REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000152
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DUGARTE HUGGIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.588.008, domiciliado en la ciudad de Mérida.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS, SERGIO GUERRERO VILLASMIL Y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.466.471, V-11.675.578, V-10.712.904, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 75.372, 71.631 y 62.524 en su orden, (fls. 17 al 21).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A. (SEGUINVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 50 del año 2007, Tomo A-8, en fecha 29 de marzo de 2007,RIF:29414511-6
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.712.904 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.524, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUGARTE HUGGIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.588.008, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, según consta poder autenticado (fls. 17 al 21), en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A. (SEGUINVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 50 del año 2007, Tomo A-8, en fecha 29 de marzo de 2007,RIF:29414511-6; y recibido por esta instancia judicial en misma data (16/12/2025), para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“… PRIMERO: Debe realizar una descripción detallada de los hechos que determinaron la finalización de la relación laboral, objeto de demanda. SEGUNDO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral del demandante, y su método de cálculo, así como las alícuotas, incidencias y comisiones generadas para convertirse en salario normal, señalando de manera clara la composición del salario (parte fija y parte variable). TERCERO: Debe aclarar y establecer, mes por mes, la conformación del salario, en virtud que de su escrito se observa que se trata de un salario variable, debiendo en consecuencia realizar los cálculos con el salario correcto. CUARTO: En el caso de las comisiones, debe especificar cómo las originó, así como la forma para su determinación y cálculo, discriminado de manera prolija, durante la vigencia de la relación de trabajo. QUINTO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. SEXTO: Debe establecer en el texto del libelo de la demanda, –no condicionarlo a los anexos-, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculos u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos; pudiendo valerse de tablas o cuadros legibles que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente legibles y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. La exigencia que se hace parte del postulado de que toda demanda laboral debe bastarse en sí misma y tener una narrativa clara acerca de que genera o de lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los montos demandados, así como los conceptos que lo originan, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica.| SÉPTIMO: Debe establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie al trabajador. OCTAVO: Debe aclarar al tribunal, los conceptos que demanda con ocasión de la presente acción, es decir, discriminar prolijamente cada uno de ellos y la forma de cálculo que utiliza para estimar su demanda. NOVENO: Debe señalar de manera clara y precisa la cantidad de horas extras trabajadas y no pagadas, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. DECIMO: Especifique de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda. DECIMO PRIMERO: El libelo o demanda es uno por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad. DECIMO SEGUNDO: Debe especificar las razones de hecho por las cuales reclama el beneficio de cesta ticket, la modalidad, así como los períodos y valor que utilizó para obtener el monto con el cual reclama dicho concepto. DECIMO TERCERO: Determine de manera clara e inequívoca la cuantía de la demanda, la cual debe coincidir en su expresión escrita y numérica. DECIMO CUARTO: El libelo debe bastarse por sí solo, sin necesidad de anexos o experticia, dado que debe contener la pretensión en su totalidad…”
Revisado el escrito de subsanación presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data siete (07) de enero de 2026, suscrito por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71631, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, según consta en instrumento poder que riela a los folios 17 al 21, de la única pieza del expediente; se constata que la parte accionante, a través de su apoderado judicial, supra identificado, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
Con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, en cuanto a realizar una descripción detallada de los hechos que determinaron la finalización de la relación laboral, objeto de demanda, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
Con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, en relación a que debía proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral del demandante, y su método de cálculo, así como las alícuotas, incidencias y comisiones generadas para convertirse en salario normal, señalando de manera clara la composición del salario (parte fija y parte variable). En atención a este particular, la parte accionante se limitó a precisar lo siguiente: “…desconoce su estructuración exacta por no haber recibos de pago en toda la relación de trabajo se parte de forma cierta de lo acreditado y depositado en cuenta…” ; por lo que del contenido del libelo no se observa relación valor-comisión, en caso de tratarse de un salario variable, del mismo modo no se observa la forma de cálculo correspondiente al salario integral, habiéndose limitado a señalar una determinación del salario discriminado mensualmente, de acuerdo a lo depositado a la cuenta personal del actor en BANESCO; siendo necesario tener claro la composición del salario percibido por el actor, para lo cual debía señalar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral mes a mes, detallando las porciones correspondientes a las comisiones, de tratarse de un salario variable, y así poder tener certeza de lo que se pide o reclama, así como la certeza necesaria del Tribunal al que le