REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 11.742
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA BEZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.166, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELLA BEZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.734, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128., con domicilio procesal en avenida Gonzalo Picón Febres, edificio Oliver, piso 1, apto 1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENECIA CENTER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15/DICIEMBRE/2011, inserto bajo el Nº 12, tomo 254-A RM1MERIDA, representada por su presidente RAZY AZZAM AL BOUNNAY HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.607, con domicilio en Mérida estado Bolivariano Mérida y civilmente hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.497.182, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.477, con domicilio procesal en la avenida 3, esquina norte de la Plaza Bolívar, edificio General Dávila, piso 1, oficina 12, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II
SINTESIS DEL LITIGIO
• Que, en fecha, ocho 08/JULIO/2015, su representada, suscribió un contrato de arrendamiento, con la sociedad mercantil VENECIA CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15/DICIEMBRE/2011, inserto bajo el Nº 12. Tomo 256-A RMIMERIDA, representada por su presidente RAZY AZZAM AL BOUNNAY HASSAN, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.966.607, de este mismo domicilio y civilmente hábil, sobre un ocal comercial, identificado con el Nº Nº 3-2, del Nivel 3 del Centro Comercial "ROBEO PLAZA", situado en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. El inmueble identificado como Nº 3-2, posee una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (45,70 mts2), sus linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En línea recta con pasillo de circulación 3 y mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts); FONDO: Fachada principal del Centro Comercial y mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts.) LATERAL DERECHO: Local Comercial N3-1 y mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts.); LATERAL IZQUIERDO: Local comercial N3-3 y mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts.), el local está dotado de los puntos para los servicios eléctricos, telefónicos y de plomería en buen estado de funcionamiento, al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0.20% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones derivados del condominio.
• Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento, es por tiempo determinado con el plazo de DOS (02) AÑOS, según se evidencia en la cláusula CUARTA del referido contrato, siendo el mismo prorrogable a voluntad de las partes en forma sucesiva y continua, dicho contrato se suscribió en fecha 8/JULIO/2015.
• Que el inmueble fue entregado en perfecto estado de funcionamiento y el canon establecido inicialmente fue por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs.51.000,00), más el impuesto al valor agregado tal y como se evidencia de la cláusula SEPTIMA del referido contrato, dicho canon era cancelado por mensualidades anticipadas a cada mes de arrendamiento, o muy bien, en las oficinas de la sociedad de comercio Administración y Servicios Mérida C.A., ubicada en la av. Las Américas 2do piso, local Nº 32, o mediante depósito bancario que se debía realizar en el Banco Mercantil, cuenta corriente Nro. 0105-0672-1672092302 cuyo titular es la empresa en referencia tal y como fue establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Posteriormente en el mes de enero del año 2021, se estableció que el canon de arrendamiento fuera por la cantidad de Ciento Setenta Dólares Americanos (USD. 170,00), dicho pago fue cancelado por el arrendatario antes identificado, hasta el mes de diciembre del año 2021. En el mes de enero del año 2022, se estableció un nuevo canon, aceptado por las partes contratantes, establecido en la cantidad de Doscientos Veinte Dólares Americanos (USD 220,00), dicho monto fue cancelado por el arrendatario hasta el mes de diciembre del año 2022, y en el mes de febrero del año 2023, se fijó entre las partes contratante, en el monto de Doscientos Setenta Dolares (USD. 270,00), hasta la presente fecha.
• Que a partir del mes de febrero del año 2023, el arrendador ya identificado empezó a incumplir con las obligaciones que tenía pactada en el contrato de arrendamiento tantas veces señalado y por el cual dejo de cancelar el canon de arrendamiento y las otras obligaciones que tenía suscritas, especialmente las establecidas en la cláusula NOVENA del contrato y hasta la presente fecha no se ha puesto al día con el mismo, aunado a esta circunstancia dejó de cancelar los deberes con el condominio, dejando de pagar desde el mes de abril de 2023, hasta el primero de febrero del presente año 2024, esta obligación que asciende a la cantidad de Un Mil Ochocientos Dos Dólares Americanos con ochenta y nueve cts. (USD. 1.802.89).
