2014, bajo el número 2014.233, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.33.54 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
16. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble antes descrito le pertenecen al demandado por haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio civil, celebrado con la ciudadana MARYSABEL PONCE MERCADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.032.323, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, que fue celebrado el día 26/DICIEMBRE/1996, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como consta en acta de Matrimonio número 176, que obra inserta a los folios del 071 al 072 de los libros de matrimonio del año 1.996, llevados por esa prefectura, y del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13/FEBRERO/2014, bajo el número 20214.233, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.3354 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, los cuales acompañó junto con el presente libelo de la demanda a saber: el acta de matrimonio en copia simple, marcada con la letra "E" y el documento de compra-venta, ante descrito, en copia debidamente certificada marcada con la letra "F".
17. Que como quiera que la condenatoria en costas, se encuentra definitivamente firme, ordenando a la parte perdidosa al pago de la costas procesales, en las tres instancias a saber: 1) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; 2) JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y,3) SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, causadas en el juicio de cobro de bolívares por intimación, decisiones éstas en las cuales la parte actora resultó vencedor por lo que constituye presunción grave del derecho al pago de las costas procesales y de la obligación del actor perdidoso de pagarlas: lo que configura el primero de los supuestos exigidos por el artículo 585 del CPC, y por cuanto hasta la presente fecha la parte perdidosa no ha efectuado pago alguno evidenciando con ello el periculum in mora: todo lo cual esta debida y suficientemente demostrado en autos, y que exime al accionante, de toda prueba adicional al respecto, es por lo que solicitó se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de evitar, que la sentencia a dictarse, resulte ilusoria.
18. Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección para la citación de la parte demandada.
19. Acompañó documentos junto con la demanda de intimación y estimación de las costas procesales, a saber:
Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 18/NOVIEMBRE/2024, bajo el número 11, Tomo 35, folios del 37 hasta 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó al presente escrito en original ad efectumvidendi y copia simple marcado con la letra "A", para que sean confrontados y se certifique ésta última y me sea devuelto el original.
Copia debidamente certificada de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17/ABRIL/2023, marcada con la letra "B".
Copia debidamente certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10/AGOSTO/2023, marcada con la letra "C".
Copia debidamente certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/ABRIL/2024, que acompañó junto con el presente escrito, y que obra a los folios del 226 al 323, marcado con la letra "D".
Acta de Matrimonio Civil número 176, de fecha 26/DICIEMBRE/1996, celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, entre los ciudadanos: RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.466.484 y MARYSABEL PONCE MERCADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.032.323, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, que fue celebrado el día 26/DICIEMBRE/1996, tal y como consta en acta de matrimonio número 176, que obra inserta a los folios del 071 al 072 de los libros de matrimonio del año 1.996 marcada con la letra "E".
Copia debidamente certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13/FEBRERO/2014, bajo el número 2014.233, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.33.54 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, que acompañó marcado con la letra "F y el documento de compra-venta, ante descrito, en copia debidamente certificada marcada con la letra "F".
Obra del folio 9 al 158, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Por diligencia de fecha 12/DICIEMBRE/2024, suscrita por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONÁLEZ, en su condición de apoderada judicial dela parte actora, consignó los emolumentos correspondientes al pago de las copias certificadas para la elaboración de la compulsa de intimación de la parte demandada y ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio160).
Mediante auto de fecha 16/DICIEMBRE/2024 (folio 162), se acordó librar recaudos de intimación a la parte demandada ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos. Asimismo, se acordó la apertura de cuaderno de medida preventiva de enajenar y gravar.
Riela del folio 164 al 175, resultas de la intimación de la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 14/FEBRERO/2025, la cual no fue materializada, en virtud que no se encontraba la parte en la dirección indicada por la parte actora (folio 164).
En fecha 18/FEBRERO/2025, diligenció la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libre carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del CPC, y por auto de fecha 21/FEBRERO/2025 (folio 177) se acordó librar los respectivos carteles de citación, siendo retirados por la representación de la parte actora, en fecha 26/FEBRERO/2025 (folio 178).
En fecha 17/MARZO/2025, diligenció la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignado Diario Pico Bolívar de fecha 28/FEBRERO/2025, en donde fue publicado carteles de citación librados a la parte demandada, y certificación de publicación en la página web del Diario Frontera de fecha 04/MARZO/2025 (folio 180 al 182).
Por diligencia de fecha 28/ABRIL/2025 (folio 183), suscrita por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 05/MAYO/2025 (folio 184), se designó al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, se libró boleta de notificación y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
En fecha 19/MAYO/2025 (folio 185), SE PRACTICÓ LA NOTIFICACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien aceptó el cargo en fecha 21/MAYO/2025, y juramentado por el Juez, manifestó cumplir con las obligaciones inherentes del cargo.
Por diligencia de fecha 22/MAYO/2025, que consta al folio 188, suscrita por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, consignó poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, a la mencionada profesional del derecho y a los abogados en ejercicioMagister ScientiaeEGLIS MARIELA GASPERI VARELA yMagister Scientiae LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO.
Se aprecia del folio 192 al 199, escrito de fecha 10/JUNIO/2025 suscrito por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual contestó la demanda y se opuso a la demanda de intimación y estimación de costas procesales, y, asimismo, para impugnar el cobro de los actos procesales demandados, en los siguientes términos:
DE LA INTIMACIÓN:
1. La parte accionante incoa demanda de intimación al pago de cantidades de dinero, por concepto de la condenatoria de costas procesales dictada en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, por haber sido vencido en juicio signado con el número 24.368(sic), acción intentada, que debe entenderse como una verdadera demanda de intimación, tal como fue determinado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda proferido el 06/DICIEMBRE/2024, mediante el cual, conmina al demandado a comparecer "dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos su intimación, en cualesquiera de las horas dedespacho señaladas en la tablilla del Tribunal para que pague la cantidad por la cual fue condenado en costas..."
2. Citó criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 235, de fecha 01/JUNIO/2011, expediente número 10-204, mediante la cual, categoriza la presente demanda como un juicio de intimación al pago, y así lo señala:
"...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A.) Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena,,que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
...Omissis...
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1.La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se han ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores..." (Resaltado propio)
3. Es innegable que la acción incoada es una demanda de intimación al pago de costas procesales dirigida en contra del demandado, lo cual, fue establecido así, por este Juzgado en dicho auto de admisión, en concordancia con la jurisprudencia supra transcrita. Y así pido sea declarado.
DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES
1. PRIMERA: Opuso como excepción previa para que sea decidida por este Tribunal antes de entrar al conocimiento del mérito del asunto, la imposibilidad judicial de la prosecución del presente proceso judicial, en ocasión que la actora, no acompañó con la demanda los documentos fundamentales de su acción de intimación al pago, trátese de la partidas que pretende cobrar, entendidas éstas como la labor jurídica realizada por la abogado que defendió los intereses del hoy intimante MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, en juicio número 24.368 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que fueron indicadas y estimadas por la parte actora, en el epígrafe denominado "DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES”, lo que conlleva la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de intimación.
2. SEGUNDA: Opuso como excepción previa para que sea decidida por este Tribunal antes de entrar al conocimiento del mérito del asunto, la improcedencia de la presente demanda, en ocasión que la actora, estimó la cuantía de las partidas (actos procesales) cuyo pago peticiona en moneda extranjera, tal como puede apreciarse de la lectura del epígrafe denominado "DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE LAS COSTAS”, en el cual la parte intimante valoró cada una de las partidas reclamadas, en dólares americanos, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente demanda.
3. La parte actora no puede pretender el pago de las costas procesales reclamadas, a saber: exigir el pago de las actuaciones realizadas por la abogada que lo defendió en el juicio que resultó victorioso, en moneda diferente al bolívar por tratarse de una obligación extracontractual, que no se subsume en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, ya que siendo una obligación que surge por mandato de la ley (sentencia), es evidente que no media acuerdo alguno que permita al intimante reclamar el pago requerido en dólares americanos al demandado.
4. Citó criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 464, dictada el 29/SEPTIEMBRE/2021, al expediente número 2020-138, ratificada mediante sentencia número 434, dictada el 25/JULIO/2024, al expediente número 24-197, en caso análogo al de marras, a saber que “el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera” , estableció:
“…omissis…
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
… omissis..”
5. De la jurisprudencia se colige, el deber judicial de este Juzgado de declarar improcedente la presente demanda por contravenir normas que violentan el orden público, al pretender la actora el pago de costas procesales, estimándolas en moneda diferente al bolívar, que bien pudiese significar que el actor pretende obtener una utilidad superior a los límites legales establecidos, lo pude tipificarse en el delito de usura y así pidió sea declarado.
6. IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES INTIMADOS:
• En los términos expuestos en la primera excepción previa opuesta, es imposible para el demandado impugnar la validez jurídica de los documentos fundamentales de la acción de los cuales se deriva el derecho alegado por el intimante, en sujeción a los artículos 429 v 444 del Código de Procedimiento Civil, primeramente, en razón que la parte actora incumplió con la obligación de consignarlos junto al escrito libelar, y seguidamente, al no existir en el procedimiento de intimación y estimación de costas procesales oportunidad diferente que ésta para que el demandado ejerza el derecho a la defensa, y asimismo, quedó impedido de impugnar la cuantía de las partidas (actuaciones jurídicas), cuyo pago se demanda, por no poder analizar la importancia de tales actuaciones y su resultado en el proceso, en sujeción al artículo 40 del Código de Ética del Abogado, al no haber sido consignadas con la demanda, siendo que en el procedimiento de intimación y estimación de costas procesales no está prevista otra oportunidad de impugnación diferente a este acto procesal. (SCC, Nº 235, 01/06/2011, expediente Nº 10-204).
