REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, vienes veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000147

SENTENCIA NRO. SME1-03-2026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALÍ ANTONIO ARAQUE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.964,con domicilio en la vereda A-2, casa Nº 26 de la avenida principal del sector Santa Juana, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, CARLOS ALBERTO PERNIA LABRADOR titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.905.550, 16.394.178, 16.443.226, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 69.820, 294.432, 182.146. (F. 220 al 221)

ENTIDADES DE TRABAJO DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA G & Q 90, C.A, FIRMA PERSONAL QUEVEDO AGROINVERSIONES y TRANSPORTE EL PESCADO FP DE DILMARO JOSÉ QUEVEDO QUINTERO,

SOLIDARIAMENTE DEMANDADOS: VÍCTOR JOSÉ QUEVEDO VIVAS, LINDER RAMÓN GARCÍA VEGA Y DILMARO JOSÉ QUEVEDO QUINTERO.

ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: GUSTAVO ELIAS ASTORGA ARIAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.493.887, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.782.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, viernes, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve de la mañana (09:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento en fase de mediación por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 006-2026; se deja constancia que compareció a la misma la representación judicial de la parte actora mediante sus abogados MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, CARLOS ALBERTO PERNIA LABRADOR titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.905.550, 16.394.178, 16.443.226, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 69.820, 294.432, 182.146, (F. 220 al 221) por una parte y por las partes demandadas, entidades de trabajo DISTRIBUIDORA G & Q 90, C.A, FIRMA PERSONAL QUEVEDO AGROINVERSIONES Y TRANSPORTE EL PESCADO FP DE DILMARO JOSÉ QUEVEDO QUINTERO, se deja constancia, que compareció el ciudadano LINDER RAMÓN GARCÍA VEGA, en representación de la empresa DISTRIBUIDORA G & Q 90, C.A y en nombre propio y el ciudadano DILMARO JOSÉ QUEVEDO QUINTERO, en nombre de la firma unipersonal demandada y en nombre propio, asistido por el abogado en ejercicio Abogado en ejercicio GUSTAVO ELIAS ASTORGA ARIAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.493.887, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.782. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano VÍCTOR JOSÉ QUEVEDO VIVAS, titular de la cédula V-25.150.658, solidariamente demandado En este estado toma la palabra la parte demandada quien manifiesta: “Propongo con la finalidad de ponerle fin al presente litigio cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 3200) pagaderos en su equivalente en bolívares a la tasa del día fijada para el pago por el Banco Central de Venezuela para el día de los pagos; que ambas partes fijaron en dos (2) partes de 1600 USD cada uno; para el día de hoy viernes 23 de enero de 2026, transferidos a la cuenta de la apoderada quien tiene facultad para ello MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, plenamente identificada se le transfiera el monto acordado con las siguientes características: Banco Mercantil 01050065681065416814 V-10.905.550 cuenta corriente a nombre de MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, la cual fue realizada en este mismo acto con la referencia 002556441520 por la cantidad de Bs. 564.336,00, el segundo pago será para el día 23-02-2026, a la misma cuenta antes señalada. Asumiendo la parte actora la obligación de dejar constancia del segundo pago. Es todo”. En este estado la apoderada de la parte actora, expone: “Aceptamos el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a entera satisfacción de nuestro representado. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000147, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente al último pago acordado, salvo que exista en autos constancia del no cumplimiento de alguno de los pagos señalados. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.

El Juez Provisorio,




Abg. Juan Carlos De Arco Solarte




Apoderados de la parte actora




Partes demandadas y abogado asistente.

La Secretaria



Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto