REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000037

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.038.094, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.464.996 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.60.402, según Poder Autenticado que riela a los fs.33 al 36.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INDECO), RIF: J- 09008181-0, inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero del año 1982, anotado bajo el Nro. 2816, Tomo I,domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.014.616 y V- 5.200.307 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su condición de accionistas y Directores Generales; SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.,RIF: J- -070018015-1, inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero del año 1956, anotado bajo el Nro. 40, representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.014.616 y V- 5.200.307 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su condición de accionistas y Directores Generales;SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES I.R.M. C.A., RIF: J- 30137391-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo del año 1993, anotado bajo el Nro. 63, Tomo A-4, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.014.616 y V- 5.200.307 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Vicepresidente y Presidente respectivamente;SUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO,RIF: J- 30847703-6, representada por los herederos del causante Pascuale GalileoIacomacci Patelli, Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.014.616 y V- 5.200.307 en su orden, según consta en Declaración Sucesoral ante el SENIAT, Forma 32, H-96, Nro. 0019524 y Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT, Forma 34, H-98, Nro. 0011481,domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida; A las personas naturales, FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI Y AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.014.616 y V- 5.200.307 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAJUDICIAL DE LAS PARTESCODEMANDADAS: LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.417.082e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.210.885, según Poder Apud Actaque riela a los fs. 200 al 202,fs. 204 al 206, fs. 208 al 211, fs. 213 al 216 y fs. 218 al 222.

MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de julio de 2025, fue recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que fuera interpuesta por el ciudadanoJosé Agustín Márquez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.038.094, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sociedad MercantilIngeniería de Construcciones, C.A., (INDECO), RIF: J- 09008181-0, inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero del año 1982, anotado bajo el Nro. 2816, Tomo I, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.014.616 y V- 5.200.307 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su condición de accionistas y Directores Generales; Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., RIF: J- -070018015-1, inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero del año 1956, anotado bajo el Nro. 40, representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.014.616 y V- 5.200.307 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su condición de accionistas y Directores Generales;Sociedad Mercantil Inversiones I.R.M. C.A., RIF: J- 30137391-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo del año 1993, anotado bajo el Nro. 63, Tomo A-4, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.014.616 y V- 5.200.307 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Vicepresidente y Presidente respectivamente; Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo,RIF: J- 30847703-6, representada por los herederos del causante Pascuale GalileoIacomacci Patelli, Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.014.616 y V- 5.200.307 en su orden, según consta en Declaración Sucesoral ante el SENIAT, Forma 32, H-96, Nro. 0019524 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Seniat, Forma 34, H-98, Nro. 0011481,domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida; A las personas naturales, Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.014.616 y V- 5.200.307 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, (fs.1.295) de la cuarta pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 25 de julio del año 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, así mismo se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs. 1.296 al 1.310).

En fecha 30 de julio de 2025, corre inserto alos folios1.317 al 1.324, consignación de las notificaciones de los Oficios Nro. J1-215-2025, J1-216-2025, J1-217-2025 y J1-218-2025de fecha 28 de julio de 2025.
En fecha 31 de julio de 2025, corre inserto alos folios1.325 al 1.326, consignación de la notificación delOficio Nro. J1-219-2025, de fecha 28 de julio de 2025.
Se recibió, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD),en fecha 14 de agosto de 2025, la información solicitada al SENIAT, mediante Oficio Nro. J1-219-2025, de fecha 28 de julio de 2025. (fs. 1.327 al 1.337).
En fecha 14 de agosto de 2025 se agregó al expediente para los fines legales pertinentes, la prueba de informes remitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de nueve (09) folios útiles, dando cumplimiento al Oficio Nro. J1-219-2025, de fecha 28 de julio de 2025. (fs. 1.338).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD),en fecha 25 de septiembre de 2025, de la Apoderada Judicial de las partes codemandadas, Denuncia de Fraude Procesal, vía incidental. (fs. 1.339 al 1.360).
En fecha 02 de octubre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia mediante la cual, la Apoderada Judicial de las partes codemandadas, consignó las copias requeridas por esta instancia judicial, con la finalidad de aperturar el cuaderno separado para la tramitación del procedimiento incidental. (fs. 1.365 al 1.366).
Corre inserto a los folios 1.367 y vuelto, auto de fecha 02 de octubre de 2025, mediante el cual, este Tribunal, dejó sin efecto, la actuación, de fecha 30 de septiembre de 2025, (fs. 1.361 y 1.362) y en consecuencia acordó corregir el auto dictado en misma data.
En fecha 02 de octubre de 2025, corre inserto auto, mediante el cual, este Tribunal, paso a establecer la forma como se tramitaría el Procedimiento Incidental Supletorio de Fraude Procesal. (fs. 1368 al 1369).
En fecha 03 de octubre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia mediante la cual, la Apoderada Judicial de las partes demandadas, consignó las copias requeridas por esta instancia judicial, con la finalidad de aperturar el cuaderno separado, para la tramitación del procedimiento incidental de fraude procesal (fs. 1370 al 1371).
Corre inserto al folio 1.372, auto de fecha 03 de octubre de 2025, mediante el cual este Tribunal, ordeno la certificación de los (fs. 1.340 al 1.360, 1.367 al 1.369 con sus respectivos vueltos), de la cuarta pieza del expediente, previa confrontación con los originales insertos en las actas procesales y seordenó abrir Cuaderno Separado cuya numeración es: LH22-X-2025-000002, a los fines de la tramitación del procedimiento incidental de Fraude Procesal.
En fecha 06 de octubre de 2025, corre inserta Acta de Inicio de Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual, este Tribunal informo a las partes de la Incidencia de Fraude Procesal, interpuesta por la representación judicial de los codemandados, aperturándose cuaderno separado, para conocer de la misma. Por consiguiente, la audiencia no se llevaría a cabo hasta que no se resolviera dicha incidencia, por lo que se suspendió la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Advirtiendo a las partes, que una vez resuelta la incidencia, por auto separado se fijaría día y hora para llevarse a efecto la celebración de la audiencia, sin necesidad de notificar a las partes. (fs. 1.373 y vuelto).

En fecha 06 de octubre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), se recibió de la apoderada judicial de la parte demandante, escrito de contestación a la incidencia de Fraude Procesal. (fs. 1.400 al 1.417).

Corre inserto auto, de fecha 07 de octubre de 2025, mediante el cual, este Tribunal, considero necesario abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y una vez que venciera el lapso de providenciación de las pruebas (6to) día hábil de despacho, se fijaría el día y hora para la celebración de la Audiencia oral para la evacuación de laspruebas de la incidencia. (fs. 1.418 y vuelto).

A los folios 1.419 al 1.443,en fecha 13 de octubre de 2025, corre inserto escrito de promoción de pruebas del Fraude procesal por vía incidental, de parte de la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 13 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), escrito de promoción de pruebas de la incidencia de Fraude procesal, de parte de la apoderada judicial de los codemandados. (fs. 1.444 al 1.520).

Consta del folio 1.521 al 1.525 y vuelto, autode fecha15 de octubre de 2025, mediante el cual, este Tribunal procedió a la verificación de la legalidad y procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes en la incidencia de Frade Procesal, a los fines de su admisión o no.

Al folio 1.529, corre inserto auto de fecha 16 de octubre de 2025, mediante el cual, este Tribunal fijo la celebración de la audiencia oral y pública, para la evacuación de las pruebas referidas a la incidencia de fraude procesal para el segundo (2º) día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las once (11:00 a.m.).

A los folios 1.530 al 1.534 y vuelto, corre inserta consignación de notificaciones, en fecha 16 de octubre de 2025, de los Oficios Nros. J1-273-2025 y J1-274-2025, de fecha 15 de octubre de 2025.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 17 de octubre de 2025, escrito mediante el cual, el Lcdo. enCriminalística Detective en Jefe, adscrito a la Delegación Estatal Mérida, Néstor Varela, acepto el cargo de Perito para la realización de las experticias señaladas en el Oficio Nro. J1-273-2025,de fecha 15 de octubre de 2025. (fs. 1.535 al 1.536).

En fecha 17 de octubre de 2025, se dictó auto, visto la aceptación del Licenciado Néstor Varela, para realizar la experticia Documentoscopia, promovidos por la parte demandante y en aras de salvaguardar el debido proceso, celeridad procesal, por tratarse de Incidencia de Fraude Procesal, fijó para este mismo día, a las (02:45 p.m.).

Corre inserta al folio 1.538 y vuelto, Acta de Juramentación del Experto en Documentologia, Licenciado Néstor Varela, de fecha 17 de octubre de 2025,con motivo de la Incidencia de Fraude Procesal.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 21 de octubre de 2025, Dictamen Pericial relacionado con el Asunto Nro. LH22-X-2025-000002, por parte del Licenciado en Criminalística Detective JefeNéstor Varela. (fs. 1.539 al 1.542 y vuelto).
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 21 de octubre de 2025, se recibió comunicación del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 17 de octubre de 2025, mediante el cual, consigno prueba de informes, en atención al Oficio Nro. J1-274-2025 de fecha 15 de octubre de 2025. (fs. 1.543 al 1.560).
En fecha 21 de octubre de 2025, se realizó la Audiencia Oral y Pública de Fraude Procesal. Se procedió a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte denunciante, encontrándosepresente el experto Licenciado Néstor Varela, con la finalidad de que explicara de forma detallada sus conclusiones. Del mismo modo, se procedió a la evacuaciónde las testimoniales y la prueba de informe del SENIAT. Se advirtió a las partes, que dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha por auto separado se fijaría el día y hora para llevarse a efectoel desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en la causa principal LP201-L-2025-000037 (fs.1.561 al 1.562 y vuelto).
Al folio 1.563, corre inserto auto, de fecha 21 de octubre de 2025, mediante el cual, este Tribunal informo a las partes, que la presente articulación se resolvería en la sentencia definitiva y en consecuencia se ordenó el cierre y acumulación del cuaderno separado identificado con el Nro. LH22-X-2025-000005, a la causa principal.
Corre inserto auto de fecha 24 de octubre de 2025, mediante el cual, este Tribunal, visto que en fecha 21 de octubre se celebró la audiencia oral y pública de Fraude Procesal, siendo que se evacuaron la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, y debido a la complejidad de la incidencia, se informó a las partes, que la misma se resolvería en la sentencia definitiva. Por consiguiente se fijó la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el séptimo (7º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (fs.1.566).
En fecha 05 de noviembre de 2025, corre inserta Acta de Inicio de Audiencia Oral y Pública de Juicio. Procediéndose a la evacuación de las pruebas testificales. Considerándose pertinente la Prolongación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el cuarto (4º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (fs. 1.573 al 1.574).
En fecha 11 de noviembre de 2025, corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio. Procediéndose a la evacuación de las pruebas. Considerándose pertinente la Prolongación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (fs. 1.575 al 1.576).
En fecha 19 de noviembre de 2025, corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio. Procediéndose a instar a las partes a realizar las diligencias necesarias con la finalidad de que consten en el expediente las pruebas de informe promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal. Seguidamente, se continuó con la evacuación de las pruebas. Considerándose pertinente la Prolongación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (fs. 1.589 al 1.590).
En fecha 27 de noviembre de 2025, corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio. Procediéndose con la continuación de la evacuación de las pruebas. Considerándose pertinente la Prolongación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (fs. 1.591 al 1.592).
En fecha 04 de diciembre de 2025, corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio. Procediéndose con la continuación de la evacuación de las pruebas. Considerándose pertinente la Prolongación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (fs. 1.593 al 1.594).
En fecha 12 de diciembre de 2025, fue recibidoen la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), oficio Nro. 379-057-2025, de fecha 05 de diciembre de 2025, del Registro Mercantil Primero de Mérida, en el cual, da respuesta al oficio Nro. J1-215-2025, sobre información relacionada con la empresa Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), constante de un (01) folio y un (01) anexo. (fs.1595 al 1597).
En fecha 12 de diciembre de 2025, fue recibidoen la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), oficio Nro. 379-058-2025, de fecha 05 de diciembre de 2025, del Registro Mercantil Primero de Mérida, en el cual, da respuesta al oficio Nro. J1-216-2025, sobre información relacionada con la empresa Premezclados Occidente C.A., constante de un (01) folio y un (01) anexo. (fs.1598 al 1600).
En fecha 12 de diciembre de 2025, fue recibidoen la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), oficio Nro. 379-059-2025, de fecha 05 de diciembre de 2025, del Registro Mercantil Primero de Mérida, en el cual, da respuesta al oficio Nro. J1-217-2025, sobre información relacionada con la empresa Inversiones IRMC.A., constante de un (01) folio y un (01) anexo. (fs.1601 al 1603).
En fecha 12 de diciembre de 2025, fue recibidoen la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), oficio Nro. 379-060-2025, de fecha 05 de diciembre de 2025, del Registro Mercantil Primero de Mérida, en el cual, da respuesta al oficio Nro. J1-218-2025, sobre información relacionada con la empresa Premezclados Occidente C.A., constante de un (01) folio y un (01) anexo. (fs.1604 al 1606).
En fecha 15de diciembre de 2025, corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio. Procediéndose con la continuación de la evacuación de las pruebas. Considerándose pertinente diferir la Prolongación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el tercer (3º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (fs. 1.607 al 1.608).
En fecha 18 de diciembre de 2025, corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio. Procediéndose a dictar en forma oral el dispositivo del fallo y se le hizo saber a las partes, que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (fs. 1.616 al 1.617).
En fecha 12 de enero de 2026, venció el lapso para la publicación de la sentencia en la presente causa, sin que haya sido posible la publicación del fallo, en virtud de la complejidad del asunto, se procedió a informar a las partes intervinientes el diferimiento de la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha (exclusive). (fs. 1618). Por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse con el fondo de la controversia, en los siguientes términos.

III
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
En fecha 25 de septiembre de 2025, fue interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones (INDECO) C.A., Premezclados Occidente C.A., Inversiones IRM, C.A., los ciudadanos, Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati, como personas naturales y la Sucesión Iacomacci Patelli Páscuale Galileo, en su condición de codemandados, denuncia por Fraude Procesal, cometido por el ciudadano José Agustín Márquez, en su condición de demandante y su abogada María Doris Márquez Rojas.
Manifestaron los denunciantes, que la conducta procesal del denunciado y de su abogada, es de falta de lealtad y probidad, siendo contraria a la ética profesional, siendo sus acciones dolosas, al crear documentos que emanan del demandante, con el objeto de alterar la verdad y obtener un resultado de este Tribunal del Trabajo, en su función de administrar justicia, con engaños, pues promovieron documentos falsos, como lo son los recibos de pago marcados con la letra “F”, los cuales constan a los folios 448 al 592 y que con estos documentos se está falseando los hechos, para inducir al Tribunal a un error de juzgamiento y causar un daño patrimonial con la temeraria demanda que se presenta para cobrar la cantidad de (USD 1.001.398,45).
Siendo, que en este juicio el denunciante, presenta en su libelo de demanda, alterando la verdad y creando relaciones que no corresponden con la realidad de los hechos, con una pretensión infundada y temeraria que se evidencia en el monto demandado, en la alteración de la verdad, en la simulación de hechos punibles con denuncias penales, alterando maliciosamente los hechos, al manifestar que existen relaciones de trabajo que nunca nacieron ni existieron con: las personas naturales, con una sucesión que fue partida y adjudicada en el año 2003 y con un empresa donde era accionista, y que nunca lo alego, además de no tener actividad económica desde el año 2019-2024. Así mismo, promueve pruebas falsas como son los recibos de pago, insertos a los folios 498 al 592, marcados con la letra “F”, todo con el fin de obtener un beneficio económico de (USD 1.001.398,45), cantidad de dinero, que resulta exorbitante, buscando causar un daño patrimonial a los codemandados y a su familia.
Dicha acción temeraria, presentada con maquinación y engaño, se evidencia en:
1) Demanda a la Sucesión Iacomacci Patelli Páscuale Galileo, a pesar que el demandante y su abogada conocen que el ciudadano en vida se llamó Pascuale Galileo Iacomacci Patelli, y que falleció ab intestato el dio 24 de diciembre del año 1997. Siendo, que la abogada, apoderada judicial del demandante, fue quien realizó la Declaración Sucesoral, como se comprueba en la planilla Forma S32 Nro. 0019524, marcada con la letra “D” en las pruebas promovidas en el juicio. Emitiendo el SENIAT el Certificado de Solvencia de Sucesiones H-98 07 Nro. 0011481, de fecha 18 de abril del año 2001. Con estos documentos sus representados y demás beneficiarios de los bienes, derechos y acciones del causante, pudieron legalmente disponer de sus derechos sucesorales. Posteriormente, los miembros de la sucesión realizaron la partición y adjudicación de la masa hereditaria, constituidas por 2000 acciones en la empresa Premezclados C.A., como se constata en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de enero del año 2003. Sorprendiendo en su buena fe a los demandados, pues accionaron con temeridad y mala fe, maquinando los hechos y las pruebas.
En sus dichos le atribuyen a la sucesión, una relación que no existió, también expone que devengo salarios en dólares donde no hubo relación, pero lo más grave es que promovieron unas pruebas que son documentos falsos, siendo los recibos de los años 2022 y 2023 (fs. 521 al 544), los cuales, fueron creados para engañar a la administración de justicia, con pruebas que no pertenecen a la realidad de los hechos, sino a la maquinación y propia elaboración del demandante. La sucesión nunca tuvo operatividad ni fue una sociedad mercantil, ni una entidad de trabajo.
2) En cuanto, a las personas naturales demandadas, los ciudadanos Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati, son señalados como patronos directos y de manera personal, creando un cargo, salario y unos supuestos recibos de pago (fs. 545 al 568), (569 al 592), con maquinación para demostrar la vinculación con documentos falsos. Cuando la realidad de los hechos, es que todos trabajaban y eran miembros de la Junta Directiva de las empresas Ingeniería de Construcciones (INDECO) C.A. y Premezclados Occidente C.A., compañías que no niegan el vínculo laboral y que alegan haber pagado todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Falseando el demandante los hechos y actuando con maquinación, engaño y manipulación para inducir en error a la administración de justicia y obtener un beneficio propio.
3) Con respecto a la empresa Inversiones IRM, C.A., reitero la misma conducta dolosa y maquinadora, de exponer hechos falsos y en la elaboración de recibos que son falsos (fs. 497 al 520), para servirse de los mismos en el juicio laboral. El demandante expuso que son recibos del periodo 2022 y 2023, siendo que en los libros de contabilidad se certificó que la empresa no tuvo actividad económica en los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, por ello no existen recibos de pago de los años 2022 y 2023. Así mismo, el demandante omitió que era accionista fundador de la empresa y que participaba en la Junta Directiva como Gerente General.
En lo referido a estas documentales falsas, se ratifica que estas fueron fabricadas por el propio demandante, quien las consignó en copias simples, siendo que la maquinación, el engaño y la manipulación están presentes en estas actuaciones del proceso, pues estos recibos de pago, tiene las mismas marcas o características de impresión y son evidentes a simple vista en el fotocopiado, también observándose formatos idénticos, destacándose que los formatos de los recibos de las empresas que admitieron la relación de trabajo (Ingeniería de Construcciones (INDECO) C.A. y Premezclados Occidente C.A.) son totalmente distintos.
PETITORIO
1) Se solicitó abrir por vía incidental el procedimiento para determinar y declarar el Fraude Procesal, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
2) Se declare la existencia del Fraude Procesal en el presente juicio, previo cumplimiento de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales que fueron realizadas por el demandante y su abogada, con maquinación y manipulación, incluyendo los recibos de pago (fs. 448 al 592).
4) Se sancione al demandante José Agustín Márquez Rojas y a su abogada María Doris Márquez Rojas, por su conducta desleal y contraria a la ética profesional.
5) Se oficie al Ministerio Publico por la posible comisión de delitos, que son de orden público y en contra dela administración de justicia.
IV
CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
La representación judicial de la parte denunciada rechazo, negó y contradijo categóricamente tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la denuncia de presunto Fraude Procesal por vía incidental interpuesta por la apoderada judicial de los codemandados, en fecha 25 de septiembre de 2025, en contra del ciudadano José Agustín Rojas y su abogada apoderada, la ciudadana María Doris Márquez Rojas, en los siguientes términos:
1) La parte denunciante busca desplazar la atención del Tribunal hacia supuestos de falsedad, secundándose en elementos superficiales o inverificables, para desviar la atención del juicio laboral principal.
2) Que el escrito de denuncia, este dirigida ni solo al denunciado sino contra la apoderada judicial.
3) Que el procedimiento laboral sea utilizado por el demandante y su abogada, para obtener un enriquecimiento ilícito, mediante la creación y promoción de pruebas con recibos de pago supuestamente falsos, marcados con la letra “F”.
4) Que la demanda se haya intentado contra la Sucesión Iacomacci Patelli, de la que forman parte Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati, cuando esta se extinguió en enero del 2003, tras la partición y adjudicación de la masa hereditaria.
5) Que la demanda se haya intentado contra la empresa Inversiones IRM C.A., de la cual el demandante era accionista y Gerente General.
6) Solicito se declarara sin lugar la Incidencia de Fraude Procesal peticionado y se establezcan las sanciones correspondientes a la abogada Linda María Rodríguez Oliveros, por estar utilizando medios fraudulentos, alegando y promoviendo incidencias sin fundamento que obstaculizan de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento del proceso principal , que es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
V
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA:

PRUEBAS POR ESCRITO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió y ratifico:

1) Documental, anexa marcada con la "A" al escrito de contestación a la temeraria e infundada denuncia de presunto Fraude Procesal por vía incidental incoada en contra del poderdante JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, y de la abogada María Doris Márquez Rojas ambos identificados en actas procesales, por la apoderada denunciante abogada Linda María Rodríguez Oliveros, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.417.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.885, y tramitada ante este Despacho según ASUNTO: LH22-X-2025-000002, (Insertos en autos, de los folios del 32 al 43 ambosinclusive), constante de doce (12) folios.

En relación a esta documental, pudo constatar esta Operadora de Justicia que la misma corresponde a la jurisdicción penal y nada aporta al proceso de incidencia de fraude procesal. Así mismo, la representación judicial de la parte denunciante, la impugno por ser una copia simple y por no guardar relación con el fraude procesal que se está ventilando.En consecuencia no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió los folios 1.340, 1.344, 1.346, 1.350, 1.355, 1.359 y 1.360 del escrito de denuncia insertos en autos, Asunto Principal: LP21-L-2025-000037, y en copias fotostáticas certificadas en el Procedimiento Incidental Supletorio de Fraude Procesal según Asunto: LH22-X-2025- 000002, (folios 01 al 21 ambos Inclusive), constante de veintiún (21) folios, rielan a los folios 1 al 21.

Pudo observar esta Operadora de Justicia, que dicha documental no aporta nada al proceso de incidencia de fraude procesal. Así mismo, la representación judicialde la parte denunciante, la impugno por cuanto constituye, la propia incidencia o denuncia de fraude procesal y a su vez, porque dicha denuncia proviene de sus representados.En consecuencia, no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Copias fotostáticas de Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 58, folios 191 al 193 con sus respectivos vtos, protocolo primero, Tomo 8, tercer trimestre año 1978, marcada con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, rielan a los folios 49 al 52 con sus vueltos.

En la evacuación y control de la prueba, pudo constatar esta Jurisdicente, que dicha documental no aporta nada a la presente incidencia de fraude procesal. Al mismo tiempo, la representación judicial de la parte denunciante, la impugno por encontrarse en copia simple y a su vez, porque no aporta nada al proceso.En consecuencia, no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Copias fotostáticas de Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1983, bajo el Nro. 62, folios 127 al 132 con sus respectivos vtos, protocolo primero, Tomo 2, primer trimestre año 1983, marcada con la letra “B”, constante de doce (12) folios útiles, rielan a los folios 53 al 64.

Pudo constatar esta Jurisdicente, que dicha documental no aporta nada a la presente incidencia de fraude procesal. Al mismo tiempo, la representación judicial de la parte denunciante, la desconoció por encontrarse en copia simple y a su vez, porque no aporta nada al proceso de fraude procesal.En consecuencia, no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Copias fotostáticas de Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 76, folios 141 al 143 con sus respectivos vtos, protocolo primero, Tomo 2, cuarto trimestre año 1975, marcada con la letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles, rielan a los folios 65 al 69.

Con respecto a esta documental, pudo constatar esta Jurisdicente, que no aporta nada a la presente incidencia de fraude procesal. Al mismo tiempo, la representación judicial de la parte denunciante, solicito que fuese desechada por encontrarse en copia simple y a su vez, porque no aporta nada al proceso de fraude procesal.En consecuencia, no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE:

PRUEBA DE EXPERTICIA DOCUMENTAL

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió y solicito que el Tribunal nombrara a un Experto a los fines de que realizara la prueba de experticia de Documentoscopia sobre las documentales, recibos de pago, que fueron promovidos por el demandante JOSÉ AGUSTÍN MARQUEZ ROJAS, marcados con la letra "F", las cuales se encuentran a los folios 448 al 592 de la pieza 2 del expediente principal LP21-L-2025-000037, con el objeto de que se analice y determine con la experticia de Documentoscopia:

a) Sobre el Contenido:Se analice la escritura, las firmas y el texto en general para determinar la autenticidad.

b) Sobre el soporte del documento: Se examinen el papel, las marcas o huellas, las fibras y otros elementos físicos del soporte.

c) Sobre la tinta, toner u otro elemento: Se analice las propiedades químicas yfísicas de las tintas u toner utilizados.

d) Métodos de impresión: Se identifique las impresiones y se detecten los rasgos o huellas o elementos que sean importantes para cumplir con el objeto de la prueba.