• No obstante, a todo evento, realizó oposición a las partidas (actuaciones jurídicas), estimadas, cuyo pago se reclama, de forma generaliza y con las limitaciones propias del caso de marras, por lo que insistió, la falta de presentación por parte del accionante de los documentos fundamentales de la acción, a saber:
• Impugnación general
Las labores jurídicas realizadas por el intimante MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, en el juicio signado con el número 24.368, no dieron fin a la acción de cobro de dinero intentada por el ciudadano RICARDOANTONIO BRICEÑO ROJAS, en contra del ahora intimante: Mario José Peña Peña,ya que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 176, dictada el 04/ABRIL/2024, al expediente número 2023-696, a pesar que declaró prescrita la acción cambial; utilizada inicialmente para exigir al intimante: demandado en aquel juicio vía de intimación, determinó que goza del derecho de requerir por vía ordinaria el cobro de las cantidades dinero aún adeudadas por el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, en este sentido, sentenció:
“…De conformidad con los criterios antes transcritos, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala constató tal como lo estableció el ad quem que la acción cambiaria derivada del pagaré está prescrita, no obstante, el demandante de autos intentar las acciones derivadas de la acción causal para la satisfacción del negocio jurídico subyacente..." (Resaltado propio)
Que este Tribunal conoció de la acción de cobro de dinero intentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, en contra del intimante MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, llevada al expediente Nº 11790, que se encuentra en estado de sentencia.
Que no puede la parte actora en el presente proceso pretender cobrar el máximo quantum de honorarios profesionales derivados de las costas procesales, a saber, el treinta por ciento de la estimación de aquella demanda, por no haber dado solución definitiva al cobro de dinero que aún adeuda el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA al demandado, siendo exagerado y exacerbado, por lo que se opuso al cobro de tales actuaciones en el monto superlativo demandado, ya que no merece el pago ni siquiera del quince por ciento del valor que fue estimada la demanda primigenia.
• Impugnación en cuanto a las partidas (actos jurídicos estimados):
Impugnó todas las partidas que pretende cobrar la parte actora, en los términos expuestos en la segunda excepción previa opuesta, se opuso formalmente a todos los actos jurídicos estimados por estar cuantificados en dólares americanos, lo que deviene inexorablemente la improcedencia de la presente acción.
Se opuso al pago de las partidas, mediante las cuales, la parte actora presenta el acto procesal que se trata, en razón que pretende cobrar la diligencia de consignación de cada acto procesal que forma parte del mismo acto jurídico, a saber:
Diligencia de fecha 29/SEPTIEMBRE/2022, suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial, consignando escrito de oposición al decreto de intimación constante de siete (7) folios útiles. Valor USD $ 200,00, signada con el número 2, ya que la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, entiéndase al escrito de oposición al decreto de intimación, signado con el número 3.
Diligencia de fecha 05/OCTUBRE/2022, suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda constante de seis (6) folios útiles. Valor USD $ 200,00, signada con el número 4, ya que, la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, entiéndase al escrito de contestación de la demanda, signado con el número 5.
Diligencia de fecha 24/OCTUBRE/2022, suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. Valor USD $ 200,00, signada con el número 6, ya que, la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, entiéndase al escrito de promoción de pruebas, signado con el número 7.
Diligencia de fecha 31/ENERO/2023, suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes constante de quince (15) folios útiles. Valor USD $ 200,00, signada con el número 8, ya que, la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, entiéndase al escrito de informes, signado con el número 9.
Diligencia de fecha 09/FEBRERO/2023, suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de observaciones a los informes de la parte demandante. Valor USD $ 200,00, signada con el número 10, ya que, la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, entiéndase al escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, signada con el número 11.
Diligencia de fecha 04/JULIO/2023, presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente número 7190, por la abogada CRISTINA BEATRIOZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, parte demandada, consignando escrito de informes en esa instancia. Valor USD $ 200,00, signada con el número 12, ya que la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, entiéndase al escrito de informes en alzada, signada con el número 13.
Diligencia de fecha 13/JULIO/2023, presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente número 7190, por la abogada CRISTINA BEATRIOZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte. VALOR USD $ 200,00, signada con el número 14, ya que la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, entiéndase al escrito de observaciones a los informes presentados por el apelante, signado con el número 15.
7. DE LA CONTESTACIÓN GENÉRICA: Negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como el derecho que pretende argüir la parte actora en contra del demandado.
