REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º


ASUNTO: LP21-L-2026-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE:EDICMAR SALCEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.431.307, domiciliada en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578 y V- 11.955.684, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 71.631 y 83.682 en su orden, (fls. 23 y 24).

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo“CAFÉ BAR RESTAURANTE CHARLOTTE, C.A.” RIF: J-40970816-0, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 379-33329, bajo el N° 5, Tomo 69-A RM1ERIDA (SIC), del año 2017 de los libros llevados por ese despacho.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado en fecha doce (12) de enero de 2026, por la ciudadana EDICMAR SALCEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.431.307, asistida en ese acto por el profesional del derechoSERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.675.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.631, en contra Entidad de Trabajo “CAFÉ BAR RESTAURANTE CHARLOTTE, C.A.” RIF: J-40970816-0, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 379-33329, bajo el N° 5, Tomo 69-A RM1ERIDA (SIC), del año 2017 de los libros llevados por ese despacho, y recibido por esta instancia judicial en misma data (12/01/2026), para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha trece (13) de enero de 2026,este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO:Realice una narrativa clara de las funciones que desempeñaba para la Entidad de Trabajo.SEGUNDO:Debe realizar una descripción detallada de los hechos que determinaron la finalización de la relación laboral.TERCERO: Señale de manera clara e inequívoca la forma y método de pago del salario, verbigracia; transferencia, efectivo, entre otros.CUARTO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral de la demandante y su método de cálculo, así como las alícuotas que lo componen.QUINTO: Debe establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora.SEXTO: Debe establecer en el texto del libelo de la demanda, –no condicionarlo a los anexos-, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculos u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos; pudiendo valerse de tablas o cuadros que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente legibles, las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. La exigencia que se hace, parte del postulado de que toda demanda laboral debe bastarse en sí misma y tener una narrativa clara de que genera o da lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los montos demandados, así como los conceptos que lo originan, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica. SÉPTIMO: Determine de manera clara e inequívoca la cuantía de la demanda, la cual debe coincidir en su expresión escrita y numérica…”

En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, la ciudadana EDICMAR SALCEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.431.307, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578 y V- 11.955.684, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 71.631 y 83.682 en su orden, (fls. 23 y 24).

En data veinte (20) de enero de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71631, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, según consta en instrumento poder apud acta que riela a los folios 23 y 24, de la única pieza del expediente; se constata que la parte accionante, a través de su apoderado judicial, supra identificado, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:

Con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debíarealizar una narrativa clara de las funciones que desempeñaba para la Entidad de Trabajo, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

Con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, en relación a realizar una descripción detallada de los hechos que determinaron la finalización de la relación laboral, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

Con respecto al numeral tercero ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía señalar de manera clara e inequívoca la forma y método de pago del salario, verbigracia; transferencia, efectivo, entre otros, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