Todo con el propósito de determinar el tiempo de elaboración de los recibos y analice químicamente o con la técnica que el Experto considere más apropiada, para determinar el momento o el tiempo de fabricación y que todos esos recibos fueron elaborados en el mismo tiempo, visto que todas esas documentales tienen las mismas marcas o huellas de líneas verticales, tanto las hojas que las contienen como las copias de los recibos. Con esto se pueda dar certeza que fueron elaborados en la misma fecha.
Se insiste que el experto detalle lo siguiente:
Los aspectos físicos y/o gráficos que poseen esos recibos de pago, que se encuentran a los folios 448 al 592, promovidos como emitidos por los demandados: PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A; INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A; INVERSIONES IRM, C.A; la SUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO; y las personas naturales. AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI y FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI, quienes se encuentran plenamente identificados en las actas del expediente.
Que en la experticia se explique, si la presencia de los rasgos físicos y gráficos que son visibles en esos recibos, es un indicativo que fueron elaborados e imprimidos en: 1) Un mismo equipo de impresión, y 2) si han sido fabricados e impresos en tiempos o momentos distintos, es decir, en un periodo de dos (2) años. Para esto se pide que se analice que en el contenido de las documentales, se lee fechas distintas, como si fueron emitidos de manera quincenal, por un periodo prolongado de 2 años, lo que envuelve que si fue así, no deberían presentar los mismos rasgos o huellas, como se observan en las marcas que poseen todos los recibos e incluso en la hoja donde se pegaron para su promoción.
Se denuncia que esos recibos fueron preparados para este juicio y antes de la promoción, presumiéndose que el promovente las elaboró y firmó, las fotocopió como estrategia, las recortó y pegó en la hoja donde las organizó; posteriormente fueron presentadas al tribunal en la audiencia preliminar. Lo que puede dar certeza de la falsedad de las mismas y el fraude procesal cometido en contra de la Administración de Justicia, buscando una respuesta judicial a favor y en beneficio propio e ilegal por la forma de obtener la prueba; ocultando la verdad y aplicando la maquinación, el engaño y sorprendiendo la buena fe de los demandados al crearse su propia prueba con maquinación y manipulación de las pruebas.
También se demuestra la maquinación, manipulación de los medios de prueba, la sorpresa a la buena fe y el engaño a la administración de justicia por parte del demandante y su abogada, con dolo stricto sensu, debido a la creación unilateral de esas documentales.
Con respecto a esta prueba, pudo constatar esta Operadora de Justicia, que las documentales no eran originales, que eran fotocopias simples y que fueron realizadas con una misma impresora a toner, pudiéndose visualizar en todas y cada una de las fotocopias de los recibos de pago, que corren insertos del folio 448 al 592, marcados con la letra “F”, de la pieza 2 del expediente principal LP21-L-2025-000037, que presentaban características del mismo rodillo. Así mismo, se pudo evidenciar que dichas documentales fueron realizadas en un corto o mismo periodo de tiempo, no en el transcurso de los años 2022 y 2023, ya que presentaban las mismas características de impresión, no pudiéndose determinar la autoría de la firma por ser copias.
Ahora bien, es algo muy relevante para esta Jurisdicente que las documentales objeto de la experticia, se encuentran firmadas o suscritas por el ciudadano José Agustín Márquez Rojas y en ningún momento por los ciudadanos Fernando Galileo y AgostinoZopito WalterIacomacciRosatti, quien manifestó en su escrito de demanda eran sus empleadores, como para pretender utilizar la prueba de exhibición de los recibos de pago, reflejados como anexo “F” en la causa principal, tomando en consideración las funciones y potestades ejercidas por el propio actor en la Entidades de Trabajo aquí codemandadas.
Aunado a ello, teniendo los denunciantes la carga probatoria del fraude procesal, y siendo que en efecto cumplieron con la misma,es de vital importancia recalcar que el Dictamen Pericial (Autenticidad o Falsedad) realizado a los recibos de pago que corren insertos en los folios 448 al 592, marcados como Anexo “F”, constituye la base fundamental de la presente incidencia, por cuanto el dictamen emitido por el Lcdo. Néstor Varela, como experto en Documentologia Grafotécnica Dactiloscópica, de fecha 18 de octubre de 2025 y que corre inserto a los folios 167 al 169 y su vuelto, se desprende la falsedad de los recibos de pago, por cuanto,a simple vista se observan marcas o rasgos (rayas verticales) o características de fabricación idénticas en todas las copias fotostáticas (los recibos), así mismo, que esos recibos fueron recortados y pegados en las hojas que lo contienen, y de las hojas donde se pegaron los recibos presentan las mismas características de rayas verticales, dando certeza que fueron elaborados en la misma fecha y no durante distintas fechas de los años 2022 y 2023.Valorándose la prueba de experticia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 77 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron:
1) Recibos de Pago Originales, firmados por el demandante JOSÉ AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, correspondientes al año 2023, de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., marcados con la letra “A”, constante de quince (15) folios útiles, rielan a los folios 77 al 91.
En relación a estas documentales, pudo evidenciar esta Operadora de Justicia, que correspondían a la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., se encontraban en original y firmadas por el denunciado, ciudadano José Agustín Márquez Rojas, y que correspondían del periodo del mes de febrero al mes de noviembre del año 2023. Evidenciándose el verdadero formato utilizado por la Entidad de Trabajo, el cual es totalmente diferente a las documentales presentadas por el ciudadano JoseAgustinMárquez Rojascomo anexo “F”. Por tanto, le corresponde a quien aquí decidevalorar los recibos de pago originales marcados “A” como los fidedignos y ciertos conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2)Recibos de Pago Detallado", enOriginales, debidamente firmados por el demandante JOSÉ AGUSTÍN MARQUEZ ROJAS, correspondiente al año 2016 y de la empresaPREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., marcados con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles, rielan a los folios 92 y 93.
A tal efecto, pudo evidenciar esta Juzgadora, que dicha documental correspondía a la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., se encontraban en original y firmadas por el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, correspondientes al mes de diciembre del año 2016. Evidenciándose el verdadero formato utilizado por la Entidad de Trabajo, el cual es totalmente diferente a las documentales presentadas por el ciudadano JoseAgustinMarquez Rojas como anexo “F”. Por tanto, le corresponde a quien aquí decidevalorar los recibos de pago originales marcados “B” como los fidedignos y ciertos conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.ASÍ SE ESTABLECE.
3)Recibos de Pago Detallado", en original, debidamente firmados por el demandante JOSÉ AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, correspondiente a agosto y septiembre del año 2017 y del mes de junio de 2018 de la empresa INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., marcados con la letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles, rielan a los folios 94 y 98.
A tal efecto, pudo evidenciar esta Juzgadora, que dicha documental correspondía a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., se encontraban en original y firmadas por el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, correspondientes al mes de agosto y septiembre del año 2017 y al mes de junio del año 2018. Evidenciándose el verdadero formato utilizado por la Entidad de Trabajo, el cual es totalmente diferente a las documentales presentadas por el ciudadano JoseAgustinMarquez Rojas como anexo “F”. Por tanto, le corresponde a quien aquí decidevalorar los recibos de pago originales marcados “B” como los fidedignos y ciertos conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4)Recibo de Pago Detallado" de otros trabajadores de la empresa: a) SERRANO UZCATEGUI JORGE JOSÉ, cédula de identidad V-12.348.416. De este trabajador se promovieron recibos de: Julio año 2018; Octubre del año 2019; y abril de 2023, b) PEREZ LOBO LUIS ALBERTO, cédula de identidad V-5.200.799. De este trabajador se promovió el recibo: Julio año 2023. C) SANCHEZ TORRES YENNY ALEJANDRA, cédula de identidad V-19.421.339.De esta trabajadora se promovió el recibo: Enero año 2023,marcados con la letra “D”, constante de cinco (5) folios útiles, rielan a los folios 99 al 103.
En relación a estas documentales, pudo evidenciar esta Jurisdicente, que corresponden a trabajadores de la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., los cuales se encontraban firmados por los trabajadores y algunos con su respectiva huella dactilar. Evidenciándose el formato realmente utilizado por la empresa correspondiente a los periodos 16/07/2018 al 31/07/2018, 01/10/2019 al 15/10/2019, 01/04/2023 al 15/04/2023 y 16/07/2023 al 31/07/2023. Valorándose de conformidad al artículo 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5)a)Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración por Internet ISRL y Forma DPJ-99026, de la Declaración Definitiva de ISRL, Persona Jurídica, sociedad mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", del ejercicio gravable 1/1/2022 al 31/12/2022. Declarado: 26/03/2023(fs. 104 al 139).
Con respecto a esta documental, pudo observar esta Operadora de Justicia, que laSociedad Mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", ha cumplido con sus deberes tributarios de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, evidenciándose que no ha tenido ingresos ni egresos, es decir, que no ha tenido actividad económica durante el periodo declarado, constatándose en el reglón de gastos, en el ítem sueldos y salarios, que el mismo reflejaba cero (0). Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración por Internet ISRL y Forma DPJ-99026, de la Declaración Definitiva de ISRL, Persona Jurídica, sociedad mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", del ejercicio gravable 1/1/2023 al 31/12/2023. Declarado: 09/02/2024.
Pudo observar esta Operadora de Justicia, que laSociedad Mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", ha cumplido con sus deberes tributarios de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, evidenciándose que no ha tenido ingresos ni egresos, es decir, que no ha tenido actividad económica durante el periodo declarado, constatándose en el reglón de gastos, en el ítem sueldos y salarios, que el mismo reflejaba cero (0). Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
c)Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración por Internet ISRL y Forma DPJ-99026, de la Declaración Definitiva de ISRL, Persona Jurídica, sociedad mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", del ejercicio gravable 1/1/2022 al 31/12/2022. Declarado: 05/03/2025.
A tal efecto, pudo observar esta Operadora de Justicia, que laSociedad Mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", que la presente documental corresponde al periodo 01/01/2024 al 31/12/2024, procesada en fecha 05/03/2025. Así mismo, pudo constatar que ha cumplido con sus deberes tributarios de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, evidenciándose que no ha tenido ingresos ni egresos, es decir, que no ha tenido actividad económica durante el periodo declarado, constatándose en el reglón de gastos, en el ítem sueldos y salarios, que el mismo reflejaba cero (0). Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración por Internet IVA y Forma IVA-99030, de la Declaración y Pago de Impuesto de Valor Agregado, Persona Jurídica, sociedad mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", periodo de imposición Mes: 10, Año: 2023.
Con respecto a esta documental, se pudo evidenciar,que laSociedad Mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", ha cumplido con sus deberes tributarios de Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el periodo correspondiente, evidenciándose que no ha tenido ingresos ni egresos, es decir, que no ha tenido actividad económica durante el periodo declarado, constatándose en el reglón total a pagar, que el mismo reflejaba cero (0). Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
e) Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración por Internet IVA y Forma IVA-99030, de la Declaración y Pago de Impuesto de Valor Agregado, Persona Jurídica, sociedad mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", periodo de imposición Mes: 11, Año: 2023.
En relación a esta documental, se pudo evidenciar,que laSociedad Mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", ha cumplido con sus deberes tributarios de Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el periodo correspondiente, evidenciándose que no ha tenido ingresos ni egresos, es decir, que no ha tenido actividad económica durante el periodo declarado, constatándose en el reglón total a pagar, que el mismo reflejaba cero (0). Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
f) Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración por Internet IVA y Forma IVA-99030, de la Declaración y Pago de Impuesto de Valor Agregado, Persona Jurídica, sociedad mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", periodo de imposición Mes: 12, Año: 2023.
Pudo evidenciar,que laSociedad Mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", ha cumplido con sus deberes tributarios de Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el periodo correspondiente, evidenciándose que no ha tenido ingresos ni egresos, es decir, que no ha tenido actividad económica durante el periodo declarado, constatándose en el reglón total a pagar, que el mismo reflejaba cero (0). Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 20 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 28 de febrero de 2003, e inserta bajo el número 8, Tomo A-2, del primer trimestre del año 2003, promovida por la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A, MARCADO EL NUMERO n4"- marcada con la letra "F", constante de cinco (5) folios útiles, rielan a los folios 140 al 147.
Pudo constatar esta Juzgadora, en la evacuación y control de la prueba, que correspondía a la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., anteriormente denominada Talleres Italmecanica C.A., así mismo, que el denunciado formaba parte de la Junta Directiva, desempeñando el cargo de Gerente General. Así mismo,que se realizó la adjudicación de las acciones entre los herederos del causante Pascuale Galileo Iacomacci Patelli. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se sirva oficiar: Al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el Centro Comercial El Ramiral, Calle 26, Mérida, estado Mérida; a los fines de que informe al tribunal, (fs. 171 al 187):
1) Si existe los Certificados Electrónicos de Recepción de la Declaración por Internet ISRL y la Forma DPJ-99026, de la Declaración Definitiva de ISRL, Persona Jurídica, sociedad mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", con el RIF: 3301373910, de los ejercicios fiscales: a) Ejercicio gravable 1/1/2022 al 31/12/2022. Declarado: 26/03/2023. b) Del ejercicio gravable 1/1/2023 al 31/12/2023. Declarado: 09/02/2024. C) Del ejercicio gravable 1/1/2022 al 31/12/2022. Declarado: 05/03/2025.
A tal efecto, pudo observar esta Operadora de Justicia, que laSociedad Mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", ha cumplido con sus deberes tributarios de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, evidenciándose que tuvo ingresos ni egresos, es decir, que no ha tenido actividad económica durante el periodo declarado, constatándose en el reglón de gastos, en el ítem sueldos y salarios, que el mismo reflejaba cero (0). Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Si en las mencionadas declaraciones definitivas de Impuesto Sobre La Renta, de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, se generó algún enriquecimiento, ingreso, egreso, gastos u otros movimientos.
En relación a esta prueba, se pudo constatar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRM, C.A,no tuvo ingresos ni egresos durante los periodos mencionados, es decir, que no tuvo actividad económica durante el periodo declarado.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Si existen los Certificados Electrónicos de Recepción de la Declaración por Internet IVA y Forma IVA-99030, de la Declaración y Pago de Impuesto de Valor Agregado, de la Persona Jurídica, sociedad mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", con RIF: 3301373910, de los periodos: a) Imposición Mes: 10, Año: 2023, b)Periodo de imposición Mes: 11, Año: 2023, c)Periodo de imposición Mes: 12, Año: 2023.
Pudo evidenciar,que laSociedad Mercantil "INVERSIONES IRM, C.A", ha cumplido con sus deberes tributarios de Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los periodos correspondientes, evidenciándose que no ha tenido ingresos ni egresos, es decir, que no ha tenido actividad económica durante los periodos declarados, constatándose en el reglón total a pagar, que el mismo reflejaba cero (0). Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la ratificación del contenido y firma de los "Recibos de Pago Detallados" que son promovidos, cuyos beneficiarios son terceros, es decir, otros trabajadores de las empresas. Se promueve sus testificales para que sea ratificado el formato o forma del recibo y la firma que consta en esos recibos de pago. A su vez, de conformidad con el artículo 98 de la ley adjetiva laboral, como testigosa través de la prueba, testimonial puedan responder sobre los particulares que las partes y el tribunal le hagan. Se promueve a los ciudadanos:
1) JORGE JOSÉ SERRANO UZCATEGUI,venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-12.348.416.
2) LUIS ALBERTO PEREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.200.799.
3) YENNY ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-19.421.339.
En cuanto al testimonio delciudadanoJORGE JOSÉ SERRANO UZCATEGUI,venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-12.348.416. Asistente en Seguridad y Salud Laboral, en la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio I, Piso 7, Apartamento 7-1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el mismo respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, de la siguiente manera:
¿Diga el testigo donde trabaja? Trabajo en la empresa Premezclados Occidente. ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo trabaja en la empresa Premezclados? Desde hace más de diez (10) años. ¿Diga el testigo que cargo ocupa en la empresa Premezclados Occidente?Asistente en Seguridad y Salud Laboral. ¿Diga el testigo si la empresa Premezclados Occidente emite recibos de pago? Si, si emite recibos de pago. ¿Diga el testigo si la empresa Premezclados Occidente por lo general o siempre da recibos de pago a sus trabajadores? Sí, siempre da recibos de pago. ¿Diga el testigo cuáles son sus funciones en la empresa Premezclados Occidente? Aparte de Asistente en Seguridad y Salud Laboral, recibo los recibos y también recojo las firmas de los trabajadores cuando ya han sido transferidos los pagos, los días lunes, se necesita la firma.
A las interrogantes efectuadas por este Tribunal, respondió:

¿Si reconoce el contenido y es suya la firma de la documental, que se encuentra marcada con la letra “D”, que corre inserta a los folios 99, 100 y 101? Si, en efecto son recibos de la empresa y esta es mi firma. ¿En efecto reconoce el contenido y es suya la firma? Sí, sí.
A las preguntas realizadas por la parte promovente, respondió:
¿Qué si es el formato que utiliza la empresa para emitir los recibos de pago? Si, ese es el formato que siempre ha utilizado la empresa.
En lo que respecta a la representación judicial de la parte denunciada, al momento de repreguntar al testigo, manifestó que el mismo está incurso en las causales de inhabilitación relativa establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tiene dependencia con el denunciante e indico que no había preguntas.
Este Tribunal, pudo constatar por medio de las respuestas dadas por el testigo JORGE JOSÉ SERRANO UZCATEGUI, plenamente identificado ut supra, que es trabajador de la empresaPremezclados Occidente C.A., que la empresa emite y entrega recibos de pago a sus trabajadores. Así mismo, se pudo evidenciar el formato de recibo de pago utilizado por la empresa, así como, el reconocimiento de contenido y firma de la presente documental por parte del testigo. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al testimonio delciudadanoLUIS ALBERTO PEREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.200.799, Gerente de Operaciones, domiciliado en la Calle 21, entre Avenidas 6 y 7, Edificio Ferago, Piso 3, Apartamento 6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el mismo respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, de la siguiente manera:
¿Diga el testigo donde trabaja? Premezclados Occidente. ¿Diga el testigo desde cuando trabaja en la empresa Premezclados Occidente C.A.? 43 años. ¿Diga el testigo que cargo ocupa usted en la empresa? Gerente de Operaciones de la empresa. ¿Diga el testigo si la empresa Premezclados Occidente emite recibos a sus trabajadores? Sí.
A las interrogantes efectuadas por este Tribunal, respondió:

¿Reconoce el contenido y es suya la firma y la huella de la documental, que corre inserta al folio102? Sí, es mía y esos son los recibos con los cuales nos emiten los pagos a nosotros.
En lo que respecta a la representación judicial de la parte denunciada, al momento de repreguntar al testigo, manifestó que el mismo está incurso en las causales de inhabilitación relativa establecidas en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe interés en las resultas del juicio e indico que no había preguntas.
Esta Operadora de Justicia, pudo constatar por medio de las respuestas dadas por el testigo LUIS ALBERTO PEREZ LOBO, plenamente identificado ut supra, que es trabajador de la empresaPremezclados Occidente C.A., que la empresa emite y entrega recibos de pago a sus trabajadores. Así mismo, se pudo evidenciar el formato de recibo de pago utilizado por la empresa, así como, el reconocimiento por parte del testigo, del contenido, firma y huella de la presente documental. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al testimonio de laciudadanaYENNY ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-19.421.339.Gerente Administrativo, domiciliadaen el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,la misma respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, de la siguiente manera:
¿Diga la testigo donde trabaja? En Premezclados Occidente. ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo trabaja en la empresa Premezclados Occidente? 7 años aproximadamente. ¿Diga la testigo que cargo ocupa usted en la empresa Premezclados Occidente? Gerente Administrativo. ¿Diga la testigo si por lo general la empresa Premezclados Occidente siempre da recibos de pago a sus trabajadores? Sí, siempre se entregan. ¿Diga la testigo si los recibos emitidos por la empresa Premezclados Occidente siempre han sido los mismos?Sí, siempre ha sido el mismo formato
A las interrogantes efectuadas por este Tribunal, respondió:

¿Reconoce el contenido y es suya la firma de la documental, que corre inserta al folio103? Sí, la reconozco.
A lo que la parte promovente pregunto:
¿Si ese ese el formato del recibo de pago que emite la empresa? Sí, ese es.
En lo que respecta a la representación judicial de la parte denunciada, al momento de repreguntar ala testigo, manifestó que insistía en las causales de inhabilitación relativa establecidas en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajoe indico que no había preguntas.
Esta Operadora de Justicia, pudo constatar por medio de las respuestas dadas por el testigo YENNY ALEJANDRA SANCHEZ TORRES,, plenamente identificada ut supra, que es trabajadora de la empresaPremezclados Occidente C.A., que la empresa emite y entrega recibos de pago a sus trabajadores y que el formato de dichos recibos de pago siempre ha sido el mismo. Así mismo, se pudo evidenciar el formato de recibo de pago utilizado por la empresa, así como, el reconocimiento por parte de la testigo, del contenido y firma de la presente documental. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

VI
MOTIVA DEL FRAUDE PROCESAL:
Visto los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por las mismas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el presente Fraude Procesalalegado como Punto Previo por la SOCIEDAD MERCANTILINGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A., (INDECO), PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., INVERSIONES IRM C.A., SUCESION PASCUALE GALILEO IACOMACCI PATELLI, representada por los herederos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y las PERSONAS NATURALES Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati.
Primeramente, resulta necesario citar el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“El Juez del Trabaja deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que hay lugar”…
De la norma transcrita se deriva que le corresponde al Juez, como director del proceso, tomar todas las medidas que crea necesarias a los fines de prevenir y sancionar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, entre ellos el Fraude Procesal. En nuestra doctrina el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” comentado y concordado, define el Fraude Procesal como:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de la justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.
De ahí que, se desprende que existen dos tipos de Fraude Procesal, el que puede ser realizado por un solo litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o el realizado por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión.
Nuestra legislación, considera el fraude procesal como una falta grave que puede acarrear sanciones, debido a que viola principios fundamentales como la buena fe y la transparencia en los procedimientos jurídicos y que puede manifestarse de varias maneras, dependiendo del contexto y la intención de quien lo comete, a saber:

Simulación de actos jurídicos: Cuando las partes presentan documentos falsificados o modificados con la intención de engañar a la autoridad judicial.

Alteración de pruebas: Modificación, destrucción o fabricación de pruebas que pueden influir en la decisión del Juez o Tribunal.

Falsificación de documentos: Uso de documentos falsificados para sustentar una posición o declaración en un proceso judicial.

Inducción en error: Proporcionar información falsa o incompleta para confundir o engañar a la autoridad judicial o a la otra parte.

Coacción o amenazas: Presionar a testigos o integrantes del proceso para alterar sus declaraciones.

Estas formas de fraude procesal, generan un daño considerable a la justicia y pueden ser detectadas en distintas etapas del proceso, desde la presentación de la demanda hasta la fase de apelación o ejecución.

Ahora bien, pudo esta Jurisdicente, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de la incidencia de Fraude Procesal, de fecha 21 de octubre de 2025, evidenciar en los resultados del Dictamen Pericial (Autenticidad o Falsedad)emitido por el Lcdo. Néstor Varela, experto en Documentologia Grafotécnica Dactiloscópica, de fecha 18 de octubre de 2025 y que corre inserto a los folios 167 al 169 y su vuelto, realizado a los recibos de pago que corren insertos en los folios 448 al 592, marcados como Anexo “F”, donde el experto concluyo que:
“1) Se examinaron hojas oficio con dos copias fotostáticasrecortadas y pegadas por hoja. 2) Con base a las copias fotostáticas simples, recortadas y pegadas sobre hojas tamaño oficio, concluyo que las copias fueron reproducidas por la misma impresora/fotocopiadora a tóner y que fueron generadas en el mismo periodo con diferencia temporal mínima, según las huellas técnicas observadas. 3) Se observaron variaciones de contraste, bordes irregulares, duplicidad de pixeles y artefactos compatibles con escaneo o edición digital posterior. Observándose estas variaciones en todos los documentos sometidos al peritaje, mostrando similitud, siguiendo un mismo patrón, lo que da la certeza de que la impresión fue realizada en un mismo o mínima diferencia de tiempo. 4) El recorte y pegado manual de las copias y huellas de manipulación en el soporte indican montaje posterior a la reproducción y 5) Por ser copias fotostáticas simples, NO SON ORIGINALES, por lo tanto, no es posible establecer técnica ni autoría de escrituras o firmas, ni confirmar autenticidad o falsedad de los documentos originales, porque estos no se tienen”.
A tal efecto, los expertos actúan como auxiliares técnicos del Juez, aportando conocimientos científicos o técnicos indispensables, para la comprensión de hechos complejos, siendo que sus dictámenes pueden ser valorados según la sana critica; en el caso que nos atañe las partes involucradas en la presente incidencia tuvieron el control de la misma, garantizándose en efecto el debido proceso, como se desprende de las actas procesales y de la reproducción audiovisual del procedimiento incidental, la presencia del experto en la evacuación de la prueba, explicando a las partes el método utilizado y los resultados arrojado, los cuales fueron descritos ut supra, siendo que las partes realizaron las respectivas interrogantes y observaciones con respecto al dictamen.
Ahora bien, ha quedado establecido que la experticia realizada constituye la prueba fundamental para demostrar la alteración de las pruebas, la falsificación de documentos (recibos de pago anexo “F”) con el ánimo de inducir en error a quien aquí decide. Por cuanto, quedó en plena evidencia la elaboración por parte del denunciado, de los supuestos recibos, observando marcas o rasgos (rayas verticales) o características idénticas en todas las copias fotostáticas, así mismo, que esos recibos fueron recortados y pegados en las hojas que lo contienen, y enlas hojas donde se pegaron los recibos presentan las mismas características de rayas verticales, siendo que todos los recibos fueronelaborados en un mismo tiempo y no durante los años 2022 y 2023 que pretendió hacer ver el denunciado en su escrito de demanda y de promoción de pruebas.

De ahí que, pudo evidenciarse que los recibos de pago marcados como anexo “F”no son los verdaderos, por cuantode las documentales aportadas como pruebas por la parte denunciante, tenemos los recibos de pago de la empresa Premezclados Occidente C.A., e Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), que corren insertos a los folios 77 al 103, y que corresponden a diferentes periodos (año 2023, 2019, 2018, 2017 y 2016), documentales consistentes en pago de salario del ciudadano José Agustín Márquez Rojas yotros trabajadores de las referidas empresas, que demuestran que los recibos presentados por las Entidades de Trabajo contienen el formato real utilizado en el transcurso del tiempo y que los mismos poseen la firma del denunciado y de los demás trabajadores, como lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,para el caso de terceras personas que no son parte en el proceso.
Además, se pudo constatar que los testigos fueron hábiles y contestes entre sí, en sus declaraciones, reconociendo que el formato de los recibos de pago promovidos por la parte denunciante de fraude procesal, eran los formatos reales utilizados por las empresas como se indicó ut supra, ratificando a su vez, su contenido y firma. Aun cuando, la representación judicial de la parte denunciada,manifestó que tales testificales estaban incursos en las causales de inhabilitación relativa establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tenían dependencia con la parte denunciante.
Ahora bien,tomando en cuenta la sana crítica y las máximas de experiencia, quien aquí decide le otorgo pleno valor probatorio a las testificales, ya que, son quienes conocen los hechos, fueron coherentes en sus testimonios, no existiendo contradicción entre ellos, emanando credibilidad y convicción sobre los hechos controvertidos.
Dentro de este contexto, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nro. 908, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que establece:

“…omissis…”
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
…“omisis”…
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

…“omisis”…

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
…Omissis…
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

…Omissis…

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
…Omissis…

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

…Omissis…

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”

…Omissis…

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga ala otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

…Omissis…”

Para mayor abundamiento, la Sentencia Nro. 0092, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de febrero del año 2025, con ponencia de la Magistrada Dra.Janette Trinidad Córdova Castro, que reitera la definición de Fraude Procesal:

“…omissis…

Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia”.

…omissis”.


Vistos los hechos y articulándolos con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadorapudo determinar que el ciudadano José Agustín Rojas Márquez, actuó con dolo, maquinaciones y engaños, al crear los recibos de pago (fs. 448 al 592), marcados como Anexo “F”, con la finalidad de inducir en error a este Tribunal y obtener un beneficio económico, en detrimento de los codemandados en la causa principal, así como de terceros, por cuanto, el denunciado pretendió con estos recibos sustentar el salario exclusivamente en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA como moneda de pago, para de esta forma demandar la cancelación de las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales solicitados en su petitoriocon esta moneda extranjera, resultando la estimación de la demanda en un monto exorbitante. Y de igual manera, aparentar el pago, de los denominados Incentivos de Productividad, recibos estos, suscritos únicamente por el denunciado y como lo señaló el experto, que utilizando copias simples maquinadas y manipuladas, que realizó cronológicamente en una misma impresora (recorto y pego).
Pretendiendo con ello, en su escrito de promoción de pruebas solicitar la prueba de exhibición de los mismos, manifestando que por tratarse de documentos que se hayan en poder del empleadory que en el caso hipotéticode no cumplir la parte codemandadacon lo solicitado, se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación muy contradictoria pues al formar parte de la Junta Directiva de las empresas codemandadas, junto al Presidente, ciudadano AgostinoZopito Walter Iacomacci Rosati, y Vicepresidente, ciudadano Fernando Galileo Iacomacci Rosati, en donde desempeñaba el cargo de Gerente General y en donde fue ratificado por periodos consecutivos, teniendo las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes y patrimonio de las empresas, entre las que se encuentran: 1) comprar, vender, traspasar, enajenar, hipotecar bienes muebles o inmuebles, así como firmar los correspondientes documentos, 2)otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados, 3) abrir, cerrar o movilizar cuentas corrientes en Institutos o Casas Mercantiles, pudiendo retirar en ellaspor medio de cheques, giros o cualquiera otra forma de librar, aceptar o endosar cheques, letras de cambio y otros títulos cambiarios mercantiles y en general el ejercicio de sus funciones sin limitación alguna en beneficio e intereses de las empresas aquí codemandadas, pues es indudable que podía hacerse sus propios recibos de pago.
Con respecto, a la falta de cualidad y existencia de la relación laboral del ciudadano José Agustín Márquez Rojas con laSucesiónIacomacciPatelliPascuale Galileo, así como, con las Personas Naturales Fernando Galileo IacomacciRosati y AgostinoZopito Walter IacomacciRosati y con la Sociedad Mercantil Inversiones IRM C.A., esta Operadora de Justicia no puede tomarlos en consideración como fundamentos de la incidencia de fraude, pues los mismos son hechos que constituyen puntos de fondo que deben ser resueltos en la causa principal.
En tal sentido, habiéndose realizado el análisis de los hechos y de las pruebas promovidas por la parte denunciante, así como de la doctrina y la jurisprudencia señalada anteriormente, se verifico que efectivamente las documentales que corren insertos a los folios 448 al 592, marcados como Anexo “F” (Recibos de Pago), fueron manipulados, elaborados, falsificados por el ciudadano José Agustín Márquez Rojas. En consecuencia, quedan desechados del proceso y este Tribunal oficiara al Ministerio Público para que realice el procedimiento correspondiente.
Por otra parte, en lo que se refiere al Delito de Prevaricación, que también fue denunciado por la SOCIEDAD MERCANTILINGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A., (INDECO), PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., INVERSIONES IRM C.A., SUCESION PASCUALE GALILEO IACOMACCI PATELLI, representada por los herederos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y las PERSONAS NATURALES Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati,delito cuya definición es:
“El incumplimiento malicioso o por ignorancia inexcusable de las funciones públicas. Injusticia dolosa o culposa cometida por un juez o magistrado, así como el quebrantamiento de los deberes profesionales por cualquier otro empleado o funcionario público”.
En el caso de marras, su enfoque es desde la Ética Profesional del abogado en el ejercicio de su profesión, teniendo como características: 1) la transgresión a la honestidad, la probidad y fidelidad que debe al derecho, la administración de justicia y su patrocinado, actuando contra sus deberes inherentes, 2) la deslealtad y 3) el dolo.
Siendo, la prevaricación una falta gravísima que se materializa cuando, en el ejercicio de la profesión, actúa con mala fe, traiciona la confianza de su cliente, o viola conscientemente sus deberes profesionales para favorecer una injusticia o un interés particular, socavando así la integridad de la administración de justicia en Venezuela.
En Venezuela, la prevaricación del abogado, si bien no está definida como un delito autónomo específico para ellos en el Código Penal tradicional (que se enfoca en jueces y funcionarios), se configura como una grave falta ética y disciplinaria por quebrantar los deberes de honestidad y fidelidad, afectando la administración de justicia y a su representado, implicando actos contrarios a la ley y a la buena fe profesional, sancionable disciplinariamente por el gremio.Resultando en una conducta atípica desplegada con intención por un profesional del derecho, quien abusando de la confianza depositada por su cliente en él, su conocimiento de la ley y la complejidad de la misma, se aprovecha de una situación determinada, que en principio se encuentra amparada por el derecho y/o la expectativa de derecho de un cliente, para en forma concurrente violar la norma con su conducta, y con la cual a su vez viola principios elementales del ejercicio de la profesión, como la ética, la responsabilidad, integridad e inclusive en muchos casos el secreto profesional o el uso de información privilegiada, para obtener para sí, y/o para un tercero beneficios de cualquier índole.
Dentro de este contexto, es relevante señalar la norma 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajout supra, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
De la norma transcrita se determina, que los abogados forman parte del sistema de justicia, reconociendo expresamente el derecho inalienable e irrenunciable del ciudadano a ser asistido por un abogado en cualquier causa y/o instancia del proceso sea este judicial o administrativo tal y como lo consagra el ordinal primero del artículo 49, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiudem.
Es por ello, que el artículo 251 del Código Penal, establece:
“El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses”.
Dentro de este contexto, resulta necesario citar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, que expresa:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1) Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2) Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3) Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En concordancia, con el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolanoregido por la Ley de Abogados que establece deberes fundamentales como: la probidad, honradez, lealtad, independencia y secreto profesional, prohibiendo la actuación dolosa, buscando siempre la defensa de los derechos y la buena administración de justicia, con énfasis en la dignidad profesional y la confidencialidad, estableciendo que el abogado forma parte del sistema de justicia y debe defenderla, sancionando faltas como la deslealtad y el incumplimiento de deberes, sancionable por el Colegio de Abogados.
En tal sentido, la Sentencia Nro. 038, de fecha 31 de mayo del año 2005, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, señala:
…”omissis…
La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 251, del Código Penal, es claro y preciso, cuando señala los elementos que integran este delito, los cuales son dos, en primer lugar, el perjuicio, el cual debe ser apreciable en el hecho, de lo contrario no habría delito y el segundo elemento es la colusión, que viene a ser un convenio secreto y fraudulento celebrado entre varias personas, por otra parte es un delito propio de ciertos sujetos calificados en la norma, los cuales serán los sujetos activos, consistiendo el delito en servir a dos partes de intereses opuestos, causando perjuicio por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento.
…omissis”.
Pues bien, considera esta Jurisdicente preciso puntualizar las actuaciones procesales que sirven de soporte en el cometido del Delito de Prevaricación que se le atribuye la ciudadana María Doris Márquez Rojas. Para ello, tenemos:
1) Se pudo evidenciar en las actas procesales, (fs. 58 al 76), quela ciudadana María Doris Márquez Rojas, fue abogada de la Sociedad Mercantil Talleres Italmecanica C.A., denominada posteriormente Premezclados Occidente C.A., participando en la redacción y visadodelas Actas de Asamblea, también realizandoel trámite ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y la respectiva publicación de dichas Actas.
2) Así mismo, a los folios 249 al 251, se encuentrala redacción y visado del Poder General otorgado por los herederos de la Sucesión Pascuale Galileo Iacomacci Patelli, a los ciudadanos y también herederos, Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati. Y en los folios 716 al 732, consta la redacción y visado de las Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), así como, la realización del trámite ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y la respectiva publicación de dichas Actas.
3) A los folios 979 al 987, corre inserto Poder Especial otorgado por el ciudadano José Agustín Márquez Rojas a la referida abogada, de fecha 23 de agosto del año 2024, siendo que laRevocatoria de Poder a la abogada María Doris Márquez Rojas, otorgado en fecha 14 de marzo del año 2006, por parte de la empresa Zonas Rental La Hechicera (ZOREL) C.A., representada por el ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, actuando con el carácter de Vicepresidente, de fecha 12 de diciembre del año 2024, constatándose que era abogada del demandante y a su vez representante judicial de la empresa del ciudadanoAgostino Zopito Walter Iacomacci Rosati aquí codemandado.
4) Aunado a ello, a los folios 1580 al 1584,consta que fue asistente o representante legal de la Sucesión Pascuale Galileo Iacomacci Patelli, también aquí demandada, para realizar los trámites ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En definitiva, atendiendoa la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, queda absolutamente evidenciada la falta de probidad y lealtad en el ejercicio de la profesión de la abogada María Doris Márquez Rojas, por cuanto, tenía un conocimiento bastante amplio sobre las empresas aquí codemandadas, así como, de la Sucesión, pues desempeño funciones para ellos, siendo personal de entera confianza de los mismos. De ahí que, al momento de interponer la presente demanda en nombre y representación de su hermano, ciudadano José Agustín Márquez Rojas,era a su vez representante judicial de las empresas del ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati aquí codemandado.En tal sentido, las actuaciones correspondientes, se remitirán al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida y al Ministerio Público con la finalidad de que se tomen las medidas correctivas pertinentes. ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente, por todos los hechos explanados y los fundamentos de derecho que sirven de soporte a la incidencia de fraude suscitada en la presente causa. Este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL y así quedara reflejada en el Dispositivo de la Sentencia Definitiva. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, pasa este Tribunal a conocer el fondo de la presente demanda, en los siguientes términos:
VII
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA CAUSA PRINCIPAL

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 32 del expediente, el demandante expuso los hechos que sustentan su solicitud, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Manifestó, que ingreso a prestar sus servicios laborales subordinados, de forma exclusiva, personal e ininterrumpida, bajo relación de dependencia, según contratos de trabajo a tiempo indeterminado, desde el día 30 de septiembre del año 1.982, para:

1) La Sociedad MercantilIngeniería de Construcciones, C.A., (INDECO),desde el día 30 de septiembre del año 1.982, desempeñando el cargo de Gerente General, pactándose entre las partes, un salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo su últimosalario la cantidad de Setecientos Dólaresde los Estados Unidos de Norteamérica (USD 700) mensuales,más el beneficio de cesta ticket socialista, equivalente a Cuarenta Dólaresde los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales.

