REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2026-000002
SENTENCIA NRO. SME1-02-2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: JUAN EDUARDO ALBORNOZ TERÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 31.869.705, con domicilio en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio MARÌA NELLA, piso Nº 5, apartamento Nº 5-23, teléfono 0426-602.07.22, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con dirección electrónica juaneduardoalbornoz352@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.058, con número telefónico 0414-374.15.71.
PARTE DEMANDADA: YORMAN PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.781.337.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales por el estado en el que se encuentra la causa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir la instancia se observa lo siguiente:
Por cuanto de los autos se puede constatar, que en fecha nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) (f. 18), fue presentado escrito de demanda por el ciudadano JUAN EDUARDO ALBORNOZ TERÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 31.869.705, con domicilio en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio MARÌA NELLA, piso Nº 5, apartamento Nº 5-23, teléfono 0426-602.07.22, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con dirección electrónica juaneduardoalbornoz352@gmail.com; mediante su apoderado judicial (Fs. 14 al 17) abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.058, con número telefónico 0414-374.15.71, en contra de la persona natural ciudadano YORMAN PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.781.337.
Siendo que mediante auto de fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026) (F. 20) fue recibido por el tribunal.
Mediante auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) (F. 21 y Vto.) de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), (Fs. 23 al 24) el Alguacil deja constancia de haber practicado la boleta de notificación en la persona del apoderado, con plenas facultades para darse por notificado, según se desprende de su mandato.
En este orden, se le señaló al demandante que hasta tanto no constara en autos la subsanación ordenada no se admitiría la demanda o en su defecto, en caso de no presentar el escrito de subsanación se declararía la perención del proceso para el caso de que no conste en autos dentro del lapso indicado en dicha norma y el auto en comento.
La importancia de la subsanación o saneamiento del proceso proviene del artículo 257 de la Constitución, puesto que considera al proceso como instrumento fundamental para la consagración de la justicia, es transcendental que para que el proceso pueda cumplir tal cometido, ofrezca garantías formales y suficientes, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales a través de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos que permiten al Juez detectar los vicios procesales y ordenar que sé que corrijan los defectos de la demanda.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: “...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...”.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
Ahora bien ante esta situación el despacho analiza lo siguiente:
Planteado lo anterior, considera este juzgador que al emitirse la orden de subsanar, y siendo que fue notificado mediante boleta el apoderado judicial del demandante, evidenciándose del folio23 al Vto. del 24), fue debidamente notificado para que dentro del lapso legal concurriera a subsanar los puntos establecidos y no lo hizo, siendo que la normativa procesal es tajante en cuanto a los plazos establecidos, y su cumplimiento es esencial para la eficacia de los actos procesales, siendo los lapsos legales de obligatorio cumplimiento y no simple formalismos, siendo obligatorio su cumplimiento, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la perención del presente procedimiento, en virtud de la conducta contumaz, en el cumplimiento oportuno de la carga procesal del actor de subsanar la demanda; y se verifica cuando éste no corrige dentro del lapso ordenado por el Tribunal, es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, como ocurrió en el caso de autos. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera el ciudadano JUAN EDUARDO ALBORNOZ TERÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 31.869.705, con domicilio en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio MARÌA NELLA, piso Nº 5, apartamento Nº 5-23, teléfono 0426-602.07.22, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con dirección electrónica juaneduardoalbornoz352@gmail.com, mediante su apoderado judicial profesional del derecho JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.058, en contra de la persona natural YORMAN PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.781.337. Así se decide.
No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaria reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).
Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
En igual fecha y siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto
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