REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000003
SENTENCIA Nº 1
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: María Gabriela Alizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.308.345, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Pablo Emilio López Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.106.658 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 65.451.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “Distribuidora Don Loro, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de julio del año 2021, bajo el Nro 1, Tomo 65-A RM1MERIDA, de los libros respectivos, Expediente Mercantil Nro 379-44217, siendo su última Acta de Reforma del documento constitutivo de fecha 10 de enero del año 2023, inscrita bajo el Nro 14, Tomo 119-A por ante el mismo Registro Mercantil; en la persona del ciudadano Joseph Alexander Chacón Pablos, titular de la cédula de identidad Nº V-26.289.112, en su condición de Director Gerente y representante legal de la precitada compañía anónima.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sergio Guerrero Villamil, José Luis Guerrero, Rosibell del Valle Paredes Peña y Christiane Andreina Paredes Grudé, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.675.578, V-11.953.653, V-11.955.684, y V-15.920.141, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.631, 212.702, 83.682 y 130.726, respectivamente, según Poder Notariado que riela a los folios 24 al 40.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de enero de 2025, la ciudadana María Gabriela Alizo, asistida del abogado Pablo Emilio López Vielma, interpuso demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados, en contra de la Entidad de Trabajo “Distribuidora Don Loro, C.A.” en la persona de Joseph Alexander Chacón Pablos en su condición de Director Gerente” correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida en fecha 13 de enero de 2025, para su revisión (fs: 1 al 16).
La demanda fue admitida el 16 de enero de 2025, por consiguiente, se emitió la notificación correspondiente, la cual fue practicada de manera positiva, siendo certificada por órgano de Secretaría a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs. 17 al 21).
Mediante “Acta de Redistribución Nro 011-2025 de data 5 de febrero de 2025, se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 22).
En data 5 de febrero de 2025 se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto, la demandante María Gabriela Alizo, asistida del abogado Pablo Emilio López Vielma, de igual forma comparecieron los ciudadanos Sergio Guerrero Villasmil y Cristiane Paredes, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, dejándose constancia en el acta, entre otras cosas, que las partes “solicitan la prolongación de la presente audiencia (…)” (fs: 23 al 40).
En efecto, el 20 de marzo, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, prolongándose para otra oportunidad, sin embargo en atención a la resolución Nro 2025-0003, fue reprogramada para el día 28 de abril de 2025, data en que se da por concluida la audiencia preliminar; por consiguiente, el Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 41 al 119).
La parte demandada consignó “Escrito de contestación de la demanda”. Mediante actuaciones de fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio; siendo distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fs: 120 al 134).
Mediante “Auto” de fecha 11 de junio de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose los actos de comunicación ordenados con ocasión a la admisión de las pruebas de informes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 135 al 145).
En fecha 13 de junio de 2025, se publicó auto en cual se deja sin efecto el oficio signado con el Nro J2-133-2025, ordenándose librar nuevo oficio de notificación con las debida corrección del número de expediente (fs: 146-147).
A los folios 148 al 156 constan actuaciones de los alguaciles encargados de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de pruebas, en las cuales dejaron constancia del resultado positivo de las mismas.
El co-apoderado judicial de la parte demandada consignó copias simples que solicitó se adjuntará a la prueba de informe requerirá al Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT); en tal sentido, se acordó, adjuntar las copias simples de los folios 118 y 119, al oficio Nº J2-141-2025 (fs: 157 al 159).
A los folios 160 al 163, rielan actuaciones del alguacil Miguel Ramírez, mediante las cuales, informa al Tribunal sobre la practica positiva de los oficios de notificación signados con el alfanumérico J2-141-2025 y J2-131-2025.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/JS/2025/E-685, proveniente del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (S.E.N.I.A.T), en respuesta a la información solicitada mediante oficio Nro J2-128-2025 (fs: 164 al 178).
Mediante actuación fechada 19 de junio de 2025, el alguacil encargado de la práctica del acto comunicacional Nº J2-129-2025, dejó constancia del resultado positivo del mismo (fs: 179-180).
En fecha 27 de junio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/JS/2025/E-688, proveniente del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (S.E.N.I.A.T), de fecha 17 de junio de 2025, en respuesta a la información solicitada mediante oficio Nro J2-141-2025 (fs: 181 al 185).
A los folios 186 al 200, constan las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la entidad financiera BBVA Provincial, dándoles por recibido por este Tribunal (fs: 186 al 200).
El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se desarrolló la misma, prolongándose en varias oportunidades; en virtud, que no constar las resultas de prueba de informe requeridas al Hospital Dr. Tulio Carnevalli y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en tal sentido, se ratificaron los correspondientes actos comunicacionales, los cuales fueron practicados por el Servicio de Alguacilazgo (fs: 201 al 211).
En data 6 de octubre de 2025, se publicó auto mediante el cual se insta a la parte promovente, a realizar las diligencias necesarias ante los entes competentes, para que remitan a la brevedad posible las resultas de la prueba de informe solicitadas (f: 212).
Mediante “Auto” publicado el 30 de octubre de 2025, se ordenó librar nuevamente los oficios de notificación al: 1) Centro "Hospital Dr. Tulio Carnevali"; y, 2) Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en atención a los artículos 5 y 6 de la LOPTRA, en virtud, de no constar en el expediente las correspondientes resultas. En tal sentido, se instó a la parte promovente a realizar las diligencias necesarias a fin que las resultas consten en el expediente dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a que constará la consignación del Servicio de Alguacilazgo de haberse practicado la notificación de manera efectiva, y vencido el lapso otorgado por auto separado se fijaría el día y la hora para la continuidad de la Audiencia de Juicio; emitiéndose las actuaciones judiciales correspondientes (fs: 213 al 217).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio identificado con el alfanumérico HTCS-0291-2025, suscrito por el Dr. Franklin Enrique Ramírez Cerrada, en su condición de Director del Hospital General Estadal Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, mediante el cual da respuesta a la prueba de informe solicitada (fs. 218 al 220).
A los folios 221 y 222 consta la actuación del alguacil encargo de la práctica positiva de la notificación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2025, el coapoderado judicial de la parte demandada, “solicita ampliación” del lapso otorgado en el auto de fecha 30 de octubre de 2025; negándose el pedimento en virtud del principio de celeridad consagrado en el artículo 2 de la LOPTRA (fs: 223 al 225).
El 12 de noviembre de 2025, la demandante mediante diligencia solicitó autorizar a un funcionario de Tribunal a fin de retirar la información ante el I.V.S.S., siéndole negado el pedimento, en virtud, que las resultas de la prueba de informes a la que se refiere la actora constaba en el expediente (fs: 226 al 228).
Al folio 229 consta “Auto” mediante el cual se fijó la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se abstuviera de realizar la audiencia; indicándole que no existían causales para suspender el acto judicial, en tal sentido, se ratificó la el día y la hora para la continuación del juicio (fs: 229 al 231 y 239-240).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio identificado con el alfanumérico VPRE/GGO/GFAV/981, proveniente de del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual da respuesta a la prueba de informe solicitada (fs. 232 al 238).
El 17 de diciembre de 2024, se celebró la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal y expuesto el estado de la causa, se instó a las partes al uso de los medios alternos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada que esperarían la decisión del Tribunal. Por consiguiente, concluyó la evacuación de la prueba de informe y las partes expusieron de manera oral sus conclusiones. Acto seguido, la Juez se retiró a su despacho para deliberar en forma privada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de regreso a la sala de audiencia, dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (fs: 241-242).
En fecha 9 de enero de 2026, se publicó auto mediante el cual se informó a las partes que se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes a esa data (f: 243).
Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda y que riela a los folios 1 al 13 del expediente, la demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que, en fecha 1 de octubre de 2021, fue contratada verbalmente a tiempo indeterminado por el ciudadano Joseph Alexander Chacón Pablos, en su condición de propietario de la empresa Distribuidora Don Loro, C.A, siendo contratada para el cargo de Asistente de Administración.