2) La Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A.,desde el día 30 de septiembre del año 1.982, desempeñando el cargo de Gerente General, pactándose entre las partes, un salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo su último salario la cantidad de Ochocientos Dólaresde los Estados Unidos de Norteamérica (USD 800) mensuales,más el beneficio de esta ticket socialista, equivalente a Cuarenta Dólaresde los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales.

3) La Sociedad Mercantil Inversiones I.R.M. C.A., desde el día 24 de mayo de 1.993,en el cargo de asistente administrativo, pactándose entre las partes, un salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo su último salario la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólaresde los Estados Unidos de Norteamérica (USD 250) mensuales, más el beneficio de esta ticket socialista, equivalente a Cuarenta Dólaresde los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales. Con una jornada diurna de lunes viernes de 08:00 a.m. a 12:00m. y de 01:00p.m. a 05:00 p.m. Ejecutando las funciones de planificación y supervisión de la estructura organizacional, roles y responsabilidades de cada departamento de las empresas accionadas, promover el trabajo en equipo con el fin de lograr los objetivos y metas propuestas por cada entidad de trabajo demandada, actividades de relaciones públicas, entre otras.

4)Para la entidad de trabajo Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo,desde el día 26 de diciembre del año 1.997, en el cargo de asistente administrativo, bajo la dirección de Fernando Galileo Iacomacci Rosatiy Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati,pactándose entre las partes, un salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo su último salario la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólaresde los Estados Unidos de Norteamérica (USD 250) mensuales, más el beneficio de cesta ticket socialista, equivalente a Cuarenta Dólaresde los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales. Teniendo una jornada diurna de lunes viernes de 08:00 a.m. a 12:00m. y de 01:00p.m. a 05:00 p.m. Desempeñando las funciones de seguimiento y gestión de documentos, archivos y control de datos de bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, supervisión de la gestión de pagos de los servicios públicos de que se benefician los inmuebles de la demandada entre otros.

5) Las personas naturales:
• Fernando Galileo Iacomacci Rosati, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.014.616, pactándose entre las partes, un salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo su último salario la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 250) mensuales, más el beneficio de esta ticket socialista, equivalente a Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales. Teniendo una jornada mixta de lunes viernes de 06:00 p.m. a 12:00m., sábados o domingo de 08:00 a.m. a 12:00 m. Desempeñando las funciones de coordinación de eventos y gestionar la logística de reuniones y eventos corporativos, supervisión de la gestión de los pagos de los servicios públicos de los inmuebles de los referidos ciudadanos, entre otros.

• Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, y V- 5.200.307 en su orden, desde el día 30 de septiembre del año 1.982, en el cargo de asistente personal,pactándose entre las partes, un salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo su último salario la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 250) mensuales,más el beneficio de esta ticket socialista, equivalente a Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales. Teniendo una jornada mixta de lunes viernes de 06:00 p.m. a 12:00m., sábados o domingo de 08:00 a.m. a 12:00 m. Desempeñando las funciones de coordinación de eventos y gestionar la logística de reuniones y eventos corporativos, supervisión de la gestión de los pagos de los servicios públicos de los inmuebles de los referidos ciudadanos, entre otros.

Indico, que las entidades de trabajoIngeniería de Construcciones, C.A., (INDECO), Premezclados Occidente C.A., Inversiones I.R.M. C.A., y la Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo, para las cuales presto servicios, conforman un grupo de empresas y por ende una unidad económica,que aunque fueron creadas en forma de unidades diferentes, las mismas, tienen un común dominio accionario, dirección, administración, un único interés económico, como lo es el ramo de la construcción civil y similares, controlado por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati.

Manifestó, que el día 20 de febrero del año 2024, al presentarse a su lugar de trabajo, ubicado en la calle 21, entre Avenidas 6 y 7, Edificio Ferago, Piso 1, Oficina 2, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, sede administrativa del grupo de entidades de trabajo y de las personas naturales demandadas,fue notificado por los patronos aquí accionados, de su decisión de prescindir de sus servicios, siendo despedido sin justa causa, realizando múltiples diligencias con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resultando infructuosas. Teniendo la relación laboral con Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO), una duración de 41 años, 04 meses y 20 días, con Premezclados Occidente C.A., 41 años, 04 meses y 20 días, con Inversiones I.R.M. C.A., 30 años, 08 meses y 26 días, con la Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo, 26 años, 01 mes y 24 díasy con las personas naturales Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, 41 años, 04 meses y 20 días.

Reclama los siguientes conceptos:
1) Prestaciones de Antigüedad:
Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO),la cantidad de (USD 281.774,70).
Premezclados Occidente C.A.,la cantidad de (USD 30.601,80).
Inversiones I.R.M. C.A.,la cantidad de (USD 9.566,10).
Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo,la cantidad de (USD 9.211,80)
Las personas naturales:
• Fernando Galileo Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 9.566,10).
• Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 9.566,10).
Para un monto total de estos conceptos, la cantidad de 350.286,60 USD.
2) Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad:

Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO),la cantidad de (USD 31,83).
Premezclados Occidente C.A.,la cantidad de (USD 40,46).
Inversiones I.R.M. C.A.,la cantidad de (USD 12,63).
Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo,la cantidad de (USD 15,45)
Las personas naturales:
• Fernando Galileo Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 12,59).
• Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 12,59).
Para un monto total de estos conceptos, la cantidad de 125,55 USD.
3) Indemnización por Despido Injustificado:
Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO),la cantidad de (USD 281.774,70).
Premezclados Occidente C.A.,la cantidad de (USD 30.601,80).
Inversiones I.R.M. C.A.,la cantidad de (USD 9.566,10).
Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo,la cantidad de (USD 9.211,80)
Las personas naturales:
• Fernando Galileo Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 9.566,10).
• Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 9.566,10).
Para un monto total por este concepto, la cantidad de 350.286,60 USD.
4) Vacaciones vencidas, No Disfrutadas. Fracción 2024. Beneficio de Alimentación por Vacaciones (190 LOTTT):
Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO), por Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y No pagadas, quince (15) periodos vacacionales vencidos(Del 30/09/2008 al 29/03/2023), la cantidad de (USD 210.501,00). Vacaciones Fraccionadas 2024 No Pagadas (Del 30/09/2023 al 20/02/2024), la cantidad de (USD 5.847,25) y por Beneficio de Alimentación por Vacaciones No Pagadas (Del 30/09/2008 al 29/09/2023) y la Fracción (Del 30/09/2023 al 20/02/2024), la cantidad de (USD 615,13).
Premezclados Occidente C.A.,por Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y No pagadas, quince (15) periodos vacacionales vencidos, (Del 30/09/2008 al 29/03/2023), la cantidad de (USD 11.997,00). Vacaciones Fraccionadas 2024 No Pagadas (Del 30/09/2023 al 20/02/2024), la cantidad de (USD 333,25) y por Beneficio de Alimentación por Vacaciones No Pagadas (Del 30/09/2008 al 29/09/2023) y la Fracción (Del 30/09/2023 al 20/02/2024), la cantidad de (USD 615,13).
Inversiones I.R.M. C.A.,por Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y No pagadas, quince (15) periodos vacacionales vencidos, (Del 30/09/2008 al 29/03/2023), la cantidad de (USD 3.748,50). Vacaciones Fraccionadas 2024 No Pagadas (Del 25/05/2023 al 20/02/2024), la cantidad de (USD 187,50) y por Beneficio de Alimentación por Vacaciones No Pagadas (Del 30/09/2008 al 29/09/2023) y la Fracción (Del 30/09/2023 al 20/02/2024), la cantidad de (USD 615,13).
Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo,por Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y No pagadas, quince (15) periodos vacacionales vencidos, la cantidad de (USD 3.748,50). Vacaciones Fraccionadas 2024 No Pagadas (Del 26/12/2023 al 20/02/2024), la cantidad de (USD 41,67) y por Beneficio de Alimentación por Vacaciones No Pagadas (Del 30/09/2008 al 29/03/2023) y la Fracción (Del 30/09/2023 al 20/02/2024), la cantidad de (USD 615,13).
Las Personas Naturales:
Fernando Galileo Iacomacci Rosati, por Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y No pagadas, quince (15) periodos vacacionales vencidos, la cantidad de (USD 3.748,50). Vacaciones Fraccionadas 2024 No Pagadas (Del 30/09/2023 al 20/02/2024), la cantidad de (USD 104,12) y por Beneficio de Alimentación por Vacaciones No Pagadas (Del 30/09/2008 al 29/09/2023) y la Fracción (Del 30/09/2023 al 20/02/2024), la cantidad de (USD 615,13).
Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati,por Vacaciones Vencidas No Disfrutadas y No pagadas, quince (15) periodos vacacionales vencidos, la cantidad de (USD 3.748,50). Vacaciones Fraccionadas 2024 No Pagadas (Del 30/09/2023 al 20/02/2024), la cantidad de (USD 104,12) y por Beneficio de Alimentación por Vacaciones No Pagadas (Del 30/09/2008 al 29/09/2023) y la Fracción (Del 30/09/2023 al 20/02/2024), la cantidad de (USD 615,13).
Para un monto total por estos conceptos, la cantidad de 247.800,69 USD.
5) Bono Vacacional Fraccionado 2024:
Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO),la cantidad de (USD 5.847,25).
Premezclados Occidente C.A.,la cantidad de (USD 361,12).
Inversiones I.R.M. C.A.,la cantidad de (USD 203,18).
Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo,la cantidad de (USD 45,15)
Las personas naturales:
• Fernando Galileo Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 112,87).
• Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 112,87).
Para un monto total de estos conceptos, la cantidad de 6.682,44 USD.
5) Utilidades Fraccionadas 2024:
Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO),la cantidad de (USD 2.688,80).
Premezclados Occidente C.A.,la cantidad de (USD 711,20).
Inversiones I.R.M. C.A.,la cantidad de (USD 222,20).
Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo,la cantidad de (USD 222,20)
Las personas naturales:
• Fernando Galileo Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 222,20).
• Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 222,20).
Para un monto total de estos conceptos, la cantidad de 4.288,80 USD.
6) Cesta Ticket Socialista No Pagados 2024:
Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO),la cantidad de (USD 66,67).
Premezclados Occidente C.A.,la cantidad de (USD 66,67).
Inversiones I.R.M. C.A.,la cantidad de (USD 66,67).
Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo,la cantidad de (USD 66,67)
Las personas naturales:
• Fernando Galileo Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 66,67).
• Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 66,67).
Para un monto total de estos conceptos, la cantidad de 400,02 USD.
7) Salarios No PagadosDel 01/012/24 al 20/02/ 2024:
Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO),la cantidad de (USD 1.227,80).
Premezclados Occidente C.A.,la cantidad de (USD 133,35).
Inversiones I.R.M. C.A.,la cantidad de (USD 41,65).
Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo,la cantidad de (USD 41,65)
Las personas naturales:
• Fernando Galileo Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 41,65).
• Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, la cantidad de (USD 41,65).
Para un monto total de estos conceptos, la cantidad de 1.527,75 USD.
8) Comisiones de Venta Adeudadas de la Etapa III Del Conjunto Residencial La Hechicera, De Fecha 20/02/2024:
La cantidad de USD 40.000,00.
Para una estimación total de la demanda, por la cantidad de:1.001.398,45 USD
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INDECO),
HECHOS ADMITIDOS:
1) La existencia de la relación laboral entre el ciudadano José Agustín Rojas Márquez y la Sociedad MercantilIngeniería de Construcciones, C.A., (INDECO).
2) El cargo de Gerente General, siendo un cargo de Dirección, era solidariamente responsable, ante la Sociedad y terceros. Así como, las funciones desempeñadas.
3) Que la relación laboral termino, en fecha 20 de febrero de 2024 y que el tiempo de antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales, se computa a partir del 19 de junio del año 1997, es decir, a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Que la empresa pagaba 30 días de Bono Vacacional y 120 días por concepto de utilidades.
5) Las actividades laboralesexpuestas en el escrito de demanda.
5) Que, las empresasIngeniería de Construcciones, C.A., (INDECO),Premezclados Occidente C.A.,e Inversiones I.R.M. C.A., conforman un Grupo de Empresas.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
1) Que la fecha de ingreso sea el 30 de septiembre del año 1982, siendo su fecha cierta de ingreso el 01 de abril del año 1982.
2) Que la Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo, integre un Grupo de Empresas con la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO), así mismo, que constituya una entidad de trabajo. Siendo, que la Sucesión no existe desde el año 2003, por cuanto fue liquidada. No explicándose porque existen recibos de pago de la Sucesión de los años 2021 al 2024. Evidenciándose un Fraude Procesal.
3) Los salarios expuestos en el escrito de demanda, así como, que los conceptos demandados sean calculados en moneda extranjera, porque la moneda legal es el Bolívar, y tampoco puede considerarse la divisa como moneda de pago.
4) Que, el último salario normal mensual, fue la cantidad de (USD 700), y que devengara un incentivo por productividad de (USD 300), siendo el salario real (USD 400) en el equivalente a bolívares, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago.
5) Que, el trabajador haya sido despedido, ya que la relación laboral termino por renuncia voluntaria del trabajador, en fecha 20 de febrero del año 2024, en consecuencia, no existe la obligación de indemnizarlo de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo, su cargo de Gerente General, era un cargo de dirección.
6) Que se le deban los conceptos reclamados en el escrito de demanda: Prestaciones Sociales, Intereses sobrePrestaciones Sociales, Fracción de Utilidades (enero y febrero 2024), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (enero y febrero 2024). Así mismo, las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de los años 2009 al 2023.
7) Que se le adeude por concepto de salarios y cesta ticket año 2024, por cuanto los mismos fueron pagados.
8) Que se le adeude la cantidad de (USD 40.000,00), por concepto de comisión de la Etapa III, del Conjunto Residencial La Hechicera, pues no hubo pacto o convenio sobre alguna comisión.
9) Que se le adeude la cantidad de (USD 1.001.398.45,00),por concepto dePrestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales. Así mismo, la supuesta coacción ejercida por el ciudadano Fernando Galileo Iacomacci Rosati contra el trabajador.
PETITORIO:
1) Que se declare la temeridad de la acción y la existencia de Fraude Procesal, previa apertura de la incidencia de Fraude Procesal.
2) Que se condene al demandante al pago de las costas y costos procesales.
3) De existir alguna diferencia se aplique la compensación con los montos que la empresa debe cancelar, por cuanto la empresa pago en exceso.
4) Que se oficie al Ministerio Publico, a fin de que se inicie una investigación penal.
5) Que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, a fin de que inicie el procedimiento correspondiente por la comisión del delito de prevaricación, de la ciudadana María Doris Márquez Rojas.
PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A.:
HECHOS ADMITIDOS:
1) La existencia de la relación laboral entre el ciudadano José Agustín Rojas Márquez y la Sociedad MercantilPremezclados Occidente, C.A.
2) El cargo de Gerente General, siendo un cargo de Dirección, era solidariamente responsable, ante la Sociedad y terceros. Así como, las funciones desempeñadas.
3) Que la relación laboral termino, en fecha 20 de febrero de 2024.
4) Que la empresa pagaba 30 días de Bono Vacacional y 120 días por concepto de utilidades.
5) Las actividades laborales expuestas en el escrito de demanda.
6) Que, las empresasPremezclados Occidente C.A., Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO),e Inversiones I.R.M. C.A., conforman un Grupo de Empresas.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
1) Que, el salario normal mensual, fue la cantidad de (USD 800), y que devengara un incentivo por productividad de (USD 300), siendo el salario real (USD 500).
2) Que el dólar se utilizara como moneda de pago, ya que se utilizaba como moneda de cuenta. Además, no existe un pacto o convenio por escrito que establezca la divisa como moneda de pago, ya que el mismo se realizaba en bolívares.
3) Que, el trabajador haya sido despedido injustificadamente, ya que la relación laboral termino por renuncia voluntaria del trabajador, en consecuencia, no existe la obligación de indemnizarlo de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo, su cargo de Gerente General, era un cargo de dirección.
4) Que se le deban los conceptos reclamados en el escrito de demanda: Prestaciones Sociales e Intereses sobrePrestaciones Sociales, Fracción de Utilidades 2024, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (15 años). Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2024.
5) Que se le adeude la cantidad de (USD 40.000,00), por concepto de comisiones.
6)Que se le adeude por concepto de salarios y cesta ticket enero y febrero año 2024, por cuanto los mismos fueron pagados.
7) Que la Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo, integre un Grupo de Empresas con la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente, C.A., así mismo, que constituya una entidad de trabajo. Siendo, que la Sucesión no existe desde hace más de 20 años, por cuanto fue liquidada, partida y adjudicada en el año 2003. Evidenciándose un Fraude Procesal y terrorismo judicial.
8) Que el ciudadanoFernando Galileo Iacomacci Rosati, haya amenazado al trabajador con un arma de fuego coaccionándolo a firmar papeles, actas y documentos. Evidenciándose un abuso de derecho, de falta de probidad y presencia de fraude procesal, con la forma en la que actúa el demandante, así como la prevaricación de su apoderada judicial, la abogada María Doris Márquez Rojas, ya que fue abogada y apoderada de la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente, C.A., de las demás empresas y las personas naturales codemandadas.
PETITORIO:
1) Que se declare la temeridad de la acción y la existencia de Fraude Procesal, previa apertura de la incidencia de Fraude Procesal.
2) Que se condene al demandante al pago de las costas y costos procesales.
3) De existir alguna diferencia se aplique el principio de equidad, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordene la compensación con los montos que la empresa pago en exceso y los anticipos de prestaciones sociales que anualmente le fueron otorgados y no fueron deducidos de la liquidación final.
4) Que se oficie al Ministerio Publico, a fin de que se inicie una investigación penal, por la posible comisión de hechos punibles, como la simulación de hecho punible expuesto en el escrito de demanda y Fraude Procesal.
5) Que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, a fin de que inicie el procedimiento correspondiente por la comisión del delito de prevaricación, de la ciudadana María Doris Márquez Rojas.
INVERSIONES IRM, C.A.:
HECHOS QUE SE NIEGAN:
1) La existencia de la relación de trabajo, entre el ciudadano José Agustín Márquez Rojas y la Sociedad Mercantil IRM C.A. Pues existía una relación de naturaleza mercantil, ya que fue socio fundador, accionista y Gerente General de la Junta Directiva de la empresa. Por lo tanto, no existía una prestación de servicios de forma personal ni a cuenta de otra persona, no había dependencia o subordinación, así mismo, nunca recibió un salario.
2) Que, su cargo haya sido de Asistente Administrativo, ya que fue socio fundador, accionista y Gerente General de la Junta Directiva de la empresa, que participaba en la toma de decisiones al más alto nivel, pues era accionista del 20% del capital social de la empresa, desde el 24 de mayo del año1993
3) Que el trabajador haya devengado un salario de (USD 250) y cesta ticket de (USD 40), así como el horario de trabajo, por cuanto la empresa se encuentra inactiva desde el año 2019.
4) Que se le deban los conceptos laborales reclamados en el escrito de demanda: Prestaciones Sociales e Intereses sobrePrestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas o Fraccionadas, Bono Vacacional Utilidades, Cesta Ticket Socialista y Salarios, por cuanto no existió una relación laboral.
5) Que, el demandante haya sido amenazado con un arma de fuego, existiendo una simulación de hechos punibles.
6) Que, el trabajador haya sido despedido injustificadamente, el día 20 de febrero del año 2024, ya que el demandante, en fecha 02 de febrero de 2024, vendió la totalidad de sus acciones a los otros socios.
PETITORIO:
1) Que se declare la temeridad de la acción y la existencia de Fraude Procesal, por parte del demandante, al intentar valerse del aparato judicial, con base a hechos falsos y desnaturalizando su condición de socio.
2) Que se condene al demandante al pago de las costas y costos procesales.
3) Que se oficie al Ministerio Publico, a fin de que se inicie una investigación penal, por la posible comisión de hechos punibles, como la simulación de hecho punible expuesto en el escrito de demanda y Fraude Procesal.
5) Que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, a fin de que inicie el procedimiento correspondiente por la comisión del delito de prevaricación, de la ciudadana María Doris Márquez Rojas.
SUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD
Por cuanto, el demandante no ha prestado servicios personales, subordinados, de firma personal e ininterrumpida, bajo relación de dependencia y de la Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo, por cuanto, la sucesión nace o se apertura por el fallecimiento del causante PascualeGalileo Iacomacci Patelli, quienfalleció ab intestato, en fecha 24 de diciembre del año 1997. Siendo, que la sucesión se apertura solo a los fines de cumplir con la obligación del pago del impuesto establecido en la Ley de Sucesiones y Donaciones, por ser beneficiarios del patrimonio causado por su padre.
Por ende, la sucesión nunca tuvo operatividad como una sociedad mercantil, porque no lo fue ni lo es, tampoco al momento de la apertura de la sucesión, el causante como persona natural tenía deudas responsabilidades laborales con el demandante, ni con ningún otro, ya que la sucesión se apertura solamente para el trámite administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto, no existe a la fecha la erradamente demandada sucesión, no tuvo trabajadores y nunca ha pagado salarios.Así mismo, no puede considerarse como un grupo de empresas, ya que carece de personalidad jurídica propia para ser demandada, pues, no existe ni ha existido como entidad de trabajo que mantenga trabajadores.Siendo la realidad, que el demandante solo laboro para laSociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO) y Premezclados Occidente, C.A., cuya representación también fue ejercida por el propio demandante.
NEGATIVA ABSOLUTA:
La figura y naturaleza de la sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo, no es de una persona jurídica de carácter mercantil, que haya ejecutado actos de comercio o actosjurídicos, tampoco se encuentra dentro de los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por el contrario, la apertura de la sucesión se refiere al deber formal de declarar los bienes o el patrimonio que dejo una “persona natural, después de la muerte. La comunidad Sucesoral del causantePascuale GalileoIacomacciPatelli, fue liquidada en el año 2003, según se demuestra en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de enero del año 2003, que promovió la empresa Premezclados Occidente C.A., por tal razón, se niega que la Sucesión conforme un Grupo de Empresas con los codemandados Ingeniería de Construcciones (INDECO), Premezclados Occidente e Inversiones IRM C.A., ya que la comunidad Sucesoral fue liquidada legalmente.
HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN DE MANERA ABSOLUTA:
1) Que, la sucesión sea o haya sido una entidad de trabajo, que haya contratado personal.
2) El cargo de Asistente Administrativo, así como el salario de (USD 250,00), por cuanto no existió una relación laboral.
3) Que existió un contrato de trabajo con fecha 26 de diciembre de 1997, si para esa época los salarios no estaban tarifados en moneda extranjera y nunca ha existido una relación de trabajo con el demandante. Promoviendo el demandante recibos de pago, marcados con la letra “F”, de enero del año 2022 hasta el mes de diciembre del año 2023. Es por lo que, se está en presencia de un fraude procesal, y solicito que se abra la incidencia de Fraude Procesal, para demostrar que existen maquinaciones y artificios por parte del demandante para defraudar a la administración de justicia y en perjuicio económico de los codemandados.
4) La jornada diurna de lunes a viernes de 08:00 am a 12 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., así como, el contrato de 26 años, 01 mes y 24 días.
5) Que la relación finalizo en fecha 20 de febrero del año 2024 y por despido sin justa causa.
6) Que se le adeude los salarios del 15 de febrero al 20 de febrero del año 2024, así como el beneficio de cesta ticket de enero y febrero 2024.
7) Que se le deban todos los conceptos peticionados, por cuanto, no existió vínculo laboral.
8) La supuesta comisión de (USD 40.000,00) por los apartamentos vendidos de la III Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, pues, no existe convenio o pacto con respecto a dichas comisiones.
PETITORIO:
1) Que se declare la temeridad de la acción y la existencia de Fraude Procesal, por parte del demandante, al intentar valerse del aparato judicial, con base a hechos falsos y desnaturalizando su condición de socio.
2) Que se condene al demandante al pago de las costas y costos procesales.
3) Que se oficie al Ministerio Publico, a fin de que se inicie una investigación penal, por la posible comisión de hechos punibles, como la simulación de hecho punible expuesto en el escrito de demanda y Fraude Procesal.
5) Que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, a fin de que inicie el procedimiento correspondiente por la comisión del delito de prevaricación, de la ciudadana María Doris Márquez Rojas, por cuanto, fue la abogada que realizo los trámites ante el SENIAT, realizó la liquidación, partición y adjudicación de los bienes a los herederos, como abogada de confianza de todos los miembros de la comunidad Sucesoral.
PERSONAS NATURALES: AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI Y FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI.
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD
Por cuanto, el demandante nunca presto servicios personales, subordinados, de forma personal e ininterrumpida, bajo relación de dependencia y cuenta de los ciudadanosAgostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati, como personas naturales. Siendo, que la relación laboral existió con Ingeniería de Construcciones (INDECO) y Premezclados Occidente.
CONTESTACION AL FONDO
No se admite ningún hecho debido a que no existió ni existe relación laboral alguna del demandante con los ciudadanosAgostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati, como patronos (a título personal).
HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN DE MANERA ABSOLUTA:
1) Que las personas naturales hayan mantenidocon el demandante una relación laboral, por lo tanto, no existió remuneración alguna, ni órdenes bajo subordinación por cuenta de las personas naturales.
2) El cargo de Asistente Personal, así como la fecha de ingreso (30/09/1982).
3) La jornada mixta de lunes a viernes de 06:00 p.m. a 12 m y sábados o domingos de 08:00 a.m. a 12:00 m.
4) El salario mensual de (USD 250,00), más beneficio de cesta ticket socialista equivalente a (USD 40,00) por cuanto no existió una relación laboral.
5) Que la relación finalizo en fecha 20 de febrero del año 2024 y por despido sin justa causa.
6) Que se le adeude los salarios del 15 de febrero al 20 de febrero del año 2024, así como el beneficio de cesta ticket de enero y febrero 2024.
7) Que se le deban todos los conceptos peticionados, por cuanto, no existió vínculo laboral.
8) Los recibos de pago promovidos por el demandante, marcados con la letra “F”, de enero del año 2022 hasta el mes de diciembre del año 2023, ya que no existió vínculo laboral. Es por lo que se está en presencia de un fraude procesal, y solicito que se abra la incidencia de Fraude Procesal, para demostrar que existen maquinaciones y artificios por parte del demandante para defraudar a la administración de justicia y en perjuicio económico de las personas naturales.
PETITORIO:
1) Que se declare la temeridad de la acción y la existencia de Fraude Procesal, por parte del demandante, al intentar valerse del aparato judicial, con base a hechos falsos y desnaturalizando su condición de socio.
2) Que se condene al demandante al pago de las costas y costos procesales.
3) Que se oficie al Ministerio Publico, a fin de que se inicie una investigación penal, por la posible comisión de hechos punibles, como la simulación de hecho punible expuesto en el escrito de demanda y Fraude Procesal.
4) Que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, a fin de que inicie el procedimiento correspondiente por la comisión del delito de prevaricación, de la ciudadana María Doris Márquez Rojas, ya que como abogada de confianza acompaño a las personas naturales en actuaciones que se demuestran en el expediente.
VIII
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTESEN LA CAUSA PRINCIPAL:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Prueba Escrita”, promovió e hizo valer como prueba los instrumentos públicos y privados que a continuación señalo para que surtan efectos legales correspondientes:

Primero: Promovió y ratifico las documentales, anexas en el libelo de demanda tramitada ante este Tribunal de fecha 21/03/2025, según expediente Nro. LP21-L-2025-000037, lo cual hace de la siguiente manera:

1. Promovió y ratificocopias fotostáticas de las Actas Constitutivas que sirven a la vez de Estatutos Sociales y Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Entidad de Trabajo accionada Ingeniería de Construcciones C.A., Rif. J-09008181-0, cursante en el expediente Nro. 2312 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dieciséis (16) folios útiles, rielan a los folios 37 al 52, marcado con la letra “B”.

