REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-O-2025-000011


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: Carolay Nohemy Méndez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.350.332, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Jorge Luis Abzueta Sturla y Yeny Coromoto Lobo Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.098.077 y V-14.588.704 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.777 y 165.107 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. (fs. 33 al 35).

PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de diciembre de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral (URDD), Acción de Amparo Constitucional, por parte de la ciudadana Carolay Nohemy Méndez Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.350.332, asistida por los Abogados, Jorge Luis Abzueta Sturla y Yeny Coromoto Lobo Rivera, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida. Constante de cinco (05) folios, y diecisiete (17) anexos marcados con la letra “A” B" "C" y "D". (fs. 23).

En fecha 26 de diciembre de 2025, fue recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el presente Amparo Constitucional que fuera interpuesto por la ciudadana Carolay Nohemy Méndez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.350.332, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, según distribución del sistema Juris 2000. (fs. 25).

En fecha 26 de diciembre de 2025, corre inserto al folio 26 y vuelto, auto mediante el cual, este Tribunal ordeno la subsanación del escrito de demanda. Así mimo, se comisiono a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, para que hiciera efectiva la notificación de la presunta agraviada.

Al folio 27, corre inserta la consignación de la Boleta de Notificación dirigida a la presunta agraviada sobre la subsanación ordenada.

En fecha 29 de diciembre de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), diligencia de la ciudadana Carolay Nohemy Méndez Peña, asistida en este acto por la Abogada, Yeny Coromoto Lobo Rivera, mediante la cual, solicitó a este Juzgado, la hora exacta en que se cerró la jornada de despacho del día 26 de diciembre de 2025. (fs. 29 al 30).

En fecha 29 de diciembre de 2025, corre inserta al folio 31, la certificación realizada por el órgano de secretaria adscrito al pool de secretarios de este Circuito Judicial Laboral de la notificación de la presunta agraviada.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 29 de Diciembre de 2025, fue recibido de la ciudadana Carolay Nohemy Méndez Peña, asistida en este acto por la Abogada, Yeny Coromoto Lobo Rivera, diligencia mediante la cual, confirió y otorgo Poder Especial Apud Acta en materia Laboral, a los Abogados en ejercicio Jorge Luis Abzueta Sturla y Yeny Coromoto Lobo Rivera, constante de dos (02) folios. (fs. 32 al 35).

Al folio 36, corre inserto auto, de fecha 30 de diciembre de 2025, mediante el cual, este Tribunal negó lo solicitado por la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolay Nohemy Méndez Peña, en fecha 29 de diciembre de 2025, haciéndole de su conocimiento que una vez, que se interpone una Acción de Amparo Constitucional por ante un Tribunal, las partes se encuentran a derecho.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 30 de Diciembre de 2025, fue recibido de los Abogados en ejercicio Jorge Luis Abzueta Sturla y Yeny Coromoto Lobo Rivera, representantes judiciales de la ciudadana Carolay Nohemy Méndez Peña, escrito de subsanación del Libelo de Acción de Amparo Laboral, constante de cinco (05) folios. (fs. 37 al 42).

En fecha 05 de enero de 2026, corre inserto auto de cómputo realizado por el órgano de secretaria adscrito a este Circuito Judicial Laboral, donde deja constancia de los días transcurridos en este Tribunal a los efectos de verificar si el escrito de subsanación del Amparo Constitucional ordenado se encuentra dentro del lapso establecido por la Ley. (fs. 43 y su vuelto). En tal sentido, que estando dentro del lapso oportuno, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

-II -
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

A tal efecto, la parte presuntamente agraviada manifestó en su escrito de demanda y en el escrito de subsanación, lo que a continuación se transcribe:

“Que, se evidencia de las Actas Procesales que conforman el expediente Laboral Numero 046-2025-01-00303, que ha cursado por ante la oficina de la Dirección Estatal Mérida - Inspectoría del Trabajo, plenamente identificada, cabe destacar, que previa solicitud formulada ante la misma, representada por la máxima autoridad a la presente fecha, Abogado Joseph Vicente Lobo Morales, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Reenganche, emanada en fecha 15 de diciembre de 2025, contentivo de solicitud de Reenganche por Despido Injustificado y Demás Beneficios Dejados de Percibir, denunciando por ante la referida Inspectoría del Trabajo, cuyo expediente administrativo fue sustanciado con todas y cada una de las formalidades exigidas en la Ley, así como el cumplimiento de todas y cada uno de los lapsos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en contra de la entidad de trabajo Venezolana de Teleféricos C.A. (VENTEL). El referido Inspector ordeno a la Sala de Ejecuciones accionar el Reenganche inmediatamente, esto es, Ipso-Facto, hechos que efectivamente ocurrieron como se desprende de la resolución AUTO Nro. 046-2025-01-00303, de fecha 15 de diciembre de 2025.