Que, las funciones al inicio consistían en hacer facturas y trámites de permisos, posteriormente, le asignaron actividades de verificar inventarios, conciliaciones bancarias, análisis de cuentas por pagar y por cobrar, tramitación de distinta permisología para el funcionamiento de la empresa y al final de la relación laboral atendía clientes de la empresa.
Que, al inicio de la relación laboral trabajaba desde su casa, vía internet, enviando correos y por comunicación vía telefónica. Que, el dueño de la empresa le llevaba talonarios, facturas, reporte de ventas e inventarios, así como, la información que necesitara para realizar cualquier trámite. Que manejaba el correo de la empresa desde su teléfono y desde su correo enviaba la información que le requería la empresa.
Que, el 1 de noviembre de 2023 comenzó a prestar labores para la empresa de forma física, es decir personalmente en sede de la empresa.
Que, cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, en un horario comprendido de siete y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y en algunas ocasiones hasta las siete (07:00 p.m.), con dos (2) horas de descanso intrajornada para la alimentación que nunca fue respetada.
Que, la relación laboral se extendió por un lapso de dos (2) años, (10) diez meses y veinte (20) días ininterrumpidos, hasta el 20 de agosto del año 2024, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Que, se le pagaba con un salario y demás beneficios laborales, supuestamente adecuado a su cargo, percibidos en efectivo, tomando referencia el Convenio Cambiario Nº 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, artículo 8, literal “a” que hace referencia al pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera conforme lo dispuesto el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela
Reclama los conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales y días adicionales, un total de días de 186 días, cuantificándolo en la cantidad de: Bs. 49.764,41, y por Intereses sobre Prestaciones Sociales, el monto de: Bs. 30.279,30.
Que, por Indemnización por Despido Injustificado, le corresponde la cantidad de: Bs. 49.764,41.
Que, el salario de la trabajadora era la cantidad de Bs. 11.739,14 mensual y le pagaron la cantidad de Bs 1.692,80, por lo que le deben por Diferencia de salario, la cantidad de: Bs 4.176,77.
Que, por Vacaciones sin disfrutar, reclama los días correspondientes a los periodos 2021-2022, 2022-2023, y la fracción del periodo 2023-2024, mas los días sábados y domingos, los días feriados de cada periodo reclamado, totalizando la cantidad de Bs. 26.282,62.
Que, por Bono Vacacional no pagados periodo 2021-2022, 2022-2023 y la fracción del periodo 2023-2024, le corresponde el monto de: Bs. 17.673,93
Que, por utilidades fraccionadas no pagadas correspondientes al 2021 (3 meses) y la fracción 2024 (8 meses), le corresponde el monto de: Bs. 11.269,03.
Señala que el total a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es el que describe en la tabla denominada “TOTAL DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS”, en la que incluye como reclamados los siguientes conceptos: horas extraordinarias (arts. 118,178 de la LOTTT; 10 y 11 del RLOT) y días de descanso (art. 120 LOTTT),
Invoca la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2017, la cual, ratifica los criterios de las sentencias Nºs 1641 del 2 de noviembre de 2011, 1188 del 16 de octubre de 2015 y 987 del 12 de diciembre de 2016, como fundamento legal del pago de las obligación en divisa.
Solicita que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo. Así mismo, se ordene el cálculo de los intereses de la suma demandada; y, que se declare Con Lugar la demanda.
Finalmente, demanda a la empresa Distribuidora Don Loro, C.A, en la persona de Joseph Alexander Chacón Pablos, en su condición de Director Gerente y representante legal, por la cantidad de: Bs. 174.331,95.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A los folios 120 al 129 del expediente, consta “Escrito de Contestación”, en el cual, la representación judicial de la parte demandada plasmó los argumentos de defensa, siendo los que se transcriben de manera sucinta:
Que, existe una serie de incongruencias y hechos totalmente ajenos y referencialmente nuevos al libelo original, en general hechos que son oscuros para la delimitación de la litis, en confrontación con las pruebas ofrecidas, se traen récipes médicos al mérito de la causa sin que el mismo tenga ningún sustento en la pertinencia de su probanza.
Que, existe una indeterminación del salario señalado toda vez que la remuneración ofrecida en la determinación por la actora está confusa para la pretensión de que se le debe la mitad de una jornada salarial, sin indicar fecha ni el periodo al cual se genera la fecha de la deuda específicamente y el termino preciso en que se generó, donde se debe calcular para la obtención de este monto.
Que, la trabajadora al momento de la presentación del libelo erróneamente no señaló cuales son los días que supuestamente laboró para señalarlos como días de descanso, igual suerte corre las horas extraordinarias que pretende en su escrito de demanda, en tal sentido debe tenerse como infundado por indeterminado, no tiene en forma alguna un señalamiento claro.
Que, la trabajadora en modo alguno fue despedida, ya que de los dichos de ella, y de las documentales traídas al merito por la parte patronal, la trabajadora firmó en su arreglo prestacional determinando que el motivo de la terminación de la relación de trabajo no fue otro que el retiro voluntario en fecha 20 de agosto de 2024.
Que, le fueron pagadas todas las prestaciones sociales en ese momento por la cantidad de Cincuenta mil novecientos bolívares con cuarenta y siete céntimos de (Bs 50.900,47), corresponde al pago de todas las prestaciones y que recibió a cabal satisfacción en moneda extranjera.
Que, deviene una circunstancia de que con ese pago se liberaron de cualquier otro tipo de concepto de la extinta relación de trabajo, mal puede ahora la actora señalar de que fue despedida siendo que a todas luces, de forma concurrente sustituye en todo o en parte al patrono frente a trabajadores y frente a terceros.
Que, la trabajadora participaba en la administración de la empresa, en la toma de decisiones muy importantes por cuanto era ella la que decidía y ordenaba los créditos, y la contabilidad de la empresa, siendo por ello que es una trabajadora que no tiene estabilidad, que pudo haber sido despedida por no gozar de estabilidad, a pesar de ello el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario el 20 de agosto de 2024, y en ese momento le fueron pagadas las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 50.900,47, y las recibió a cabal satisfacción en moneda extranjera, con ese pago se liberaron de cualquier otro tipo de concepto de la extinta relación de trabajo.
Que, participaba en la administración de la empresa en la toma de decisiones, por cuanto la demandante era la que decidía y ordenaba los créditos y decidía y ordenaba la contabilidad de la empresa, siendo por ello, una trabajadora que no tiene estabilidad.
Que, mensualmente se le pagaba su salario con recibos, siendo el último por la cantidad de 80 USD mensuales, mal se puede señalar que tenía otro salario distinto.
Que, no tiene cabida ningún tipo de indemnización en virtud del retiro voluntario, y de ser una trabajadora de dirección que suplantaba al patrono en distintas ocasiones y toma de decisiones importantes de gran magnitud.
Que, se le dotaba de alimentos y insumos con montos considerable que al final de la relación de trabajo la trabajadora no honró su pago., siendo que podía ordenar créditos para sus cercanos, familia, amigos sin la autorización de los representantes legales de la empresa que tampoco se pagaron.
Que, hay dos (2) liquidaciones por los periodos 2023 y 2024, por lo que, no se le adeuda ningún monto a la trabajadora.
Que, niega rechaza y contradice que la trabajadora sea una trabajadora ordinaria que tenga derecho a indemnización por despido, toda vez que se retiró de forma voluntaria y era trabajadora de altísima dirección.
Que, niega rechaza y contradice que se le deba cualquier tipo de concepto extraordinario, como horas extraordinarias y días adicionales ya que no trabajó en periodo extraordinario y no se determina de forma clara el periodo en el cual se genera la factibilidad de dicho monto.
Que, niega rechaza y contradice categóricamente se le deba algún tipo de salario adicional, cuando el último salario era por la cantidad de 80 USD mensual.
Que, es una demanda infundada y por sobrepasar los tres (3) salarios mínimos, solicita que en la declaratoria de sin lugar la demanda, se le condene en costas por ser infundada, ya que con el pago liberatorio de la totalidad de las prestaciones sociales no se le debe monto alguno, se le pagó la totalidad de las prestaciones.
Que, el 31 de diciembre de 2023 se le pagó Bs 2.491,12. Que, la trabajadora no tenía un horario propio de oficina, ya que entraba y salía cuando lo disponía y era la jornada que ella se asignaba, trabajaba desde su casa en muchas ocasiones.