hubiera correspondido conocer la causa en cada estado del proceso, de lo que se está discutiendo en el presente juicio para proceder a la correcta cuantificación de los conceptos que hubiesen sido pertinentes. No estando claro, la forma como fue pactado el salario, punto que no fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con respecto al numeral tercero ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía aclarar y establecer, mes por mes, la conformación del salario, en virtud que de su escrito se observa que se trata de un salario variable, debiendo en consecuencia realizar los cálculos con el salario correcto. En cuanto a este particular, el accionante se limitó a señalar: “… no tengo sino lo acreditado en la cuenta como remuneración valida, no se determinó en la relación de trabajo de forma clara la composición del salario en su conformación, mi patrocinado desconoce su estructuración exacta por no haber recibos de pago en toda la relación de trabajo se parte de forma cierta de lo acreditado y depositado en cuenta, con lo cual a pesar que se pacto una base fija y una variable, se debe partir de pleno derecho a lo depositado en cuenta sin discriminación de las porciones fijas y variables, ya que en si se parte de lo que está depositado mensualmente en la cuenta…”; asimismo, se limita a transcribir, nuevamente, los salarios mensuales señalados (fls. 33 al 37 y 38 al 42). No habiendo dado respuesta a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con respecto al numeral cuarto ordenando en el despacho saneador, en cuanto al caso de las comisiones, debía especificar cómo las originó, así como la forma para su determinación y cálculo, discriminado de manera prolija, durante la vigencia de la relación de trabajo. En este particular la parte se limitó a señalar: “… Es fundamental indicar como en los particulares anteriores, que mi patrocinado “ NO TIENE RECIBOS DE PAGO Y NO SABE O TIENE CONOCIMIENTO QUE EXACTAMENTE QUE SE LE DEPOSITO EN LA CUENTA, si era salario o comisiones”…”. En cuanto a este particular, y lo señalado por la parte, no se tiene claridad de los conceptos que componen el salario, ni la forma en como el mismo fue pactado, por tanto mal podría el Tribunal que debiera conocer la causa, tener certeza de la composición del mismo de tratarse de un salario variable (comisiones), lo cual determinaría la forma y base para el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo. No habiendo dado respuesta a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con respecto a los numerales quinto, sexto y séptimo ordenandos en el despacho saneador, referentes a las operaciones matemáticas con las se obtienen los montos reclamados; las formulas, cálculos u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos; y lo referente a realizar los cálculos señalados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como señalar de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie al trabajador; en cuanto a estos particulares, se observa que los mismos no fueron debidamente subsanados, no aportando la información solicitada. No habiendo dado respuesta a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado estos numerales.
Con respecto al numeral octavo ordenando en el despacho saneador, referente a que debía aclarar al tribunal, los conceptos que demanda con ocasión de la presente acción, es decir, discriminar prolijamente cada uno de ellos y la forma de cálculo que utiliza para estimar su demanda. En cuanto a este particular, no se evidencia del escrito de subsanación ningún referente a dar contestación a lo solicitado. No habiendo dado respuesta a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con respecto al numeral noveno ordenando en el despacho saneador en cuanto a que debía señalar de manera clara y precisa la cantidad de horas extras trabajadas y no pagadas, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, ya que el libelo debe contener todos los conceptos a reclamar derivados de la relación laboral. No habiendo dado respuesta a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con respecto al numeral décimo ordenando en el despacho saneador, debiendo especificar de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda, cabe señalar que la parte se limitó a mencionar de manera superficial lo referente a los montos de su reclamación o cuantía, sin hacer referencia clara y discriminada de como obtiene tales montos. No habiendo dado respuesta a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con respecto al numeral décimo primero ordenando en el despacho saneador, lo cual lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
Con respecto al numeral décimo segundo ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía especificar las razones de hecho por las cuales reclama el beneficio de cesta ticket, la modalidad, así como los períodos y valor que utilizó para obtener el monto con el cual reclama dicho concepto. No habiendo dado respuesta a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con respecto al numeral décimo tercero ordenando en el despacho saneador, en relación a determinar de manera clara e inequívoca la cuantía de la demanda, la cual debe coincidir en su expresión escrita y numérica, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DUGARTE HUGGIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.588.008, debidamente representado por los profesionales del derecho WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS, SERGIO GUERRERO VILLASMIL Y ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.466.471, V-11.675.578, V-10.712.904, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 75.372, 71.631 y 62.524 en su orden, (fls. 17 al 21), en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SEGUIN DE VENEZUELA C.A. (SEGUINVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 50 del año 2007, Tomo A-8, en fecha 29 de marzo de 2007, RIF:29414511-6, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Publíquese la presente decisión. Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero del año de dos mil veintiséis (2026).
La Juez,
Abg. Esp. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.
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