• Que es por ello que, recibiendo órdenes precisas de su representada, procede en este acto a demandar como en efecto formalmente demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil VENECIA CENTER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15/DICIEMBRE/2011, inserto bajo el Nº 12, Tomo 256-A RMIMERIDA. representada por su presidente RAZY AZZAM AL BOUNNAY HASSAN, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.966.607, de este mismo domicilio y civilmente hábil, sobre un local comercial, identificado con el Nro. N3-2, del Nivel 3 del Centro Comercial "RODEO PLAZA", el cual se encuentra situado en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. A fin de que convenga en ello, o sea condenado por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:
• PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones suscritas en el contrato y el cual versa sobre el LOCAL COMERCIAL QUE SIRVE DE SEDE A LA EMPRESA, identificado con el Nro. N3-2, del Nivel 3 del Centro Comercial "RODEO PLAZA", el cual se encuentra situado en la av. Las Américas de la ciudad de Mérida, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida.
• SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024 a razón de DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD.270,00), por mes, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD.2.970,00).
• TERCERO: En pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOS DOLARES AMERICANOS CON 89 cts. de dólar (USD. 1.802,89), que corresponde a la deuda de condominio, desde el mes de abril de 2023, hasta el mes de febrero de 2024, tal y como se evidencia de relación de gastos del condominio emanada de la Junta de Condominio Provisional del Centro Comercial Rodeo Plaza, suscrita por la abogada Yelitza C Marín V.
• QUINTO: Los cánones de arrendamiento que faltan para la expiración natural del contrato de arrendamiento, el cual vence en fecha 08/JULIO/2024, por lo cual debe pagar a la presente fecha los meses de abril, mayo, junio y julio de 2024, por la cantidad de Doscientos Setenta Dólares Americanos (USD.270,00) cada uno, lo que dan la cantidad de Un Mil Ochenta Dólares Americanos (USD.1.080,00).
• SEXTO: La cantidad de Quinientos Doce Dólares (USD.512,00) por concepto de gastos de cobranza, realizados por la Administradora.
• SEPTIMO: En la entrega del Inmueble arrendado debidamente desocupado libre de personas y cosas.
• OCTAVO: El pago de las costas y costos procesales que ocasione la presente demanda, la cual por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 36 in fine del Código de Procedimiento Civil (CPC).
• Fundamento la presente demandada en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil vigente (CCV).
• Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON 89 CTS de dólar (USD. 6.364,89,00). 0 CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (4.410,00), por ser la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela y la resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
• Indicó el domicilio procesal tanto su domicilio como el de la parte demandada.
• Promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito del poder que anexo en original, instrumento-poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 23, folios 86 hasta el 88, de fecha 28 de septiembre de 2023 "ANEXO Nº 1",
2) Contrato de Arrendamiento, sobre el LOCAL para uso comercial, identificado con el Nro. N3-2, del Nivel 3 del Centro Comercial "RODEO PLAZA", el cual se encuentra situado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Aldea La Otra Banda, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. El inmueble identificado como N3-2, posee una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (45,70 mts2), con un punto para el baño y sus linderos y medidas son los siguientes. FRENTE. En línea recta con pasillo de circulación 3 y mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts); FONDO: Fachada principal del Centro Comercial y mide cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts.) LATERAL DERECHO Local Comercial N3-1 y mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts.); LATERAL IZQUIERDO: Local comercial N3-3 y mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts.) el local está dotado de los puntos para los servicios eléctricos, telefónicos y de plomeria en buen estado de funcionamiento, al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0.20% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones derivados del condominio.
3) Promueve relación de deuda emanada de la Administración Provisional de Condominio del Centro Comercial Rodeo Plaza original marcado como "ANEXO 3".
• Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho en la definitiva, declara con lugar con los pronunciamientos de Ley.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción propuesta por distribución, con motivo a RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según nota de secretaría de fecha 04/ABRIL/2024, (folio 04).
Mediante auto de fecha 18/ABRIL/2024, se le dio entrada a la demanda, se admitió, y no se libraron los recaudos de citación ni el edicto por falta de fotostatos, (folio 18 y vuelto).
En fecha 06/MARZO/2023, el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren los recaudos de citación, siendo acordado por auto de fecha 11/ABRIL/2024 (f.19 al 21).