Siendo, que el día 16 de diciembre de 2025, se trasladó a la sede estadal de la Inspectoría del Trabajo, con el ánimo de que se ejecutara la acción de Reenganche y materializar el traslado de la Oficina de Inspectoría a la sede administrativa de la entidad de trabajo Venezolana de Teleféricos C.A. (VENTEL), manifestando la representante de la Sala de Ejecuciones que esta, “No ejecutaría ninguna orden emanada de su director en jefe, es decir, el Inspector del Trabajo, en virtud de que ella se iba de vacaciones y que dicho acto se ejecutaría al retornar de su permiso vacacional para el mes de febrero el año 2025 y que el referido acto ya era solo discrecional del referido Inspector”.

En este sentido, la referida funcionaria de la Sala de Ejecución se NEGO formalmente a dar el ejecútese a la orden proferida por su jefe, incurriendo en Vías de Hecho en contra de una orden proferida y acordada por la misma sede en la que desempeña su cargo. Por consiguiente procedió a comunicarse con su jefe inmediato a fines de que explicara las razones del porqué no se daría la ejecución de su decisión inmediatamente como lo establece la Legislación Laboral Patria, alegando que este ya carecía de competencia para efectuar el procedimiento de ejecución, siendo que la misma Ley prevé y confiere esta potestad de igual manera, procurando vías de hecho contra la perturbación del Derecho Constitucional, a ser amparado por la sede administrativa en el reenganche a su puesto de trabajo de manera inmediata sustanciado como fue la totalidad del Expediente Administrativo, incurriendo tanto la jefe de la Sala de Ejecuciones y el Inspector del Trabajo en un Acto Omisivo, en no querer ejecutar la Acción de Reenganche en el término establecido en la Ley, queriéndola posponer al término de dos (02) meses, lo cual vulnera el Derecho fundamental al Trabajo establecido en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna.

Indico, que la no ejecución por parte del órgano administrativo, lo deja en un estado de indefensión y vulnerabilidad, debido que al momento de ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo, la Entidad de Trabajo Venezolana de Teleféricos C.A. (VENTEL), presentara como alegato ineludible de defensa la terminación de la relación de trabajo a la fecha 31 de diciembre de 2025, si se practicase ya en el mes de enero o febrero del año 2026, cuyo efecto le produciría un daño irreparable por omisión de la administración pública, no pudiendo ejecutar el acto de reenganche.

Así mismo, manifestó, que suscribió contrato de trabajo el 02 de febrero del año 2023…, estando a la fecha 12 de diciembre de 2025 en una relación a TIEMPO INDETERMINADO, por no suscribir otro contrato, siendo que de manera abrupta y sin ninguna justificación es separada de su lugar de trabajo, violando todos y cada uno de los pasos y procedimientos establecidos en la legislación vigente, madre y padre de familia de sus tres menores hijos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En este orden de ideas el Derecho Constitucional Vulnerado por parte de la Inspectoría del Trabajo se supedita al ACTO OMISIVO en no querer ejecutar la Acción de Reenganche en el término establecido en la Ley, queriéndola posponer al término de dos (02) meses, lo cual vulnera el Derecho Fundamental al Trabajo, establecido en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna. Artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 94, 420 numeral 6 y 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

PETITORIO

Que como consecuencia de la Declaratoria con Lugar del presente Amparo Constitucional en Materia Laboral, se Ordene:

Primero y Único: A la representación de la Inspectoría Dirección Estadal – Mérida, a ejecutar el respectivo Reenganche, emanado de su Despacho, cuyo titular es el ciudadano: Abogado Joseph Vicente Lobo Morales/Inspector del Trabajo Jefe en el estado Mérida/Resolución Nro. 429 de fecha 14-07-2025”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Resulta necesario para este Juzgado, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece:

“Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”

En concordancia, con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000 (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA que señala:

“…omissis…Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…omissis”

Asimismo, se debe señalar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) que señala:

“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional, interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”

Y finalmente, la norma 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En efecto, conforme al fallo vinculante y las normas citadas, la Jurisdicción Laboral es la competente para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la vulneración de los derechos y garantías consagrados en materia laboral.

Así las cosas, en virtud que la pretensión constitucional está dirigida contra la presunta vulneración por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el Inspector del Trabajo Abogado Joseph Vicente Lobo Morales, la misma se enmarca en los supuestos de hecho previstos en las normas y el criterio jurisprudencial citado en los acápites anteriores. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, pasa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Carolay Nohemy Méndez Peña, plenamente identificada ut supra, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el Inspector del Trabajo Abogado Joseph Vicente Lobo Morales.