Que, no se determina la manera del cálculo de la diferencia del salario, de los días de descanso, ni cómo llega a obtener el monto de la diferencia salarial, el periodo en que se generó y los días que se le adeudan, es infundado y no se puede resolver una contradicción legal.
Que, es inverosímil que no se establezca como se generó el despido, a pesar del retiro voluntario fue convenido en la liquidación del 20 de agosto de 2024, dando apertura con esa indefinición a la incorporación de hechos nuevos disímiles de establecer con estas ambigüedades de establecimiento de la realidad.
Que, siendo trabajadora de dirección no tenía un horario fijo, trabajaba desde su casa en muchas ocasiones y la empresa no trabaja en modo alguno en los horarios establecidos en el libelo, hasta las 4 se labora por lo general que se guardan los camiones, no tiene estabilidad porque tenía una condición de trabajadora “patronal”.
Que, se retiro voluntariamente según liquidación traída por ambas partes al mérito no se determina las condiciones del despido de forma lógica, por cuanto controla con la indeterminación hechos nuevos que no pueden ser legítimamente debatidos.
Que, admite la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, por ende, la prestación de servicio.
Que, la suerte de los despachos saneadores en esta premisa de los conceptos extraordinarios no se establecieron como en otros casos que este circuito aplica con rigor, son indeterminadas así como las condiciones de despido.
Que, a la actora se le pagaron todas las prestaciones sociales según los recibos firmados por la trabajadora que dan claridad de los montos que recibió; por lo cual, se debe declarar sin lugar la demanda.
Que, niega rechaza y contradice se deban discriminadamente las prestaciones sociales y el salario reflejado. Que, niega rechaza y contradice se deba prestaciones sociales conforme el artículo 142 de la L.O.T.T.T, de toda la relación de trabajo porque ya se le pagó, vacaciones y bono vacacional y utilidades de los años 2021, 2022, 2023 y 2024.
Que, niega rechaza y contradice el salario empleado, no era otro que el de 80 USD pagados en bolívares al final de la relación como unidad de cuenta y fue variado de acuerdo a los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo.
Que, la trabajadora dentro de su actividad y sapiencia por sus estudios tenía amplio conocimiento de lo que suscribía con su firma, no fue ni engañada o presionada a firmar ningún documento, esto se aclara porque muchas veces firmó por los representantes legales de la empresa, era quien manejaba cuentas y firmó ante el S.E.N.I.A.T, y Alcaldía documentos en representación de la empresa, manejó las cuentas a su discrecionalidad, dispuso muchas veces pago a los trabajadores, proveedores y terceros, otorgó créditos, inclusive para ella misma.
Finalmente solicita sea admitida la contestación y en la definitiva se declare Sin Lugar la demanda.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 11 de junio de 2025, que riela la los folios 135 al 138:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
a) Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, marcada con la letra “A”, constante de dos (2) folios útiles, rielan a los folios 50 y 51.
Al momento de la evacuación de la documental, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Se trata de original de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” de la cual se observa en su encabezado que emana de la Entidad de Trabajo “DISTRIBUIDORA DON LORO C.A,” observando su inscripción ante el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº R.I.F: J-50123326-8, es de fecha 20 de agosto de 2024, está suscrita por la demandante María Gabriela Alizo, y contiene la impresión de sus huellas dactilares. Del contenido de la documental que riela al folio 50, se aprecia que el cargo desempeñado por la demandante era “ADMINISTRADORA”, que su salario mensual correspondía a la cantidad de “80,00 $” como [Unidad de Cuenta] y así se observa en la tabla que se visualiza al folio 51, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por “RETIRO VOLUNTARIO”, también el cálculo discriminado de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones sociales (3 años); Días adicionales (Articulo 142, literal “b” LOTTT); Intereses sobre Prestaciones Sociales (Articulo 143 LOTTT); Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los años 2022 y 2023; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2021 y 2023; y, Utilidades Fraccionadas 2024, totalizando los cálculos el monto de 1.387,69 dólares de los Estados Unidos de América, cantidad esta que convirtieron a la unidad monetaria bolívares al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (unidad de cuenta) a la fecha 20 de agosto de 2024, que se corresponde al monto por cada divisa de Bs/USD Bs. 36,68, arrojando la cantidad de Bs. 50.900,47. Al adminicular, estas documentales (50-51) con las documentales que rielan a los folios 103 al 114, este Tribunal tiene certeza del pago a la demandante de los conceptos laborales arriba discriminados, evidenciándose la recepción de moneda extranjera en calidad pago; valorándose en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b) Planilla “Declaración Protección a Pensiones Forma 99019, emanada del S.E.N.I.A.T. con fecha de declaración 06/08/2024, marcada con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles, rielan a los folios 52 y 53.
Al momento de la evacuación y control de la documental, la representación de la parte demandada, la impugnó por constar en copia simple y emanar de terceros, conforme las previsiones de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se tratan de impresiones del portal informático del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) de la planilla denominada “DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN DE PENSIONES.FORMA 99019”, identificada con el Nº de declaración 2490593524, de la cual, se observa la declaración de la entidad de trabajo Distribuidora Don Loro, C.A., la declaración se efectúa con base al 9% del total de salarios y bonificaciones se carácter no salarial de tres (3) trabajadores, entre éstos, la demandante de autos. Se advierte, que a pesar de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionada, mediante prueba informativa remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), que consta a los folios 166 al 168, se tiene certeza de la veracidad de la documental; no obstante, la misma no aporta nada a la controversia del presunto asunto. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso. Así se establece
c) Forma DPJ-99026 del periodo gravable 2023, con fecha de presentación 22 de febrero del año 2024, marcada con la letra “C”, constante de ocho (8) folios útiles, rielan a los folios 54 al 61.
En el control de la prueba la representación judicial de la empresa demandada impugnó la documental con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que se trata de impresión del portal informático del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) de la planilla denominada: “FORMA DPJ-99026, DECLARACIÓN DEFINITIVA DE ISRL, PERSONA JURÍDICA” correspondiente a la compañía anónima Distribuidora Don Loro, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº R.I.F.: J-501233268, para el ejercicio gravable desde el 01/01/2023 hasta el 31/12/2023. A pesar de la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), remitió prueba informativa que consta a los folios 169 al 173, de la cual, se tiene certeza de la veracidad de la documental; no obstante, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos del presunto asunto. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso. Así se establece.
d) Consulta de Estado de Cuenta de la demandada en el S.E.N.I.A.T, de fecha 3 de septiembre de 2024, marcada con la letra “D”, constante de tres (3) folios útiles, rielan a los folios 62 al 64.
En la oportunidad procesal correspondiente el mandatario judicial de la empresa demandada impugnó la documental por ser una copia simple, emanar de tercero que no forma parte del proceso. Las documentales promovidas se tratan de impresión del portal en línea del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) de la “CONSULTA DE ESTADO DE CUENTA”, del contribuyente inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº R.I.F.: J-501233268 cuyo nombre o razón social corresponde a: “DISTRIBUIDORA DON LORO, C.A,” correspondiente al periodo desde: 01/07/2024 hasta 03/09/2024. La prueba no aporta nada a los hechos debatidos en el presente asunto; por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso. Así se establece.
e) Forma IVA 99030 “Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado”, marcada con la letra “E”, constante de dos (2) folios útiles, riela a los folios 65 y 66.
En la oportunidad prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada impugnó la documental por considera que es impertinente, constar en copia simple y emanar de tercero que no forma parte del proceso. La misma corresponde a impresión proveniente del portal en línea del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) de planilla denominada “FORMA IVA 99030, DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” certificado Nro 202050000243000159438, “PERIODO DE IMPOSICION” febrero de 2024, contribuyente “DISTRIBUIDORA DON LORO C.A,”. Se advierte, que a pesar de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionada, mediante prueba informativa remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), que consta a los folios 176 al 178, se tiene certeza de la veracidad de la documental; no obstante, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presunto asunto. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso. Así se establece.