El Alguacil Titular dejó constancia en fecha 07/NOVIEMBRE/2024, que devolvió los recaudos de citación por cuanto se trasladó en varias oportunidades y no encontró a ninguna persona que le diera información sobre la parte demandada (f. 22 al 28)
Mediante diligencia el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (f. 29). Siendo librados por auto de fecha 18/NOVIEMBRE/2024 (F. 30 Y 31)
Por diligencia de fecha 25/noviembre/2024, el apoderado actor retiro los carteles librados a los fines de su publicación. Siendo consignado por diligencia de fecha 06/diciembre/2024 y agregado por este Tribunal en esta misma fecha (f. 32 al 37)
El Secretario Temporal dejo constancia en fecha 19/DICIEMBRE/2024 de su traslado al domicilio del demandado y no fue atendido por nadie, en virtud de esto fijó el cartel en la entrada del inmueble (f. 40)
En fecha 24/ENERO/2025 se dejó constancia que la parte demandada no compareció a darse por citado ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 41)
Del folio 42 al 52, constan actuaciones referentes a la designación de un defensor judicial para el demandado de autos en la persona del abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, quien acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 17/MARZO/2025, la ciudadana LUZ MARINA BEZ DE PAREDES, parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIANELLA BEZ DE PAREDES (f. 45)
Mediante diligencia de fecha 03/JULIO/2025, el defensor de la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda (f. 53 al 58); dejando este Tribunal constancia de la comparecencia a dar contestación a la demanda en esta misma fecha (f. 59) de la siguiente manera:
• Hace una breve acotación sobre los deberes del defensor ad litem y sobre los hechos narrados por la parte demandante.
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por resolución del contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana LUZ MARINA BEZ DE PAREDES, por no ser cierto el contenido narrado en el capítulo señalado como I DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE DEMANDA, por ser totalmente falso los hechos narrados por la demandante, que su representada le deba todos esos cánones de arrendamiento que pretende, menos, que tenga deuda con el condominio.
• Que en consecuencia, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de esos hechos narrados, por ser totalmente falsos, de mala fe y temerarios lo pretendido por la demandante y narrados en el libelo cabeza de autos.
• Que de las pruebas promovidas por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, formalmente impugna todos y cada una de las pruebas presentadas conjuntamente con su libelo de demanda, específicamente, al supuesto contrato de arrendamiento y la supuesta deuda que su defendida mantenga con la administración del condominio.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del CPC, expresamente deja constancia, que hasta la presente fecha, como ya lo expreso en el capítulo I del presente escrito de contestación, no ha podido tener comunicación directa con la parte demandada, por tal motivo, son pocas las pruebas con las que cuenta para su defensa, sin embargo, se adhiere a la comunidad de prueba en cuanto le favorezca a su representada.
• Que promueve la testifical de la ciudadana SAMANTHA GONZALEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de Identidad No V-17.523.077 y hábil, quien funge como Gerente del Centro Comercial y quien tiene conocimiento de los hechos ventilados en la presente causa.
• Que solicita con todo respeto que el presente escrito de contestación de demanda, sea agregado a los autos, se tenga por formalmente contestada la presente demanda y sustanciado conforme al derecho y, en la definitiva, se declare sin lugar la acción propuesta.
Se dictó auto en fecha 09/JULIO/2025, fijando audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del CPC (f. 60)
En fecha 15/JULIO/2025 se llevó a cabo la audiencia preliminar, contando con la presencia de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada (f. 61 y vuelto)
Mediante auto de fecha 17/JULIO/2025, se fijaron los hechos y límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del CPC y se abrió el lapso probatorio (f. 62 al 63)
Por escrito la abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folios y dos (02) anexos en 04 folios. Y en fecha 29/JULIO/2025 el defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia promovió escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios (f. 64 al 73). Dejando constancia en fecha 29/JULIO/2025 (f. 74)
Se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada (f. 75).
Mediante auto de fecha 29/JULIO/2025, se fijó día y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública (f. 76)
En fecha 08/AGOSTO/2025 se llevó a cabo la audiencia oral y publica
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA BEZ DE PAREDES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENECIA CENTER C.A. REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE RAZY AZZAM AL BOUNNAY HASSAN, antes identificados. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la narrativa de este fallo. Corresponde al tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada por desalojo de local comercial.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este, como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuya consecución jurisdiccional está sostenida en el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite normativo con fundamento en los principios de constitucionalidad y legalidad, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras con la prelación debida que debe cumplirse a cabalidad. Por su parte el juez, en su condición de director del proceso, interviene de manera significativa en la realización de este instrumento esencial para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al base de la paz social. Como regidor del proceso, el jurisdicente está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental en cumplimiento de todas las garantías procesales, al señalarle que debe ser el principal preservador de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos y está impuesto no sólo a gestionar todo lo inherente para el alcance de los requerimientos de los justiciables iniciando con el acceso a los órganos de administración de justicia, así como velar porque la administración de justicia se imparta de forma imparcial, idónea y, sobre todo transparente en el ejercicio eficaz del derecho.