Con respecto a esta documental, pudo constatar esta Operadora de Justicia, la identificación de la empresa, la identificación de los accionistas, quienes conformaban la junta directiva de la empresa. Siendo que el demandante ejercía el cargo de Gerente General. La misma no fue impugnada por la representación judicial de los codemandados. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Promovió y ratificocopias fotostáticas de las Actas Constitutivas que sirven a la vez de Estatutos Sociales y Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Entidad de Trabajo accionada Premezclados Occidente C.A., Rif. J-07001815-1, cursante en el expediente Nro. 3763 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, rielan a los folios 53 al 96, marcado con la letra “C”.

En relación a esta prueba, se pudo constatar, que la empresa al inicio se denominaba TALLERES ITALMECANICA C.A. y posteriormente se denominóPREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.,así mismo, se pudo evidenciarla identificación de los accionistas, quienes conformaban la Junta Directiva de la empresa, siendo que el demandanteformo parte de la misma, en el cargo de Gerente General. La misma no fue impugnada por la representación judicial de los codemandados. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Promovió y ratificocopias fotostáticas de las Actas Constitutivas que sirven a la vez de Estatutos Sociales y Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Entidad de Trabajo accionada Inversiones IRM C.A., Rif. J-30137391-0, cursante en el expediente Nro. 13864 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, rielan a los folios 97 al 158, marcado con la letra “D".

Pudo constatar esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba, la identificación de la empresa, la identificación de los accionistas, evidenciándose que el trabajador participo en la constitución de la empresa, siendo accionista de la misma, conformando la Junta Directiva, en el cargo de Gerente General. La misma no fue impugnada por la representación judicial de los codemandados. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Promovió y ratificocopias fotostáticas de Declaración Sucesoral de la Sucesión Pascuale Galileo IacomacciPatelli, Rif. J-30847703-6, constante de siete (07) folios útiles, rielan a los folios 159 al 165, marcado con la letra “E".

Esta Jurisdicente, en la evacuación y control de la prueba, pudo evidenciar que la presente documental, no demuestra relación laboral alguna entre el demandante y la referida sucesión, por tanto no aporta nada al proceso. En consecuencia, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

5. Promovió y ratificocopia fotostática de la Cédula de Identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de Fernando Galileo Iacomacci Rosati, titular de la cédula d identidad Nro.V-8.014.616, Rif. V-08014616-3, constante de un (01) folio útil, riela al folio 166, marcado con la letra “F”.

Con relación a esta documental, se pudo evidenciar que la misma no aporta nada al proceso. En consecuencia, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

6. Promovió y ratificocopia fotostática de la Cédula de Identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.200.307, Rif. V-05200307-1, constante de un (01) folio útil, riela al folio 167, marcado con la letra “G”.

Con respecto a esta documental, se pudo evidenciar que la misma no aporta nada al proceso. En consecuencia, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

Segundo: Promovió las siguientes documentales, a los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar:

1. Promovió copias fotostáticas del Poder General, otorgado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2000, anotado bajo Nro. 33, Protocolo 3º, Tomo 1º, folios 195 al 200, 1er Trimestre, conferido por los herederos del causante PASCUALE GALILEO IACOMACCI PATELLI, a los patronos accionados Fernando Galileo Iacomacci Rosati, titular de la cédula d identidad Nro.V-8.014.616 y de Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidadNro.V-5.200.307, constante de tres (03) folios útiles, rielan a los folios 249 al 251, marcado con la letra “A”.

Esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba, pudo evidenciar que la presente documental, no demuestra relación laboral alguna entre el demandante y la referida sucesión, por tanto no aporta nada al proceso. En consecuencia, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

2. Promovió copias fotostáticas Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Ingeniería de Construcciones C.A., Rif. J-09008181-0, correspondientes a los ejercicios económicos 2018, 2019, 2020, inscritas ante el Registro de Comercio en fecha 16 de diciembre de 2021, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 163-A RM1MERIDA; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de enero de 2022, inscrita ante el Registro de Comercio en fecha 12 de enero de 2024, anotado bajo el Nro.19, Tomo 2-A Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 2024, inscrita ante el Registro de Comercio en fecha 03 de mayo de 2024, anotado bajo el Nro.10, Tomo 32-A Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, rielan a los folios 252 al 325, marcado con la letra “B”.

Se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, que el demandante formo parte de la Junta Directiva de la empresa Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), ejerciendo el cargo de Gerente General. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Promovió copias fotostáticas Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Premezclados Occidente C.A., de fecha 13 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 63, Tomo A-6, en fecha 15 de marzo de 2003, prueba esta que demuestra que la denominación comercial de la empresa Talleres Italmecanica C.A., se modifica a Premezclados Occidente C.A. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de mayo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 28, Tomo A-26, en fecha 14 de agosto de 2007, prueba en la que se demuestra que se fusiona por absorción la empresa Concretera Ejido C.A., a Premezclados Occidente C.A. ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS correspondientes a los ejercicios económicos 2018, 2019, 2020, inscritas ante el Registro de Comercio en fecha 31 de octubre de 2022, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 82-A Registro Mercantil Primero del Estado Mérida. ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 12 de junio de 2022, inscritas ante el Registro de Comercio en fecha 31 de octubre de 2022, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 82-A Registro Mercantil Primero del Estado Mérida. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 10 de enero de 2022, inscrita ante el Registro de Comercio en fecha 12 de enero de 2024, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 2-A Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 20 de febrero de 2024, inscrita ante el Registro de Comercio en fecha 03 de mayo de 2024, anotado bajo el Nro.11, Tomo 32-A Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, rielan a los folios 326 al 444, marcado con la letra “C”.

Se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, que al inicio se denominó Talleres Italmecanica C.A., se fusiono por absorción la empresa Concretera Ejido C.A.,y finalmente se denominó Premezclados Occidente C.A.,así mismo, que el demandante formo parte de la Junta Directiva de la empresa Premezclados Occidente C.A.,ejerciendo el cargo de Gerente General, teniendo las más amplias facultades de administración y disposición, facultades ejercidas por el Presidente y Vicepresidente de la empresa. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Promovió en original Constancia Electrónica de Cotizaciones, validable según código de verificación bf9560997-2025409, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 05 de mayo de 2025, a nombre de JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-008.038.094. Indica que tiene 2015 semanas cotizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde 17/09/1984 y actualmente se encuentra cesante en la empresa Ingeniería de Construcciones C.A. Nro. Patronal R14002605 con fecha de egreso 06/03/2024; constante de un (01) folio útil, riela al folio 445, marcado con la letra “D”.

Con relación a esta documental, se pudo evidenciar que el demandante cotizo ante el Instituto de los Seguros Sociales, encontrándose actualmente en status de asegurado cesante en la empresaIngeniería de Construcciones C.A.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Promovió copias fotostáticas de las Constancias de Trabajo, emitidas en fecha 21 de junio del 2017, suscritas por los ciudadanos Fernando Iacomacci, y Agostino Iacomacciut supra identificado, con el carácter de Presidente de la entidad de trabajo Ingeniería de Construcciones (INDECO) C.A. Rif. J-09008181-0 y Premezclados Occidente C.A. Rif. J-07001815-1 respectivamente, constante de dos (02) folios útiles, rielan a los folios 446 y 447, marcado con la letra “E”.

A tal efecto, se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, la existencia de la relación de trabajo, entre el demandante y las empresas Ingeniería de Construcciones (INDECO) C.A. y Premezclados Occidente C.A., así como la fecha de ingreso, el salario mensual devengado y cargo de Gerente General desempeñado por el demandante. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

6. Promovió Recibos de Pago de Salarios, emitidos por las entidades de trabajo accionadas: 1) Ingeniería de Construcciones (INDECO) C.A. Rif. J-09008181-0; 2) Premezclados Occidente C.A. Rif. J-07001815-1; 3) Inversiones IRM C.A, Rif. J-30137391-0; 4) Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo Rif. J-30847703-6, y las personas naturales: 1) Fernando Galileo Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.014.616, Rif. V-08014616-3 y 2) Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.200.307, Rif. V-052003071, en fechas: enero 2022, febrero 2022, marzo 2022, abril 2022, mayo 2022, junio 2022, julio 2022, agosto 2022, septiembre 2022, octubre 2022, noviembre 2022, diciembre 2022; enero 2023, febrero 2023, marzo 2023, abril 2023, mayo 2023, junio 2023, julio 2023, agosto 2023, septiembre 2023, octubre 2023, noviembre 2023, y diciembre 2023, a nombre de su poderdante JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.038.094, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, rielan a los folios 448 al 592, marcado con la letra “F”.

A tal efecto, esta documental no puede ser valorada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto, se pudo observar en la Incidencia de Fraude Procesal, que la misma fue desechada del proceso pordeclararse su nulidad, como consecuencia del Fraude Procesal declarado Con Lugar. ASI SE ESTABLECE.

7. Promovió copias fotostáticas de las Transacciones y Demás Operaciones que su poderdante JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, ya identificado, realizaba para las personas naturales:1) Fernando Galileo Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.014.616, Rif. V-08014616-3 y 2) Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.200.307, Rif. V-052003071, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, rielan a los folios 593 al 647, marcado con la letra “G”.

Con respecto a esta documental, se pudo evidenciar que la presente documental, no demuestra relación laboral alguna entre el demandante y las personas naturales, por tanto no aporta nada al proceso. En consecuencia, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

8. Promovió copias fotostáticas de Notificaciones de Revocación de Poderes Otorgados, suscritas por los patronos accionados Fernando Galileo Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.014.616 y 2) Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.200.307, con el carácter de Directores Gerentes de las entidades de trabajo demandadas Ingeniería de Construcciones (INDECO) C.A. Rif. J-09008181-0 y Premezclados Occidente C.A. Rif. J-07001815-1 respectivamente, constante de dos (02) folios útiles, rielan a los folios 648 y 649, marcado con la letra “H”.

Esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control dela prueba, constato que la misma no aporta nada al proceso, por tanto no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

9. Promovió contenido de Mensajes de Datos o Correos Electrónicos (E-MAILS), que los patronos accionados como personas naturales, ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.014.616 y 2) Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.200.307, enviaron en fecha 23 de febrero de 2024 con el asunto: Revocación de Poderes Otorgados, desde sus respectivas direcciones electrónicas (fiacomacci@yahoo.com, agostinoiacomacci@yahoo.com ), a la dirección de correo electrónico del demandante JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS (mrja0205@gmail.com) constante de cuatro (04) folios útiles, rielan a los folios 650 y 653, marcado con la letra “I”.

En cuanto a esta documental, pudo evidenciarse que la representación judicial de la parte codemandada, solicito que fuera desestimada por ser copias simples. Al mismo tiempo, se pudo constatar que dicha documental no aporta nada al proceso. En tal sentido, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

10. Promovió copias certificadas de Solicitud de Auxilio Judicial, consignada ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 05-08-2024, según Asunto Principal LP01-P-2024-000808, y auto fundado negando solicitud de auxilio judicial proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14-08-2024. De igual forma consigno copia fotostática de Denuncia por Delito de Amenaza Agravada, consignada ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida en fecha 14-11-2024, y tramitada ante Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Asunto Principal: LP01-S-2025-0052, constante de seis (06) folios útiles, que rielan a los folios 654 al 659, marcado con la letra “J”.

Con respecto a esta prueba, se pudo constatar en la evacuación y control, que corresponde a la competencia penal, no aportando nada al proceso laboral que se está ventilando en la presente causa. En consecuencia, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

11. Promovió Foto Ilustrativa del Chat de Whatsapp, perteneciente a los números telefónicos: a) +584143740169 del patrono accionado ciudadano Fernando Galileo Iacomacci Rosati y b)+573105783888 del patrono accionado ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, ya identificados, desde marzo 2024 hasta julio 2024, constante de cinco (05) folios útiles, rielan a los folios 660 y 664, marcado con la letra “K”.

Pudo constatar esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba, que la representación judicial de los codemandados, impugno la misma por ser copia simple y solicito se desestimara. De igual manera, se pudo evidenciar que la referida documental nada aporta al proceso, por tanto no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

12. Promovió copias fotostáticas del Documento de Condominio de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial la Hechicera, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el Nro. 23, folio 140 al 170, Protocolo 1º, Tomo 18; así como tres (03) transferencias a las cuentas Nros. 0285010045005 y 285007008808 en original, de su mandante en SunTrust Bank, Banca Privada Internacional, Miami, FL, USA, en fechas: 20-06-2002 por $35.000,00; 12-07-2002 por $35.000,00; y 21-01-2003 por $10.000,00, que suman la cantidad de Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (80.000 USD$), realizadas por la entidad de trabajo demandada Ingeniería de Construcciones (INDECO) C.A, correspondientes al pago de las COMISIONES DE VENTA de la Primera y Segunda Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, constante de veinticuatro (24) folios útiles, rielan a los folios 665 al 688, marcado con la letra “L”.

A tal efecto, se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, que el demandante en su condición de Gerente General y en el ejercicio de sus más amplias facultades, otorgópor ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el documento de condominio de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial la Hechicera si como la adjudicación de los inmuebles. Siendo, que en la misma, no se pudo constatar la existencia de un pacto o convenio que estableciera el pago de dichas comisiones de venta y en consecuencia debieran ser pagadas al demandante, por la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO).Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se ordene a la parte demandada, exhiba:

1. Original del Poder General otorgado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 33, Protocolo 3º, Tomo 1º, Folios 195 al 200, 1er Trimestre, consignado con este escrito en el CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DE ESCRITO, marcado con la letra “A”.

Esta Operadora de Justicia, pudo evidenciar que al momento de solicitar la exhibición, la representación de los codemandados cumplió con lo solicitado. Constatándose que dicha documental no aporta nada al proceso. Por tanto, no hay nada que valorar.ASI SE ESTABLECE.

2. Declaración Sucesoral de la entidad de trabajo accionada Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo, Rif. J-30847703-6, presentada ante el SENIAT Forma 32, H-96, Nro. 0019524 y Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT Forma 34, H-98, Nro. 0011481, domiciliada en la calle 21, entre avenidas 6 y 7, Edificio Ferago, Piso 1, Oficina 2, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Expediente Nro. 731-98S-32-H-960019524SENIAT. Tributos Internos Mérida. Región Los Andes, domiciliada en la calle 21, entre avenida 6 y 7, Edificio Ferago, Piso 1, Oficina 2, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, consignada con el libelo de la demanda como Anexo, marcado con la letra “E”.

Esta Operadora de Justicia, pudo evidenciar que al momento de solicitar la exhibición, la representación de los codemandados cumplió con lo solicitado. En la misma, no se pudo constatar que el demandante haya percibido un salario, ni la existencia de relación laboral alguna con la sucesión. En consecuencia, dicha documental no aporta nada al proceso. Por tanto, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

3. Original de la Constancias de Trabajo emitidas en fecha 21 de junio de 2017, suscritas por los ciudadanos Fernando Iacomacci y Agostino Iacomacci, con el carácter de Presidente de las entidades de trabajo accionadas Ingeniería de Construcciones (INDECO) C.A. Rif. J-09008181-0, y Premezclados Occidente C.A., Rif. J-07001815-1 respectivamente, las cuales fueron consignadas con este escrito marcados con la letra “E”.

En relación a esta prueba, se pudo evidenciar, que al momento de solicitar a la representación judicial de los codemandados, la exhibición de la misma, no cumplió con lo solicitado. Aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

4. Original de Todos los Recibos de Pago de Salario emitidos por las seis (06) entidades de trabajo demandadas a favor de su poderdante José Agustín Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.038.094, desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta el término de la misma (20/02/2024), marcados con la letra “F”.

A tal efecto, esta prueba no puede ser valorada por cuanto se pudo observar en la Incidencia de Fraude Procesal, que los recibos de pago, marcados con la letra “F”, quedaron desechados del proceso, por declararse su nulidad,como consecuencia del Fraude Procesal declarado Con Lugar.ASI SE ESTABLECE.

5. Original de las Notificaciones de Revocación de Poderes Otorgados, emitidas en fecha 20 de febrero de 2024, por los patronos accionados Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, consignados con este escrito marcados con la letra “H”.

Esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control dela prueba, pudo evidenciar que al momento de solicitar la exhibición, la representación judicial de los codemandados cumplió con lo solicitado. Evidenciándose, que la misma no aporta nada al proceso, por tanto no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.


6. Horarios de Trabajo, debidamente registrados, del domicilio de las seis (06) entidades de trabajo, indicando que el mismo contiene los datos siguientes:

Jornada Diurna: De lunes a viernes de 8:00a a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm.
Jornada Mixta: De Lunes a Viernes de 6:00pm a 12:00am y Sábados o domingos de 8:00am a 12:00pm.

Pudo evidenciar esta Operadora de Justicia, que al solicitar la exhibición, la representación judicial de los codemandados, cumplió con la exhibición de los horarios de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO) y Premezclados Occidente C.A., constatándose, una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.am. a 12:30 p. m. y de 02:00 p. m. a 05:30 p.m. con un descanso interjornada de hora y media y dos días de descanso continuos semanales. No exhibiendo el horario de trabajo de la Sociedad Mercantil Inversiones IRM C.A., por cuanto el demandante no fue trabajador de la misma y en cuanto a la Sucesión Iacomacci Patelli y las personas naturales son inexistentes. Reconociendo la representación judicial de los codemandados, que el demandante laboro para la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO) y Premezclados Occidente C.A.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

7. Original Libros De Vacaciones, llevado desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de egreso 20/02/2024, a los fines probar que su representado no gozó del disfrute de las vacaciones debidas durante su tiempo de trabajo.

Con respecto a esta prueba, al solicitarla exhibición, la representación judicial de los codemandados, no cumplió con la misma, manifestando que no los tiene, ya que nunca se realizó. Por lo tanto, debe aplicarse la consecuencia jurídicaestablecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos Públicos: Promovióde conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias fotostáticas de los documentos públicos que se identifican seguidamente así:

1) Copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., la cual fue inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro.2.816, Tomo I de fecha 17 de febrero de 1982. Posteriormente fue insertada en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 1986, anotado bajo el Número 55, Tomo A-6, Número Expediente actual: 2.312, llevado por el mencionado registro mercantil, constante de ocho (8) folios útiles, rielan a los folios 706 al 713, marcado con la letra “A”.

En relación a esta documental, se pudo constatar que la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., fue constituidaen el año 1982, estando conformada su Junta Directiva por un Presidente y un Vicepresidente, con amplias facultades de administración y disposición sobre la empresa. Siendo reconocida la misma por la representación judicial de la parte demandante, por ser un documento público, así mismo manifestó que se trataba de copias simples. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Copias simples de Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 16 de julio de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 1 de agosto de 1996, e inserta bajo el número 02, Tomo A-3, del año 1996, constante de seis (6) folios útiles, rielan a los folios 714 al 720, marcado con la letra “B”.

Esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba, pudo constatar que, en el año 1996, se reformo el acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., y que a partir de ese momento el demandante comenzó a formar parte de la Junta Directiva como Gerente General, con amplias facultades de administración y dirección sobre el patrimonio de la empresa. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Copias simples de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, de fecha 13 de marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 10 de mayo de 2000, e inserta bajo el número 21, Tomo A-8, del año 2000, constante de cinco (5) folios útiles, rielan a los folios 721 al 726, marcado con la letra “C.

Pudo constatar esta Jurisdicente, en la evacuación y control de la prueba, que el demandante fue ratificado como Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., por un lapso de cinco (05) años, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la empresa.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Copias simples de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de abril de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 17 de mayo de 2005, e inserta bajo el número 62, Tomo A-12, del año 2005, constante de cinco (5) folios útiles, rielan a los folios 727 al 732, marcado con la letra “D”.

Pudo constatar esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba, que el demandante fue ratificado como Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., por un lapso de cinco (05) años, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la empresa. Evidenciándose que era un trabajador de Dirección.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Copias simples de Acta De Asamblea General Extraordinaria De Accionistas, celebrada en fecha 15 de abril de 2010, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 30 de mayo de 2010, e inserta bajo el número 3, Tomo 59-A, del año 2010, constante de cinco (5) folios útiles, rielan a los folios 733 al 738, marcado con la letra “E”.

A tal efecto,se pudo constatar en la evacuación y control de la prueba, que el demandante fue ratificado como Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., por un lapso de cinco (05) años, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la empresa. Evidenciándose que era un trabajador de Dirección. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Copias simples de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de abril de 2016, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 26 de julio de 2016, e inserta bajo el número 1, Tomo 268-A RM1MERIDA, del año 2016, constante de seis (6) folios útiles, rielan a los folios 739 al 745, marcado con la letra “F”.

Se pudo constatar en la evacuación y control de la prueba, que el demandante fue ratificado como Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., por un lapso de cinco (05) años, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la empresa. Evidenciándose que era un trabajador de Dirección. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 03 de mayo de 2024, e inserta bajo el número 10, Tomo 32-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MERIDA, del año 2024, constante de seis (6) folios útiles, rielan a los folios 746 al 752, marcado con la letra “G”.

A tal efecto, se pudo constatar en la evacuación y control de la prueba, la reforma de los estatutos sociales de la empresa, donde se estableció que la dirección de la misma, estaría a cargo de una Junta Directiva conformada por dos (02) Directores Gerentes. Siendo, que el demandante ya no formaría parte de la Junta Directiva como Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos Privados: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve los documentos que se identifican de la forma siguiente:

8) Original Carta de Renuncia al cargo de Gerente General de la Empresa INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., constante de un (1) folio útil, que riela al folio 753, marcado con la letra “H”.

Se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, que la misma, se encontraba firmada por el demandante con sus respectivas huellas dactilares. Siendo reconocida por el demandante. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Original Variaciones de Salario, posee firma y las huellas dactilares del Lic. José Agustín Márquez Rojas, constante de un (1) folio útil, que riela al folio 754, marcado con la letra “I”.
Se pudo constatar, en la evacuación y control de la prueba, la variación del salario diario integral devengado por el demandante desde el mes de enero del año 2023 al mes de febrero del año 2024 y que la misma, se encontraba firmada por el demandante con su respectiva huella dactilar. Siendo reconocida por el demandante. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

10) Original Relación de Aumentos de Salarios Mensuales desde Septiembre de 2021 a Febrero de 2024, los cuales se encuentra firmados por el demandante José Agustín Márquez Rojas, constante de tres (3) folios útiles, que rielan a los folios 755 al 757, marcados con la letra “I1” “I2” y “I3”.

En la evacuación y control de la prueba, se pudo evidenciar que el demandante se encontraba dentro de dicha relación y que además era quien aprobaba dichos aumentos, pues se pudo constatar que se encontraban con su firma y que reflejaba como salario del demandante la cantidad de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 400). Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

11) Original Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, se encuentra firmada y con huellas dactilares por el demandante José Agustín Márquez Rojas, constante de tres (3) folios útiles, que rielan a los folios 758 al 760, marcados con la letra “J” “J1” “J2”.

A tal efecto, en la evacuación y control de la prueba, se pudo evidenciar el pago al demandante, de la fracción correspondiente al año 2024, de Prestaciones Sociales de conformidad al literal “c” y demás conceptos laborales. Así mismo, se pudo evidenciar que dichas documentales se encontraban firmadas por el demandante con su respectiva huella dactilar, en fecha 20 de febrero del año 2024. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

12) Original Recibo de Pago de Prestaciones de Antigüedad, se encuentra firmado y con huellas dactilares por el demandante José Agustín Márquez Rojas, el 22 de febrero de 2024, constante de un (1) folio útil, que riela al folio 761, marcado con la letra “J3”.

En la evacuación y control de la prueba, se pudo evidenciar el pago al demandante, de la fracción correspondiente al año 2024, de sus Prestaciones de Antigüedad, de conformidad al literal “c”. Así mismo, se pudo evidenciar que dicha documental se encontraba firmada por el demandante con su respectiva huella dactilar, en fecha 20 de febrero del año 2024. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

13) Original Recibo de Pago de los Intereses de las Prestaciones Sociales, se encuentra firmado y con huellas dactilares por el demandante José Agustín Márquez Rojas, constante de un (1) folio útil, que riela al folio 762, marcado con la letra “J4”.

En relación a esta prueba, se pudo evidenciar el pago al demandante, de la fracción de los intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al año 2024. De igual manera, se pudo constatar que dicha documental se encontraba firmada por el demandante con su respectiva huella dactilar, en fecha 20 de febrero del año 2024. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

14) Original Recibo de Liquidación y Pago de Utilidades, se encuentra firmado y con huellas dactilares por el demandante José Agustín Márquez Rojas, constante de un (1) folio útil, que riela al folio 763, marcado con la letra “K”.

En relación a esta prueba, se pudo evidenciar el pago al demandante, de la fracción de Utilidades, correspondientes al año 2024. De igual manera, se pudo constatar que dicha documental se encontraba firmada por el demandante con su respectiva huella dactilar, en fecha 20 de febrero del año 2024. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

15) Original Recibo de Liquidación y Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Meses 01 de Enero - al 20 de Febrero de 2024), se encuentra firmado y con huellas dactilares por el demandante José Agustín Márquez Rojas, constante de un (1) folio útil, que riela al folio 764, marcado con la letra “L”.

Se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, el pago al demandante, de la fracción de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al año 2024. De igual manera, se pudo constatar que dicha documental se encontraba firmada por el demandante con sus respectivas huellas dactilares, en fecha 20 de febrero del año 2024. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

16) Original Recibo de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional año 2023, se encuentran firmados por el demandante José Agustín Márquez Rojas, constante de tres (3) folios útiles, que rielan a los folios 765 al 767, marcados con las letras“LL” “LL1 y “LL2”.

En relación a esta prueba, se pudo evidenciar el pago al demandante, de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, correspondientes al año 2023. Así mismo, se pudo constatar que dicha documental se encontraba firmada por el demandante, en fecha 15 de diciembre del año 2023. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

17) Originales donde consta Liquidaciones y los Pagos de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, firmados por el demandante José Agustín Márquez Rojas, con sus tablas de cálculo, mostrándose los días y salarios mes a mes de cada año. Todos los conceptos fueron liquidados y pagados en el mes de diciembre de los periodos: 01-01-2009 al 31-12-2009; 01-01-2010 al 31-12-2010; 01-01-2011 al 31-12-2011; 01-01-2012 al 31-12-2012; 01-01-2013 al 31-12-2013; 01-01-2014 al 31-12-2014; 01-01-2015 al 31-12-2015; 01-01-2016 al 31-12-2016; 01-01-2017 al 31-12-2017; 01-01-2018 al 31-12-2018; 01-01-2019 al 31-12-2019; 01-01-2020 al 31-12-2020; 01-01-2021 al 31-12-2021; 01-01-2022 al 31-12-2022; 01-01-2023 al 31-12-2023; organizadas en ese orden, constante de ciento cincuenta y siete (159) folios útiles, que rielan a los folios 768 al 927, marcados con las letras “M”.

Pudo evidenciar esta Jurisdicente, en la evacuación y control de la prueba, el pago al demandante, por parte de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A., (INDECO), de sus Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, desde el año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020. Siendo que las documentales correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 no están firmadas por el demandante. Así mismo, se pudo constatar la solicitud de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad, de fecha 15 de noviembre del año 2010 (fs. 793) y 15 de noviembre del año 2011, y que dichas documentales se encontraban firmadas por el demandante. (fs. 795). No se pudo constatar en la presente documental el pago de algún incentivo de productividad o pago de comisión alguna.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

18) Original Recibos de Liquidación de Pago elaborados por el demandante José Agustín Márquez Rojas, de manera quincenal, donde deja constancia la fecha de cobro de la quincena que correspondía y el modo de recibir el pago, si fue en divisas o a través de transferencias bancarias con alguna de las cuentas de la empresa, constante de quince (15) folios útiles, que rielan a los folios 928 al 943, marcados con las letras “N”.

En relación a esta prueba, pudo constatar esta Operadora de Justicia, que poseen la firma del demandante y está conformada por Recibidos de Caja Chica y Vale de Caja, reflejando la cantidad de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 200) quincenales, para un total de (USD 400) mensuales, por concepto de pago de sueldos y salarios, siendo realizados de puño y letra del demandantey reconocidos por él.Así mismo, se pudo evidenciar transferencias en bolívares a cuentasbancarias, cuyo titular es el demandante.Dicho documental, reflejan como fecha de pago del 31/01/2022 al 15/02/2024.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

19) Cheque identificado con el Nro. 0123 (06-60/660) de la Cuenta Corriente Nro. 0285010045005, constante de un (1) folio útil, que riela al folio 944, marcado con la letra “Ñ”.
A tal efecto, pudo evidenciar esta Operadora de Justicia, que el ciudadanoJosé Agustín Márquez Rojas, era titular de la cuenta del SunTrust Bank Miami, N.A junto al ciudadano Fernando Galileo Iacomacci. No aportando evidencia alguna, al presunto pago por comisiones.En consecuencia no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

20) Copias certificadas de Poder Especial en materia penal mediante el cual el demandante José Agustín Márquez Rojas otorga a los abogados en ejercicio Adrián Enrique Gelves Osorio y María Doris Márquez Rojas, ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 25 de julio de 2024, asentado bajo el número 16, Tomo 21, Folios 87 hasta 90 constante de seis (6) folios útiles, que rielan a los folios 945 al 950, marcado con la letra “O”.