En este punto es de advertir que por razones metodológicas este Tribunal analizará y valorará de manera conjunta las documentales identificadas con las letras “f” y “g” por cuanto guardan estrecha relación en cuanto a su naturaleza y organismo público del que emanan, esto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así se establece.
f) Movimientos procesados por la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órdenes de pago Nros: 202407149439064, 202406148630477, 202402145348661 y 202401144543483, marcadas con la letra “F”, constante de cuatro (4) folios útiles, rielan a los folios 67 al 70.
g) Planilla Listado de Trabajadores Activos que declaró la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “G”, constante de dos (2) folios útiles, rielan a los folios 71 y 72 .
En la celebración de la audiencia de juicio el mandatario judicial de la entidad de trabajo demandada impugnó las documentales por tratarse de copia simple y emanar de tercero que no es parte del juicio.
Las documentales que rielan a los folios 67 al 70 versan sobre impresiones de “ORDEN DE PAGO Nº” 202407149439064, 202406148630477, 202402145348661 y 202401144543483, en su orden; en la cuales de identifica a la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA DON LORO, C.A.”, como empleador, identificado bajo el alfanumérico Nº O62193104 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de ellas, se aprecia la declaración del total de aportes asegurados Seguro Social, total aportes asegurados pérdida involuntaria de empleo, total aportes patronal seguro social y total aportes patronal pérdida involuntaria del empleo, conforme al número de trabajadores activos para los periodos; enero, febrero, junio y julio 2024, en los cuales, se observa la demandante. Y en las documentales identificadas “g” se visualiza los datos de la trabajadora demandante –entre otros- como trabajadora activa sin especificar periodo correspondiente, sin embargo se constata su inscripción en la Seguridad Social, conforme lo dispone la normativa de Ley del Seguro Social, su reglamento y demás disposiciones correspondientes. Quien decide, advierte, que a pesar de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionada, mediante prueba informativa remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa Mérida que consta a los folios 186 al 193, se tiene certeza de la autenticidad de las documentales promovidas por la actora; no obstante, las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en el presunto caso; por consiguiente, este Tribunal no les otorga valor probatorio por efecto las desecha del proceso. Así se establece.
h) Consulta de Pagos del FAOV Reportes Empleador, referente a la empresa demandada de fecha 29/8/2024 emanada de BANAVIH, sistema FAV en line@ V.2.0, marcada con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, riela al folio 73.
En su oportunidad el apoderado judicial de la parte accionada impugnó la documental por considera que la misma es impertinente, consta en copia simple y emanar de tercero que no es parte del juicio. Se observa que se trata de una impresión denominada “CONSULTA DE PAGOS” leyéndose entre otros datos el nombre del empleador de Distribuidora Don Loro C.A, y como fecha de afiliación el 12/08/2021; la documental no posee firma, sello húmedo o dato que aporte certeza que quien emana; en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
i) Justificativo Médico, emanado del Centro “Hospital Dr. Tulio Carnevali” de la ciudad de Mérida, Instituto integrante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de agosto de 2024, marcada con la letra “I”, constante de un (1) folio útil, riela al folio 74.
En la oportunidad de hacer las observaciones a la prueba el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la documental por considerar que la misma es impertinente, por cuanto reviste un hecho nuevo. Se observa que se trata original de Justificativo Médico, en el que se observa en su membrete que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, mediante el cual, la médico especialista Roselyn Zapata, inscrita en el M.P.P.S. bajo el Nº 80.513, hace constar que la ciudadana María Gabriela Alizo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.808.845, asistió al Centro asistencial Hospital Dr. Tulio Carnevalli, en fecha 16/8/2024, en consulta otorgándole reposo médico por 72 horas desde esa data. Este Tribunal, le concede valor probatorio como demostrativo del reposo médico otorgado a la demandante desde el 16/8/2024, por 72 horas. Así se establece.
j) Estado de Cuenta Bancario, a nombre de la demandante, marcada con la letra “J”, constante de doce (12) folios útiles, rielan al folio 75 al 86.
Al momento de la evacuación la representación judicial de la demandada impugnó la prueba documental por ser promovida en copia simple y emanar de un tercero que no es parte del proceso. Este Tribunal observa que se trata de “ESTADO DE CUENTA CORRIENTE”, en cuyo encabezado se lee: “BBVA Provincial”, titular: “ALIZO MARÍA GABRIELA” correspondiente al periodo 01/07/2024 al 31/08/2024; no contiene sello húmedo, ni firma de un funcionario de la entidad financiera; la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
k) Impresión de pantalla de conversación sostenida entre María Gabriella Alizo, vía WhatsApp con la ciudadana Franyuli Rodríguez Pantaleón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.808.366, marcada con la letra “K”, constante de un (1) folio útil, riela al folio 87
En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada “DISTRIBUIDORA DON LORO, C.A.” impugnó la documental por considerarla ilegal, por cuanto versa sobre una comunicación privada de un tercero. Se trata de una documental de la que se observa imágenes que no aportan nada al presente asunto. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
TESTIFICALES:
Los ciudadanos Hermelinda Sánchez Zerpa, Ana Edylin Fernández Rojas, Junior José Alberto Salas Lobo, Alexavier Fernández Rincón, Sandra Carolina Reinoza Vielma, Mario Alejandro Albarran Hernández, y Franyuli Rodríguez Pantaleón, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por lo que, al quedar desistidas las testimoniales, no existe deposición que analizar y valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:
1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
Requirió información sobre la legalidad y existencia de: a) Planilla “DECLARACIÓN PROTECCIÓN A PENSIONES, FORMA 99019”, N° DECLARACIÓN: 2490593524; de fecha 06/08/2024; b) Forma DPJ-99026 del periodo gravable 2023, Impuesto Sobre la Renta Persona Jurídica, con fecha de presentación: 22 de febrero de 2024, Nº 2400146492; c) Consulta de Estados de Cuenta” de fecha 3 de septiembre de 2024; y, d) Forma IVA 99030 DECLARACIÒN Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, declaración Nº 2401356762 de fecha 06/03/2024; todo ello, de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA DON LORO C.A.”
En fecha 17 de junio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio distinguido con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/JS/2025/E-685, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fechado 13 de junio de 2025, consta a los folios 164 al 178, mediante el cual, remite la información requerida de manera impresa contrastándose la información con las documentales promovidas por la actora; las partes efectuaron las observaciones correspondientes. En cuanto al particular “c” el organismo público tributario, respondió que esa información no la posee por ser manejada por el contribuyente y no tiene acceso a esa información. Lo requerido al SENIAT, no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto; en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa Mérida:
Requirió información sobre la legalidad y existencia de: a) Órdenes de pago Nros 202407149439064, 202406148630477, 202402145348661 y 202401144543483, periodos 07/2024; 06/2024; 02/2024; y, 01/2024, número patronal 062193104; b) Listado de Trabajadores Activos que declaró la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, periodo 8 del 2024, número patronal 062193104;
A los folios 186 al 193, consta oficio distinguido con el alfanumérico OAMERJ Nª 0062/2025, de fecha 23 de junio de 2025, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa Mérida, que fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, en fecha 1 de julio de 2025, mediante el cual, remite la información requerida de manera impresa contrastándose la información con las documentales promovidas por la actora, al momento de su evacuación las partes efectuaron las observaciones correspondientes. Lo requerido al I.V.S.S., no aporta nada a los hechos debatidos en este caso en particular. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
3) Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH):
Requirió información sobre la legalidad y existencia de: CONSULTA DE PAGOS DEL FAOV, REPORTES EMPLEADOR, de la empresa “DISTRIBUIDORA DON LORO C.A.”, de fecha 29/8/2024, desde el 09/2022 hasta el 06/2024, R.I.F: 03215012332682995949, producidas por el sistema de informático de BANAVIH.
Las resultas de la prueba de informes solicitada, fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, en fecha 15 de diciembre de 2025, rielan a los folios 232 al 237. En la audiencia de juicio celebrada el 17/12/2025 se evacuó la prueba informativa, por lo que, los representantes judiciales de ambas partes efectuaron sus observaciones. La información no aporta nada para la resolución del presente caso, en tal sentido, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
4) Al Centro “Hospital Dr. Tulio Carnevali” de la ciudad de Mérida, Institución integrante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
Requirió información sobre la legalidad y existencia del: JUSTIFICATIVO MÉDICO, de fecha 16 de agosto de 2024, Forma 15-477, Servicio de Ginecología y Obstetricia.