Con respecto al numeral cuarto ordenando en el despacho saneador, en el cual debía proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral de la demandante y su método de cálculo, así como las alícuotas que lo componen. En cuanto a este particular la representación judicial de la parte actora señalo:para el período desde mayo 2022, junio 2022, julio 2022, agosto 2022, septiembre 2022, octubre 2022, noviembre 2022, diciembre 2022, enero 2023, febrero 2023, marzo 2023, abril 2023, mayo 2023, junio 2023, julio 2023, agosto 2023, septiembre 2023, octubre 2023, noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, mayo 2024, junio 2024, julio 2024, agosto 2024, septiembre 2024, octubre 2024 y noviembre 2024, un salario presentado en $ USD; del mismo modo señala para los meses dediciembre de 2024, enero 2025, febrero 2025, marzo 2025, abril 2025, mayo 2025, junio 2025, julio 2025, agosto 2025, septiembre 2025, octubre 2025 y noviembre 2025 salario en moneda de curso legal, vale decir bolívares (Bs.). No obstante, de la lectura del escrito de subsanación no se evidencia que la parte haya señalado la tasa de cambio a utilizar para la fecha de los pagos, en lo respecta a los meses desde mayo del 2022 a noviembre de 2024, ni tampoco su equivalenciaa la moneda de curso legal (Bs.), dado que la cuantía de la demanda fue establecida en moneda de curso legal, vale decirBolívares (Bs.). De lo anterior y por cuanto es necesario tenerclaro la composición del salario percibido por la actora y así poder tener certeza de lo que se pide o reclama, así como la certeza necesaria del Tribunal al que le hubiera correspondido conocer la causa en cada estado del proceso, de lo que se está discutiendo en el presente juicio para proceder a la correcta cuantificación de los conceptos que hubiesen sido pertinentes.No estando claro, la forma como fue establecido el salario,punto trascendental para el desarrollo del proceso, siendo que este punto no fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral quinto ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. En cuanto a este particular la parte actora señala: “… ES IMPORTANTE DESTACAR QUE SE INFIERE DE LA UNIDAD DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN AL REVISAR QUE DE MANERA PLANA PAGAN $60,00 USD EN LA LIQUIDACIÓN, SIEMPRE FUE LA INETENCION DE LAENTIDAD DE TRABAJO PAGAR AL CAMBIO Y POR EL SALARIO HISTORICO AL CAMBIOA LA FINALIZACIÓN DE LA REALCION DE TRABAJO SE COMPUTA ASI, IGUALEMNETE ES NECESARIO ACLARAR A QUIEN DECIDE QUE EL SALARIO SE ESTABLECIO EN UNIDAD DE PAGO Y DE CUENTA EN DOLARES Y LUEGO SIGUIO LA MISMA UNIDAD DE CUENTA PERO SE CAMBIO A LA UNIDAD DE PAGO A BOLIVARES, Y EL SALARIO REAL SIEMPRE DURANTE TODA LA RELACION DE TRABAJO A $120 USD, YA QUE DESCONOCEN EL RESTANTE DE LOS OTROS $60 USD POR MOTIVOS INFUNDADOS, INCLUSIVE LA MISMA HOJA DE LIQUIDACION ANEXO AL ESCRITO CABEZA DE AUTOS TIENE LA REFERENCIA TANTO EN DOLARES COMO EN BOLIVARES…”. En tal sentido al no tener certeza del salario real percibido por la trabajadora, ni la forma como se establecen los cálculos señalados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), es por lo quese tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral sexto ordenando en el despacho saneador, en cuanto a establecer en el texto del libelo de la demanda, –no condicionarlo a los anexos-, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculos u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos; pudiendo valerse de tablas o cuadros que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente legibles, las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. En cuanto a este particular la parte actora selimitó a señalar: “… ES IMPORTANTE DESTACAR QUE SE INFIERE DE LA UNIDAD DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN AL REVISAR QUE DE MANERA PLANA PAGAN $60,00 USD EN LA LIQUIDACIÓN, SIEMPRE FUE LA INETENCION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PAGAR AL CAMBIO Y POR EL SALARIO HISTORICO AL CAMBIOA LA FINALIZACIÓN DE LA REALCION DE TRABAJO SE COMPUTA ASI, IGUALEMNETE ES NECESARIO ACLARAR A QUIEN DECIDE QUE EL SALARIO SE ESTABLECIO EN UNIDAD DE PAGO Y DE CUENTA EN DOLARES Y LUEGO SIGUIO LA MISMA UNIDAD DE CUENTA PERO SE CAMBIO A LA UNIDAD DE PAGO A BOLIVARES, Y EL SALARIO REAL SIEMPRE DURANTE TODA LA RELACION DE TRABAJO A $120 USD, YA QUE DESCONOCEN EL RESTANTE DE LOS OTROS $60 USD POR MOTIVOS INFUNDADOS, INCLUSIVE LA MISMA HOJA DE LIQUIDACION ANEXO AL ESCRITO CABEZA DE AUTOS TIENE LA REFERENCIA TANTO EN DOLARES COMO EN BOLIVARES…”. Seguido de una referencia de cálculos, sin hacer uso ni descripción de las fórmulas utilizadas para para obtener dichos montos, como tampoco se tiene claridad en el salario utilizado para los mismos en virtud que utiliza el mismo salario para diferentes períodos, lo que no genera la certeza necesaria al Tribunal, al que le hubiera correspondido conocer la causa en cada estado del proceso, para proceder a la correcta cuantificación de los conceptos que hubiesen sido pertinentes, es por lo quese tiene por no subsanado este numeral.

En cuanto al numeral séptimo ordenando en el despacho saneador en cuanto a que debía determinar de manera clara e inequívoca la cuantía de la demanda, la cual debe coincidir en su expresión escrita y numérica, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana EDICMAR SALCEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.431.307, debidamente representado por los profesionales del derechoSERGIO GUERRERO VILLASMIL y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578 y V- 11.955.684, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 71.631 y 83.682 en su orden, (fls. 23 y 24), en contra de la Entidad de Trabajo“CAFÉ BAR RESTAURANTE CHARLOTTE, C.A.” RIF: J-40970816-0, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 379-33329, bajo el N° 5, Tomo 69-A RM1ERIDA (SIC), del año 2017 de los libros llevados por ese despacho, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Publíquese la presente decisión. Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año de dos mil veintiséis (2026).


La Juez,



Abg. Esp. Ramona del Carmen Ramírez M.

La Secretaria,


Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.