Con respecto a esta prueba, esta Juzgadora pudo evidenciar, que nada aporta al proceso. En consecuencia no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

21) Copias certificadas Asunto Principal: LP01-P2024-000808, cuyo solicitante es José Agustín Márquez Rojas, Motivo: AUXILIO JUDICIAL, constante de veintiocho (28) folios útiles, que rielan a los folios 951 al 978, marcado con la letra “P”.

A tal efecto, pudo constatar esta Jurisdicente, que la presente prueba nada, aporta al proceso. En consecuencia no hay nada que valorar. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

22) Copias certificadas de Poder Especial, donde el demandante José Agustín Márquez Rojas otorga a la abogada María Doris Márquez Rojas, ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 23 de agosto de 2024, asentado bajo el número 4, Tomo 24, Folios 22 hasta el 25, constante de seis (6) folios útiles, que rielan a los folios 979 al 984, marcado con la letra “Q”.

En relación a esta prueba, en la evacuación y control de la prueba, se pudo evidenciar que el ciudadanoJosé Agustín Márquez Rojas, otorgo Poder Especial a la abogada María Doris Márquez Rojas, para su representación, en fecha 23 de agosto del año 2024.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

23)Copias certificadas del instrumento donde el ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci, en nombre de la empresa “ZONA RENTAL LA HECHICERA (ZOREL) C.A.”, nombrada como patrono en el expediente del Auxilio Judicial Penal, le revoca el Poder que le había otorgado ante la oficina Notarial Pública Tercera, el 14 de marzo de 2006, anotado bajo el número 89, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, a la Abogada María Doris Márquez Rojas, constante de seis (6) folios útiles, que rielan a los folios 985 al 990, marcado con la letra “R”.

En relación a esta prueba, en la evacuación y control de la prueba, se pudo constatar que el ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci, actuando en nombre de la empresa “ZONA RENTAL LA HECHICERA (ZOREL) C.A.”,en su carácter de Vicepresidente, revoco el Poder Especial otorgado a la abogada María Doris Márquez Rojas. Así mismo, se pudo evidenciar, que el mismo fue revocado en fecha 12 de diciembre del año 2024. Verificándose, que la referida abogada actuaba en nombre y representación del ciudadano José Agustín Márquez Rojas, a partir del 23 de agosto del año 2024 y al mismo tiempo representaba a la referida empresa. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

24) Copias del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TALLERES ITALMECANICA C.A. celebrada el día 20 de enero de 2003, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Nro. 8, Tomo A-2. Acta elaborada, visada y presentada para su registro comercial, por la abogada mencionada, mediante la cual se hace la liquidación y adjudicación de las acciones que eran propiedad del decujusPascuale Galileo Iacomacci, constante de nueve (9) folios útiles, que rielan a los folios 1.032 al 1.040, marcado con el número “4”.

En el control y evacuación de la prueba, se pudo constatar que este era el nombre inicial de la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., así como su constitución. Al mismo tiempo se pudo constatar la adjudicación de las acciones a los herederos de la SucesiónPascuale Galileo Iacomacci. Siendo, que la representación judicial de la parte demandante la desconoció por ser una copia simple. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME: (fs. 1596)

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a:

1) A la ciudadana Registradora Mercantil de la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, ubicado en la Planta Baja del Edificio Hermes (Palacio de Justicia), a los fines de que informe al tribunal y a su vez remita copias certificadas de la referida actas:

1.1 Si existe el Expediente 2311, y si el mismo pertenece a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO), C.A.

1.2 Si en el referido expediente 2312, consta insertas:

• ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES. Inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 2.816, Tomo I, de fecha 17 de febrero de 1982. Posteriormente fue insertada en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 1986, bajo el Número 55, Tomo A-6, Número Expediente actual: 2.312, llevado por el mencionado registro mercantil.

• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. De fecha 16 de julio de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 1 de agosto de 1996, e inserta bajo el número 02, Tomo A-3, del año 1996.

• ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS. De fecha 13 de marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 10 de mayo de 2000, e inserta bajo el número 21, Tomo A-8, del año 2000.

• ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en fecha 18 de abril de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 17 de mayo de 2005, e inserta bajo el número 62, Tomo A-12, del año 2005.

• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en fecha 15 de abril de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 30 de abril de 2010, e inserta bajo el número 3, Tomo 59-A, del año 2010.
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en fecha 12 de abril de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 26 de julio de 2016, e inserta bajo el número 1, Tomo 268-A RM1MERIDA, del año 2016.

• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 03 de mayo de 2024, e inserta bajo el número 10, Tomo 32-A, del año 2024.

1.3 Si en ese despacho se encuentra registrada la sociedad mercantil TALLERES ITALMECANICA, C.A. si en el expediente de esa empresa, consta inserta.

• ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil TALLERES ITALMECANICA, C.A., celebrada el día 20 de enero de 2003, registrada en el Registro Mercantil Primero, en fecha 28 de febrero de 2003, e inserta bajo el número 8, Tomo A-2.

En relación a esta prueba emitida por el Registro Mercantil Primero de Mérida, y en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio, ya que da certeza de la información contenida en las Actas presentadas en copias simples tanto por la parte demandante como por los codemandados y en las que se pudo evidenciar que el demandante formaba parte de la Junta Directiva de las Empresas codemandadas, ejerciendo el cargo de Gerente General, siendo reiteradamente ratificado por periodos de cinco (05) años en su cargo, con las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes y del patrimonio de la empresa y la representación de las mismas ante los terceros. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIALES:

Promueve los siguientes testigos: 1) Yenny Alejandra Sánchez Torres, 2) Omar Borrero Ortega, 3) Luis Alberto Pérez Lobo, 4) Nerio Antonio Ramírez Ramírez, 5) KatyannaCarlet Flores De Rojas, 6) Grey María Barreto Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.421.339, V-8.022.859, V-5.200.799, V-15.921.496,V-15.175.855, V-14.983.115,en su orden correlativo, hábiles y domiciliados todos en el Estado Bolivariano de Mérida.

En cuanto, a las testimoniales de los ciudadanosOmar Borrero Ortega y Luis Alberto Pérez Lobo,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.022.859 y V-5.200.799 en su orden, hábiles y domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida quedan desistidas, por cuanto no asistieron a la Audiencia Oral y Pública. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al testimonio delaciudadanaYENNY ALEJANDRA SÁNCHEZ TORRES,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.421.339. Gerente Administrativo, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elíasdel estado Bolivariano de Mérida, Edificio Entresierra, Apartamento 8-4, la misma respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, de la siguiente manera:
¿Ciudadana Yenny conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Agustín Márquez Rojas, Fernando y Agostino Iacomacci Rosati? Si, si los conozco. ¿Ciudadana Yenny, de donde los conoce? De Premezclados Occidente, Ingenieríade Construcciones e IRM. ¿Dónde trabaja usted? En Premezclados Occidente. ¿Qué cargo ocupa? Comencé en el Departamento de Nomina, después Asistente del Licenciado José Agustín Márquez y ahorita estoy como Gerente Administrativo.¿Quién era su jefe inmediato? El Licenciado José Agustín Márquez. ¿Brevemente exponga cuáles son sus funciones?Cuando comencé en nómina, era solo el departamento de nómina, hacer los recibos, después como era la asistente del Licenciado José Agustín comencé a estar en proveedores, compras, ventas. Hacia la relación de gastos personales del Ingeniero Agostino, del Ingeniero Fernando, las relaciones para pagar la nómina, los recibos. ¿Cuánto tiempo trabajo usted con el Licenciado José Agustín Márquez? Como seis (06) años aproximadamente.¿Alguna vez observo algún maltrato o trato amenazante de parte delos hermanos Iacomacci Rosati contra el Licenciado José Agustín Márquez? No, era como de la familia, muy allegado. ¿Cómo eran los ingenieros Fernado y AgostinoIacomacci con el Licenciado José Agustín Márquez? Total confianza, era personal de confianza de la empresa. ¿Ciudadana Yenny quien la contrato para el Departamento de Nomina para la empresa Premezclados Occidente C.A.?El Licenciado José Agustín Márquez. ¿Es cierto, que el Licenciado Márquez, era la persona que tomaba las decisiones sobre la contratación del personal? Si, él era la persona encargada de contratar al personalpor lo que era el Gerente General. ¿Cuál era el cargo del Licenciado José Agustín Márquez? Gerente General. ¿Podría describir las funciones que el Licenciado José Agustín Márquez desempeñaba en las empresas Premezclados Occidente C.A.?Él era la persona encargada de hablar con los trabajadores, con las compras, con los clientes, él era el que hacia todo en la oficina.¿Podrías describir las funciones que el Licenciado José Agustín Márquez desempeñaba en la empresa INDECO? Las mismas, él era el Gerente, el que hablaba con el personal, con los proveedores, con los clientes, con todos. ¿Ciudadana Yenny, quien ayudaba la Licenciado Márquez en las actividades que el cumplía para las empresas Premezclados Occidente C.A. e INDECO C.A.? Mi persona.¿Era el Licenciado José Agustín Márquez, quien daba las instrucciones y las órdenes para el trabajo que usted y los otros empleados realizaban?Claro, él era el encargado porque élera el Gerente General de todo, él era el jefe inmediato. ¿Quién representaba a las empresas Premezclados Occidente e INDECO C.A. ante los clientes, los proveedores, los trabajadores e instituciones públicas y privadas?El Licenciado José Agustín Márquez. ¿Puede explicar en qué momento las empresas otorgan el disfrute de sus vacaciones?En diciembre cuando salimos de vacaciones colectivas.¿En qué momento las empresas pagan las vacaciones y el bono vacacional?En diciembre cuando salimos de vacaciones colectivas.¿Y en qué momento las empresas pagan sus utilidades? Ahí se cancela todo, en diciembre cuando salimos de vacaciones.¿Sabría usted explicar o manifestar si el Licenciado Márquez Rojas recibía el pago y disfrute de sus vacaciones, y le pagaban sus vacaciones y el bono vacacional? Claro, como todos los trabajadores, se cancela todo el mismo día y todos cobramos. ¿Puede explicar cómo paga las prestaciones sociales y en qué momento las empresas? En diciembre se cancela todo.¿Ciudadana Yenny, quien es la Doctora Yeny Sosa? La esposa del Licenciado José Agustín Márquez.¿Conoce o tiene conocimiento de una empresa denominada SIAMER?Sí, es la empresa de la Doctora. ¿Quién le daba instrucciones para hacer el trabajo o actividades de la Doctora Yeny Sosa y a la empresa SIAMER? El Licenciado José Agustín Márquez.¿Dónde hacia usted esos trabajos? En Premezclados Occidente, en el horario de Premezclados. ¿Puede precisar quien le ordenaba hacer actividades ajenas a la empresa Premezclados Occidente e INDECO C.A?El Licenciado José Agustín Márquez. ¿Eran los señores Fernando y Agostino Iacomacci o era el Licenciado Márquez?El Licenciado José Agustín Márquez.¿Alguna vez a usted y el Licenciado Márquez recibieron instrucciones directas de la Sucesión Iacomcci Patelli o de los señores Fernando y Agostino Iacomaci Rosati, para realizar trabajos para ellos directamente? No, nunca. ¿Sabe si la Sucesión tenía empleados? No, no tenía.¿Usted como responsable de nómina, cuál era el procedimiento habitual para pagarle a los trabajadores, incluyendo al Licenciado Márquez?Se armaba el papel de trabajo y se le pasaba al Licenciado para que él lo pagara, él lo aprobaba. ¿Cuál es la moneda de pago? Se cancela en bolívares, mediante transferencia, pero el cómo era el Gerente General, él podía disponer si lo cobraba en transferencia o dólares, dependiendo de la disponibilidad de la empresa. ¿El Licenciado Márquez le encargaba la elaboración de los recibos de pago para los demás empleados y para el mismo? Si, dependiendo de cómo fuera, porque si era en dólares, el mismo tenía que hacerse el recibo para poder retirar el dinero. ¿Si los salarios de los empleados se pagaban en dólares o en bolívares, puede precisar cómo era el pago del Licenciado Márquez? En dólares o en bolívares dependiendo de la disponibilidad que hubiera en caja para ese momento y como él pudiera cobrar. Él tenía la disposición de ver si lo cobraba mediante transferencia o dólares, porque él era el que decidía.¿Al Licenciado se le hacía pagos de la caja chica de la empresa? Si, cuando había.¿Sabe si al Licenciado José Agustín Márquez le pagaban un incentivo por productividad por la empresa Premezclados C.A.? No, no se le cancelaba.¿Sabe si al Licenciado José Agustín Márquez le pagaban un incentivo por productividad por la empresa INDECO C.A? No, nose le cancelaba.¿Sabe o le consta que al Licenciado José Agustín Márquez, se le hacia el pago mediante trasferencias o en efectivo o en otra forma de pago por Inversiones IRM C.A.? No, porque esa empresa está inactiva.¿Sabe o le consta si al Licenciado José Agustín Márquez, se le hacia el pago mediante transferencia o era efectivo u otra forma de pago por la Sucesión Iacomacci Patelli Pasculae Galileo o de los señores Fernando y Agostino Iacomacci? No, nunca. ¿Cómo se realizaba los pagos de los gastos personales de los Ingenieros Fernando y Agostino Iacomacci?Se hace la relación, se le pasaba la Licenciado para que el cancelara, como él es el que tiene las cuentas, las claves y todo, iba dentro de las funciones de nosotros.
En lo que respecta a la representación judicial de la parte demandante, al momento de repreguntar al testigo, manifestó que no tenía preguntas que hacerle a la testigo.
A las interrogantes efectuadas por este Tribunal, respondió:

¿Es trabajadora de las empresas aquí demandadas, pudiera decir de cuáles? Premezclados Occidente soy trabajadora, dentro de Premezclados se lleva INDECO, porque esa casi no tiene movimiento, es una empresa muy pequeña, pero yo por nomina estoy en Premezclados Occidente, se lleva Ingeniería de Construcciones porque IRM no tiene actividad. ¿Inactiva desde cuándo o aproximadamente desde cuándo? Desde el 2019, está inactiva, no tiene movimiento, no se le hace nada. ¿Usted manifestó, que conoce de vista, trato y comunicación, a la parte aquí demandante, que es el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, él era su jefe? Él era mi jefe inmediato, yo nunca relacione con los Ingenieros, mi jefe era el, todo lo que yo hiciera era supervisado por él, él era el que me dirigía y yo le ayudaba a él, a armar el papel de trabajo, todo era con él, yo con los ingenieros, no teníamos acceso, comunicación con los ingenieros, porque él era la persona encargada por ser el Gerente. ¿Quién realizaba la nómina? Yo montaba el papel de trabajo y elLicenciado José Agustín, era el que autorizaba si estaba bien o estaba mal y el mismo la cargaba y pagaba porque los bancos los manejaba el. ¿Se entregaban recibos de pago? Si, se entregan recibos de pago, los tiene todos los trabajadores y el Licenciado, si lo sacaba por caja chica, él se hacía un recibió adicional, que era para soportar la caja chica, él tenía la potestad de decidir, era el único que podía decidir si cobraba en dólares o mediante trasferencia. ¿Es decir que no todo el tiempo podía ser en dólares, en efectivo, sino de acuerdo a la disponibilidad? Si, de acuerdo a la disponibilidad de la empresa.¿Siempre se cancelaban todos los conceptos laborales? Sí, claro. ¿En su debida oportunidad?Sí. ¿Adelanto de Prestaciones Sociales?Se daban también, adelantos si el trabajador lo necesitaba, se pagaba el 75%, se pagaba a fin de añoel 75% de la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos los años, más o menos se comenzaba a pagar del 10 al 15 de diciembre. ¿El horario de trabajo, cómo es? El horario es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

Este Tribunal, pudo constatar por medio de las respuestas dadas por la testigo YENNY ALEJANDRA SÁNCHEZ TORRES, plenamente identificadaut supra, que es trabajadora de la empresaPremezclados Occidente C.A., que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas,era el Gerente General de la empresa, fue quien la contrato y su jefe inmediato, así mismo, que era la persona que tomaba decisiones dentro de la empresa y era el encargado de hablar con los trabajadores, con las compras, con los clientes, era quien hacía todo en la oficina. Así mismo, que el demandante era el que autorizaba los pagosa los trabajadores y el mismo los realizaba, sehacían en bolívares a través de transferencias bancarias, ya era quien manejaba las cuentas y las clavesSe pudo evidenciar, que el demandante por su condición de Gerente General de la empresa, era el único trabajador que recibía el pago en dólares o en bolívares, dependiendo de la disponibilidad que hubiera en la caja chica para el momento del pago, haciendo el mismo un recibió adicional, para soportar la caja chica.

De igual manera se pudo verificar, que la empresa emite y entrega recibos de pago a sus trabajadores y que paga a sus trabajadores, incluyendo al demandante, las prestaciones sociales, adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades en el mes de diciembre de cada año, disfrutando el personal de vacaciones colectivas. Al mismo tiempo, que el demandante no recibió incentivo de productividad alguno por parte de las empresas Premezclados Occidente C.A. e INDECO C.A., y que el demandante no recibió pagos de la empresa IRM C.A., porque esta se encontraba inactiva desde el año 2019. De igual modo, se pudo constatar, que la testigo manifestó que ni ella ni el demandante recibieron instrucciones por parte de la Sucesión IacomacciPatelliPasculae y que la referida sucesión nunca tuvo empleados Galileo, así mismo que nunca recibió instrucciones de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci,ya que todas las directrices y órdenes emanaban del ciudadano José Agustín Márquez Rojas. Así mismo, que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, no recibió maltratos, ni trato amenazantede parte de los hermanos Fernando y Agostino Iacomacci, ya que era como de la familia, muy allegado.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al testimonio del ciudadanoNERIO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.921.496. AsistentePersonal del Ingeniero Fernando Iacomacci, domiciliado en la Urbanización La Pedregosa, Calle 2, Casa 13, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,el mismo respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, de la siguiente manera:
¿Ciudadano Nerio Ramírez, conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Agustín Márquez Rojas, Fernando y Agostino Iacomacci Rosati? Si, los conozco vista, trato y comunicación.¿Ciudadano Nerio Ramírez, de donde los conoce? A los Ingenieros los conozco desde hace mucho tiempo y al Licenciado Agustín Márquez, a raíz de que trabaja con los Ingenieros.¿Ciudadano Nerio Ramírez, usted donde trabaja y cuando comenzó a trabajar? Trabajo como Asistente Personal del IngenieroFernando Iacomacci, desde el año 2010, mis labores son realizar todo lo que concierne personalmente con él.¿Ciudadano Nerio Ramírez,el Licenciado José Agustín Márquez Rojas, llego a impartirle directrices? No, en ningún momento. ¿Ciudadano Nerio Ramírez, conoce para quien le trabajo el Licenciado José Agustín Márquez? Para Premezclados Occidente y para Ingeniería de Construcciones (INDECO). ¿Señor Nerio Ramírez, el Licenciado Agustín Márquez Rojas, fue asistente personal del señor Fernando Iacomacci Rosati? No, en ningún momento, siempre he sido yo. ¿Señor Nerio Ramírez, el Licenciado José Agustín Márquez Rojas, fue asistente personal del señor Agostino Iacomacci? No, en ningún momento. ¿Señor Nerio Ramírez, usted estuvo presente con el Ingeniero Fernando Iacomacci, en las oficinas de la calle 21, Edificio Ferago, el día 20 de febrero de 2024? Si, estuve presente.¿Señor Nerio Ramírez, usted vio al Ingeniero Fernando Iacomacci, portar un arma de fuego o amenazar en días posteriores al Licenciado Agustín Márquez en esa fecha o en cualquier otra ocasión? No, jamás, nunca. ¿Señor Nerio Ramírez, vio alguna vez al Ingeniero Fernando Iacomacci, coaccionar, presionar o amenazar al Licenciado José Agustín Márquez Rojas para que firmara algún documento? No, en ningún momento.¿Ciudadano Nerio Ramírez, a quien le entregaba los gastos personales del Ingeniero Fernando para que este los procesara?A la Licenciada Yenny Sánchez.

En lo que respecta a la representación judicial de la parte demandante, al momento de repreguntar al testigo, manifestó que no tenía preguntas que hacerle a la testigo.
A las interrogantes efectuadas por este Tribunal, respondió:

¿Pudiera decir específicamente a qué empresa o a quien le presta usted sus servicios? No, a ninguna de las empresas, trabajo personalmente con el IngenieroFernando Iacomacci, no pertenezco a ninguna empresa. ¿Pero tiene conocimiento que las empresas Premezclados, INDECO, IRM se encuentran ubicadas en un mismo domicilio? Premezclados e INDECO sí. ¿Por lo que usted manifiesta, efectivamente usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Agustín Márquez Rojas? Sí, yo lo conozco devista, trato y comunicación. ¿Desde qué año, desde que fecha?Desde que comencé a trabajar con el Ingeniero, 2010. Y de ese conocimiento que funciones realizaba el ciudadanoJosé Agustín Márquez Rojas?Él era el Gerente General de la compañía Premezclados como INDECO. ¿Cuándo se hacían las reuniones internas de las entidades de trabajo, usted estaba presentes en ellas? No dentro de las reuniones, pero siempre estuve cerca, porque siempre estoy cerca del Ingeniero Fernando. ¿El José Agustín Márquez Rojas, estaba dentro de las reuniones como junta directiva? Sí, todo el tiempo. ¿Tiene conocimiento de cómo se realiza el pago? No, ya de la parte administrativa no tengo conocimiento.¿A los trabajadores se les entrega recibos de pago? Lo que tiene que ver con las empresas no, soy ajeno a las empresas.¿Tiene algún interés? No.

EstaJuzgadora, pudo constatar por medio de las respuestas dadas por el testigo NERIO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, plenamente identificado ut supra, que no era trabajador de la empresa Premezclados Occidente C.A. e INDECO, que era trabajador del ciudadano Fernando Iacomacci, desempeñándose como suAsistente Personal. Así mismo, que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, era el Gerente General de la compañía Premezclados Occidente C.A. e INDECO y que asistía a las reuniones de la Junta Directiva y que nunca se desempeñó como Asistente personal de los ciudadanosFernando y Agostino Iacomacci.De igual manera, que el demandante nunca fue objeto de coacción, presión o amenaza con arma de fuego, por parte del ciudadano Fernando Iacomacci. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al testimonio delaciudadanaKATYANNA CARLET FLORES DE ROJAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.175.855,fue Contadora de la empresa de Premezclados Occidente e IRM, domiciliadaen Santa Juana, Residencias Mucuchies, Edificio 4, Apartamento 4-12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,la misma respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, de la siguiente manera:
¿Licenciada Katyanna Flores, conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Agustín Márquez Rojas, Fernando y Agostino Iacomacci Rosati?Si, los conozco a los tres (03).¿De dónde los conoce? De Premezclados Occidente y de Ingeniería de Construcciones. ¿Cuánto tiempo trabajo en las empresas? 13 años. ¿Cuál fue su función para esas empresas? Fui la contadora financiera y tributaria, me encargaba de todas las actividades que competen, en la parte de declaraciones de las empresas, la contabilidad, emitir estados financieros, emitir constancias de ingresos, balances personales de los socios y de la junta directiva, declaración de impuesto sobre la renta de las empresas, con todas las otras declaraciones, toda la parte tributaria y parafiscal. ¿Hasta qué año trabajo para las empresas? Hasta el 15 de julio de 2019. ¿Quién era la persona que le daba las instrucciones? El Licenciado José Agustín Márquez Rojas.¿Brevemente exponga cuáles son sus funciones o actividades? Tenía personal a mi cargo, realizaba la contabilidad, los registros contables, nomina, impuestos, todas las declaraciones, las declaraciones parafiscales, inces, registrábamos nomina, conciliaciones bancarias todo lo que compete a la parte contable y tributaria.¿Cuánto tiempo trabajo con el Licenciado José Agustín Márquez? 13 años.¿Alguna vez observo algún maltrato o un trato amenazante de los hermanos Iacomacci Rosaticontra el Licenciado José Agustín Márquez?No, nunca. ¿Cómo eran los ingenierosFernando y Agostino Iacomacci Rosati con el Licenciado José Agustín Márquez?Como su familia, le tenían plena confianza, depositaban en el la confianza del manejo de las empresas. ¿Quién le daba a usted las instrucciones para realizar los informes contables y financieros, las declaraciones y las certificaciones de ingresos? El Licenciado José Márquez. ¿Podría confirmar si era usted quien realizaba las declaraciones de impuesto sobre la renta de Premezclados Occidente, Ingeniería de Construcciones e Inversiones IRM? Sí, yo era quien realizaba todas esas declaraciones.¿Hacia otras declaraciones de impuestos? Sí, las de la Junta Directiva. ¿Puede precisar a quienes? A los Ingenieros Agostino, Fernando, Pier, Roberto y al Licenciado José Márquez.¿Puede indicar en que momento las empresas otorgaban el disfrute de sus vacaciones? Entre diciembre y enero, como a partir del 15 de diciembre y regresábamos en enero, dependiendo de la antigüedad de cada empleado u obrero. ¿En qué momento las empresas pagan las vacaciones y el bono vacacional? El día que salíamos de vacaciones. ¿En qué momento las empresas pagan las utilidades? El día que salíamos de vacaciones. ¿Sabe usted y le consta que al Licenciado José Márquez le pagaban vacaciones y bono vacacional? Sí, le pagaban igual que a todos los empleados, a los obreros, nos pagaban a todos en la misma fecha, y nos pagaban todas utilidades y vacaciones.¿Sabe usted si el Licenciado José Agustín Márquez disfrutaba de sus vacaciones? Sí, todos disfrutábamos de vacaciones. ¿En su trabajo como contadora, alguna vez realizo una actividad contable o financiera para una entidad llamada Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo? No, nunca.¿Tiene conocimiento de empleados en nómina de esa Sucesión? No, nunca vi eso en la empresa.¿Alguna vez proceso pago de salarios o beneficios laborales para alguien que trabajara para la sucesión? No, nunca.¿Usted en los comprobantes de egresos y registros contables encontró registros de que al Licenciado José Márquez, se le pagara un incentivo por productividad o pago de comisiones de venta? No, nunca lo vi. ¿El Licenciado José Agustín Márquez participaba en la aprobación de sueldos y salarios? Si, el con los ingenieros, que se reunían para aprobar los salarios de todos. ¿Tenía conocimiento de las cifras de los sueldos y salarios de la empresa?Sí, porque yo registraba nómina y consignaba contabilidad.¿Puede explicar cómo funcionaba el pago de los salarios de los empleados de las empresas donde usted era contadora? Los pagos para los empleados eran quincenales, pagaban el salario que estipulaban y la cesta ticket. ¿Se pagaba en dólares o en bolívares? En bolívares. ¿Tenía elLicenciado Márquezla potestad de firmar documentos importantes para las empresas? Sí, todos porque el tenia amplias atribuciones en un acta, estaba como Gerente General, según las actas de la junta directiva y tenía las mismas atribuciones que tenía los dueños, los socios.¿Qué rol desempeñaba elJosé AgustínMárquez en la gestión diaria administrativa de las empresas? Era el Gerente General, él era el que daba todas las órdenes a todo el personal, él era el jefe de todos.¿Tomaba decisiones o seguía instrucciones de otros? Él tomaba todas las decisiones.

En lo que respecta a la representación judicial de la parte demandante, al momento de repreguntar al testigo, manifestó que no tenía preguntas que hacerle a la testigo.
A las interrogantes efectuadas por este Tribunal, respondió:

¿Tiene conocimiento desde que momento la empresa IRM no se encuentra activa? No sabía que estaba inactiva porque yo salí en julio del 2019 y hasta ese momento yo hice declaraciones y registros contables hasta mayo, pero entre arreglar los papeles de las tres empresas y dejarlas al día, me fui el 15 de julio.¿Los recibos de pago siempre se le entregaban al personal? No, ahí no había personal. La licenciada Tatiana era la que hacia las facturas y yo registraba las facturas en la contabilidad sobre alquileres y no había nomina, yo hacia las declaraciones, mi asistente montaba los impuestos. ¿Cómo trabajadora siempre se le cancelaron todos los conceptos laborales? Sí, siempre. ¿Así mismo se hacía con todos los trabajadores? Sí, siempre, eran muy cumplidos con los pagos.¿Las prestaciones sociales en que momento o el adelanto de prestaciones se realizaba? Sí, todos los años, a todo el personal. ¿Cómo era la forma de pago? Lo realizaban en efectivo en bolívares a través de trasferencias, al principio cuando se usaban cheques, eran cheques y con la banca digital a través de transferencias, cancelaban el 15, cundo todos salíamos de vacaciones, cancelaban las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, a todos por igual. ¿Usted recibía órdenes de quién? Del Licenciado Márquez.¿Tiene algún interés en las resultas de esta causa? No, ninguno.¿Por qué usted se fue de la empresa? Porque el sueldo en esa época era poco, la situación país, mi familia y yo decidimos irnos a Colombia.¿Mantuvo una relación armoniosa con la empresa y la Junta Directiva? Sí.

EstaJuzgadora, pudo constatar por medio de las respuestas dadas por la testigo KATYANNA CARLET FLORES DE ROJAS, plenamente identificado ut supra, quefue trabajadora de la empresas Premezclados Occidente C.A., Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), que realizaba la contabilidad, los registros contables, nomina, impuestos, todas las declaraciones, las declaraciones parafiscales, inces y todo lo concerniente a la parte contable y tributaria de las mismas, además de las declaraciones de impuestos y balances a la Junta Directiva. Así mismo, que recibía instrucciones del ciudadano José Agustín Márquez Rojas, quien desempeñaba el cargo de Gerente General, era quien daba todas las órdenes a todo el personal, desempeñándose como el jefe de todos,teniendo la potestad de firmar documentos importantes para las empresas, con las másamplias atribuciones, teniendo las mismas atribuciones que tenían los socios de las empresas.