Se solicitó prueba de informe, mediante oficio de fecha 11 de junio de 2025, signado con el alfanumérico N° J2-131-2025, ratificada mediante oficios Nos J2-237-2025, J2-283-2025 de fechas 12 de agosto y 30 de octubre de 2025 respectivamente; siendo recibida las resultas en fecha 5 de noviembre de 2025, que riela al folio 219, de la que, entre otras cosas, se lee: “(…) le informo que dicho justificativo medico es Veraz y se especifica a continuación: Fecha; 16-08-2025, Realiza Reposo la Dra. Roselyn Zapata, médico adjunta al [S]ervicio de Ginecología y Obstetricia, quien estuvo de Guardia para la [f[]echa y [e]man[ó] reposo de 72 [h]oras.”.Este Tribunal, le concede valor probatorio como demostrativo del reposo médico otorgado a la demandante desde la 16/8/2024 (inclusive), por 72 horas, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5) A la entidad financiera BBVA PROVINCIAL:
Requirió información sobre la legalidad y existencia del Estado de Cuenta Bancario a nombre de la ciudadana María Gabriella Alizo, cuenta corriente Nº 0108-0334-9801-0008-7665.
El 4 de julio de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio identificado con el alfanumérico CG-202501734, emitido por la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, suscrito por la ciudadana Verónica Ruiz, en su condición de Manager Organismos Oficiales, mediante el cual da respuesta a la prueba informativa solicitada. Del contenido de la comunicación, entre otras cosas, se lee: “(…) cumplimos con anexarles lo siguiente: María Gabriella Alizo, (…) figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080334000100087665, se anexan movimientos bancarios desde 31-07-2024 al 31-08-2024 (…)”. La información emitida por la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto, el objeto de la prueba es acreditar que la demandante no percibió salario en ese periodo, siendo que al folio 6, señala que le pagaron la cantidad de Bs. 1.692,80, cantidad ésta que la parte actora no precisa en fecha y en el correspondiente movimiento bancario. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1) Recibos de Pago Salarial, correspondiente desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de agosto de 2024, marcados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10” y “A11”, constante de once (11) folios útiles, rielan a los folios 95 al 105.
Al momento de control del medio probatorio la representación judicial de la parte demandante, no impugnó ni desconoció las documentales. Este Tribunal observa que se refieren a originales de “RECIBO PAGO DE NÓMINA” emitidos por la entidad de trabajo Distribuidora Don Loro, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J- 501233268, todos están suscritos por la ciudadana María Gabriella Alizo, observándose la discriminación de la asignación mensual de 30 días, correspondiente para la época al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, también se observan las deducciones de ley. Este Tribunal les confiere valor probatorio como demostrativas del pago mensual efectuado por la parte demandada a la accionante de autos en los periodos allí señalados, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Recibo de Pago de Liquidación al 15 de diciembre de 2023, marcado con la letra “B”, constante a un (01) folio útil, riela al folio 106.
Al momento de control del medio probatorio la representación judicial de la parte demandante, no impugnó ni desconoció la documental. Este Tribunal observa que se trata de original de constancia denominada “CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN” fechada 15 de diciembre de 2023, emitida por la empresa demandada, observándose que corresponde al periodo desde el 1 al 31 de diciembre de 2023, de la trabajadora María Gabriella Alizo, quien ejercía el cargo de Administradora, discriminándose el cálculo de los conceptos laborales acreditables por el año de prestación de servicio, siendo los siguientes; Prestaciones sociales, Días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional; siendo suscrita por la ciudadana María Gabriella Alizo, y por el representante legal de la empresa demandada ciudadano Joseph Chacón y con sello húmedo de la empresa; en tal sentido, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la cancelación de los conceptos laborales allí reflejados, valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Soporte del cálculo y copias de los pagos en divisas, Recibo de Pago de Liquidación de fecha 20 de agosto de 2024, marcadas con la letra “C”, constante de ocho (08) folios útiles, rielan a los folios 107 al 114.
En la oportunidad procesal correspondiente la documental no fue impugnada ni desconocida, por la demandante, por el contrario a través de su apoderado judicial reconoce su firma y el monto recibido como un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Es de advertir, que en la valoración de las pruebas admitidas a la parte actora, este Tribunal analizó y otorgó valor y alcance jurídico a las mismas documentales, valoración que aquí se da por reproducida. Así se establece.
4) Licencia de Licores, emanada por la Alcaldía del Municipio Liberador, marcadas con la letra “D1”, “D2” y “D3”, constante de tres (03) folios útiles, rielan a los folios 115 y 117.
Al momento de control del medio probatorio la representación judicial de la parte demandante, no impugnó ni desconoció las documentales. Este Tribunal observa que se refieren a originales de las Planillas de Recepción de Documentos para la Autorización para la Venta, Transporte y Distribución mediante vehículo de carga de bebidas especies alcohólicas en el Municipio Libertador del estado Mérida, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) y de Autorizaciones para el Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas, también por emitido por el SAMAT, observándose que las que constan a los folios 115 y 116, están suscritas por el ciudadano Joseph Alexander Chacón Pablos, titular de la cédula de identidad Nº V-26.289.112, en su condición de Director Gerente y representante legal de la compañía anónima demandada y la que riela al folio está suscrita por la demandante de autos, confirmando la recepción de al suscribirse las documentales; sin embargo, las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos; en consecuencia, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
5) Providencia de Autorización de “Control de Emisión de Facturas, emitidas por el Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), marcadas con la letra “E1” y “E2”, constante de dos (2) folios útiles, rielan a los folios 118 y 119.
En la oportunidad procesal correspondiente las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas. Este Tribunal observa que se trata de copias simples de Autorización de Guías de Despacho emitidas por el S.E.N.I.A.T, en fecha 10 de marzo y 11 de diciembre de 2023, están suscritas por la ciudadana María Gabriella Alizo, en señal de la recepción de las mismas en representación del contribuyente Distribuidora Don Loro, C.A. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativas de la recepción de facturas guías manuales por parte de la accionante en representación de la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).
Requirió que el S.E.N.I.A.T informara sobre: Si existe en los archivos la emisión de las dos PROVIDENCIAS DE AUTORIZACION DE “CONTROL DE EMISION DE FACTURAS’’, en las cuales, la actora en nombre de “DISTRIBUIDORA DON LORO C.A.” RIF. J-501233268, retira ante el SENIAT dichas “PROVIDENCIAS” en fecha 15-03-2023 y 12-12-2023”.
En fecha 17 de junio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio distinguido con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/JS/2025/E-688, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fechado 17 de junio de 2025, consta a los folios 181 al 185, mediante el cual, remite la información requerida de manera impresa, apreciándose al vuelto del folio 182 que la comunicación remitida no está suscrita por el Jefe Sector de Tributos Internos Mérida; por tanto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
TESTIFICALES:
La ciudadana Andrea María Calzadilla Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.632.249, no compareció a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por lo que, al quedar desistida la testimonial no existe declaración que analizar y valorar. Así se establece.
En la celebración de la audiencia de juicio, los testigos que comparecieron fueron juramentados, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente, la parte demandada y el Tribunal, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
1.- Ender Josa Parra Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.717.159.