8. Se acogió al derecho de retasar los honorarios profesionales estimados, cuyo pago se demanda, en sujeción a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
Al folio 201, se lee nota secretarial de fecha 10/JUNIO/2025, mediante la cual se dejó constancia que,en esa misma fecha, compareció la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a consignar escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 11/JUNIO/2025 (folio 202), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho –sin término de distancia--, para que dentro de dicho lapso las partes involucradas, promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
Obra del folio 204 al folio 207, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA en fecha 20/JUNIO/2025.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO
FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA
La abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, opuso como excepción previa para que sea decidida por este Tribunal antes de entrar al conocimiento del mérito del asunto, la imposibilidad judicial de la prosecución del presente proceso judicial, en ocasión que la actora, no acompañó con la demanda los documentos fundamentales de su acción de intimación al pago, trátese de la partidas que pretende cobrar, entendidas éstas como la labor jurídica realizada por la abogado que defendió los intereses del intimante MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, en juicio número 24.368 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que fueron indicadas y estimadas por la parte actora, en el epígrafe denominado "DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES”, lo que conlleva la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de intimación, con base en los siguientes argumentos:
1. La presente demanda de intimación al pago, es una demanda autónoma que debe bastarse por sí misma, y aún más, cuando a diferencia de otrora, hoy se exige a quien reclame el pago de costas, realice en la demanda la estimación de cada una de las partidas que pretende cobrar, siendo su deber consignar copia certificada de tales actos jurídicos, cuyo pago requiere, ya que anteriormente, le era permitido al demandante reclamar; inicialmente, solo su derecho de cobrar (fase declarativa), y posteriormente, podía estimar cada una de las partidas (fase estimativa), concluyendo, según el caso, con la ejecución de la sentencia (fase ejecutiva) o con la sentencia del tribunal retasador (fase de retasa) para su subsiguiente ejecución, procedimiento judicial que fue modificado por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia supra transcrita, que fijó las nuevas pautas que debe regir el procedimiento de intimación de costas procesales, procedimiento judicial, que ahora, solo cuenta con dos fases aquella de conocimiento; que representa la sentencia que dictará este juzgado, y en su caso la fase de retasa. (SCC, Nº 235, 01/06/2011, expediente Nº 10-204).
2. Que la única oportunidad que tiene el intimante de costas procesales de presentar y consignar las partidas que estima, y cuyo pago reclama, es aunado al escrito libelar, ya que; una vez sea intimado el deudor, éste, solo tendrá como única oportunidad para ejercer su derecho de la defensa, el acto procesal que deberá realizar dentro de los diez días siguientes a su intimación, en ocasión, que el procedimiento de intimación y estimación de costas procesales, no cuenta con los lapsos y términos fijados para el procedimiento ordinario, que permiten oponerse a la admisión de las pruebas e impugnar las mismas dentro del lapso probatorio, presentar informes y observaciones, limitándose de este modo la actividad de defensa del demandado en el procedimiento de cobro de costas procesales a una sola oportunidad, tal como lo prevé la sentencia supra transcrita. (SCC, № 235 01/06/2011, expediente Nº 10-204).
3. Que en este sentido, si la presente acción corresponde a una verdadera demanda intimatoria, mediante la cual, la actora íntima y estima el pago de la labor jurídica que realizó para su defensa en el juicio supra indicado, en el cual, el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, resultó condenado al pago de costas procesales, y a tal efecto, la actora indica cada acto procesal realizado por su abogado y su valía, reclamando su pago, era impretermitible para el intimante consignar copia debidamente certificada de cada actuación procesal (partidas) quepretende cobrar, ya que su contumacia conculcas derecho de la defensa del demandado, al estar imposibilitado para desconocer las partidas: intimadas y estimadas, de impugnar cada una de ella, primeramente, en cuanto a su validez como prueba documental en sujeción a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, en cuanto a su cuantía basado en la importancia de cada actuación procesal; en sujeción al artículo 40 del Código de Ética del Abogado, por lo que, siendo ésta la única oportunidad procesal que tiene el demandado para ejercer el derecho de la defensa, no tiene posibilidad de hacerlo, al no haber consignado la parte actora los documentos fundamentales de la acción de donde se deriva el derecho reclamado; valga decir, cada acto procesal que estimó e intimó su pago (partidas), que resultan instrumentos indivisibles de la acción intentada; entiéndase, no se puede intimar un pago sin consignar el documento cuyo pago se reclama.
4. Citó criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 434, dictada el 25/JULIO/2024, expediente Nº 24-197, declara la inadmisibilidad de una demanda de intimación al pago por concepto de labores judiciales; en razón que el actor no consignó los documentos fundamentales de la acción de los cuales derivaba el derecho reclamado.
5. Con relación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dicha Sala mediante sentencia número 744, de fecha 9/DICIEMBRE/201, caso: Nelson David Figueroa, contra Delta Supply, C.A., expediente N 2012-000349, reiterada en el fallo N 838. de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Oresteres Chacón Medina y otros, expediente 2016-111, expresó lo siguiente:
“…Que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le debe admitir después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationilegis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…”
6. De la jurisprudencia supra transcrita, se colige la obligación que tiene el demandante de presentar junto con la demanda el documento fundamental de la acción, entendido éste, como aquel mediante el cual se fundamenta la pretensión; en el caso de marras, si la parte actora pretende el cobro de cantidades de dinero a la parte demandada por concepto de las labores judiciales realizadas en su defensa por su abogado, motivado a condena en costas, era su deber consignar los actos procesales estimados (partidas), cuyo pago reclama, por ser éstos la prueba del desembolso de dinero que tuvo que pagar el actor a su abogado para defenderse en juicio, cuyo incumplimiento deviene inexorablemente en la inadmisibilidad de la demanda, ya que en el presente caso, la actora no hizo uso de la excepción procesal contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando indicó donde se encuentran los documentos fundamentales de la acción, no enarboló tal excepción, ni justificó el motivo por el cual no los presentaba con el libelo de la demanda, premisa establecida por la Sala de Casación Civil en la sentencia supra transcrita, cuyo análisis exacto transcribe:
"...si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, MÁS SIN EMBARGO, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda." (Mayúsculas propias). (SCC N° 434, 25/07/24, expediente Nº 24-197).
7. En conclusión, siendo la presente demanda, un juicio autónomo, la omisión de la actora de no haber adjuntado a la demanda las partidas o labor judicial que pretende cobrar al intimado, entiéndase, los documentos fundamentales de la acción de Intimación,de lo cual dimana el derecho reclamado, es deber de este Juzgado, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, al no apreciarse de la lectura del escrito libelar, que la actora se excepcionó con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, justificando su contumacia, y aún más, cuando el presente juicios peticiona el pago de partidas (actos procesales) que no han sido consignadas en causa, que impiden el ejercicio del derecho a la defensa del demandado de impugnarlas, por no constar en autos. Y así solicitó sea declarado.
No obstante, la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, estando dentro del lapso establecido en el artículo 607 del CPC, promovió pruebas documentales, las cuales acompañó al mencionado escrito, a saber:
1. Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 01/AGOSTO/2024, bajo el número 37, Tomo 23, folios del 125 al 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual obra en autos, a los folios del 10 al 12 del presente expediente marcado "ANEXO "А".
2. A los fines de demostrar el derecho al cobro de las costas procesales, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia condenatoria de fecha 17/ABRIL/2023, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios del 17 al 26 con sus respectivos vueltos, del presente expediente, marcada "ANEXO B".
3. A los fines de demostrar el derecho al cobro de las costas procesales, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia condenatoria de fecha 10/AGOSTO/2023, pronunciada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente signado con el número 7190 de su nomenclatura interna, la cual obra a los folios del 27 al 49 con sus respectivos vueltos, marcada "ANEXO C".
4. A los fines de demostrar el derecho al cobro de las costas procesales, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia condenatoria de fecha 04/ABRIL/2024,dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVAES NAVA, en el expediente número 2023-000696, la cual obra del folio 50 al 146 del presente expediente.
5. A los fines de demostrar la cuantía de la demanda, cuya estimación realizó la parte actora perdidosa, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 49.122,92) y cuyas costas procesales está demandando, promovió el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda incoada en fecha 20/MAYO/2022, por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, por motivo COBRO DE BOLÍVARES POR VIA INTIMATORIA, en donde se evidencia la estimación de la demanda.
6. A los fines de demostrar el quantum de la demanda, promovió el valor y mérito jurídico probatorio del auto de admisión de fecha 03/JUNIO/2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien dictó decretó intimatorio por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DOLAR ($ 49.122,92) más las costas procesales, calculadas para ese momento procesal inicialmente al 25%, pero por cuanto se realizó oposición a la demanda y el proceso continuo por el juicio ordinario, deben calcularse en la actualidad al 30%, acompaño junto con el presente escrito marcada con la letra "A", libelo de la demanda y auto de admisión marcado "B", que obran insertos a los folios 1,2,3 y sus vtos y el folio 14 y 15 de la copias certificadas del expediente N° 24.368, que cursó por el antes mencionado Tribunal.
7. A los fines de demostrar las actuaciones realizadas por la parte demandada (vencedora), promovió el valor y mérito jurídico probatorio de los escritos y diligencias presentadas por la representante de la parte demandada en ejercicio del derecho a la defensa que le asistía, a saber:
“Folios del 35 al 38, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por la Abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consignando poder en copias debidamente certificadas constante de tres (03) folios útiles conferido por el demandado de autos. Folios 46, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, suscrita por la Abogado Cristina Beatriz Figueredo González, en mi carácter de apoderada Judicial, consignando escrito de oposición al decreto de intimación constante de siete (07) folios útiles. Folios del 47 al 53, ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACION, constante de siete (7) folios útiles. Folio 55, diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por la Abogada CRISTINA FIGUEREDO, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la parte. Folio 55 diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2022, suscrita por la apoderada de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles.Folios del 56 al 61 con sus respectivos vueltos, Escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios útiles. Folio 64, diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por la Abogada CRISTINA FIGUEREDO, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio. Folio 66 y vto, Escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de octubre de 2022.Folios 77 diligencia de fecha 31 de enero de 2023, suscrita por la Abogado CRISTINA FIGUEREDO, en mi carácter de apoderada de la parte demandada consignando escrito de informes constante de quince (15) folios útiles. Folios del 78 al 92 escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, de fecha 31 de enero de 2023, suscrito por la Abogado CRISTINA FIGUEREDO, actuando en mi carácter de apoderada de la parte demandada. Folios del 94 diligencia de fecha 09-02-2023 suscrita por la Abogado CRISTINA FIGUEREDO, actuando en mi carácter de apoderada de la parte demandad, consignando escrito de observaciones a los informes de la parte demandante. Folios del 95 al 96 y susvueltos, escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, suscrito por suscrita por la Abogado CRISTINA FIGUEREDO, actuando en mi carácter de apoderada de la parte demandada, ante el Tribunal de la causa. Folio 128 diligencia de fecha 04 de julio de 2023, presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 7190, por la Abogado Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, parte demandada, consignando escrito de informes en esa instancia. Folios 129 al 141y sus respectivos vueltos escrito de informes de fecha 04 de julio de 2023, presentados ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 7190, por la Abogado Cristina Beatriz Figueredo González actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, parte demandada. Folio 142 diligencia de fecha 13 de julio de 2023, presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 7190, por la Abogado Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, mediante la cual se consigna escrito de observación a los informes presentados por la contraparte. Folios del 143 al 147 y sus vueltos, escrito de Observaciones a los informes presentados por la contraparte de fecha 13 de julio de 2023, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 7190, realizado por la Abogado Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, que anexo marcados con la letra "C".
8. A los fines de demostrar los gastos realizados por la parte actora, promovió el valor y mérito probatorio del recibo de pago de honorarios profesionales de fecha 09 de septiembre de 2023, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 10.000,00), pagados por concepto de honorarios profesionales, que anexo marcada con la letra "D".
9. A los fines de demostrar los gastos realizados por la parte actora, promovió el valor y mérito probatorio del recibo de pago de honorarios profesionales de fecha 14 de mayo de 2024, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 4.736,00), pagados por concepto de honorarios profesionales, marcado con la letra “E”.
Ahora bien, este Tribunal para resolver tal planteamiento observa: El artículo 434 del CPC, establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros”.
Es importante destacar que hay que hacer distinción entre el documento fundamental de la acción y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante la secuela probatoria. Son documentos, como lo dice el profesor Hugo Alsina citado por Pineda León, que justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como serían –en el caso de un contrato- todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio.
En un análisis de la norma en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 1, expresó lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…
Por otra parte, el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”.
Respecto a la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06/JULIO/2005 -Exp. Nº 2001-0211– caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.), que estableció:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara”.
Con relación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Arístides Rengel Romberg (Tomo III, págs. 41 y 42, Editorial Arte, Caracas 1992), se expresa en esta obra, en torno al instrumento fundamental de la demanda:
“Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n. 161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”.
En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –ha dicho la Casación— está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no son fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.”
En atención a los criterios antes plasmados, el Tribunal observa, que es cierto que el demandante debe acompañar junto con su demanda los instrumentos o anexos documentales en que se fundamente la demanda sin que le puedan ser admitidos después, sin embargo, existen dos excepciones, la primera de ellas que puede indicar en su libelo la oficina o lugar donde se encuentren tales documentos, y la segunda, que pudiera ser de fecha posterior o que aparezca si son de fecha anterior y de los cuales no tuvo conocimiento; que igualmente es cierto que en los casos antes señalados y que constituyen una excepción pueden producirse dentro del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros.
Cabe señalar que el artículo 341 del CPC, autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pág. 34):
“...Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente...”
En la consecución para pronunciar el fallo, cabe resaltar señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 333 del 11/OCTUBRE/2000, con relación a la admisión de la demanda:
“… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente y los acompañados junto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observan documentos de los cuales se evidencia el derecho de accionar la presente demanda, los cuales constituyen actuaciones que cursaron en el expediente número 24.368 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron indicadas y estimadas por la parte actora en el escrito libelar, por lo que no se subvirtió la norma procesal del artículo 434 del CPC, en tal virtud, el presente punto previo no debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA
La abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, opuso como excepción previa para que sea decidida por este Tribunal antes de entrar al conocimiento del mérito del asunto, la improcedencia de la presente demanda, en ocasión que la actora, estimó la cuantía de las partidas (actos procesales) cuyo pago peticiona en moneda extranjera, tal como puede apreciarse de la lectura del epígrafe denominado "DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE LAS COSTAS”, en el cual la parte intimante valoró cada una de las partidas reclamadas, en dólares americanos, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente demanda, en atención a los siguientes alegatos:
1. La parte actora no puede pretender el pago de las costas procesales reclamadas, a saber: exigir el pago de las actuaciones realizadas por la abogada que lo defendió en el juicio que resultó victorioso, en moneda diferente al bolívar por tratarse de una obligación extracontractual, que no se subsume en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, ya que siendo una obligación que surge por mandato de la ley (sentencia), es evidente que no media acuerdo alguno que permita al intimante reclamar el pago requerido en dólares americanos al demandado.