Así mismo, que las empresas Premezclados Occidente C.A.e Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), entregaban recibos de pago a sus trabajadores y que otorgaban vacaciones a su personal a partir del 15 de diciembre y regresaban en enero, y que tanto las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones socialeseran pagados a todos los empleados al salir de vacaciones en el mes de diciembre. Evidenciándose, que el demandante disfrutaba de sus vacaciones y le eran canceladas las mismas, junto al bono vacacional, las utilidades, así como las prestaciones sociales. De igual manera, les pagaban el beneficio de cesta ticket a todos los trabajadores. Además, el demandante, era quien aprobaba los sueldos y salarios, los cuales, eran cancelados de manera quincenal y en bolívares a través de cheques en su momento y de transferencias, no evidenciándose pago alguno por incentivo por productividad o pago de comisiones de venta. De igual manera, se pudo constatar que la empresa IRM no tenía personal y que nunca se realizó actividad contable o financiera para la Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo y que en ningún momento se procesó pago de salarios o beneficios laborales para alguien que trabajara para la sucesión, ya que nunca tuvo nómina de empleados.Así mismo, que el demandante nunca recibió maltratos por parte de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci Rosati, ya que era como de la familia. Valorándoseconforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al testimonio de la ciudadanaGREY MARIA BARRETO ARAUJO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.983.115,Contadora y Abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida,la misma respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, de la siguiente manera:
¿Licenciada Barreto conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Agustín Márquez Rojas, Fernando y Agostino Iacomacci Rosati?Si, los conozco vista, trato y comunicación. ¿De dónde los conoce? De las empresas Premezclados Occidente, Ingeniería de Construcciones C.A. e Inversiones IRM. ¿Usted donde trabaja y cuando comenzó a trabajar? Con Premezclados Occidente, Ingeniería de Construcciones C.A. en el 2019. ¿Confirme si usted es contadora interna o externa de las empresas? Soy contadora externa.¿Cuáles son las actividades profesionales que desarrolla para las empresas? Realizo toda la parte contable, libros de venta, libros de compra, registro de los ingresos, de los gastos, las nóminas, los asientos contables, el libro diario, mayor, inventario, declaraciones al SENIAT. ¿Licenciada Barreto, quien la contrato para desempeñar sus funciones como contador externo? El Licenciado JoséAgustín Márquez.¿Usted puede detallar la naturaleza de esas órdenes o directrices, eran instrucciones para ejecutar tareas o eran decisiones de alto nivel para que usted implementara?Era para desarrollar tareas, el me indicaba, siempre se procesaba todo con hojas de trabajo, toda la información que se iba a hacer, que se iba a presentar en los organismos, en las declaraciones, primero verificaba el Licenciado Agustín, luego uno procedía a realizar la declaración o el trámite que sefuese a realizar contable o administrativamente. ¿Usted llego a entregar algún papel de trabajo al Licenciado José Agustín Márquez para su revisión o aprobación? Siempre se les entregaba los papeles de trabajo, él los aprobaba y luego uno procedía a hacer las de declaraciones. ¿Eso significa que era quien supervisaba su trabajo y tenía la autoridad final sobre las declaraciones e informes contables de las empresas? Si claro, verificaba toda la información y me daba la directriz como tal, porque él era el Gerente General de las empresas. ¿Tiene conocimiento de quien era la persona que representaba a las empresas Premezclados Occidente e Ingeniería de Construcciones C.A. INDECO, ante los proveedores, los clientes, los trabajadores, instituciones públicas y privadas? Si, el Licenciado José Agustín Márquezque era el Gerente General de las empresas y quien representaba ante todos. ¿Puede explicar en qué momento las empresas otorgan el disfrute de vacaciones? Las empresas la otorgaban en diciembre, luego del 15, son vacaciones colectivas. ¿En qué momento las empresas pagan las vacaciones y el bono vacacional? Desde el mismo momento, luego del 15, eran colectivas y pagaban vacaciones y bono vacacional.¿Y en qué momento las empresas pagan sus utilidades? En ese mismo momento, pagaban vacaciones, bono vacacional y utilidades, con las vacaciones colectivas de todos los empleados.¿Sabe usted, si el ciudadano José Agustín Márquez Rojas disfruto de las vacaciones anuales?Sí, porque eran colectivas y todos salían de vacaciones en diciembre.¿Sabe usted, si al señor José Agustín Márquez Rojas le pagaban las vacaciones y el bono vacacional?Si claro, como a todos los empleados?¿Sabe usted y le consta, si al señor José Agustín Márquez Rojas le pagabansus utilidades?Si claro, era un empleado y se le pagaban en diciembre, al igual que a todos los demás.¿Puede explicar cómo pagan las prestaciones sociales y en qué momento las pagan las empresas? Las pagan en diciembre cuando salen de vacaciones, pagan todo completo y las pagan en bolívares o en divisas dependiendo de la disponibilidad, pero normalmente era en bolívares. ¿Ciudadana Barreto, usted tenía algún contacto directo e indirecto con los ingenieros Fernando y Agostino Iacomacci como propietarios de las empresas? No, siempre el contacto y la información que yo procesaba era directamente con el Licenciado Agustín.¿Cómo contadora de la empresa Inversiones IRM, tenía conocimiento una nómina o pago de salarios a trabajadores o al Licenciado José Agustín Márquez? No, nunca hubo una nómina de esa empresa como tal.¿En los registros contables que usted revisaba y certificaba de Inversiones IRM C.A., consta o se reflejan salarios, bono de alimentación, otras obligaciones laborales para el Licenciado José Agustín Márquez o cualquier otro trabajador? No, nunca, ningún registro contable de nómina se hizo en esa empresa. ¿El Licenciado José Agustín Márquez estuvo y está en conocimiento de que la empresa Inversiones IRM no tuvo actividad económica en los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024? Si claro, tenía conocimiento de que la empresa estaba inactiva durante todos esos años. ¿Durante esos periodos de tiempo la empresa IRM C.A., emitió recibos por concepto de salarios y de otros conceptos laborales? No, nunca se emitieron recibos de salarios. ¿Tiene usted conocimiento, que el Licenciado José Agustín Márquez era y trabajador de la empresa Inversiones IRM? No, él era socio de la empresa. ¿Tiene usted conocimiento que se le pagara al Licenciado José Agustín Márquez un incentivo por productividad o comisiones por venta?No, en ningún momento. ¿Alguna vez observo algún maltratoo trato amenazante de los hermanos Iacomacci contra el Licenciado José Agustín Márquez?No, de ninguna manera, porque era de total confianza para ellos, nunca vi ningún maltrato. ¿Cómo están reflejados esos registros contables que usted maneja? La contabilidad se hace en un sistema, donde se asientan todos los ingresos, los egresos, gastos por proveedores, los impuestos, las nóminas, las utilidades, vacaciones, bono vacacional, todo se registra en un sistema, de allí se generan los libros diarios, mayor, inventario.¿Cómo eran los ingenieros Fernando y Agostino Iacomacci Rosati con el Licenciado José Agustín Márquez?Pues ellos le tenían mucha confianza, porque él era de su entera confianza, pues siempre todo lo que uno hacia primero era con el Licenciado y después con ellos, el Licenciado le requería ellos, porque la confianza que le tenían era muy alta. El Licenciado era el que decidía la situación.

En cuanto a la ratificación de contenido y firma de las documentales que corren insertas a los folios 1170 al 1185, se cotejo con el libro original, a lo que la testigorespondió:

¿Reconoce usted el contenido de estas documentales y es suya la firma que aparece en la documental? Sí señora, esa es mi firma.¿Este registro pertenece a que empresa? A Inversiones IRM. ¿Y aquí se reflejan todos los años o algún año especifico?Están todos los años. ¿Qué se refleja en este libro? Allí se refleja los asientos contables de los ingresos y los gastos que se hacen a los proveedores, pagos de los impuestos nacionales, parafiscales, municipales y las inactividades de laempresa se hace una certificación, con los datos del contador público, en este caso soy yo, donde uno notifica que hubo una inactividad durante cada año, ciertos periodos, eso es lo que se refleja en ese libro.
En lo que respecta a la representación judicial de la parte demandante, al momento de repreguntar al testigo, manifestó que no tenía preguntas que hacerle a la testigo.
A las interrogantes efectuadas por este Tribunal, la testigo respondió:

¿Usted tiene conocimiento de quien le pagaba el salario o la nómina al ciudadano José Agustín? El mismo era el que realizaba los pagos porque él era el Gerente General y él era el que tomaba las decisiones de los salarios. ¿Usted tiene algún interés en las resultas de este procedimiento? No, para nada.¿Usted sigue trabajando todavía en la empresa? Sigo como contadora externa de la empresa. ¿Al ser cantadora externa cobra un salario o se le pagan honorarios profesionales? Honorarios profesionales.

Pudo constatar esta Operadora de Justicia por medio de las respuestas dadas por la testigo GREY MARIA BARRETO ARAUJO, plenamente identificadaut supra, que fue contratada por el ciudadano José Agustín Márquez Rojas quien era el Gerente General de las empresas y que trabaja para las empresas Premezclados Occidente, Ingeniería de Construcciones C.A. e Inversiones IRMcomo Contadora Externa, llevando la parte contable, libros de venta, libros de compra, registro de los ingresos, de los gastos, las nóminas, los asientos contables, el libro diario, mayor, inventario, declaraciones al SENIAT de las empresasy que la información debía ser primero verificada y aprobada por el Licenciado José Agustín Márquez Rojas, para poder realizar el trámite contable o administrativo, ya que no tenía contacto con los ciudadanosFernando y Agostino Iacomacci Rosati.

Así mismo,se pudo evidenciar que las empresas otorgaban vacaciones colectivas en el mes de diciembre y pagaban a todos los empleados las vacaciones, bono vacacional, utilidadesy prestaciones sociales, en el mes de diciembre. Constatándose, que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas disfruto y le fueron pagados las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. Que, el demandante era quien realizaba los pagos porque él era el Gerente General y él era el que tomaba las decisiones de los salarios. Y que los pagos se hacían en bolívares o en divisas dependiendo de la disponibilidad, pero normalmente era en bolívares. Y que nunca se le pago al ciudadano José Agustín Márquez Rojas, ningún incentivo de productividad ni pago de comisión por ventas. Al mismo tiempo, que el demandante era de total confianza para los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci Rosati no existiendo maltrato alguno por parte de los referidos ciudadanos hacia el demandante.

En relación a la empresa Inversiones IRM C.A., se pudo constatar que la misma, se encontraba inactiva desde el año 2019,2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, no existiendo ninguna nomina ni pagos de salarios, ni de bono de alimentación, ni de ningún concepto laboral, al ciudadano José Agustín Márquez o cualquier otro trabajador, por lo tanto nunca se emitieron recibos de pago de salarios.De igual manera, se pudo evidenciar el demandante era socio der la empresa y que por su cargo de Gerente General, tenía conocimiento de la inactividad de la empresaInversiones IRM C.A. Siendo que la testigo ratifico el contenido y firma de la documental donde se evidencia la inactividad de la misma.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.

Documentos Públicos: Promovióde conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias fotostáticas de los documentos públicos que se identifican de la forma siguiente:

1. Copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fundacionales fueron inscritos en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1956, bajo el número 40, con denominación inicial de TALLERES ITALMECANICA, constante de doce (12) folios útiles, rielan a los folios 1.007 al 1.018, marcado con el número “1”.

En la evacuación y control de la prueba, se pudo constatar que la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., al inicio en su acta constitutiva se denominóTalleres Italmecanica C.A. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 4 de julio de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero, e inserta bajo el número 42, Tomo A-3, Tercer Trimestre del año 1992, constante de cinco (5) folios útiles, rielan a los folios 1.019 al 1.024, marcado con el número “2”.

Se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, que el demandante ejerció el cargo de Sub Gerente de la Sociedad Mercantil Talleres Italmecanica C.A., enese periodo, teniendo las mismas atribuciones y facultades del Presidente de la empresa. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copias simples de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas,celebrada en fecha 12 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 27 de enero de 1998, e inserta bajo el número 4, Tomo 20-A,del año 1998, constante de seis (6) folios útiles, rielan a los folios 1.025 al 1.031, marcado con el número “3”.

Se pudo constatar que el demandante formaba parte de la Junta Directiva, junto al Presidente y Vicepresidente de la empresa, ejerciendo el cargo de Gerente General de la Sociedad Mercantil Talleres Italmecanica C.A., por un periodo de cinco (05) años más, evidenciándose que dicho cargo era de Dirección, pues tenía iguales derechos y obligaciones respecto a la Sociedad, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la empresa, junto a los demás miembros de la Junta Directiva. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 28 de febrero de 2003, e inserta bajo el número 8, Tomo A-2,del año 2003, constante de ocho (8) folios útiles, rielan a los folios 1.032 al 1.040, marcado con el número “4”.

A tal efecto, se pudo constatar que el demandante ejerció el cargo de Gerente General de la empresa Premezclados Occidente C.A.,por un periodo de cinco (05) años más,con las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la empresa, junto a los demás miembros de la Junta Directiva,evidenciándose que dicho cargo es de Dirección.Así mismo, se constató la adjudicación de las acciones a los herederos de la Sucesión Pascuale Galileo Iacomacci Patelli.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Copias simples Asamblea General Ordinaria de Accionistas,celebrada en fecha 13 de marzo de 2003, cuya acta fue protocolizada el 15 de marzo de 2003, en el Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el número 63, Tomo A-6, mediante la cual se modificaron los Estatutos Sociales, y se denominó PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A, y se designa la Junta Directiva, se establece en el Artículo 12, que los miembros de la junta directiva son responsables solidariamente ante la sociedad, como ante terceros por infracciones de Ley, así como los Estatutos Sociales y cualquier falta cometida en la gestión de los administradores; constante de doce (12) folios útiles, rielan a los folios 1.041 al 1.053, marcado con el número “5”.

Con respecto a esta prueba, se pudo evidenciar que la Sociedad Mercantil Talleres Italmecanica C.A., cambio su denominación a Premezclados Occidente C.A. Constatándose que el demandante ejerció el cargo de Gerente General con las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la empresa.Así mismo, que los miembros de la Junta Directiva eran responsables solidariamente ante la sociedad, como ante tercerosValorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

6. Solicitud realizada por la abogada María Doris Márquez Rojas, actuando como apoderada de la empresa, a los fines de pedir al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la constancia de la denominación de empresa como PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., comprobante de recepción de fecha 04 de junio de 2006, constante de tres (3) folios útiles, rielan a los folios 1.054 al 1.057, marcado con el número “6”.

Se pudo constatar en la evacuación y control de la prueba, que la abogada María Doris Márquez Rojas, fue quien realizo y presento el cambio de denominación de la empresa de Talleres Italmecanica C.A., a Premezclados Occidente C.A., ante el Registro Mercantil Primero de Mérida. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

7. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de mayo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 19 de noviembre de 2012, e inserta bajo el número 1, Tomo 269-A RM1MÉRIDA, del año 2012, constante de ocho (8) folios útiles, rielan a los folios 1.058 al 1.066, marcado con el número “7”.

En la evacuación y control de la prueba, se pudo evidenciar que el demandante ejerció el cargo de Gerente General en la empresa, con las más amplias facultades, al igual que la Junta Directiva. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

8. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 8 de septiembre de 2017, e inserta bajo el número 1, Tomo 441-A RM1MÉRIDA, del año 2017, constante de siete (7) folios útiles, rielan a los folios 1.067 al 1.074, marcado con el número “8”.

Con respecto a esta documental, se pudo evidenciar que el demandante fue nombrado nuevamente como Gerente General de la empresa, por cinco (05) años más, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes y patrimonio de la empresa.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

9. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 11 de septiembre de 2017, e inserta bajo el número 9, Tomo 442-A RM1MÉRIDA, del año 2017; acta donde se debatió y aprobó la refundación de un solo texto del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, constante de quince (15) folios útiles, rielan a los folios 1.015 al 1.090, marcado con el número “9”.

Se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, que el demandante fue nombrado nuevamente como Gerente General de la empresa, por cinco (05) años más, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes y patrimonio de la empresa. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

10. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de junio de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 31 de octubre de 2022, e inserta bajo el número 3, Tomo 82-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA del año 2022; acta donde se ratifica la junta directiva para el periodo comprendido desde el año 2022 al año 2027, constante de seis (6) folios útiles, rielan a los folios 1.091 al 1.097, marcado con el número “10”.

Se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, que el demandante fue nombrado nuevamente como Gerente General de la empresa, por cinco (05) años más, junto a los demás miembros de la Junta Directiva, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes y patrimonio de la empresa. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

11. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 3 de mayo de 2024, e inserta bajo el número 11, Tomo 32-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA del año 2024, constante de seis (6) folios útiles, rielan a los folios 1.098 al 1.104, marcado con el número “11”.

Con respecto a esta documental, se pudo evidenciar que se realizó la reforma de los Estatutos Sociales de la empresa, quedando conformada por dos (02) gerentes. Siendo, que el demandante ya no formo parte de la Junta Directiva de la misma.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

12. Carta de Renuncia al cargo de gerente general de la empresa INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., está debidamente firmada por el demandante y tiene sus huellas dactilares, constante de un (1) folio útil, riela al folio 1.105, marcado con el número “12”. Sin embargo se observa de la documental que se trata de la renuncia a la Empresa Premezclado Occidente C.A.

Pudo evidenciar esta Operadora de Justicia en la presente documental, original de la renuncia del demandante al cargo de Gerente General, y que se encontraba con su firma y respectiva huella dactilar. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

13. Original Variaciones de Salarios (Anexo 2), posee firma y huellas dactilares del Lic. José Agustín Márquez Rojas, en la misma se encuentra de manera detallada los salarios diarios e integrales, desde el 1 de enero de 2023 al 20 de febrero del 2024, constante de un (1) folio útil, riela al folio 1.106, marcado con el número “13”.

En relación a esta documental se pudo constatar, las variaciones de salario diario, mes por mes, desde enero del año 2023 a diciembre del año 2023. Así mismo, que se encontraba reflejado el salario devengado por el demandante, encontrándose dicha documental con su firma y huella dactilar del mismo. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

14. Relación de Aumentos de Salarios Mensuales desde septiembre de 2021 a febrero de 2024, los cuales se encuentran firmados por el demandante José Agustín Márquez Rojas, son comprobantes donde se aprobaron los aumentos salariales, comenzándose a partir de ( septiembre 2021) a usar la moneda extranjera como referencia para pagar el salario a los trabajadores, considerándose como unidad de cuenta, constante de cuatro (4) folios útiles, riela a los folios 1.107 al 1.110, marcado con el número “13-A”, “13-B”, “13-C” y “13-D”.

Con respecto a esta documental, se pudo evidenciar que el demandante era quien realizaba la relación de aumentos de salarios mensuales por los periodos descritos en la misma, por cuanto contiene la firma, huella del demandante y la fecha en que se realizaron.Así mismo, se pudo constatar, que se utilizaba el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

15. Original Sueldos y Salarios, revisados el 8 de febrero de 2024, por el Lic. José Agustín Márquez Rojas, constante de un (1) folio útil, riela al folio 1.111, marcado con el número “13-E”.

A tal efecto, se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, el salario devengado para la fecha, por el demandante, por la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 500) mensuales. Así mismo, se pudo constatar que la misma se encontraba firmada por el accionante, con la fecha y con la acotación de revisado. No pudiéndose verificar la existencia del pago de algún bono o incentivo de productividad así como pago por comisión alguna. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

16. Original Resumen de Prestaciones Sociales del año 2023, revisado por el demandante Lic. José Agustín Márquez Rojas, el 8 de diciembre de 2023 a los fines de proceder su liquidación, constante de un (1) folio útil, riela al folio 1.112, marcado con el número “13-F”.

En la evacuación y control de la prueba, esta Jurisdicente pudo constatar, que dicha documental era revisada y aprobada por el demandante, pues se encontraba con su firma y fecha de aprobación. De igual manera, se pudo verificar que reflejaba el pago a empleados y obreros en el mes de diciembre, de prestaciones sociales así como otros conceptos. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

17. Original de la Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, constante de tres (3) folios útiles, riela a los folios 1.113 al 1.115, marcado con los números “14”, “15” y “16”.

En relación a esta documental, pudo esta Operadora de Justicia evidenciar el pago al demandante, de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 20 de febrero del año 2024, por parte de la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A. De igual manera se pudo constatar que la misma se encontraba con la firma y huella dactilar del demandante.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

18. Original Recibo de Pago de Prestación de Antigüedad, firmado y con huellas dactilares del demandante José Agustín Márquez Rojas, el día 22 de febrero de 2024,constante de un (1) folio útil, riela al folio 1.116, marcado con el número “17”.

Se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, que se reflejaba el pago al demandante, de Prestación de Antigüedad, de fecha 22 de febrero del año 2024, por parte de la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., en la misma se encontraba la firma y huella dactilar del demandante. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

19. Original Recibo de Pago de los Intereses de las Prestaciones Sociales, firmado y con huellas dactilares del demandante José Agustín Márquez Rojas, constante de un (1) folio útil, riela al folio 1.117, marcado con el número “18”.

Se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, que se reflejaba el pago al demandante, de los Intereses de las Prestaciones Sociales, de fecha 20 de febrero del año 2024,en la misma,se encontraba la firma y huella dactilar del demandante. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

20. Original Recibo de Liquidación y Pago de Utilidades, del periodo 1 de enero de 2024 al 20 de febrero de 2024, firmado y con huellas dactilares del demandante José Agustín Márquez Rojas, constante de un (1) folio útil, riela al folio 1.118, marcado con el número “19”.

En la evacuación y control de la prueba, se pudo constatar el pago al demandante de la liquidación y de las utilidades, correspondientes alafracción correspondienteal año 2024, la cual, se encontraba firmada por el accionante con su huellas dactilar.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

21. Original Recibo de Liquidación y Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Meses 01 de enero al 20 de febrero de 2024), firmado y con huellas dactilares del demandante José Agustín Márquez Rojas, constante de un (1) folio útil, riela al folio 1.119, marcado con el número “20”.

En la evacuación y control de la prueba, se pudo constatar la liquidación y pago al demandante de la fracción correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional del año 2024, la cual se encontraba firmada por el accionante con su huella dactilar. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

22. Original Recibo de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional año 2023 (7 de diciembre de 2023), firmado por el demandante José Agustín Márquez Rojas, se le cancelaron los conceptos: vacaciones. Bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales del periodo 2022-2023, constante de dos (2) folios útiles, rielan a los folios 1.120 al 1.121, marcado con el número “21” y “22”.

En relación a esta documental, se pudo constatar la liquidación y pago al demandante de las Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional correspondientes al año 2023, en fecha 07 de diciembre del año 2023,la cual, se encontraba firmada por el accionante con su huella dactilar. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

23. Original Recibos de Pagos de Prestaciones Sociales, las cantidades: en el primero consta de QUINIENTOS TREINTA DOLARES (USD $ 530,00) y el segundo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 3.500,00), este dinero corresponde al anticipo de prestaciones sociales pagado en diciembre de 2023, junto con las vacaciones, bono vacacional, y las utilidades de ese año 2023, constante de un (1) folio útil, riela al folio 1.122, marcado con el número “23”.

Con respecto a esta prueba, se pudo evidenciar el pago de prestaciones sociales así como abono a prestaciones sociales al demandante por las cantidadde QUINIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 530,00) y por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.500,00),correspondiente el primero al 06 de diciembre del año 2023 y el segundo sin fecha, a través de recibos denominados vale de caja. De igual manera se pudo constatar que los mismos tenían la firma del demandante.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

24. Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, causados en el periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, pagados el 15 de diciembre de 2020, constante de dos (2) folios útiles, rielan a los folios 1.123 y 1.124, marcado con el número “24”.

Con relación a esta documental, se pudo evidenciar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al demandante, correspondiente al año 2021. De igual manera se pudo constatar que los mismos tenían la firma del demandante. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

25. Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales e Intereses y Demás Conceptos Laborales, causados en el periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, pagados el 17 de diciembre de 2010, constante de cuatro (4) folios útiles, rielan a los folios 1.125 y 1.128, marcado con el número “25”.

Se pudo evidenciar a través de esta documental,la liquidación y pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al demandante, correspondiente al año 2010. De igual manera se pudo constatar que los mismos tenían la firma del demandante. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

26. Recibo de Pago que el propio Lic. José Agustín Márquez Rojas, elaboro con su puño y letra de manera quincenal, donde dejo constancia de la fecha de cobro, la quincena que correspondía y el modo de recibir el salario, vale decir, si fue en divisas o trasferencias bancarias con alguna de las cuentas de la empresa, los recibos abarcan desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, y los meses 1 al 31 de enero de 2024, y desde el 1 al 20 de febrero de 2024, constante de quince (15) folios útiles, rielan a los folios 1.129 y 1.143, marcado con el número “26”.

Pudo esta Operadora de Justicia, evidenciar en la presente documental, que el salario que devengaba el demandante de manera quincenal, era por la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 250), para un total de QuinientosDólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 500) mensuales, a través de Recibo de Caja Chica, que realizaba de su puño y letra el demandantey siendo reconocido por él, así mismo, a través de transferencias bancarias a su cuenta en el equivalente en bolívares, pues la moneda extranjera se utilizaba como moneda de cuenta. Dicha documental se encontraba con la firma del demandante.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME: (fs. 1599)

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicita se oficie a:

2) A la ciudadana Registradora Mercantil de la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, ubicado en la Planta Baja del Edificio Hermes (Palacio de Justicia), a los fines de que informe al tribunal y a su vez remita copias certificadas de la referida actas :

1.1 Si existe el Expediente 3763, y si el mismo pertenece a la sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.

1.2 Si en el referido expediente 3763, consta insertas:
• ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1956, bajo el número 40, con la denominación inicial TALLERES ITALMECANICA, C.A.
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA ACCIONISTAS. Celebrada en fecha 14 de julio de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 10 de agosto de 1992, e inserta bajo el número 42, Tomo A-3, tercer trimestre del año 1992.
• ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en 12 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 27 de enero de 1998, e inserta bajo el número 4, Tomo 20-A, del año 1998.
• ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en fecha 20 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 28 de febrero de 2003, e inserta bajo el número 8, Tomo A-2, del primer trimestre del año 2003.
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en fecha 13 de marzo de 2003, cuya acta fue protocolizada el 15 de marzo de 2003, en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el número 63, Tomo A-6, mediante la cual se modificaron los Estatutos Sociales, y se denominó PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A. y se designa la Junta Directiva.
• La solicitud realizada por la abogada María Doris Márquez Rojas, actuando como apoderada de la empresa, a los fines de pedir al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la constancia de la denominación de empresa como PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A. Comprobante de recepción de fecha 4 de junio de 2006; seguidamente se encuentra la constancia dada.
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en fecha 15 de mayo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 19 de noviembre de 2012, e inserta bajo el número 1, Tomo 269-A RM1MÉRIDA, del año 2024.
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en fecha 31 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 8 de septiembre de 2017, e inserta bajo el número 1, Tomo 441-A RM1MÉRIDA, del año 2017.
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en fecha 31 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 11 de septiembre de 2017, e inserta bajo el número 9, Tomo 442-A RM1MÉRIDA, del año 2017; acta donde se debatió y se aprobó la refundación en un solo texto del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía.
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en fecha 12 de junio de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 31 de octubre de 2022, e inserta bajo el número 3, Tomo 82-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA, del año 2022; acta donde se ratifica la junta directiva para el periodo comprendido desde el año 2022 al año 2027.
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 03 de mayo de 2024, e inserta bajo el número 11, Tomo 32-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA, del año 2024.

En relación a esta prueba emitida por el Registro Mercantil Primero de Mérida, y en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio, ya que da certeza de la información contenida en las Actas presentadas en copias simples tanto por la parte demandante como por los codemandados y en las que se pudo evidenciar que al inicio la empresa se denominó Talleres Italmecanica C.A., se fusiono con Concretera Ejido C:A. y después cambio su denominación a Premezclados Occidente C.A., así mismo, que el demandante formaba parte de la Junta Directiva, ejerciendo el cargo de Gerente General en la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A.,siendo reiteradamente ratificado en el cargo por periodos de cinco (05) años, ejerciendo las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes y del patrimonio de la empresa. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de exhibición de documentos al Lic. José Agustín Márquez Rojas, concretamente las siguientes:

Exhibir documentales originales firmadas por el demandante, donde consta las LIQUIDACIONES Y LOS PAGOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, con sus tablas de cálculo, mostrándose los días y salarios mes a mes de cada año. Todos los conceptos fueron liquidados y pagados en el mes de diciembre de los periodos: 01-01-2008 al 31-12-2008; 01-01-2009 al 31-12-2009; 01-01-2010 al 31-12-2010; 01-01-2011 al 31-12-2011; 01-01-2012 al 31-12-2012; 01-01-2013 al 31-12-2013; 01-01-2014 al 31-12-2014; 01-01-2015 al 31-12-2015; 01-01-2016 al 31-12-2016; 01-01-2017 al 31-12-2017; 01-01-2018 al 31-12-2018; 01-01-2019 al 31-12-2019; 01-01-2020 al 31-12-2020; 01-01-2021 al 31-12-2021; 01-01-2022 al 31-12-2022; 01-01-2023 al 31-12-2023,anexo número “27” (fs.1.144 al 1.145).

En relación a esta prueba, por encontrarse en original y estar suscrita por el demandante, siendo reconocida por él, esta Jurisdicente da como cierto su contenido. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES (INDECO)

1) Promovió copias certificadas de PODER ESPECIAL en materia penal mediante el cual el demandante José Agustín Márquez Rojas otorga a los abogados en ejercicio Adrián Enrique Gelves Osorio y María Doris Márquez Rojas, ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 25 de julio de 2024, asentado bajo el número 16, Tomo 21, Folios 87 hasta 90 constante de seis (6) folios útiles, que rielan a los folios 945 al 950, marcado con la letra “O”.

Se pudo evidenciar, en la evacuación y control de la prueba, que no aportaba nada al proceso. En consecuencia no nada hay nada que valorar.ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovióen copias certificadas ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P2024-000808, cuyo solicitante es José Agustín Márquez Rojas, Motivo: AUXILIO JUDICIAL, constante de veintiocho (28) folios útiles, que rielan a los folios 951 al 978, marcado con la letra “P”.

Con respecto a esta prueba, se pudo constatar en la evacuación y control, que su contenido es de competencia penal, no aportando nada al proceso laboral que se está ventilando en la presente causa. En consecuencia, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

3) Promovió copias certificadas de PODER ESPECIAL, donde el demandante José Agustín Márquez Rojas otorga a la abogada María Doris Márquez Rojas, ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 23 de agosto de 2024, asentado bajo el número 4, Tomo 24, Folios 22 hasta el 25, constante de seis (6) folios útiles, que rielan a los folios 979 al 984, marcado con la letra “Q”.