En el presente caso, se aprecia que el arrendador-demandante, alega la insolvencia de la parte demandada, aduciendo que, desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de julio de 2024, fecha en que expiró el contrato de arrendamiento, el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento de la manera establecida en la cláusula séptima del contrato, así como la deuda de condominio y gastos de cobranza realizados por la administradora.
Por su parte la demandada entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo la presente demanda; solicitó a este juzgado se sirva declarar inadmisible esta demanda.
Es claro entonces que la pretensión ejercida es de resolución de contrato de arrendamiento, más aun, cuando el nuevo instrumento legislativo, solo establece la acción de desalojo sin hacer distinción respecto a la temporalidad arrendaticia, como otro se hiciera obligatorio analizar, razón por la cual, es correcta la calificación dada por el a quo respecto a la acción ejercida, pues se trata, la entrega del inmueble arrendado por falta de pago.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero. Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación. Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción.
Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 21/ABRIL/1966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02/JULIO/1698, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Por adecuado en este ítem de las consideraciones argumentativas para decidir, se trae a colación el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Entonces bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
En este orden de ideas, se acota que, la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por resolución de contrato de arrendamiento como la presentó. En consecuencia, obligado como se encontraba el accionado de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, no trajo a los autos respecto al cumplimiento de la obligación arrendaticia, es decir, los comprobantes del pago de canon de arrendamiento, los gastos de condominio y los gastos de cobranza realizados por la administración.
Por su parte, la actora consignó original de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana LUZ MARINA BEZ DE PAREDES y la SOCIEDAD MERCANTIL “VENECIA CENTER C.A., REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE EL CIUDADANO RAZY AZZAM AL BOUNNAY HASSAN, sobre un inmueble destinado para uso comercial, consistente de un local identificado con el Nº 3-2, ubicado en el nivel 3 del centro comercial “Rodeo Plaza”, el cual se encuentra situado en la avenida Las Américas, aldea La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuya relación arrendaticia se estableció en principio con una duración de dos (02) años fijo no estableciéndose prórroga, contado a partir del día 08/JULIO/2015, con un canon de arrendamiento de cincuenta y un mil bolívares con 0/100 céntimos (Bs. 51.000,00), más el impuesto de valor agregado (I.V.A); posteriormente en el año 2021 se estableció el canon de arrendamiento en ciento setenta dólares americanos (USD. 170,00); en el año 2022 se fijó en doscientos veinte dólares americanos (USD. 220,00); y en año 2023 se fijó en la cantidad de doscientos setenta dólares americanos (USD. 270,00)
Precisa este Jurisdicente aportar el contenido de los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, que expresan:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Sobre estas estimaciones, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se colige que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de Casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Resaltado propio).
Ahora bien, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada ha realizado una contestación o rechazo genérico al hecho negativo planteado por la parte actora, cuando esta expone no haber recibido el pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento, hecho este que, ciertamente, no puede probar el accionante, sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incurso en la señalada insolvencia.
En acuerdo con lo antes señalado, correspondía al accionado la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, así como de los gastos de condominio y gastos de cobranzas, los cuales, sin constancia fueron realizados de forma extemporánea, debiendo realizarse por mensualidades anticipadas tal y como lo estipula la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
En efecto en decisión de fecha 05/OCTUBRE/2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el Exp. AA20-C-2022-000012, expresó lo siguiente:
…omisis…
“Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes”
Del criterio jurisprudencial referido, se infiere que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido, cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial.
Siguiendo el orden de las apreciaciones argumentativas precedentes, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del CC (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, consintiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.
En efecto, en decisión número 330, de fecha 13/JUNIO/2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), expresó lo siguiente:
…omisis…
Resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1159, 1160 у 1264 del Código Civil (CC), que establecen:
El artículo 1159 del CC reza lo siguiente:
"Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes No pueden revocarse sino por mutua consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
El Articulo 1160 ejusdem instituye que: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El articulo 1264 ejusdem establece: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En este mismo orden de ideas, según decisión Nº 447 de fecha 01/ABRIL/2025 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, la cual indica:
“…Asimismo, respecto del literal “a” del referido artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta un contrasentido, que una vez demostrada la falta de pago de cánones de arrendamiento, cumpliendo con las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la tramitación del procedimiento oral, para poder desalojar a un inquilino que se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no pueda ordenarse el pago de esos mismos cánones insolutos, cuya demostración ha quedado en evidencia y deviene como una consecuencia lógica de la materialización de dicha causal, por el contrario, se exija para ello la instauración un nuevo proceso para obtener dicho pago.
Ello atenta, no solamente contra la celeridad procesal, vista como un medio para aminorar los efectos nocivos de la perpetuación de los juicios, cuando −se repite− se han observado las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, sino contra el patrimonio de las partes ya que en el caso del demandante, ello redundaría ineludiblemente en una disminución de su patrimonio al tener que instaurar dos procesos para obtener el mismo pronunciamiento, respecto de la falta de pago y para el demandado resultaría en un enriquecimiento sin causa, por cuanto en muchos casos esta pretendida inepta acumulación, sirve de cómplice para que un arrendatario insolvente logre zafarse del pago de sus obligaciones contractuales en aquellos casos en los que el arrendador no cuente con los medios económicos para instaurar otro juicio…”
Ello así, se observa que la Sala de Casación Civil se basó en su propio criterio jurisprudencial que indica que es admisible demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y exigir el pago de los cánones vencidos, por cuanto las pretensiones anteriormente señaladas no se excluyen mutuamente y pueden tramitarse en un mismo procedimiento, en pro del principio de economía procesal, ya que si la parte actora ha demostrado suficientemente la falta de pago de cánones, sería una contradicción exigir la apertura de un nuevo juicio para ordenar el pago de esa deuda, lo cual podría derivar a un detrimento del patrimonio del arrendador. En esencia, esta Sala Constitucional validó el criterio de que en un juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, el Juez ordene tanto dicho pago como la desocupación del inmueble, sin la necesidad de iniciar un nuevo proceso judicial.
Ahora bien, según los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos y, solamente conforme a lo alegado y probado en las oportunidades procesales correspondientes, sin poder proponer elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados
Este principio se armoniza con las estipulaciones del artículo 254 ejusdem, según la cual los jueces no pueden declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y con los postulados del artículo 243 ejusdem relacionados con los requisitos de la sentencia, especialmente en el ordinal 5º que ordena que la decisión debe ser expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Es por esto que el CPC distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso
Es decir, que para un tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta, sin desconocer que en la actualidad el juez está facultado, de acuerdo a las máximas de experiencia, sana crítica y la equidad, que en cierta forma amplían su visión sobre la verdad de los hechos y hacia dónde está más cerca la justicia, aunado a que la Constitución vigente contiene más de ochenta artículos de carácter procesal.
SEGUNDA: DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
ELEMENTOS PRUEBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1) Contrato de arrendamiento que, en original, corre inserto en los folios 05 al 09, sobre un local para uso comercial, identificado con el Nº 3-2 del nivel 3 del centro comercial “Rodeo Plaza”, el cual se encuentra ubicado en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, aldea La Otra Banda, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
El documento privado que en original fue producido a los folios 05 al 09, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, el cual demuestra la relación arrendaticia entre los ciudadanos LUZ MARINA BEZ DE AREDES y LA SOCIEDAD MERCANTIL VENECIA CENTER C.A., en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
2) Valor y mérito jurídico y mérito del poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 16, tomo 23, folios 86 al 88, de fecha 28/SEPTIEMBRE/2023.
Al documento público que obra a los folios 13 al 15, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3) Relación de deuda de canon de arrendamiento, emanada de la Administración y Servicios Mérida C.A., actualizada por dicha empresa de fecha 03/JULIO/2025, marcada con la letra “A”, folio 65.