Al interrogatorio formulado por la parte promovente respondió, así: ¿Conoce a la señora María Gabriella Alizo? Si, en cuestiones de trabajo duramos tres (3) años conociéndonos. ¿Cómo era la mecánica de trabajo de María Gabriella? De la parte de ella laboral, era administrativo, ella era la que se encargaba de llevar el control de factura y eso en el trabajo. ¿Cuál era el trabajo o el horario de trabajo del personal administrativo? El horario de entrada siempre se ha quedado en un acuerdo que sea de siete y media y el horario de salida no tengo conocimiento porque el trabajo mío es salir a la calle a despachar a los clientes, hora de llegada no tenia, no sabemos. ¿Aproximadamente cual era el horario que cumplía María Gabriella Alizo en el Galpón? En oportunidades pues horario de la mañana y en algunas ocasiones cuando llegaba yo de la calle, ella estaba o a veces no estaba. ¿Dónde comenzó su relación de trabajo, donde comenzó la relación de donde están ubicados los galpones? En realidad de trabajo fue aquí en los Próceres, aquí en Mérida, porque cuando estábamos en otro galpón no teníamos oficina, digámoslo así. ¿En donde quedaba el otro galpón? En San Juan, Municipio Sucre. ¿Y ahí no había oficina administrativa? No, manejábamos esa parte desde que estarnos en el galpón. ¿María Gabriella cumplió horario en San Juan, cuando estaban en el galpón de San Juan? No, porque nunca estuvo presente allá. ¿Le llegó a entregar cuentas de dinero a ella? Sí, porque esa era la relación que teníamos de yo entregar las cuentas tanto como de inventario como de clientes en la parte administrativa. ¿Podría decir si ella tenía o cumplía algún horario allá? Tener horario siempre hemos tenido horario, pero tanto de entrada o de salida no puedo decir con exactitud.
A las preguntas formuladas por la representación judicial del demandante, respondió: ¿Indicó que conoció a la señora Gabriella Alizo por más de tres (3) años? Si. ¿La conoció en el sitio de trabajo de Distribuidora Don Loro? No, parte laboral sí, pero no en la Distribuidora como tal. ¿Cuáles eran las funciones de la señora Gabriella en Distribuidora Don Loro? Parte administrativa, sacar pedidos, llevar control de vacios, control de clientes, y parte administrativa. ¿Tiene precisado que horario de salida tenía la señora Gabriella? No, repito el trabajo mío es salir a la calle entregar producto y a la hora de llegada no sabíamos a qué horas se habían retirado ellos. ¿Algún domingo día feriado laboraron señor Ender? Parte administrativa no. ¿Quien tiene las llaves del negocio quien abre a las siete y media de la mañana? Yo, en algunas ocasiones por equis circunstancia rotamos esa parte, pero no es todo el tiempo. ¿Quien hace las cobranzas de los clientes de Distribuidora Don Loro? Siempre se ha encargado la parte administrativa. ¿Señor Ender usted me dijo que trabajaba con camiones? Si. ¿Quien hace el manejo del personal de los camiones en la empresa? La Directiva. ¿Ha sido registrado en el INCE, Seguro Social, Ministerio del Trabajo, Fondo Ahorro Obligatorio para la Vivienda? Si. ¿En el tiempo que tenía trabajando la señora Gabriella en la empresa, la vio tomando algún tipo de decisiones por la empresa, decisiones trascendentales para la empresa? Parte laboral, si.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: ¿A quién le rendía cuentas, cuando llegaba a la oficina, a quien le entregaba el dinero que recibía de las ventas? En ocasiones a ella, en ocasiones al jefe, tanto cuentas en efectivo o a dar lo que llevábamos manual. ¿Quién le pagaba su salario? María o el jefe, el jefe o ella en ocasiones variaba. ¿Recibía alguna instrucción por parte de la ciudadana María Gabriella Alizo? De pedidos cuestiones de clientes hasta ahí.
El testimonio del ciudadano Ender José Parra Uzcategui, ilustra a este Tribunal en cuanto las funciones ejercidas por la demandante María Gabriela Alizo en la empresa demandada, además, que la reconoce como Administradora a quien le rendían cuentas de las actividades diarias en la empresa. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de estos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Jesús Javier Salazar Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.241.618.
Al interrogatorio formulado por la parte promovente respondió, así: ¿Conoce a la señora María Gabriella Alizo? Si la conozco. ¿De dónde la conoce? Fue compañera de trabajo, no recuerdo la fecha pero de trabajo. ¿Qué hacía ella? Ella, era parte administrativa. ¿Cómo era la mecánica de trabajo de la parte administrativa? Nos encargamos prácticamente de un inventario yo salía, yo manejaba un camión, salía tomaba los pedidos, hacia las ventas y ella se encargaba de relacionar lo que era las cobranzas, los inventarios, y eso era, con un fin de que cuadraran los inventarios. ¿María Gabriella Alizo, específicamente recibió el dinero de la cobranza y de la gestión del diario de las ventas? Recibía los pedidos y las facturas lo que yo vendía le pasaba reporte a ella. ¿Dinero recibió ella? Muy pocas veces. ¿Cuál era el horario de trabajo de la parte administrativa? Pues, no sabría decirle porque no tengo conocimiento, yo llegaba a las 7:30 las y llegaba en la noche. ¿Trabajó en el galpón de Lagunillas, de San Juan? Claro, si. ¿Durante cuánto tiempo trabajó allá? Un año y pico casi dos años, no se la fecha muy bien. ¿Y la señora María Gabriella Alizo trabajaba allá? No. ¿Había parte administrativa allá? No, porque nosotros mismos llevábamos las cuentas. ¿Y dónde le entregaba cuentas a ella cuando estaba en Lagunillas? No, yo le entregaba cuenta al compañero que estaba ahorita aquí. ¿La señora María Gabriella llegó en alguna oportunidad a otorgar créditos? Si. ¿Créditos, que ella autorizaba? Si. ¿De la mercancía que vende Distribuidora Don Loro? Si. ¿Aquí en Mérida le llegó a dar efectivo alguna vez en el galpón de los Próceres? Si, no muchas veces pero en una ocasión sí.
A las preguntas formuladas por la representación judicial del demandante, respondió: ¿Del conocimiento que dice tener de la señora María Gabriella, que funciones ejercía en la empresa? Como vuelvo y lo repito ella se encargaba de cuadrar los inventarios, nosotros le pasábamos reporte de las ventas y tenía que coincidir con lo que quedaba en stock para que no hubiera descuadre. ¿Percibió que ella tomara alguna decisión trascendental para la empresa en algún momento? En qué sentido. ¿Alguna decisión importante para la empresa? Pues no lo sé, porque hasta siempre era los inventarios que me recibía, no sé. ¿Tiene conocimiento si la empresa lo ha inscrito en el Seguro Social, Ministerio del Trabajo, Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda, como trabajador de la empresa? No, no sé.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal respondió, así: ¿Qué tipo de mercancía distribuye la empresa Don Loro? Todo lo que es portafolio de Polar, cervecería alimento, refresco, shampoo, jabón. ¿Los créditos sobre los cuales habló otorgaba la ciudadana Gabriella Alizo, eran créditos sobre que, tiene conocimiento de eso? Sobre la misma mercancía. ¿Quién autorizaba o quien tomaba esa decisión de otorgar los créditos para cualquier persona? María Gabriela, si no era Joseph, ¿Quién tomaba la decisión de otorgar el crédito? Como le digo unas veces Gabriella, otras veces Joseph, uno le decía mire Gabriela hay factura pendiente tiene deuda pendiente le puedo despachar no le puedo despachar, si despáchele o no le despache porque no ha pagado. ¿A los familiares de los trabajadores la empresa les otorga créditos? Sí, porque se hace responsable de los pagos. ¿Es decir que son clientes de la empresa? Si, se empezaría por una autorización, pasaría a ser cliente
Este Tribunal, considera que el testimonio rendido por el ciudadano Jesús Javier Salazar Peña, resulta contradictorio, por cuanto a la preguntas formuladas por su promovente referidas a si la actora ¿(…) recibió el dinero de la cobranza y de la gestión del diario de las ventas? Respondió “Recibía los pedidos y las facturas lo que yo vendía le pasaba reporte a ella”. Y posteriormente responde que no había parte administrativa [Galpón Lagunilla] que ellos “mismos [llevaban] las cuentas. Que “le entregaba cuenta al compañero (…)”. En consecuencia, los dichos del testigo no aportan certeza a los hechos controvertidos en el presente asunto; por efecto, no se le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se establece.