En relación a esta prueba, en la evacuación y control de la prueba, se pudo evidenciar que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, otorgo Poder Especial a la abogada María Doris Márquez Rojas, para su representación, en fecha 23 de agosto del año 2024. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4)Promoviócopias certificadas del instrumento donde el ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci, en nombre de la empresa “ZONA RENTAL LA HECHICERA (ZOREL) C.A.”, nombrada como patrono en el expediente del Auxilio Judicial Penal, le revoca el Poder que le había otorgado ante la oficina Notarial Pública Tercera, el 14 de marzo de 2006, anotado bajo el número 89, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, a la Abogada María Doris Márquez Rojas, constante de seis (6) folios útiles, que rielan a los folios 985 al 990, marcado con la letra “R”.

En relación a esta prueba, en la evacuación y control de la prueba, se pudo constatar que el ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci, actuando en nombre de la empresa “ZONA RENTAL LA HECHICERA (ZOREL) C.A.”, en su carácter de Vicepresidente, revoco el Poder Especial otorgado a la abogada María Doris Márquez Rojas. Así mismo, se pudo evidenciar, que el mismo fue revocado en fecha 12de diciembre del año 2024. Evidenciándose, que la referida abogada actuaba en nombre y representación del ciudadano José Agustín Márquez Rojas a partir del 23 de agosto del año 2024 y al mismo tiempo representaba a la referida empresa. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIALES:

Promoviólos siguientes testigos: 1) Yenny Alejandra Sánchez Torres, 2)Omar Borrero Ortega, 3) Luis Alberto Pérez Lobo, 4) Nerio Antonio Ramírez Ramírez, 5) KatyannaCarlet Flores De Rojas, 6) Grey María Barreto Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.421.339, V-8.022.859, V-5.200.799, V-15.921.496,V-15.175.855, V-14.983.115,en su orden correlativo, hábiles y domiciliados todos en el Estado Bolivariano de Mérida.

En cuanto, a las testimoniales de los ciudadanosOmar Borrero Ortega y Luis Alberto Pérez Lobo,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.022.859 y V-5.200.799 en su orden, hábiles y domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida quedan desistidas, por cuanto no asistieron a la Audiencia Oral y Pública. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a esta prueba, esta Jurisdicente, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, advierte que las mismas ya fueron evacuadas y se le otorga valor probatorio, por cuanto, se evidencio que el demandante ejerció el cargo de Gerente General en las empresas. Premezclados Occidente C.A., Ingeniería de Construcciones C.A. e Inversiones IRM C.A., formando parte de la Junta Directiva, ejecutando las más amplias facultades de administración y disposición del patrimonio de las empresas, siendo que la Sociedad Mercantil Inversiones IRM C.A., era socio accionista. De igual manera, se evidencio que tenía obligaciones y responsabilidades ante las empresas al igual que el Presidente y Vicepresidente de lasmismas.

Así mismo, que el demandante era quien daba las instrucciones al personal, aprobaba los sueldos y salarios, pagaba la nómina, por cuanto, era quien manejaba las cuentas bancarias, contrataba personal, representaba a las empresas ante terceros. Se pudo constatar,que las empresas otorgaban vacaciones colectivas en el mes de diciembre y pagaban a todos los empleados las vacaciones, bono vacacional, utilidadesy prestaciones sociales, en el mes de diciembre. Constatándose, que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas disfruto y le fueron pagados las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. Que, el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, era quien realizaba los pagos, porque él era el Gerente General y él era el que tomaba las decisiones de los salarios. Y que los pagos se hacían a los empleados en bolívares a través de transferencias bancarias, que la empresa emitía y entregaba recibos de pago a sus trabajadores y que el único que recibía pagos en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, fue el demandado, que por su condición de Gerente General tenía la potestad de cobrar su salario en divisas, dependiendo de la disponibilidad de la caja chica,emitiendo un recibo realizado por el mismo, para dejar constancia del pago y también recibía el pago de sus salario a través de transferencias bancarias en bolívares.

Aunado a que el demandante, no recibió incentivo de productividad alguno por parte de las empresas Premezclados Occidente C.A. e INDECO C.A., y que el demandante no recibió pagos por parte de la empresa IRM C.A., porque esta se encontraba inactiva desde el año 2019, no existiendo ninguna nomina ni pagos de salarios, ni de bono de alimentación, ni de ningún concepto laboral, al ciudadano José Agustín Márquez o cualquier otro trabajador, por lo tanto nunca se emitieron recibos de pago de salarios.Y que nunca se le pago al ciudadano José Agustín Márquez Rojas, ningún incentivo de productividad ni pago de comisión por ventas.

De igual modo, se pudo constatar, que en las testificales, que no recibieroninstrucciones por parte de la Sucesión Iacomacci Patelli Pasculae Galileo o de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci, ya que todas las directrices y órdenes emanaban del ciudadano José Agustín Márquez Rojas. Que la Sucesión nunca tuvo actividad contable y nunca pago salarios por cuanto no tuvo nómina de empleados. Así mismo, se pudo evidenciar en las testificales, que el demandante nunca recibió maltratos, ni coacción alguna por parte de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci Rosati, ya que era una persona de su entera confianza, como de la familia Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

INVERSIONES IRM C.A.

Documentos Públicos: Promovió de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias fotostáticas de los documentos públicos que se identifican de la forma siguiente:

1. Copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 1993, bajo el número 63, Tomo A-4, número Expediente actual: 13864, llevado por el mencionado registro mercantil, constante de ocho (8) folios útiles, rielan a los folios 1151 al 1158, marcado con el número “1”.

Se pudo evidenciar en la evacuación y control de la prueba, que el demandante era accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones IRM C.A., que a su vez formaba parte de la Junta Directiva de la empresa y ejercía el cargo de Gerente General de la empresa, con iguales derechos y obligaciones, respecto a la sociedad, ejerciendo la plena administración de la misma. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de abril de 2021, e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 25 de mayo de 2021, bajo el número 4, Tomo 46-A RM1MÉRIDA, número de expediente actual: 13864, llevado por el mencionado registro mercantil, constante de cuatro (4) folios útiles, rielan a los folios 1159 al 1162, marcado con el número “2”.

En la evacuación y control de la prueba, se pudo evidenciar, que el demandante era accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones IRM C.A., que a su vez formaba parte de la Junta Directiva de la empresa junto al Presidente y Vicepresidente y ejercía el cargo de Gerente General de la empresa, con iguales derechos y obligaciones, respecto a la sociedad, teniendo las más amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio y los bienes de la misma. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 2 de febrero de 2024, e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 21 de febrero de 2024, bajo el número 11, Tomo 12-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA, número de expediente actual: 13864, llevado por el mencionado registro mercantil, constante de seis (6) folios útiles, rielan a los folios 1163 al 1169, marcado con el número “3”.

En relación a esta documental, se pudo evidenciar que el demandante vendió sus acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones IRM C.A., a los accionistas, los ciudadanos Agostino Zopito Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos privados:

4. Escaneado del Libro Diario de Contabilidad, correspondientes a los periodos o ejercicios económicos 2017 hasta el año 2024, constante de diecisiete (17) folios útiles, rielan a los folios 1170 al 1185.

Con respecto a esta documental, se pudo constatarque la empresa se encontraba inactiva desde el 01 de junio del año 2019 hasta el 31 de diciembre del año 2024. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME:((fs. 1602)

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SOLICITO se oficie a:

1) A la ciudadana Registradora Mercantil de la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, ubicado en la Planta Baja del Edificio Hermes (Palacio de Justicia), a los fines de que informe al tribunal y a su vez remita copias certificadas de la referida actas ::

1.1 Si existe el Expediente número 13864, y si el mismo pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES IRM, C.A.

1.2 Si en el referido expediente 13864, consta insertas:
• ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 24 de mayo de 1993, e inserta bajo el número 63, Tomo A-4, número de expediente actual: 13864, llevado por el mencionado registro mercantil.
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en fecha 12 de abril de 2021, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2021, e inserta bajo el número 4, Tomo 46-A, RM1MÉRIDA, número de expediente actual 13864, llevado por el mencionado registro mercantil.
• ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Celebrada en 2 de febrero de 2024, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2024, e inserta bajo el número 11, Tomo 12-A, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA, número de expediente actual 13864, llevado por el mencionado registro mercantil.

En relación a esta prueba emitida por el Registro Mercantil Primero de Mérida, y en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio, ya que da certeza de la información contenida en las Actas presentadas en copias simples tanto por la parte demandante como por los codemandados, de las cuales, se pudo evidenciar que el demandante era accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones IRM C.A., y que a su vez formaba parte de la Junta Directiva de la empresa y ejercía el cargo de Gerente General, con iguales derechos y obligaciones, respecto a la sociedad, ejerciendo la plena administración de la misma. Y que vendió sus acciones a los otros accionistas, los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci Rosati.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIALES:

Promoviólos siguientes testigos: 1) Yenny Alejandra Sánchez Torres, 2) KatyannaCarlet Flores De Rojas, 3) Grey María Barreto Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.421.339,V-15.175.855, V-14.983.115,en su orden correlativo, hábiles y domiciliados todos en el Estado Bolivariano de Mérida.

Sin embargo, con respecto a la ciudadana Grey María Barreto Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.983.115, fue promovida para deponer así como para ratificar el contenido y firma de las documentales denominada Certificación y los Asientos Contables que consta en el Libro Diario de Contabilidad, correspondientes a los periodos o ejercicios reconocimos 2017 hasta el 2024, (fs. 1.170 al 1.185).

Con respecto a esta prueba, esta Jurisdicente, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, advierte que las mismas ya fueron evacuadas y se le otorga valor probatorio, por cuanto, se evidencio que el demandante ejerció el cargo de Gerente General en las empresas. Premezclados Occidente C.A., Ingeniería de Construcciones C.A. e Inversiones IRM C.A., formando parte de la Junta Directiva, ejecutando las más amplias facultades de administración y disposición del patrimonio de las empresas, siendo que la Sociedad Mercantil Inversiones IRM C.A., era socio accionista. De igual manera, se evidencio que tenía obligaciones y responsabilidades ante las empresas al igual que el Presidente y Vicepresidente de las mismas.

De igual manera, que el demandante era quien daba las instrucciones al personal, aprobaba los sueldos y salarios, pagaba la nómina, por cuanto, era quien manejaba las cuentas bancarias, contrataba personal, representaba a las empresas ante terceros. Se pudo constatar, que las empresas otorgaban vacaciones colectivas en el mes de diciembre y pagaban a todos los empleados las vacaciones, bono vacacional, utilidadesy prestaciones sociales, en el mes de diciembre, así como el pago de cesta ticket a todos los trabajadores, incluyendo al ciudadano José Agustín Márquez Rojas. Y que los pagos se hacían a los empleados en bolívares a través de transferencias bancarias, al momento de salir de vacaciones, que la empresa emitía y entregaba recibos de pago a sus trabajadores y que el único que recibía pagos en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, fue el demandado, que por su condición de Gerente General tenía la potestad de cobrar su salario en divisas, dependiendo de la disponibilidad de la caja chica, emitiendo un recibo realizado por el mismo, para dejar constancia del pago y también recibía el pago de sus salario a través de transferencias bancarias en bolívares. Así mismo, que nunca recibió maltrato alguno por parte de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci Rosati, ya que le tenían plena confianza y era como de la familia.

Al mismo tiempo, se constató, que el demandante no recibió incentivo de productividad alguno por parte de las empresas Premezclados Occidente C.A. e INDECO C.A., y que el demandante no recibió pagos por parte de la empresa IRM C.A., porque esta se encontraba inactiva desde el año 2019, no existiendo ninguna nomina ni pagos de salarios, ni de bono de alimentación, ni de ningún concepto laboral, al ciudadano José Agustín Márquez o cualquier otro trabajador, por lo tanto nunca se emitieron recibos de pago de salarios.Y que nunca se le pago al ciudadano José Agustín Márquez Rojas, ningún incentivo de productividad ni pago de comisión por ventas.

De igual modo, se pudo constatar, que los testigos no recibieroninstrucciones por parte de la Sucesión Iacomacci Patelli Pasculae Galileo o de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci, ya que todas las directrices y ordenes emanaban del ciudadano José Agustín Márquez Rojas. Aunado, a que la Sucesión no tuvo actividad contable y nunca pago salarios, pues no tuvo empleados.

Siendo que la testigo Grey María Barreto Araujo, plenamente identificada ut supra, ratifico el contenido y firma de la documental donde se evidencia la inactividad de la Sociedad Mercantil Inversiones IRM C.A.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


PERSONAS NATURALES, ciudadanos: Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.200.307, y Fernando Galileo Iacomacci Rosati, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.014.616

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos Públicos:Promovió de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias fotostáticas de los documentos públicos que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., promovido de la forma siguientes:

1. Copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A., la cual fue inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro2.816, Tomo I de fecha 17 de febrero de 1982. Posteriormente fue insertada en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 1986, anotado bajo el Nro.55, Tomo A-6, Número Expediente actual: 2.312, llevado por el mencionado registro mercantil, constante de ocho (8) folios útiles, rielan a los folios 706 al 713, marcado con la letra “A”.

2. Copias simples de Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 16 de julio de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 1 de agosto de 1996, e inserta bajo el número 02, Tomo A-3, del año 1996, constante de seis (6) folios útiles, rielan a los folios 714 al 720, marcado con la letra “B”.

3. Copias simples de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, de fecha 13 de marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 10 de mayo de 2000, e inserta bajo el número 21, Tomo A-8, del año 2000, constante de cinco (5) folios útiles, rielan a los folios 721 al 726, marcado con la letra “C”.

4. Copias simples de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de abril de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 17 de mayo de 2005, e inserta bajo el número 62, Tomo A-12, del año 2005, constante de cinco (5) folios útiles, rielan a los folios 727 al 732, marcado con la letra “D”.

5. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de abril de 2010, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 30 de mayo de 2010, e inserta bajo el número 3, Tomo 59-A, del año 2010, constante de cinco (5) folios útiles, rielan a los folios 733 al 738, marcado con la letra “E”.

6. Copias simples de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de abril de 2016, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 26 de julio de 2016, e inserta bajo el número 1, Tomo 268-A RM1MERIDA, del año 2016, constante de seis (6) folios útiles, rielan a los folios 739 al 745, marcado con la letra “F”.

En relación a esta prueba emitida por el Registro Mercantil Primero de Mérida, y en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio, ya que da certeza de la información contenida en las Actas presentadas en copias simples tanto por la parte demandante como por los codemandados, de las cuales, se evidencio que el demandante ejerció de manera reiterada el cargo de Gerente General por periodos consecutivos de cinco (05) años, formando parte de la Junta Directiva, ejerciendo las más amplias facultades de administración y disposición del patrimonio de la empresa. De igual manera teniendo obligaciones y responsabilidades ante la empresa al igual que el Presidente y Vicepresidente de la Sociedad MercantilIngeniería de Construcciones (INDECO) C.A. Así mismo, se pudo constatar que el demandante no era trabajador de las personas naturales aquí codemandadas, ya que al ser Gerente General de la empresa, era un trabajador de dirección. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Segundo:Promovióde conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas copias fotostáticas de los documentos públicos que la sociedad mercantil PREMEZCLADO OCCIDENTE C.A., promovido de la forma siguiente:

a. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PREMEZCLADO OCCIDENTE C.A., cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fundacionales fueron inscritos en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1956, bajo el Nro. 40, con la denominación inicial de TALLERES ITALMECANICA C.A., constante de once (11) folios útiles, rielan a los folios 1.007 al 1.018 marcado con el Nro. 1.

b. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de julio de 1992, inscrita en el Registro Mercantil primero, el 10 de agosto de 1992, e inserta bajo el Nro. 42, Tomo A-3 tercer Trimestre del año 1992, constante de 5 folios, rielan a los folios 1.020 al 1.024, marcada con el Nro. 2.

c. Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 27 de enero de 1998, e inserta bajo el Nro. 4, Tomo 20-A, del año 1998, constante de 6 folios, rielan a los folios 1.026 al 1.030, marcada con el Nro. 3.

d. Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 20 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 28 de febrero de 2003, inserta bajo el Nro. 8, Tomo A-2 del Primer Trimestre del año 2003, constante de 8 folios, rielan a los folios 1.033 al 1.040, marcada con el Nro. 4

e. Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 13 de marzo de 2003, cuya Acta fue protocolizada el 15 de marzo de 2003, en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nro. 63, Tomo A-6, mediante el cual se modificaron los Estatutos Sociales, y se denominó PREMEZCLADO OOCIDENTE C.A., y se designa la Junta Directiva, se establece en el artículo 12 que los miembros de la Junta Directiva son responsables solidariamente ante la sociedad, como ante tercero por infracciones de Ley, así, como, los Estatutos Sociales y cualquier falta cometida en la gestión de los administradores, constante de 2 folios, rielan a los folios 1.042 al 1.053, marcada con el Nro. 5.

f. Solicitud realizada por la abogada María Dorys Márquez Rojas, actuando como apoderada de la empresa, a los fines de pedir al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la constancia de la denominación de empresa como PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., comprobante de recepción de fecha 04 de junio de 2006, constante de tres (3) folios útiles, rielan a los folios 1.054 al 1.057, marcado con el número “6”.

g. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de mayo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 19 de noviembre de 2012, e inscrita bajo el número 1, Tomo 269-A RM1MÉRIDA, del año 2012, constante de ocho (8) folios útiles, rielan a los folios 1.058 al 1.066, marcado con el número “7”.

h. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 8 de septiembre de 2017, e inscrita bajo el número 1, Tomo 441-A RM1MÉRIDA, del año 2017, constante de siete (7) folios útiles, rielan a los folios 1.068 al 1.074, marcado con el número “8”.

i. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 11 de septiembre de 2017, e inscrita bajo el número 9, Tomo 442-A RM1MÉRIDA, del año 2017; acta donde se debatió y aprobó la refundación de un solo texto del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, constante de quince (15) folios útiles, rielan a los folios 1.015 al 1.090, marcado con el número “9”.


j. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de junio de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 31 de octubre de 2022, e inscrita bajo el número 3, Tomo 82-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA del año 2022; acta donde se ratifica la junta directiva para el periodo comprendido desde el año 2022 al año 2027, constante de seis (6) folios útiles, rielan a los folios 1.092 al 1.097, marcado con el número “10”.

k. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 3 de mayo de 2024, e inscrita bajo el número 11, Tomo 32-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA del año 2024, constante de seis (6) folios útiles, rielan a los folios 1.099 al 1.104, marcado con el número “11”.

En relación a esta prueba emitida por el Registro Mercantil Primero de Mérida, y en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio, ya que da certeza de la información contenida en las Actas presentadas en copias simples tanto por la parte demandante como por los codemandados, de las cuales, se evidencio que el demandante ejerció de manera reiterada el cargo de Gerente General por periodos consecutivos de cinco (05) años, formando parte de la Junta Directiva, ejerciendo las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes y el patrimonio de la empresa. De igual manera, teniendo obligaciones y responsabilidades ante la empresa al igual que el Presidente y Vicepresidente de la Sociedad MercantilPremezclados Occidente C.A. Así mismo, se pudo constatar que el demandante no era un trabajador subordinado de las personas naturales, los ciudadanos Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati, aquí codemandados, ya que al ser Gerente General de la empresa, era un trabajador de dirección. La representación judicial de la parte demandante reconoció las documentales. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos Públicos: Promovióde conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias fotostáticas de los documentos públicos que fueron promovidos por la empresa INVERSIONES IRM, C.A., e identificados de la forma siguiente:

1. Copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 1993, bajo el número 63, Tomo A-4, número Expediente actual: 13864, llevado por el mencionado registro mercantil, constante de ocho (8) folios útiles, rielan a los folios 1152 al 1158, marcado con el número “1”.

2. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de abril de 2021, e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 25 de mayo de 2021, bajo el número 4, Tomo 46-A RM1MÉRIDA, número de expediente actual: 13864, llevado por el mencionado registro mercantil, constante de cuatro (4) folios útiles, rielan a los folios 1160 al 1162, marcado con el número “2”.

3. Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 2 de febrero de 2024, e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 21 de febrero de 2024, bajo el número 11, Tomo 12-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA, número de expediente actual: 13864, llevado por el mencionado registro mercantil, constante de seis (6) folios útiles, rielan a los folios 1164 al 1169, marcado con el número “3..

En relación a esta prueba emitida por el Registro Mercantil Primero de Mérida, y en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio, ya que da certeza de la información contenida en las Actas presentadas en copias simples tanto por la parte demandante como por los codemandados, de las cuales, se evidencio que el demandante fue accionista fundador de la Sociedad Mercantil Inversiones IRM C.A., y ejerció el cargo de Gerente General, formando parte de la Junta Directiva, ejerciendo las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes y el patrimonio de la empresa. De igual manera, teniendo obligaciones y responsabilidades ante la empresa al igual que el Presidente y Vicepresidente de la Sociedad MercantilInversiones IRM C.A. Así mismo, se pudo constatar que el demandante vendió sus acciones a las personas naturales, los ciudadanos Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati, aquí codemandados, en fecha 02 de febrero del año 2024, cesando sus funciones como accionista y como Gerente General de la empresa.

Constatándose, que era un trabajadorde dirección y no un trabajador subordinado de las personas naturales aquí demandadas.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIGOS:Promoviócomo testigos a los ciudadanos siguientes:

1) Yenny Alejandra Sánchez Torres, 2) Omar Borrero Ortega, 3) Luis Alberto Pérez Lobo, 4) Nerio Antonio Ramírez Ramírez, 5) KatyannaCarlet Flores De Rojas, 6) Grey María Barreto Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.421.339, V-8.022.859, V-5.200.799, V-15.921.496,V-15.175.855, V-14.983.115,en su orden correlativo, hábiles y domiciliados todos en el Estado Bolivariano de Mérida.

En cuanto, a las testimoniales de los ciudadanosOmar Borrero Ortega y Luis Alberto Pérez Lobo,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.022.859 y V-5.200.799 en su orden, hábiles y domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida quedan desistidas, por cuanto no asistieron a la Audiencia Oral y Pública. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a esta prueba, esta Jurisdicente, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, advierte que las mismas ya fueron evacuadas y se le otorga valor probatorio, por cuanto, se evidencio que el demandante ejerció el cargo de Gerente General en las empresas. Premezclados Occidente C.A., Ingeniería de Construcciones C.A. e Inversiones IRM C.A., formando parte de la Junta Directiva, ejecutando las más amplias facultades de administración y disposición del patrimonio de las empresas, siendo que la Sociedad Mercantil Inversiones IRM C.A., era socio accionista. De igual manera, se evidencio que tenía obligaciones y responsabilidades ante las empresas al igual que el Presidente y Vicepresidente de las mismas.Así mismo, que las empresas Premezclados Occidente C.A., e Ingeniería de Construcciones C.A. entregaban recibos de pagos a sus trabajadores.

Así mismo, que el demandante era quien daba las instrucciones al personal, aprobaba los sueldos y salarios, pagaba la nómina, por cuanto, era quien manejaba las cuentas bancarias, contrataba personal, representaba a las empresas ante terceros. Se pudo constatar, que las empresas otorgaban vacaciones colectivas en el mes de diciembre y pagaban a todos los empleados las vacaciones, bono vacacional, utilidadesy prestacionessociales, en el mes de diciembre incluyendo al ciudadano José Agustín Márquez Rojas. Que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, era quien realizaba los pagos porque era el Gerente General y quien manejaba las cuentas y las caves, tomaba las decisiones de los salarios, pues tenía las claves de las cuentas y las manejaba. Y que los pagos se hacían a los empleados en bolívares a través de transferencias bancarias, que la empresa emitía y entregaba recibos de pago a sus trabajadores y que el único que recibía pagos en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, fue el demandado, que por su condición de Gerente General tenía la potestad de cobrar su salario en divisas, dependiendo de la disponibilidad de la caja chica, emitiendo un recibo realizado por el mismo, para dejar constancia del pago y también recibía el pago de sus salario a través de transferencias bancarias en bolívares.

Al mismo tiempo, se constató, que el demandante no recibió incentivo de productividad alguno por parte de las empresas Premezclados Occidente C.A. e INDECO C.A., y que el demandante no recibió pagos por parte de la empresa IRM C.A., porque esta se encontraba inactiva desde el año 2019, no existiendo ninguna nomina ni pagos de salarios, ni de bono de alimentación, ni de ningún concepto laboral, al ciudadano José Agustín Márquez o cualquier otro trabajador, por lo tanto nunca se emitieron recibos de pago de salarios.Y que nunca se le pago al ciudadano José Agustín Márquez Rojas, ningún incentivo de productividad ni pago de comisión por ventas. De igual manera, que el demandante nunca recibió amenazas o malos tratos, por parte de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci Rosati, ya que era personal de total confianza y como de la familia.

De igual modo, se pudo constatar, que los testigos no recibieroninstrucciones por parte de la Sucesión IacomacciPatelliPasculaeGalileo ni se emitieron recibos de pagode la sucesión porque no tuvo nómina de empleados ni actividad contable, y tampoco recibieron instrucciones de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci, ya que todas las directrices y ordenes emanaban del ciudadano José Agustín Márquez Rojas. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

SUCESION IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos Administrativos: promovió de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, las copias fotostáticas de los documentos:

1. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (Rif) de la Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo, Rif.J-30847703-6, constante de un (1) folio útil, riela al folio 1.201, marcado con la letra “A”.

Pudo constatar esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba, el cumplimiento de la obligación tributaria relacionada con la Sucesión. Evidenciándose, que nada aporta al proceso. En consecuencia no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

2. Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-98 07 Nro. 0011481, de fecha 18 de abril de 2001. Expediente 731-98, constante de un (1) folio útil, riela al folio 1.202, marcado con la letra “B”.

Con respecto a esta documental, se pudo evidenciar que nada aporta al proceso, por cuanto, constituye una obligación tributaria, que no demuestra relación laboral alguna entre el demandante y la referida sucesión. En consecuencia no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

3. Copia fotostática simple de la Planilla de Liquidación, donde se liquidó ante el SENIAT, en fecha 23 de agosto de 2001, constante de un (1) folio útil, riela al folio 1.203, marcado con la letra “C”.

A tal efecto,en la evacuación y control de la prueba, se pudo evidenciar que nada aporta al proceso, por cuanto, constituye una obligación tributaria, que no demuestra relación laboral alguna entre el demandante y la referida sucesión. En consecuencia no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

4. Copia fotostática simple de la FORMA S 32 Nro. 0019524, donde consta la declaración de los bienes o patrimonio del causante: Iacomacci Patelli Pascuale Galileo, constante de doce (12) folios útiles, rielan a los folios 1.204 al 1.215, marcado con la letra “D”.

En relación a esta documental,en la evacuación y control de la prueba, se pudo evidenciar que nada aporta al proceso, por cuanto, constituye una obligación tributaria, que no demuestra relación laboral alguna entre el demandante y la referida sucesión. En consecuencia no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

Documentos Públicos: Promovió de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1. Copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas,celebrada en fecha 20 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 28 de febrero de 2003, e inserta bajo el número 8, Tomo A-2,del año 2003, promovida por la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., constante de siete (7) folios útiles, rielan a los folios 1.033 al 1.040, marcado con el número “4”.

Con respecto a esta prueba, esta Operadora de Justicia, pudo constatar que el demandante participo en dicha Asamblea Extraordinaria, como miembro de la Junta Directiva de la empresa, en su carácter de Gerente General. Así mismo, se constató la adjudicación de las acciones a los herederos de la sucesión. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME:(fs. 1605)

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a:

1) A la ciudadana Registradora Mercantil de la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, ubicado en la Planta Baja del Edificio Hermes (Palacio de Justicia), a los fines de que informe al tribunal y a su vez remita copias certificadas de la referida actas:

1.1. Si existe el Expediente 3763, y si el mismo pertenece a la sociedad mercantil PREMEZCLADO OCCIDENTE C.A.

1.2. Si en el referido expediente 3763, consta insertas EL acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil primero, el 28 de febrero de 2003, e inserta bajo el N° 8 Tomo A-2 del Primer trimestre del año 2003.

En relación a esta prueba emitida por el Registro Mercantil Primero de Mérida, y en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio, ya que da certeza de la información contenida en las Actas presentadas en copias simples tanto por la parte demandante como por los codemandados, evidenciándose que la empresa al inicio se denominó Talleres Italmecanica C.A., se fusiono la Concretera Ejido C.A., y luego se denominó Premezclados Occidente C.A. Así mismo, se pudo constatar la adjudicación de las acciones a los herederos del causante de la Sucesión PASCULAE GALILEO IACOMACCI PATELLI. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el Centro Comercial el Ramiral, calle 26 Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informe al Tribunal, (fs. 1328 al 1337)

1. Si existe el Expediente 731-98, el cual pertenece a la Sucesión IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO, Rif. J-30847703-6.

2. Si la Sucesión IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO, Rif. J-30847703-6, se encuentra liquidada ante el SENIAT, o tiene pendientes por liquidar.

3. Fecha de la Declaración, liquidación y de la solvencia Sucesoral.

A tal efecto, esta Juzgadora, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, advierte que las mismas ya fueron evacuadas, evidenciándose que nada aporta al proceso, por cuanto, constituye una obligación tributaria, que no demuestra relación laboral alguna entre el demandante y la referida sucesión. En consecuencia no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIALES:

Promovió los siguientes testigos: 1) Yenny Alejandra Sánchez Torres, 2) KatyannaCarlet Flores De Rojas, 3) Grey María Barreto Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.421.339,V-15.175.855, V-14.983.115,en su orden correlativo, hábiles y domiciliados todos en el Estado Bolivariano de Mérida.

Con respecto a esta prueba, esta Jurisdicente, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, advierte que las mismas ya fueron evacuadas y se le otorga valor probatorio, por cuanto, se evidencio que el demandante ejerció el cargo de Gerente General en las empresas. Premezclados Occidente C.A., Ingeniería de Construcciones C.A. e Inversiones IRM C.A., formando parte de la Junta Directiva, ejecutando las más amplias facultades de administración y disposición del patrimonio de las empresas, siendo que la Sociedad Mercantil Inversiones IRM C.A., era socio accionista. De igual manera, se evidencio que tenía obligaciones y responsabilidades ante las empresas al igual que el Presidente y Vicepresidente de las mismas.