Al documento público que obra a los folios antes mencionados, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esto demuestra que el inquilino SOCIEDAD MERCANTIL VENECIA CENTER C.A., mantiene un saldo pendiente desde el mes de mayo de 2023 hasta julio de 2025 y un monto adeudado que asciende a siete mil doscientos noventa dólares americanos (USD 7.290), según dicha empresa autorizada según la cláusula vigésima cuarta del contrato, a cobrar los cánones
4) Relación de deuda emanada de la administración provisional de condominio del Centro Comercial “Rodeo Plaza” y que en original riela en el expediente en los folios 10 y 11 y cuya obligación quedó plasmada en la cláusula novena del contrato de arrendamiento lo cual genera para el arrendatario la obligación del pago de las cuotas de condominio según lo establecido en el artículo 6, numeral 4 y el articulo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Anexo marcado “B”, información actualizada de la administradora Rodeo Plaza C.A., de fecha 12/JUNIO/2025, donde indica la falta de pago de los gastos comunes (condominio) desde el mes de abril del año 2023 hasta el mes de junio del presente año y que asciende a un total de cuatro mil quinientos tres dólares americanos con cuarenta y cinco céntimos (USD. 4.503,45)
Al documento público que obra a los folios antes señalados, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esto demuestra que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL VENECIA CENTER C.A., tiene una deuda con el condominio del Centro Comercial “Rodeo Plaza” desde el mes de abril del año 2023 hasta el mes de junio del presente año.
5) SEGUNDO TESTIMONIALES: Para la evacuación de la prueba testimonial referida, el día de la audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 08/AGOSTO/2025; y comparecencia del testigo promovido por la parte actora en el presente juicio. En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia, SCC, de fecha 18/ENERO/1989, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Azael Colmenares Tapias Vs. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1, Pág. 64;
“…No es deber del juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente...”
La siguiente testimonial:
1. SAMANTHA GONZALEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.077, de este domicilio y civilmente hábil, rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 01/MARZO/2024. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 109.
El Tribunal aprecia a la testigo que estuvo conteste en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su demanda cabeza de autos. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en sus declaraciones las cuales le demuestran a este juzgador que tienen conocimiento sobre lo que declararon conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la promoción de pruebas de la parte demandada a través de su defensor judicial referente al punto previo, principio de la unidad de la prueba y principio de la comunidad de la prueba. Este Tribunal observa que, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso, y, por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
Conclusión del análisis probatorio:
Después apreciar y valorar los elementos estimados como pruebas dentro del proceso, así como su cotejo, esta Instancia valúa la demostración de la existencia del contrato particular de arrendamiento, suscrito entre las partes intervinientes en juicio, constatando que se trata de un inmueble destinado para el uso y destino de actividad comercial, por tal motivo no le queda dudas a este Juzgador que la parte demandada incumplió con las clausulas cuarta y séptima del contrato de arrendamiento de fecha 08/JULIO/2015, al no verificarse el pago por cánones de arrendamiento, desde el mes de abril del año 2023 hasta el mes de junio del presente año.
V
AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy viernes, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del juez provisorio MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS, el secretario temporal ANTONIO PEÑALOZA, el ciudadano alguacil JAIR MARTINEZ, y la asistente MARIANA QUINTERO PEÑA. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes la coapoderada judicial de la parte actora abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, antes identificado, se confirma la presencia del defensor judicial de la parte demandada abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, también identificado en el encabezamiento de este documento. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quienes expuso: “existe un contrato de arrendamiento desde el 2015 entre la SOCIEDAD MERCANTIL VENECIA CENTER representada por su presidente RAZY AZZAM AL BOUNNAY HASSAN, y la ciudadana LUZ MARINA BEZ DE PAREDES, y el local actualmente se encuentra abandonado con una deuda de los cánones de arrendamiento y de condominio desde abril de 2023, lo cual pone en riesgo de la propiedad del inmueble y se continua aumentando la deuda mes a mes y a pesar de que ha tratado de comunicar con el demandado no se ha logrado ningún propuesta seria, ni ningún abono a la deuda y solicito la resolución de contrato y la entrega material del inmueble y la condena al pago de los cánones de arredramiento y condominio. Es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al defensor judicial de la parte demandada, quien expuso: “como lo hice en el momento de interponer el escrito e contestación a la demanda, a pesar de los intentos realizados para ubicar al representante legal de la sociedad mercantil VENECIA CENTER C.A., quien es el ciudadano RAZY AZZAM AL BOUNNAY HASSAN hasta la fecha han sido infructuosos tales intentos, en razón de lo siguiente rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los petitorios solicitados por la parte actora, es todo.” En este estado el Tribunal le otorga 10 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “de las pruebas se promueve documentales que corren insertas en el expediente, primero el contrato de arrendamiento, segundo la relación de deudas de los cánones de arrendamiento y tercero la relación de deudas emanada de la administración del condominio del centro comercial Rodeo Plaza, con información actualizada hasta junio de 2025.”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al defensor judicial de la parte demandada, quien expuso: “en vista de que hasta la fecha ha sido posible ubicar al ciudadano RAZY AZZAM AL BOUNNAY HASSAN para que me aportara los medios de pruebas a que tuviera lugar, es por lo que no poseo pruebas documentales que promover, sin embargo, tal cual como lo solicite en el escrito de contestación de demanda, ratifico la prueba testifical de la ciudadana SAMANTHA GONZALEZ CARRILLO, en su carácter de Gerente General del centro comercial Rodeo Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.077. En este estado el Tribunal a los fines de evacuar a la testigo, la cual fue juramentada legalmente por el Juez Provisorio de este Tribunal y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito como SAMANTHA GONZALEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.077 y seguidamente se le concede el derecho al defensor judicial promovente de la prueba y pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cual es el cargo que desempeña en el centro comercial Rodeo Plaza?. CONTESTÓ: Gerente General. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta quien es el represéntate legal de la sociedad mercantil VENECIA CENTER C.A.? CONTESTÓ: si el señor RAZY AZZAM AL BOUNNAY HASSAN. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en mi condición de defensor judicial de la sociedad mercantil VENECIA CENTER C.A., acudí al centro comercial Rodeo Plaza en busca de información sobre el ciudadano RAZY AZZAM AL BOUNNAY HASSAN, en su condición de presidente de la sociedad mercantil VENECIA CENTER C.A.? CONTESTÓ: si eso fue hace como 1 mes o mes y medio más o menos y yo lo atendí. El defensor judicial manifestó no tener más preguntas que formular y seguidamente la apoderada judicial solicitó el derecho a repreguntar y concedido como fue ejerció su derecho a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando está cerrado el local comercial N 3-2?. CONTESTÓ: no tengo un día exacto pero más o menos desde octubre o noviembre de 2024. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual es la deuda actual que tiene por concepto de condominio la empresa VENECIA CENTER C.A.? CONTESTÓ: revisado la documentación que lleva la gerencia, tiene una deuda hasta el día de hoy por concepto de condominio o gastos comunes de la cantidad de 3.904,98$ DOLARES AMERICANOS y en gastos cobranza extrajudicial del departamento jurídico tiene como deuda 933.99$ DOLARES AMERICANOS y consigno dicha documentación”. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, manifestó no tener más repreguntas. Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos. De regreso a la sala el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar: En este orden, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionales, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana LUZ MARINA BEZ DE PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. DISPOSITIVA. En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana LUZ MARINA BEZ DE PAREDES, a través de su apoderada judicial abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENECIA CENTER C.A., representada por su presidente RAZY AZZAM AL BOUNNAY HASSAN. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024, a razón de DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICASNOS (USD 270,00) por mes, lo cual da un total de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 2.970,00). Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 1.802,89), que corresponde a la deuda de condominio desde el mes de abril de 2023 hasta el mes de febrero de 2024. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio y julio de 2024, por la cantidad de UN MIL OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 1.080,00). QUINTO: Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS (USD. 512,00) por concepto de gastos de cobranza, realizados por la administración. SEXTO: Se ordena a la parte demandada la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble consistente en un local signado con Nº 3-2 del nivel 3 del centro comercial “RODEO PLAZA”, ubicado en la avenida Las Américas, Aldea La Otra Banda, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (45.70 mts2) a la parte actora y/o a su apoderado judicial. Y ASI SE DECIDE.-SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo estimado, analizado y argumentado este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del CPC, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, declara CON LUGAR el desalojo de local comercial incoado por la ciudadana LUZ MARINA BEZ DE PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1264 del CC y la decisión Nº 447 de fecha 01/ABRIL/2025 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana LUZ MARINA BEZ DE PAREDES, a través de su apoderada judicial abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENECIA CENTER C.A., representada por su presidente RAZY AZZAM AL BOUNNAY HASSAN. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024, a razón de DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICASNOS (USD 270,00) por mes, lo cual da un total de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 2.970,00). Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio y julio de 2024, por la cantidad de UN MIL OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 1.080,00)
CUARTO: Se ordena a la parte demandada la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble consistente en un local signado con Nº 3-2 del nivel 3 del centro comercial “RODEO PLAZA”, ubicado en la avenida Las Américas, Aldea La Otra Banda, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (45.70 mts2) a la parte actora y/o a su apoderado judicial. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.-
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