2. Citó criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 464, dictada el 29/SEPTIEMBRE/2021, al expediente número 2020-138, ratificada mediante sentencia número 434, dictada el 25/JULIO/2024, al expediente número 24-197, en caso análogo al de marras, a saber que “el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera” , estableció:
“…omissis…
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
… omissis..”
3. De la jurisprudencia se colige, el deber judicial de este Juzgado de declarar improcedente la presente demanda por contravenir normas que violentan el orden público, al pretender la actora el pago de costas procesales, estimándolas en moneda diferente al bolívar, que bien pudiese significar que el actor pretende obtener una utilidad superior a los límites legales establecidos, lo pude tipificarse en el delito de usura y así pidió sea declarado.
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Este Tribunal observa que la presente demanda de estimación e intimación de costas procesales se interpone contra quien resultó vencido en la controversia que surgió en el expediente número 24.368 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, que reconocen como titular de las costas a la parte victoriosa, por cuanto el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, resultó victorioso mediante sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia en fecha 17/ABRIL/2023, confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10/AGOSTO/2023, la cual quedó firme por virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/ABRIL/2024.
En atención a lo anteriormente señalado, la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, alegó que la parte demandante, ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, valoro su demanda de estimación e intimación de costas procesales, en divisas (dólares americanos), por lo que exigir el pago de las actuaciones realizadas por la abogada que lo defendió en el juicio que resultó victorioso, en moneda diferente al bolívar por tratarse de una obligación extracontractual, que no se subsume en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, ya que siendo una obligación que surge por mandato de la ley (sentencia), es evidente que no media acuerdo alguno que permita al intimante reclamar el pago requerido en dólares americanos al demandado.
Por tanto, resulta oportuno indicar que el ordenamiento jurídico venezolano establece la obligatoriedad constitucional del uso del Bolívar (Bs.) como moneda de curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo instituye que es el Banco Central de Venezuela, quien establece la normativa sobre la materia, esto ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que prevé:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De allí que, a los fines de decidir la referida defensa de fondo se trae a colación sentencia número 106, de fecha 29/ABRIL/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy, que indicó:
(…) Así, se observa que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
(…Omissis…)
Así bien, se observa que la máxima Sala competente en la materia, ha determinado que la exigencia de presuntos servicios judiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional… (Subrayado nuestro).
Con el mismo criterio el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.076 de fecha 01/JUNIO/2007, caso: “Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal”, indica el deber de las partes de probar los hechos constitutivos o extintivos, a saber:
(…) Expresados los criterios anteriormente señalados, esta observa que de la revisión exhaustiva de los folios que conforman el expediente, en especial de aquellos consignados por la parte actora -sobre la cual recae el deber de demostrar los actos constitutivos o que dieron inicio a la obligación- no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual pactado en dólares. Pues, si bien se observa del acervo probatorio de la parte actora que la misma si realizó actividades derivadas del ejercicio de la profesión como apoderado de la parte demandada en un procedimiento judicial, no obra en el expediente medio o instrumento alguno que demuestre que el pago de dichos servicios entre las partes fue pactado en algún momento en moneda extranjera,requisito sine qua non para que sea procedente la exigencia del pago de los honorarios en moneda extranjera, en este caso por la cantidad alegada de 18.920 USD, dado que la moneda vigente, oficial, y de curso en el territorio nacional es el Bolívar Digital, lo cual hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, pues no consta en principio convención o pacto sobre el pago de los referidos honorarios profesionales en moneda o divisa extranjera, en este caso dólar. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la sentencia número 464 de fecha 29/SEPTIEMBRE/2021, expediente número AA20-C-2020-000138, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, en la cual se estableció:
“…omissis…
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. (Negritas y subrayado efectuados por este Tribunal).
También, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/JUNIO/2025, expediente número AA20-C-2024-00044, ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció lo siguiente:
“… omissis…
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer al caso de marras, el contenido de la decisión de esta Sala de Casación Civil número 859 de fecha 19 de diciembre de 2023, caso Adriana Padilla y otro contra Republic International Bank, N.V y otro, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide…”.