Así mismo, que el demandante era quien daba las instrucciones al personal, aprobaba los sueldos y salarios, pagaba la nómina, por cuanto, era quien manejaba las cuentas bancarias y sus claves, contrataba personal, representaba a las empresas ante terceros. Se pudo constatar, que las empresas otorgaban vacaciones colectivas en el mes de diciembre y pagaban a todos los empleados las vacaciones, bono vacacional, utilidadesy prestaciones sociales, en el mes de diciembre. Constatándose, que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas disfruto y le fueron pagados las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. Y que los pagos se hacían a los empleados en bolívares a través de transferencias bancarias, que las empresas emitían y entregaba recibos de pago a sus trabajadores y que el único que recibía pagos en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, fue el demandado, que por su condición de Gerente General tenía la potestad de cobrar su salario en divisas, dependiendo de la disponibilidad de la caja chica, emitiendo un recibo realizado por el mismo para soporte y también recibía el pago de sus salario a través de transferencias bancarias en bolívares, para dejar constancia del pago. Así mismo, que las empresas Premezclados Occidente C.A., e Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO) entregaban recibos de pago a sus trabajadores y pagaba la cesta ticket.

Al mismo tiempo, se constató, que el demandante no recibió incentivo de productividad alguno por parte de las empresas Premezclados Occidente C.A. e INDECO C.A., y que el demandante no recibió pagos por parte de la empresa IRM C.A., porque esta se encontraba inactiva desde el año 2019, no existiendo ninguna nomina ni pagos de salarios, ni de bono de alimentación, ni de ningún concepto laboral, al ciudadano José Agustín Márquez o cualquier otro trabajador, por lo tanto nunca se emitieron recibos de pago de salarios.Y que nunca se le pago al ciudadano José Agustín Márquez Rojas, recibió pago de comisión por ventas. Al mismo tiempo, que el demandante nunca recibió malos tratos por parte de los ciudadanosFernando y Agostino Iacomacci Rosati, pues era personal de entera confianza, como de la familia.

De igual modo, se pudo constatar, que los testigos no recibieroninstrucciones por parte de la Sucesión IacomacciPatelliPasculae Galileo, ni se emitieron recibos de pago por parte de la sucesión porque no tuvo nómina de empleados ni actividad contable, ni recibieron instrucciones de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci, ya que todas las directrices y ordenes emanaban del ciudadano José Agustín Márquez Rojas. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo este contexto, conviene destacar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:
“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).

En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:

“omissis”
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
…omisis…
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran lapretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Subrayado de este Tribunal).
[omissis]”

Cabe resaltar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nro. 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con la norma 135 eiusdem.

POR LO ANTES EXPUESTO TENEMOS QUE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN SON LOS SIGUIENTES:

De manera preliminar, es de advertir que esta Jurisdicente pudo constatar a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO,CON LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES C.A. (INDECO) Y PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.de las cuales, se desprende que el ciudadanoJosé Agustín Márquez Rojas, plenamente identificado en autos, presto sus servicios para estas empresas en El CARGODEGERENTE GENERAL. Así mismo, se reconocen LAS FUNCIONES DESEMPEÑADASpara dichas empresas; y quede conformidad con la norma 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estamos en presencia de un Representante del patrono, y en concordancia con el artículo 37 eiusdem de un trabajador de Dirección.
De igual manera, QUE LA SOCIEDAD INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A., (INDECO), PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., E INVERSIONES I.R.M. C.A.,CONFORMAN UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, por cuanto se encuentran sometidas a una administración común, en el presente caso por su Presidente, el ciudadano Fernando Galileo Iacomacci Rosati y su Vicepresidente, el ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, constituyendo una UNIDAD ECONOMICAde carácter permanente, siendo así reconocidoporla representación judicial de la parte codemandada.
En lo que respecta, a la existencia de un “Grupo de Empresas”, es pertinente citar lo que ha establecido la norma46 de la Ley Sustantiva Laboral:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existenciade un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En este sentido, resulta notoria la existencia de un grupo de empresas, por cumplirse los supuestos previstos en la citada norma y aunado a ello,el reconocimiento realizado por la parte codemandada.

Para mayor abundamiento, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 327, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que refiere:

“…omissis…
De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció:
“ (...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
… omissis…
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresascuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas...omissis…”

A tal efecto, tomando en cuenta la doctrina así como la jurisprudencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte esta Juzgadora, pudo verificar la existencia de la Unidad Económica entre la Sociedad Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A., por cuanto, se encuentran sometidas a una administración común, en el presente caso por su Presidente, el ciudadano Fernando Galileo Iacomacci Rosati y su Vicepresidente, el ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, siendo que los órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa por las mismas personas naturalesydesarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas y visto como ha quedado trabada la Litis, corresponde la carga de la prueba al ciudadano: José Agustín Márquez Rojas parte demandante, para demostrar:1) El pago del salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, 2) Que se pagaba un incentivo de productividad, y 3) El pago de las comisiones por venta adeudadas de la Etapa III del Conjunto Residencial La Hechicera.
Y en el caso, de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A., Sucesión Iacomacci Patelli Páscuale Galileoy las personas naturales, los ciudadanos Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati partes codemandadas,demostrar: 1)La falta de cualidad de la Sucesión Iacomacci Patelli Páscuale Galileo, 2) La Falta de Cualidad de las personas naturales Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati, 3) Que no hubo despido,4)Que no existe relación laboral con la Entidad de Trabajo Inversiones IRM C.A.,5)El pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
EN RELACIÓN A LA PARTE DEMANDANTE, LE CORRESPONDE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:
1) EL PAGO DEL SALARIO EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
A tal efecto, no se pudo evidenciar en las actas procesales ni en el acervo probatorio promovido por la parte accionante, ningún elemento que demostrara que efectivamente recibía el pago de su salario exclusivamente en moneda extranjera, como lo es, en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, no se pudo constatar la existencia de un pacto y/o convenio expreso, como ha sido señalado reiteradamente por la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, se pudo constatar que el salario era pagado en bolívares, a través de transferencias bancarias a la cuenta del demandante, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de dicho pago, por lo que este Tribunal, debe considerar la divisa extranjera como moneda de cuenta. Siendo, que en las oportunidades en que el demandante recibió su salario en moneda extranjera, concretamente en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, fue cuando en la caja chica de la empresa había disponibilidad de efectivo y el demandante en su condición de Gerente General, tenía la potestad para cobrar su salario en dicha moneda, y realizaba de su puño y letra recibos de caja chica y vale de caja como constancia de dicho pago, pues quedo evidenciado en la evacuación de las pruebas, que dentro de las amplias facultades que poseía el demandante, se encontraba la deaprobar y pagar el salario al personal, pues, era quien manejaba las cuentas bancarias y las claves de las misma,así como la de pagarse su propia remuneración, siendo contestes entre sí, los testigospromovidos por la representación judicial de las codemandadas, con respecto a la forma de pago del salario y de los conceptos laborales que se les cancelaban.

De allí, que es necesario citar la Sentencia Nro. 270, de fecha 22/07/2025, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA que señala:

“…Omissis…
Al respecto, se considera necesario mencionar el criterio establecido de forma reiterada por esta Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), la cual indica:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró (…).
De la reproducción que precede, se observa que la carga de la prueba se determina cómo el demandado dé contestación a la demanda y en los casos que el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dichos pagos le corresponde a éste, ya que esas acreencias son consideradas como exorbitantes…Omissis…”.

En este sentido, la Sentencia Nro. 134 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/05/2025 con ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, establece:

“(omissis)
…Ahora bien, aquellos pagos estipulados por concepto de remuneración del trabajador, en moneda extranjera, pueden ser cancelados conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, de la manera siguiente:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (Resaltado de la Sala).
El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial, entendida como contrato, cláusula o acuerdo consagrado por las partes como moneda de pago.
Así las cosas, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia N° 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente con relación a las obligaciones de pago en moneda extranjera:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
…(Omissis)…
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Del criterio antes transcrito, se evidencia que el deudor podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera, salvo que exista una convención especial o con la cancelación a su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago…omissis…”.

Pues bien, esta Operadora de Justicia en cuanto al salario, pudo evidenciar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el salario señalado en su escrito de demanda, por el contrario en las documentales promovidas por la parte codemandada que riela al (fs. 754) denominada Variaciones de Salarios, Relación de Aumentos Empleados y Directivos, de fecha 07 de julio del año 2022 (fs. 757), Recibos de Caja Chica, Vale de Caja y Transferencias que riela a los (fs. 929 al 943), que el último salario mensual devengado por el demandante, en la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO) fue la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 400) mensuales, siendo pagados la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200) de manera quincenal,encontrándose dichas documentales firmadas por el demandante con su puño y letra y siendo efectivamente reconocidas por él, en el momento de ejercer el control de la prueba documental.

En relación a la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., se constató en las documentales promovidas por la parte codemandada que riela al (fs. 1106) denominada Variaciones de Salarios, Relación de Aumentos Directivos, de fecha 01 de julio del año 2022 (fs. 1109), Sueldos y Salarios que riela al (fs. 1111), así como en los Recibos de Caja Chica, Vale de Caja y Transferencias que riela a los (fs. 1129 al 1143), que el último salario mensual devengado por el demandante, fue la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 500) mensuales, siendo pagados quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 250), encontrándose dichas documentales firmadas con puño y letra del demandante,siendo efectivamente reconocidas por él, en el momento de ejercer el control de la prueba documental.

En síntesis, no existiendo soporte de pago de los salarios señalados por el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, esta Jurisdicente le otorgo pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte codemandada, denominada Variaciones de Salarios, Relación de Aumentos Empleados y Directivos, firmada por el demandante en fecha 07 de julio del año 2022 (fs. 757), Recibos de Caja Chica, Vale de Caja y Transferencias que riela a los (fs. 929 al 943), para la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO). De igual manera, las documentalesdenominadas Variaciones de Salarios, Relación de Aumentos Directivos, de fecha 01 de julio del año 2022 (fs. 1109), Sueldos y Salarios que riela al (fs. 1111), así como en los Recibos de Caja Chica, Vale de Caja y Transferencias que riela a los (fs. 1129 al 1143) de laSociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., de las cuales resulta totalmente evidente que no hubo un pago exclusivamente en moneda extranjera, es decir, dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, como lo pretendió hacer ver la parte demandante es su escrito de demanda. ASI SE ESTABLECE.


2) QUE SE PAGABA UN INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD

Con respecto a este concepto, no se evidenció en las actas procesales, ni en las testificales, ni en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, medio de prueba alguno por parte del demandante, que demostrara que percibía un incentivo de productividad de manera constante y permanente, como lo manifestó en su escrito libelar, donde carece de fundamento o justificación razonada, que explique el motivo por el cual resulta beneficiario del incentivo o bono de productividad aquí demandado; sin embargo,en la Relación de Aumentos de Empleados y Directivos (fs. 757), (fs. 1109), Recibos de Caja Chica que riela a los (fs. 929 al 943), (fs. 1129 al 1143), Sueldos y Salarios que riela al (fs. 1111), de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO) y Premezclados Occidente C.A., y recibos de pago de salario promovidos por la parte codemandada, no se evidencia el pago de dicho incentivo. En tal sentido, este concepto es IMPROCEDENTE Y ASI SE ESTABLECE.

3) EL PAGO DE LAS COMISIONES POR VENTA ADEUDADAS DE LA ETAPA III DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA HECHICERA.

En relación a ello, no se evidencio, en los medios de prueba promovidos por la parte demandante, elemento alguno que demostrara la existencia de un pacto o convenio que estableciera el pago de dichas comisiones de venta y en consecuencia debieran ser pagadas al demandante, por la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO). Constatándose, que el demandante actuando en su condición de Gerente General de la empresa, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la misma, otorgo por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Méridael documento de condominio de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera (fs. 665 al 685), verificándose con ello, la efectiva adjudicación de los apartamentos a sus verdaderos propietarios, pero no el compromiso de pago de una comisión específica o porcentaje por la venta efectuada, que haga presumir una deuda contraída con los aquí codemandados. En tal sentido, este concepto es IMPROCEDENTE Y ASI SE ESTABLECE.

EN RELACIÓN A LA PARTE CODEMANDADA, LE CORRESPONDE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:

1) FALTA DE CUALIDAD DE LA SUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PÁSCUALE GALILEO:

Es preciso, señalar que la sucesión no constituye una entidad de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio”.
Por consiguiente, no constituye un grupo de empresas con las codemandadas, la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A.,de conformidada lo establecido en el artículo 46 eiusdem, que señala:
“… Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente transcritas, resulta evidente que la Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo, no constituye una unidad de producción de bienes o servicios,que realice una actividad económica y tampoco la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboren en un mismo lugar y en una misma tarea, no pudiéndose constatar tampoco la existencia de actos de comercio o actos jurídicos propios de una relación laboral con el demandante, ni la existencia de deudas de carácter laboral de la sucesión, por cuanto no se evidencio que el causantePascuale Galileo Iacomacci Patelli,hubiesetenido obligaciones de tipo laboral con el demandanteJosé Agustín Márquez Rojas.
Para lo cual, la Sentencia Nro. 489, de fecha 09 de diciembre del año 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. OMARALFREDO MORA DÍAZ, estableció:
“…omissis”…
En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formaciónde la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos…omissis…”.
A tal efecto, y de conformidad a lo establecido en la doctrina y en la jurisprudencia es evidente que la Sucesión no posee una personalidad jurídica de carácter mercantil, tal y como quiso hacerlo ver la parte accionante, al manifestar que la Sucesión era una entidad de trabajo y menos conformara una unidad económica con las empresas codemandadas. Aunado a ello, que el causante, haya tenido obligaciones laborales con el demandante y mucho menos que haya sido trabajador de la Sucesión Pascuale Galileo Iacomacci Patelli, no evidenciándose los elementos necesarios de una relación de trabajo.Pero, hay que traer a colación lo manifestado por los testigos promovidos por la representación judicial de las codemandadas y que fueron contestes entre sí, al señalar que nunca recibieron instrucciones por parte de la Sucesión y que nunca se emitieron recibos de pago, ya que todas las ordenes y directrices provenían del ciudadano José Agustín Márquez Rojas, en su condición de Gerente General de las empresas codemandadas.
Siendo que, la sucesión es una figura jurídica de carácter civil, que tiene por finalidad la transmisión de los bienes y obligaciones de una persona fallecida (causante) a sus herederos, que involucra tramites de carácter tributario ante el SENIAT, de conformidad a lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. En tal sentido, la Sucesión no tiene cualidad para ser parte demandada en la presente causa y por consiguiente resulta IMPROCEDENTE todos los conceptos laborales que se le pretenden exigir a través de esta demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
2) FALTA DE CUALIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES
Cabe señalar que para que exista una relación de trabajo deben constar los elementos característicos de la misma,como lo son, la subordinación, la dependencia, el pago de salario o ajenidad, entre el demandante y los ciudadanosAgostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosaticomo personas naturales.
Para mayor abundamiento, la Sentencia Nro. 1002, de fecha 30/10/2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, que refiere la sentencia Nro. 0739, de fecha 16 de septiembre del año 2013, expuso lo siguiente:
“….Omissis…
En relación con la solidaridad de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MEDINA CHACÍN y GILBERTO USECHE, en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., la parte actora no señaló el motivo por el cual estos ciudadanos responden solidariamente por las obligaciones de las sociedades mencionadas.
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…).
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil).
En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores y las compañías demandadas por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las (sic) Trabajadoras y los (sic) Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MEDINA CHACÍN y GILBERTO USECHE, en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto a los ciudadanos mencionados.
Se evidencia de la sentencia antes transcrita que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no establece la solidaridad de los accionistas para responder con su patrimonio, pues las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, la cual dispone en el artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales así como que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 201 numeral 3° del Código de Comercio, el cual dispone que la compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, cuando dicho artículo hace mención a la obligación de los socios, que si bien es cierto es una obligación o responsabilidad en razón del aporte que estos hacen, dicha responsabilidad no existe frente a terceros sino con respecto a la compañía anónima, es decir que, con relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad, lo cual sería un error ver la responsabilidad de los socios de otra manera por cuanto cesaría de forma absoluta la concepción y el motivo por el cual fueron creadas las compañías anónimas, las cuales cuentan con personalidad jurídica propia y por tanto gozan de obligaciones y derechos. En el caso bajo estudio se logró evidenciar que, la parte demandante no aportó pruebas suficientes que demostrasen que ella prestó servicios personales y directos a la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim, sino por el contrario se demostró que la parte actora prestó sus servicios personales y directos para las sociedades mercantiles demandadas, y que si bien es cierto que la ciudadana en referencia es Directora Principal de las empresas NETWORK ONE C.A. y AD LINK, C.A., respectivamente, esto no la hace susceptible para responder con su patrimonio, es decir, que del acervo probatorio quedó evidenciado que, la actora sólo logró demostrar haber prestado sus servicios personales y directos para las sociedades mercantiles co-demandadas, con lo que queda demostrado que la relación laboral existió entre la demandante y dichas empresas, razón por la cual en criterio de esta Sala, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.

En este sentido observa la Sala que, la parte demandante al describir en su libelo las funciones que realizaba para las empresas co-demandadas, no hace mención al hecho de que la actora prestase sus servicios personales y directos a la ciudadana en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose igualmente que, la demandante tampoco demostró las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales realizaba sus servicios personales y directos para la ciudadana Lili Steiner de Benaim, así como tampoco logró demostrar que existiera la presunción de insolvencia por parte de las co-demandadas…Omissis…”.

De allí, como se indicó ut supra, no se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo, como lo son: la subordinación, la dependencia, el pago de salario o ajenidad, pues el actor no demostró, las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales prestaba sus servicios personales y directos para los ciudadanos Fernando y AgostinoIacomacciRosati, constituyendo estos el soporte jurídico, que ha sostenido la jurisprudenciapacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal.
En tal sentido, las personas naturales no tienen cualidad para ser parte demandada en la presente causa y por consiguiente resultan IMPROCEDENTES todos los conceptos laborales que se le pretenden exigir a través de esta demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
3) QUE NO HUBO DESPIDO.

Ciertamente esta Jurisdicente pudo observar en las actas procesales la existencia de original de las cartas de renuncia del ciudadano José Agustín Márquez Rojas a la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A. (INDECO) y Premezclados Occidente C.A.,(fs. 753 y 1105), firmadas y con su respectiva huella dactilar, las cuales al ser presentadas para el control y dominio de las documentales, fueron efectivamente reconocidas por él.
Sin embargo, el demandanteen su escrito de demanda y en el desarrollo de la Audiencia Oral y Público de Juicio, manifestó que las cartas de renuncia, fueron suscritas bajo coacción y presión psicológica, no evidenciándose en el acervo probatorio medio de prueba alguno que diera certeza de tal circunstancia.
Ahora bien, las testificalespromovidas por la parte codemandada, fueron contestes entre sí, al manifestar que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, nunca fue objeto de maltratos, ni coacción, por parte de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci Rosati, por el contrario expresaron, que el demandante era personal de entera confianza de los referidos ciudadanos, ya que era como de la familia.
Así mismo, se deriva de las documentales promovidas por las partes, como lo son, las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistasde las entidades de trabajo, que con la prueba de informes promovida por la parte codemandadase ratificó la veracidad de las copias simples que corren insertas en el expediente y de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte codemandada, que el Ciudadano José Agustín Márquez Rojas ejerció el cargo de Gerente General en las mencionadas empresas, con amplias facultades de decisión, administración y disposición, siendo este un cargo de Dirección, como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte ,en sus funciones.”
En concordancia, conla norma 41 eiusdemseñala:
“A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona, toda persona natural, que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores y administrarlas, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines de derivados de la relación de trabajo”.
Al efecto, el artículo 87 eiusdem, sostiene:
“Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para los cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley”.

De la misma manera, la Sentencia Nro. 251, de fecha 29 de septiembre del año 2021, proferida por la SalaPolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara GabrielaSieroque señala:
“…omissis…”
Al respecto, resulta preciso citar lo que a tal efecto prevén los artículos 37 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Trabajador o Trabajadora de Dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones (…)”.
“Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
Asimismo, resulta pertinente señalar el Decreto Nro. 4.414, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020, que establece lo siguiente:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 4°. Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.
Artículo 6°. A la patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o trabajador protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.
Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 7°. La Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargada o encargado de la ejecución de este Decreto. (…)”. (Sic). (Resaltado de esta Máxima Instancia).

En este sentido, advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto, se precisó que estarían exceptuados de la inamovilidad prevista en el mencionado Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales”…”omissis…”

De acuerdo con la normativa laboral y la jurisprudencia aquí citada, aunado a lo manifestado por las testificales promovidas por la parte codemandada, que fueron contestes entre sí y las Actas de Asamblea General Extraordinariaque corren insertas en el expediente en copias simples y que con la prueba de informes promovida por la parte codemandada se ratificó su veracidad, se pudo determinar que el Ciudadano José Agustín Márquez Rojas, ejerció el cargo de Gerente General en las mencionadas empresas, con amplias facultades de decisión, administración y disposición, siendo este un cargo de Dirección, por consiguiente no goza de la estabilidad laboral y mal puede pretender reclamar la indemnización por despido injustificado, cuando es obvio que existió una manifestación unilateral del demandante de poner fin a la relación laboral y que por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia, las funciones desempeñadas y el cargo ejercido por el accionante lo excluyen de manera taxativa de la estabilidad e inamovilidad laboral. En consecuencia, este concepto resulta IMPROCEDENTE. Y ASI SE ESTABLECE.


4) QUE NO EXISTE RELACIÓN LABORAL CON LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES IRMC.A.

En relación a la Sociedad Mercantil Inversiones I.R.M. C.A., se constató en las documentales promovidas por la partedemandante como por lascodemandadas,y las testificales promovidas por la parte codemandada,que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas formo parte de la Junta Directiva de la empresa en calidad de accionista y de Gerente General, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio al igual que el Presidente y Vicepresidente (fs. 1152 al 1160) no evidenciándose la existencia de una relación laboral entre la empresa y el ciudadano José Agustín Márquez Rojas,como un trabajador ordinario. Así mismo, se pudo verificar que la empresa se encontraba inactiva desde el 01 de junio del año 2019 hasta el 31 de diciembre del año 2024 (fs. 1179 al 1185), no teniendo nómina de trabajadores, ni emitiendo recibos de pago y mucho menos que haya pagado vacaciones, bono vacacional y otros conceptos laborales al demandante o a otros trabajadores, hechos de los cuales tenía pleno conocimiento el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, por cuanto era quien giraba las instrucciones a la Contadora Pública Externa de la Empresa, para realizar las tramitaciones financieras y legales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evidencia de ello se encuentra en el LibroDiario de Contabilidad correspondiente a los ejercicios económicos del año 2017 hasta el año 2024 (fs. 1170 al 1185), del cual la ciudadana Grey María Barreto Araujo, en su condición de Contadora Pública Externa de la Empresa, ratifico el contenido y firma de las documentales denominadas Certificación y los Asientos Contables que se encuentran en el referido Libro de Contabilidad en su ejemplar original, siendo cotejado con las copias simples que se encuentran en el expediente.Constatándose, además, la venta de las acciones por parte del demandante a los demás accionistas (fs. 1164 al 1169). En tal sentido, el demandante no devengo salario alguno, por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones I.R.M. C.A.En consecuencia, los conceptos laborales demandados a esta Entidad de Trabajo resultan IMPROCEDENTES. Y ASI SE ESTABLECE.

5)EL PAGO LIBERATORIO DE LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA RELACIÓN DE TRABAJO

PRIMERO:PRESTACIONES SOCIALESEINTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se evidencioen las documentales promovidas por la parte demandada, que corren insertas a los folios 759 al 762, que la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A. (INDECO), pago al demandante la fracción correspondiente al año 2024, de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el más beneficioso al trabajador, ya que honra las Prestaciones Sociales al último salario devengado por el trabajador, el cual concuerda con los recibos de pago señalados por la codemandaday en cuanto a la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., se evidencio el pago al demandante de la fracción correspondiente al año 2024, en las documentales que corren insertas a los folios 1114 al 1117, de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Constatándose, que las documentales se encontraban firmadas por el demandante con su respectiva huella dactilar, en base a los salarios estipulados y probados por la codemandada. Verificando esta Operadora de Justicia, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, un reconocimiento tácito por parte del ciudadano José Agustín Márquez Rojas, de las documentales presentadas y de la reproducción audiovisual se puede extraer la manifestación de la representación judicial del demandante, cuando sostiene que solo demandaba las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laboralescorrespondientes al año 2024 y no los correspondientes a los años anteriores. Cabe destacar, que en el acervo probatorio promovido por la representación judicial de las codemandadas, que corren insertas en el expediente, se evidencio el pago al demandante en el transcurso de la relación laboral de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales y de las testificales que fueron contestes entre sí y concluyentes, que todos los años para el mes de diciembre, al momento de salir de vacaciones colectivas, se le cancelaban a todos los trabajadores, incluyendo al ciudadano José Agustín Márquez Rojas, sus prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales solicitados. En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE el pago de estos conceptos. YASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS, NO DISFRUTADAS. FRACCIÓN 2024. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES (190 LOTTT) Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024: Se evidencio en las documentales promovidas por la parte codemandadas, que corren insertas a los folios 759 y 764, que la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A. (INDECO), pago al demandante la fracción correspondiente al año 2024, y en cuanto a la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., se evidencioel pago al demandante de la fracción correspondiente al año 2024, en las documentales que corren insertas a los folios 1114 y 1119. Constatándose, que las documentales se encontraban firmadas con su respectiva huella dactilar por el accionante, verificando esta Operadora de Justicia que los respectivos cálculos se realizaron con el salario que fue probado por la codemandada. Verificándose, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, un reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de la parte demandante, en cuanto, a que solo demandaba los Conceptos Laborales correspondientes al año 2024 y no los correspondientes a los años anteriores. Cabe destacar, que en el acervo probatorio promovido por la representación judicial de las codemandadas, que corren insertas en el expediente, se evidencio el pago al demandante en el transcurso de la relación laboral de estos Conceptos Laboralesy de las testificales que fueron contestes entre sí y concluyentes, que todos los años para el mes de diciembre, al momento de salir de vacaciones colectivas hasta el mes de enero, se le cancelaban a todos los trabajadores, incluyendo al ciudadano José Agustín Márquez Rojas, vacaciones y Bono Vacacional. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el pago de estos conceptos. YASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO:UTILIDADES FRACCIONADAS 2024:Se evidencio en las documentales promovidas por la parte codemandadas, que corren insertas a los folios 759 y 763, que la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A. (INDECO), pago al demandante la fracción correspondiente al año 2024, y en cuanto a la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., se evidencioel pago al demandante de la fracción correspondiente al año 2024, en las documentales que corren insertas a los folios 1114 y 1118. Constatándose, que las documentales se encontraban firmadas por el demandante con su respectiva huella dactilar. Verificándose, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, un reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de la parte demandante, en cuanto, a que solo demandaba este Concepto Laboral correspondiente al año 2024 y no los correspondientes a los años anteriores. Cabe destacar, que en el acervo probatorio promovido por la representación judicial de las codemandadas, que corren insertas en el expediente, se evidencio el pago al demandante en el transcurso de la relación laboral del pago de este Concepto con el salario que consta en autos y que fue probado por la codemandaday de las testificales que fueron contestes entre sí y concluyentes, que todos los años para el mes de diciembre, al momento de salir de vacaciones colectivas hasta el mes de enero, se le cancelaban a todos los trabajadores, incluyendo al ciudadano José Agustín Márquez Rojas, las utilidades. En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE el pago de este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO:CESTA TICKET SOCIALISTA NO PAGADOS 2024:En relación a este concepto, pudo evidenciarse a través de las testificales promovidas por la parte codemandada, las cuales, fueron contestes entre si y concluyentes, que la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A. (INDECO) y la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., pagaban este concepto a todos sus trabajadores, incluyendo al aquí demandante. En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE el pago de este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: SALARIOS NO PAGADOS DEL 01/01/24 AL 20/02/ 2024: Se pudo evidenciar a través de los medios de prueba promovidos por la parte codemandada, los cuales, no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, consistentes en copia de transferencia bancaria de fecha 31 de enero del año 2024 (fs. 942) y Vale de Caja de fecha 20 de febrero del año 2024 (fs. 943), de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A., (INDECO), el pago de la quincena correspondiente a esa fecha, realizados por el demandante, encontrándose suscritos con su puño y letra, siendo conteste con el salarioreflejado en la Relación de Aumentos de Empleados y Directivo, folio. 757, la cual, se encuentra firmada por el demandante.Así mismo, se evidencio el pago al demandante, por partede la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., a través de copia de transferencia bancaria de fecha 31 de enero del año 2024 (fs. 1142) y Vale de Caja, de fecha 20 de febrero del año 2024(fs. 1143), de la quincena correspondiente, realizados por el demandante, encontrándose suscritos con su puño y letra. Siendo conteste con el salario reflejado en la Relación de Aumentos Directivos, folio 1109, la cual, se encuentra firmada por el demandante.En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE el pago de este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR, el FRAUDE PROCESAL denunciado por la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A., la Sucesión Páscuale Galileo Iacomacci Patelli,representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y las Personas Naturales, los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati contra el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.038.094, parte demandante.
SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la SUCESIÓN PÁSCUALE GALILEO IACOMACCI PATELLI, RIF: J-30847703-6, representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.014.616 y V- 5.200.307, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por las PERSONAS NATURALES, los ciudadanos FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI Y AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.014.616 y V- 5.200.307, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO:SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A.
QUINTO:No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
SEXTO:Se acuerda remitir las actuaciones pertinentes al Ministerio Público para el trámite del fraude procesaly el delito de prevaricación declarado en el Punto Previo de la presente decisión. Así mismo, remitir las actuaciones pertinentes y al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida.
SEPTIMO:Se hace constar que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de que comience a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes a partir de la constancia en autos de la última notificación, actuaciones que serán certificadas por el órgano de secretaria adscrito al pool de secretarios de este Circuito Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 26 días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Dios y Federación
La Juez.


Abg. Analy Coromoto Méndez

La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

En igual fecha y siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor