LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.902

DEMANDANTE(S): CiudadanosLILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURÁN MORA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números11.468.416 y 9.466.926, respectivamente, domiciliado en Barinas, estado Barinas y civilmente hábiles.

DEMANDADO(S):Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 08, Tomo A-6, de fecha 28/OCTUBRE/1998, con modificación de los estatutos según acta protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el número 12, Tomo 80-4, RM1MERIDA, de fecha 12/ABRIL/2013, expediente 379-15222, domiciliada en la ciudad de Mérida en Avenida Las Américas, C.C. El Rodeo, piso 1, oficina número 15, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30569762-0,en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad número 11.223.269, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 58, se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURÁN MORA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.462.532, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.785, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, anteriormente identificados.

Del folio 135 al 139, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, apoderada judicial de los ciudadanos DAGOBERTO DURÁN MORA y LILY DAMARIS AULAR RANGEL, parte actora en la presente causa.

Consta del folio 141 al 153, escrito de promoción de pruebas promovidas por el ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., parte demandada,debidamente asistido por el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORRREJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.497.182, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.477, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

Se infiere del folio 229 al 213, escrito consignado por el ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., parte demandada,debidamente asistido por el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORRREJANO, en el cual se opuso a la prueba de inspección judicial y a la prueba de “me reservo presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley, que fueren pertinentes y surgieran nuevas durante esta fase probatoria”, promovida por la parte actora.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La oposición formulada por el ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., parte demandada,debidamente asistido por el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORRREJANO, en el cual se opuso a la prueba de inspección judicial y a la prueba de “me reservo presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley, que fueren pertinentes y surgieran nuevas durante esta fase probatoria”, promovida por la parte actora.

La parte demandada en su escrito de oposición señaló lo siguiente:
A) PRIMERO: Se opuso formalmente a la prueba promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 13/AGOSTO/2025, y corre a los folios 135 al 139 y sus vueltos, específicamente a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL identificada II. La prueba de inspección judicial promovida por su contraparte, se basa en peticionarle al juez que deje constancia de dos puntos específicos, a saber: 1) Que efectivamente en los lotes de terreno que señaló “se inició la construcción de las Residencias Los Sausalitos”; y, 2) Realizar lo que llamó informe fotográfico de la obra ejecutada hasta la fecha. La parte actora promovente señaló que el objeto de dicha prueba es demostrar el estado físico de los bienes inmuebles, así como observar que se construye un desarrollo habitacional en las referidas parcelas para demostrar que la empresa demandada ha incumplido contractualmente afirmando que “pues no ha desarrollado el proyecto habitacional oferido”, para concluir, que la empresa inició la obra dejándola inconclusa.
• Como puede inferirse del objeto de la prueba en cuestión, la parte actora promovente incurrió en contradicciones, pues lo que pretende probar no guarda relación con los particulares indicados de manera expresa, específicamente el primero es para dejar constancia que se inició la construcción de las Residencias Los Susalitos, pero se contradice al pretender que con ello se demuestre el estado físico de los inmuebles, pero lo que daba la naturaleza del bien en el que recae la inspección requerida de un experto para determinar el estado físico de una obra de ingeniería civil, no siendo la prueba de inspección judicial el medio idóneo para probar el estado físico de las cosas.
• Que a tenor lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, el objeto de la inspección judicial es dejar constancia a través de los sentidos de las circunstancias o el estado de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que ameriten conocimientos periciales, y en este caso, como ya se señaló la inspección recae sobre una obra de ingeniería civil, específicamente un desarrollo habitacional.
• Adicionalmente pretende la promovente en franca contradicción probar con ello por un lado “que se construye un desarrollo habitacional” pero a su vez “que no se ha desarrollado el proyecto habitacional oferido”, en razón de todo ello, esta representación judicial considera, salvo mejor criterio del tribunal, que en este caso dicha prueba resulta manifiestamente impertinente por inconducente ya que como se ha explanado, de la forma como fue planteada por el actor, desnaturaliza la función de la prueba, aunado a que resulta redundante con la prueba de experticia judicial promovida, lo que acarrea un desgaste tanto para el órgano jurisdiccional como para las partes, razones estas por la que realiza formal oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el particular II del escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso, este Juzgador está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y, en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.

Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora, promovió en el acápite II. INSPECCIÓN JUDICIALde conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se sirva constituir este Tribunal en el sitio de la obra, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, sector Santa Bárbara, lotes de parcelas identificadas G2 y G3, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar inspección judicial en los inmuebles de constituidos por: 2 parcelas identificadas como G2 y G3, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, sector Santa Bárbara, para dejar constancia de: 1) Que efectivamente en dichos lotes se inició la construcción de las Residencias “Los Susalitos”, identificado y descrito en el contrato cuyo cumplimiento se exige a los demandados. 2) realizar informe fotográfico de la obra ejecutada hasta la fecha.

En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”

Asimismo el autor Bello Lozano, indicó que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).

Con respecto a la prueba de inspección judicial el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en sentencia de fecha 12/FEBRERO/2004, manifestó lo siguiente:

“… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”

Cabe destacar que el artículo 1.428 del Código Civil, indica que: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

En tal sentido, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En virtud de lo antes citado, considera este Juzgador que el objeto de la prueba, tal como lo ha planteado su promovente en el acápite II. INSPECCIÓN JUDICIAL del escrito de promoción de pruebas, vendría a configurar un alegato sobre el estado físico de los bienes inmuebles que construye un desarrollo habitacional en las parcelas identificadas como G2 y G3, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, sector Santa Bárbara del estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, la parte actora pretende realizar una prueba de experticia en el caso de autos ya que procura verificar la construcción del desarrollo habitacional, lo cual resulta materia de experticia, requiriendo de la ayuda de un experto que tenga conocimientos prácticos para determinar dicha construcción y su estado físico, desnaturalizando la prueba de inspección judicial que tiene como objeto dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales,en consecuencia,se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada con relación a la referida prueba. Y así se decide.

B) Se opuso a la prueba promovida por la parte actora referida “me reservo presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley, que fueren pertinentes y surgieran nuevas durante esta fase probatoria”, ya que tal afirmación no resulta en sí misma un medio de prueba, para esta representación resulta imperativo realizar oposición en razón de que mal puede pretender la parte actora prolongar la etapa de promoción de pruebas, siendo oportuno en tal sentido enfatizar que el procedimiento ordinario civil se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo en su artículo 388 el inició de la etapa probatoria, indicando en el artículo 392 que el lapso para promoción es de quince (15) días y el de evacuación de treinta (30), siendo muy claro y preciso el legislador al establecer el artículo 396 que la promoción debía ser realizada dentro de los quince (15) días del lapso probatorio, y no durante toda la fase probatoria, con la excepción del común acuerdo de ambas partes prevista en la parte final de dicho artículo, razón por la cual pretende la parte actora reservarse toda la fase probatoria para traer el juicio pruebas no presentadas de manera tempestiva.

Es importante citar el artículo 1.354 del Código Civil que señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”.

En la etapa probatoria corresponde a cada parte exponer sus intereses, pues en realidad cada parte expondrá los hechos y pruebas que más favorezcan a su posición procesal, siendo las partes las que limitan el tema controvertido, quienes exponen los hechos según su interés, y corresponde al Juez-director del proceso decidir sobre la admisibilidad o no de las pruebas traídas al proceso.

De allí que en el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos, por lo que las partes en su oportunidad legal hicieron el ofrecimiento de sus correspondientes medios de pruebas, no pudiendo en otra ocasión del devenir del juicio promover más pruebas cuando ya se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas –15 días de despacho--, en tal virtud, se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada con respecto a la indicada prueba. Y así se decide.


IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante como I.1, I.2, I.3, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.- Y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
En cuanto a la prueba de experticia promovida, en el particular “III”, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos conforme la Ley.-


V
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en los particulares I, II, II.I, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas en el particular III, este tribunal la admite y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
• 1º) EL CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano Ing. JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.533, inscrito en el colegio de Contadores bajo el N°22-0383 de este domicilio y hábil.


VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CONLUGARla oposición formulada por el ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., parte demandada,debidamente asistido por el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORRREJANO, con respectoa la prueba de inspección judicial y a la prueba de “me reservo presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley, que fueren pertinentes y surgieran nuevas durante esta fase probatoria”, promovidas por la parte actora.

SEGUNDO:Se admiten las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, apoderada judicial de los ciudadanos DAGOBERTO DURÁN MORA y LILY DAMARIS AULAR RANGEL, parte actora en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Proconca C.A., parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas




QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA


Exp. Nº 11.902
MAMR/AP/ymr.