REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2022-000025
CUADERNO SEPARADO: LP21-X-2025-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE INTIMANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, titular de la cédula de identidad V-10.104.925 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.925.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nro. 7-A, tomo 21 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nro. 4, Tomo 36-A; representada por el ciudadano WALDO ORDOÑES MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-3.279.763.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial escrito de demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, titular de la cédula de identidad V-10.104.925 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.925, a fin de su admisión por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en contra de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nro. 7-A, tomo 21 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nro. 4, Tomo 36-A; representada por el ciudadano WALDO ORDOÑES MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-3.279.763, con ocasión de haber resultado vencedor en el procedimiento que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano ANTONIO RAMÓN ÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.235.101, en contra de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nro. 7-A, tomo 21 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nro. 4, Tomo 36-A; representada por el ciudadano WALDO ORDOÑES MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-3.279.763; en el asunto signado con el alfa numérico LP21-L-2022-000025, en virtud de habérsele declarado CON LUGAR y en consecuencia, acordársele las costas, mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, sentencia definitiva Nro. 014, de fecha quince (15) de junio de 2023, la cual riela a los folios del 222 al 243, de la causa principal.
Siendo recibido por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, y admitido en data veintisiete (27) de noviembre de 2025, ordenándose librar la notificación a la parte intimada en el presente asunto, para lo cual se instó a la parte intimante a consignar, a la brevedad posible, copia del escrito de intimación (folios 1 al 13, ambos inclusive), así como del auto de fecha 27 de noviembre de 2025 (fl. 19 y vto.), todos insertos al cuaderno separado, a los fines de su certificación de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia, que una vez constase la consignación de las copias solicitadas, en aras de practicar la notificación a la parte intimada, de garantizar la celeridad procesal, y por cuanto en los actuales momentos este Circuito Laboral no cuenta con los insumos suficientes y necesarios para providenciar de oficio el fotocopiado de las actuaciones en referencia, por tanto, constituye una carga de la parte accionante impulsar la prosecución del juicio con las copias in comento, siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que conste el cumplimiento de lo solicitado por este Tribunal.
Se observa, de las actas procesales, que en data quince (15) de diciembre de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito mediante el cual la representación judicial de la parte Intimada, Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A., abogado BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.352.239, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.286, representación que se atribuye en atención al instrumento poder que riela a los folios 153 al 159 de la causa principal (LP21-L-2022-000025), solicita: “… a) La declinatoria de la competencia a un Tribunal Civil; b) La oposición formal al decreto de intimación, para que quede sin efecto el mismo; c) La determinación de que el quantum de la determinación de la estimación e intimación por honorarios profesionales no puede exceder el 30% de las costas del proceso, en cuyo caso, rige la experticia complementaria del fallo…”.
Por lo anterior, este Juzgado debe traer a colación lo siguiente, los Tribunales del Trabajo son tribunales especializados por la materia (laboral), lo cual los hace merecedores de una competencia funcional especial, no obstante, no es menos cierto que nuestra Constitución establece que “…Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….”. Art. 49 CRBV.
Pues bien, en lo referente a la competencia para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios producto de un juicio contencioso, la Sala Constitucional en Sentencia 326 del 23 de Marzo de 2011, ha ratificado el contenido de la Sentencia Nro. 3.325, de la misma Sala, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava, donde estableció el criterio en lo atinente a la competencia para la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en los siguientes términos:
“… se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: (…)
De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia N° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (…).
Del mismo modo, expuestos los criterios que anteceden, así como la solicitud planteada por la representación judicial de la parte intimada, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Por lo anterior, este Juzgado considera que carece de la competencia para dirimir el asunto planteado en la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales; debiendo interponerse la misma por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía de la Circunscripción Judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente.
En consecuencia, este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el juez natural establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, se declara Incompetente para conocer del presente asunto debiendo declinar su competencia en el Juzgado Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resulte competente por distribución, en virtud de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el literal b, del artículo 1º de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declara incompetente para su conocimiento y declina su competencia en el Juzgado Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que resulte competente por distribución, en virtud de la cuantía y a tenor de lo dispuesto en el literal b, del artículo 1º de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena remitir el presente cuaderno identificado con el alfanumérico LP21-X-2025-000001, junto con las actuaciones que lo conforman al Juzgado Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que resulte competente por distribución. Así se decide.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Juez.
Abg. Ramona del Carmen Ramírez Marquina.
La Secretaria.
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
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