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION
De manera preliminar es forzoso para este Tribunal advertir lo siguiente: a los folios 8 y 9 del escrito de demanda se observa tabla denominada “TOTAL DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS”, siendo la siguiente:
De lo anterior, es de advertir que la parte actora incluye en la tabla como reclamados los conceptos de: Horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 9.225,85 (arts. 118,178 de la LOTTT; 10 y 11 del RLOT), y Días de descanso por el monto de Bs. 26.796 (art. 120 LOTTT) (f: 9); NO OBSTANTE, del análisis efectuado al libelo de demanda se constata que dichos conceptos no fueron reclamados, pues, ni en la narración de los hechos, ni en la fundamentación legal de la demanda, nada dice sobre estos conceptos laborales; vale decir, la parte actora, no especificó la cantidad de horas extras laboradas, ni los días en qué que presuntamente las laboró, así mismo, no concretó los días de descanso que presuntamente prestó sus servicios, lo que implica, que la demandante, no indicó las razones de hecho ni de derecho que fundamente la pretensión de estos conceptos laborales; considerar como demandados estos conceptos, sería contrario al derecho a la defensa que le asiste al demandado, pues no tendría base sobre la cual ejercer una defensa idónea sobre estos conceptos, debido a su indeterminación. En consecuencia, este Tribunal, debe tener como no demandados los conceptos de: Horas Extraordinarias y Días de Descanso, reflejados en la tabla que se visualiza al folio 9. Así se establece.
En este contexto, resulta significativo mencionar, que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, manifestó: “(…) consta un libelo, en el cual, (…) María Gabriela Alizo (…) indicó de que no le fue pagado el correspondiente concepto de cesta tickets (…) que el demandado pretende disfrazar el salario (…)”. Este Tribunal, advierte que estos alegatos constituyen hechos nuevos invocados en la audiencia de juicio; por lo que, no pueden ser admitidos en esta fase, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
Bajo esa tesitura, conviene destacar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:
“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).
En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Subrayado de este Tribunal).
[omissis]”
Cabe destacar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nro 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.
De manera que, considerando los hechos alegados por la actora, así como la defensa opuesta por la Entidad de Trabajo demandada Distribuidora Don Loro, C.A; este Tribunal de Juicio tiene como hechos admitidos: 1) La relación laboral. 2) La fecha de ingreso. 3) La fecha de egreso. Y como hechos controvertidos: 1) El salario. 2) La forma de culminación de la relación laboral. 3) La procedencia de los conceptos laborales reclamados.
Bajo esa tesitura, corresponde a la parte demandada demostrar: El salario alegado, que la demandante no fue despedida, así como, el pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamadas.
Así pues, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, en los términos siguientes:
1) En cuanto al Salario, este Tribunal debe advertir, que del escrito de demanda no queda claro como fue pactado el salario, pues al folio 3, la actora alega que: “se [le] pagaba con un salario (…) percibidos en efectivo, tomando como referencia lo establecido en el CONVENIO CAMBIARIO Nº 1 (…) en su artículo 8 literal “a”, el cual hace referencia [a] el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela (…)”, de ello, este Tribunal colige que la actora alega que su salario fue percibido en efectivo en moneda extranjera, vale decir, que la moneda de pago del salario fue en Dólares de los Estados Unidos de América (USD). Así se establece.
Sin embargo, en la tabla que riela a los folios 2 y 3, la demandante establece los salarios mensuales en Bolívares, de cuyos montos se observa variación mes a mes, no obstante, en el escrito de demandad no se identifica o precisa a que se debe la variación de los salarios reflejados en Bolívares, pues sí, es que se corresponden a la divisa extranjera como moneda de cuenta no se estableció el factor de conversión, vale decir, la demandante no determinó el monto del salario mensual que alega fue pactado en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago (efectivo). Así se establece.
En este punto, también es de hacer notar que la variación del salario establecido en el Bolívares (f: 3) no siempre fue en aumento (ver tabla: meses: enero, febrero, marzo, octubre, noviembre 2022; abril, septiembre, octubre, diciembre 2023; abril, junio, julio y agosto 2024), sino que se señala como salario una cantidad menor al mes inmediatamente anterior; lo que lleva a este Tribunal a deducir que el salario mensual variaba; no obstante, se ratifica, que la parte actora no precisó el monto del salario mensual que alega fue pactado en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago (efectivo) o por ejemplo si se trataba de un salario mixto o de otro tipo de composición salarial.
La parte demandada contradice este hecho alegando que el último salario devengado por la accionante fue la cantidad de ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 80), no obstante no señala si la divisa se trata de moneda de cuenta o de pago (folios: 123 y 126).
Ante estas circunstancias, este Tribunal debe advertir que a los folios 50 y 107, consta documental promovida por ambas partes, denominada “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” en cuyo encabezado se lee: DISTRIBUIDORA DON LORO, C.A. de la misma se observa que fue suscrita el 20 de agosto de 2024 por la demandante María Gabriela Alizo, y contiene la impresión de sus huellas dactilares. También, se aprecia que el salario mensual correspondía a la cantidad de “80,00 $” como [Unidad de Cuenta] y así se observa en la tabla que se visualiza al folio 51 y 108; lo que conlleva, a este Tribunal a considerar como salario mensual de toda la relación laboral la cantidad de: ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 80), monto que se corresponde con el alegado por la parte demandada, a pesar de haber promovido Recibos de Pago con base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional y Constancia de Liquidación con un salario menor (fs: 95 al 106) al argumentado en el escrito de contestación de demanda. Así se establece.
Abundando en el punto, resulta significativo mencionar que en la evacuación de las pruebas promovidas por la actora, específicamente la documental que riela al folio 50, la representación judicial de la actora, expresó: “el objeto de la prueba (…) es señalar ante este Tribunal el salario que la misma empresa indica de 80 dólares mensuales, se destaca esta cantidad porque tiene que ver con otras pruebas promovidas por esta parte demandante, las cuales vamos a evacuar en este juicio (…) está la firma de la trabajadora, están las huellas de la trabajadora”; reconociendo así la validez de la documental que emana de la parte accionada en el presente asunto.
Por lo anterior, es de advertir, que la parte demandante no especificó o determinó como salario un monto distinto al de ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 80), sino que se limitó a relacionarlo con otras pruebas -sin mencionarlas-, coligiendo esta sentenciadora que hace referencia a las documentales que rielan a los folios 52 y 53 y 67 al 73, las cuales, fueron desechadas del proceso por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto.
Siendo así, de manera sucinta es pertinente explicar que la información que un empleador registra en la planilla denominada Declaración Protección a la Pensiones (Forma 99019) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) no es determinante para acreditar el salario que devenga un trabajador o trabajadora, pues en la referida planilla (Forma 99019) no se discrimina o detalla el monto que corresponde al salario y la cantidad que corresponde a las bonificaciones de carácter no salarial percibido por un determinado trabajador o trabajadora, sino se declara con base al total de los salarios y las bonificaciones de carácter no salarial de todos los trabajadores inscritos por la entidad de trabajo, tal como se puede observar al folio 167. Dicha declaración es significativa pues debe hacerse a fin que las Entidades de Trabajo den cumplimiento con la declaración y pago de la contribución especial prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista considerando un porcentaje del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores, de conformidad con la referida Ley y siguiendo las formalidades y especificaciones técnicas establecidas por el SENIAT.
Siguiendo el orden de ideas, es de mencionar que es obligación de los empleadores notificar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo concerniente a cantidad de trabajadores, salarios, cambios de salarios, declaración de familiares, accidentes laborales, entre otras cosas, conforme las previsiones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento; lo que implica, que en cuanto al salario debe ajustarse conforme a los requerimientos y límites establecidos por la normativa legal de la seguridad social.
Así pues, este Tribunal ratifica que debe tener como el salario mensual de toda la relación laboral, la cantidad de: ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 80), monto que se corresponde con el alegado por la parte demandada, advirtiéndose, que esta cantidad se considerara como moneda de cuenta, en virtud, de no existir pacto expreso -por escrito- por ambas partes. Así se establece.
2) La forma de culminación de la relación laboral.
En relación a este punto, es forzoso mencionar que al folio dos (2) la parte demandante, señala que en fecha 20 de agosto de 2024, fue “despedida injustificadamente”, limitándose en la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a solo mencionar el contenido de la referida norma sustantiva laboral, sin explicar las circunstancias (modo, tiempo y lugar) de cómo se produjo el despido que considera fue injustificado.
Cabe resaltar, que ambas partes aportaron original de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” de la cual se observa en su encabezado que emana de la Entidad de Trabajo “DISTRIBUIDORA DON LORO C.A,” fechada 20 de agosto de 2024, está suscrita por la demandante María Gabriela Alizo, junto con sus huellas dactilares, y así fue reconocida en la audiencia de juicio.
Del contenido de la documental, entre otras cosas, se distingue que el cargo desempeñado por la demandante era “ADMINISTRADORA”, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por “RETIRO VOLUNTARIO”, además, ni de lo alegado en el escrito de demanda, ni de los pruebas aportadas por ambas partes, se vislumbra que la ciudadana Maria Gabriella Alizo, no haya suscrito la documental en forma espontánea y libre de coacción. En consecuencia, este Tribunal, tiene como cierto que el motivo de la finalización de trabajo se produjo por el retiro voluntario de la accionante. Así se establece.
3) La procedencia de los conceptos laborales reclamados.
Habiéndose establecido el salario de la trabajadora para toda la relación laboral, corresponde a este Tribunal verificar la procedencia de las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamos; en tal sentido, debe advertirse, que la parte actora no precisó como se genera la diferencia dineraria en cada concepto laboral reclamado, solo se limitó a deducir del quantum totalizado al folio 9, la cantidad de Bs. 50.900,47, monto el cual reconoce como adelanto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. No obstante, este Tribunal de Juicio garante de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la normativa laboral, y los principios que la inspiran, procedió a analizar de manera holística los argumentos y defensas planteadas por las partes, en armonía con el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
Así pues, debe ratificarse que a los folios 50 y 107 consta documental incorporada a las actas procesales por ambas partes, de cuyo contenido se verifica que está suscrita por la demandante María Gabriela Alizo, junto con sus huellas dactilares, y que el salario mensual correspondía a la cantidad de ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 80) y así se observa en la tabla que se visualiza en la documental que consta al folio 51.
De la referida documental también se aprecia el cálculo de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones sociales (3 años); Días adicionales (Articulo 142, literal “b” LOTTT); Intereses sobre Prestaciones Sociales (Articulo 143 LOTTT); Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los años 2022 y 2023; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2021 y 2023; y, Utilidades Fraccionadas 2024; operaciones matemáticas que este Tribunal verificó corresponde a lo procedente en derecho considerando la antigüedad y el salario de la demandante. Estos cálculos totalizan el monto de: Un mil trescientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos de dólar (USD 1.387,69) cantidad esta que convirtieron a la unidad monetaria Bolívares al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha 20 de agosto de 2024, que se corresponde al monto por cada divisa de Bs/USD Bs. 36,68, arrojando la cantidad de Bs. 50.900,47; sin embargo, a los folios 109 al 114 constan documentales de las que se observa la imagen de la moneda extranjera ( USD), así como, la firma autógrafa, el número de cédula de la demandante de autos y la fecha 20/8/24, registro efectuado de puño y letra de accionante; lo que implica, que la ciudadana María Gabriela Alizo, recibió el pago de lo que corresponde a los conceptos laborales arriba discriminados conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y el salario probado por el demandado; por lo que, no existe diferencia alguna en su pago. Así se establece.
De manera que, en lo referente a la reclamación de los conceptos laborales de: 1) Prestaciones Sociales; 2) Intereses sobre Prestaciones sociales, 3) Vacaciones no disfrutadas de los periodos 2021-2022; 2022-2023; 4) Vacaciones fraccionadas 2024; 5) Bono Vacacional no pagado de los periodos 2021-2022; 2022-2023; 6) Bono Vacacional fracción 2024; y, 7) Utilidades fraccionadas de fin de año correspondientes al año 2024, con la documental promovida por ambas partes que riela a los folios 50 y 107, quedó demostrado que no existe diferencia sobre estos conceptos laborales, pues la misma acredita el pago por parte de la Entidad de Trabajo demandada de estos conceptos, conforme al salario probado por el demandado, en consecuencia no son procedentes en derecho. Así se establece.
En lo referente a la Indemnización por despido injustificado, se ratifica que a los folios 50 y 107, consta documental promovida por ambas partes, denominada “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” la misma está suscrita por la demandante de autos, observándose que el motivo fue por retiro voluntario, tal como lo argumentó la parte accionada; en tal sentido, no corresponde este concepto en derecho. Así se establece.
En lo que concierne a la Diferencia de Salario reclamada, es forzoso para este Tribunal, señalar que a pesar que la demandante no es clara en determinar la diferencia salarial, la parte demandada no aportó un medio de prueba que aporte certeza sobre la liberalidad de esta reclamación, vale decir, no existe en el expediente, el recibo de pago del salario correspondiente al mes de agosto de 2024, que demuestre su pago considerando el salario alegado y demostrado por el demandado, a saber, la cantidad mensual de ochenta dólares (USD 80) de los Estados Unidos de América; en consecuencia, resulta procedente esta diferencia de salario. Así se establece.
Se advierte que para el cálculo de la diferencia de salario correspondiente al mes de agosto de 2024, este Tribunal, considerará los veinte (20) días del mencionado mes, que corresponde con la fecha de terminación del vinculo laboral, esto es, 20 de agosto de 2024, así como el valor referencial fijado por el Banco Central de Venezuela para el dólar de los Estados Unidos de América a esa fecha y luego se le sustraerá el monto que señala la actora recibió esto es la cantidad de Bs 1.692,80. Así se establece.
En cuanto a la reclamación por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2021, es de mencionar que la Entidad de Trabajo demandada no aportó un medio de prueba fehaciente que demuestre el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente en derecho. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a cuantificar los conceptos laborales declarados procedentes en derecho, a saber:
1) DIFERENCIA SALARIAL DEL MES DE AGOSTO 2024:
Corresponde por diferencia salarial, el monto de Bs. 263,68. Así se establece.
2) UTILIDADES FRACCIONADAS 2021:
Se pasa a determinar el salario a utilizar para el cálculo de utilidades fraccionadas, considerando lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el salario promedio especial.
En cuanto a la cantidad de días, corresponde 7,5 días, en razón de los tres (3) meses completos de servicio para ese periodo. De manera que, corresponde por este concepto, lo siguiente:
PERIODO DÌAS SALARIO TOTAL
2021 7,5 12,58 94,33
Finalmente, por todo lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Gabriela Alizo en contra de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA DON LORO CA”, inscrita inicialmente por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 06 de julio del 2021, bajo el Nro 379-44217, ultima acta de reforma de su documento constitutivo de fecha 10 de enero del año 2023, bajo el Nro. 14 tomo 119-A Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en la persona del ciudadano Joseph Alexander Chacón Pablos, en su condición de Director Gerente y representante legal de la precitada compañía, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Gabriela Alizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.308.345, en contra de la entidad de trabajo “Distribuidora Don Loro, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de julio del año 2021, bajo el Nro 1, Tomo 65-A RM1MERIDA, siendo su última Acta de Reforma del documento constitutivo de fecha 10 de enero del año 2023, inscrita bajo el Nro 14, Tomo 119-A por ante el mismo Registro Mercantil; en la persona del ciudadano Joseph Alexander Chacón Pablos, titular de la cédula de identidad Nº V-26.289.112, en su condición de Director Gerente y representante legal.
SEGUNDO: Se condena la entidad de trabajo “Distribuidora Don Loro, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de julio del año 2021, bajo el Nro 1, Tomo 65-A RM1MERIDA, siendo su última Acta de Reforma del documento constitutivo de fecha 10 de enero del año 2023, inscrita bajo el Nro 14, Tomo 119-A por ante el mismo Registro Mercantil; en la persona del ciudadano Joseph Alexander Chacón Pablos, titular de la cédula de identidad Nº V-26.289.112, en su condición de Director Gerente y representante legal, a pagar a la ciudadana María Gabriela Alizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.308.345, la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 263,68), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judiciales.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 19 días del mes de enero de dos mil veintiséis (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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