Así pues, esta Sala entiende que, contrario a lo alegado por el formalizante, el ad quem no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, ya que es palmaria la falta de un sustento físico o contractual que demuestre que las partes han pactado en la obligación que alega el recurrente en moneda extranjera, motivando el juez superior su decisión al establecer que fueron consignados dos anexos destinados a fundamentar la demanda, siendo estos las copias certificadas del expediente Nº 11.311, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el documento de propiedad de un bien inmueble registrado ante Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, reiterando con esto el ad quem que no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, llegando a la acertada conclusión de que la acción de marras no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 6º de no acompañar el instrumento fundamental de la demanda que en este caso es el contrato mediante el cual se observe que las partes acordaron que el pago de los honorarios profesionales se haría en moneda extranjera. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas se constata que la recurrida, contrario a lo señalado por el recurrente, declaró inadmisible la demanda conforme a la causal establecida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al pretender cobrar los honorarios profesionales judiciales en moneda extranjera y no cumplir con su carga de agregar a los autos el contrato debidamente suscrito y aceptado por la parte demandada, en el cual manifieste su voluntad de aceptar el pago de dichos honorarios en moneda extranjera, se evidencia que éste no cumplió con su obligación de consignar a los autos el documento fundamental de la cual deriva el derecho que reclama.
Por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Civil declarar la improcedencia de la presente delación y en consecuencia Sin Lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante. Así se decide.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De igual manera, la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia del 20/MARZO/2025, expediente AA20-C-2024, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, señaló:
“(…) esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para elcumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo.
Sin embargo, en obsequio del derecho a la defensa y de acceso a la justicia, esta Sala de Casación Civil pasa a hacer las siguientes precisiones a fin de no incurrir el menoscabo de derecho superior entidad, con la exigencia de un contrato suscrito en divisas entre el abogado y su representado o cliente en los siguientes términos:
1.- En los casos en que no estén determinado el monto de las actuaciones extrajudiciales, estas se cobraran en moneda de curso legal, atendiendo a la naturaleza del asunto en que se hayan presentado, salvo que haya suscrito contrato con el cliente en divisas precisando cuales divisas y conste la aceptación de su representado o cliente.
2.- En los casos de actuaciones judiciales, los honorarios serán cobrados de acuerdo a la moneda que haya sido fijada en la estimación de la demanda. En consecuencia, si la estimación fue en bolívares o cualquier otra moneda de curso legal y el abogado deciden cobrarla en moneda distinta deberá suscribir contrato de honorarios profesionales fijando la divisa y la aceptación de su representado o cliente.
3.- Cuando los honorarios se deriven de redacción de documentos y estos versen sobre operaciones de compra venta, alquiler o con fines económicos, los honorarios podrán estimarse con la moneda que se negoció o se redactó el documento. En caso contrario, es decir, cuando los anteriores versen en moneda de curso legal, y el abogado pretenda el cobro de sus honorarios en moneda distinta, deberá suscribir contrato de honorarios fijando la moneda con la que serán cobrados y la respectiva aceptación de su representado o cliente.
Tales supuestos jurídicos deberán ir contestes con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que estable ce lo siguiente:
“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma y a las jurisprudencias citadas, para casos de demandas en dólares, más concretamente, para el cobro de honorarios profesionales sean judiciales o extrajudiciales, la Sala de Casación Civil del TSJ ha admitido, que ello es imposible, que solo es viable cuando exista convención o estipulación para ello, criterio que este Juzgador acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del CPC, aplicado al caso concreto, en virtud de que los demandantes pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual los demandados hayan aceptado previamente esta modalidad, lo que resulta inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el regir cumplimiento de la obligación.
En atención a las reflexiones anteriormente indicadas y por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar ab initiola demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 341 del CPC, el cual consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/OCTUBRE/2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540,señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad...(Subrayado y negrita efectuado por este Tribunal).
Conforme a lo anterior, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda in liminelitis, sino cuando no se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Por tanto, corresponde al Juez determinar si en la demanda no se encuentra alguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del CPC, y, adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
Al respecto la Sala de Casación Civil del TSJ, en la sentencia N° 838 de fecha 25/NOVIEMBRE/2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, se pronunció con relación a la carga que tiene la parte demandante de presentar el instrumento fundamental de la demanda, señalando lo siguiente:
“Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca…
…Omissis…
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág. 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. De Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág. 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el demandante tiene la carga de presentar el instrumento en que fundamenta su pretensión junto con el libelo de demanda a los fines de su admisión y de permitir a la parte demandada preparar su defensa frente a la demanda. Determinando que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18/MAYO/2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente, de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho. Esto conlleva a que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil. Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas partes, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.
En aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y los anteriores criterios jurisprudenciales, se determinó que está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de costas procesales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro en dicha moneda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del CPC. Y así debe decidirse
En virtud de lo anterior, este Sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11/OCTUBRE/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo interpuesta por la Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, referida a la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGARla defensa de fondo opuesta por la Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, conforme a la aplicación del artículo 128 del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIONES DE COSTAS PROCESALES, intentada por el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS.
CUARTO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16/ENERO/2025 y participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número 025-2025, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO:Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO:Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO:Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA QUINTERO PEÑA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA QUINTERO PEÑA
MAMR/Mq/ymr.
Exp. Nº 11.830
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