Ahora bien, la doctrina ha sido pacífica y reiterada en consagrar al Derecho de Amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como un mecanismo para proteger el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que la Constitución establece, por ello, en definitiva, el amparo se configura como una garantía fundamental de los derechos humanos y de los derechos fundamentales. A tal efecto, Allan R. Brewer-Carías. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Colección Textos Legislativos Nro. 5. Págs. 23 y 27. Caracas. 1991, sostiene al respecto lo siguiente:

“Este derecho de amparo, no sólo procede respecto a perturbaciones de los derechos individuales, sino que además procede para garantizar el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución (individuales, sociales, económicos y políticos); incluyendo aquellos, que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella”.
A pesar de la diversidad de vías judiciales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es indudable que dado el carácter comprensivo de la protección que “de conformidad con la ley” establece el Texto Fundamental, para que el “derecho de amparo” sea realmente efectivo, resulta indispensable identificar un “recurso” o “acción de amparo”, el cual debe tramitarse por un procedimiento “breve y sumario”, teniendo el juez competente la potestad para “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”. Este recurso o acción de amparo, dada su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos, o para el caso de que éstos aun existiendo, no permitan la adecuada protección de los derechos y garantías constitucionales”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido categórica en afirmar que el Recurso de Amparo por su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos y lo podemos observar en la Sentencia Nro. 2308 de data 14/12/2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al afirmar lo consiguiente:

“Es un recurso extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Visto y analizados los hechos que conforman el objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, narrados en el libelo de demanda del cual, este Tribunal considera de vital importancia señalar que la presunta agraviada en su petitorio solicita que se ordene “A la representación de la Inspectoría Dirección Estadal – Mérida, a ejecutar el respectivo Reenganche, emanado de su Despacho, cuyo titular es el ciudadano: Abogado Joseph Vicente Lobo Morales/Inspector del Trabajo Jefe en el estado Mérida/Resolución Nro. 429 de fecha 14-07-2025”.

Por consiguiente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, que la Acción de Amparo Constitucional puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. Siendo que cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, según sea el caso. Ahora bien, resulta necesario destacar que la Acción de Amparo Constitucional, constituye un recurso extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Siendo, que en el caso de marras, se evidencia una conducta omisiva por parte del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, al no ejecutar el auto de Reenganche por Despido Injustificado y Demás Beneficios Dejados de Percibir, de fecha 15 de diciembre del año 2025, limitándose la funcionaria de la Sala de Ejecuciones en comunicar a la presunta agraviada que “No ejecutaría ninguna orden emanada de su director en jefe, es decir, el Inspector del Trabajo, en virtud de que ella se iba de vacaciones y que dicho acto se ejecutaría al retornar de su permiso vacacional para el mes de febrero el año 2025 y que el referido acto ya era solo discrecional del referido Inspector.

En este sentido, la conducta omisiva se entiende como la inacción por parte del funcionario competente, incumpliendo su rol de garante de los derechos laborales, resultando en el incumplimiento de sus deberes y funciones.

Por todo lo anterior, deben examinarse los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del mencionado cuerpo normativo, que tipifica:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, resulta necesario hacer algunas consideraciones, a los fines de poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Siendo pertinente, citar la Sentencia Nro. 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“…En este sentido la Sala, estima oportuno señalar parcialmente el contenido de la sentencia Nro. 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez), el cual indica:

“…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nro. 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”…”.
De lo anterior se evidencia, el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera, que las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuerpo normativo vigente, establece procedimientos novedosos para la protección de los derechos y garantías de los trabajadores. Es así como en su artículo 425, se precisa una nueva fase dentro del procedimiento de reenganche, a saber:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea
despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)”.
De igual forma en el artículo 507 eiusdem, se precisan las funciones de las Inspectorías del Trabajo, de las cuales cabe resaltar la siguiente: “(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.
Aunado a lo anterior, conforme al Decreto Ley que rige las relaciones laborales, se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
Con base en lo precedentemente transcrito, se evidencia que es la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.
Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos, emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.
Ahora bien, en cuanto a la acción de amparo ejercida, la cual sobreviene por la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en realizar las funciones que le otorga la norma sustantiva, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
De igual forma, se deben examinar los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales ya fueron transcritos anteriormente, pero este Tribunal debe resaltar lo consagrado en su artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que tipifica: “….omisis… No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…”.
De modo que, cuando exista un medio idóneo, es ese el trámite o medio procesal que se debe ejercer y no la vía de amparo constitucional, que es excepcional, salvo que esa vía hubiere sido agotada y continúe la violación de derechos constitucionales.
En tal sentido, esta Operadora de Justicia pudo constatar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea o conducente para dar respuesta al petitorio de la parte presuntamente agraviada, por cuanto visto los hechos, concatenados con los presupuestos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que el mismo no es admisible por cuanto no se han agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes, establecidas en la norma y en la jurisprudencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Y por cuanto en el presente asunto, existe presuntamente una conducta omisiva, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, es por lo que, considera esta juzgadora que el recurso por abstención o carencia, es la vía o medio conducente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual, la presunta agraviada debió ejercer dicho recurso. A tal efecto, este resulta ser el mecanismo procesal que procede ante la omisión de respuesta a una solicitud, o la negativa de funcionarios a cumplir actos jurídicamente exigibles, constituyendo un "no-acto" administrativo, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, se establece el procedimiento especial y breve para las demandas que como en el caso de autos, se refieren a peticiones con ocasión a la presunta abstención de los órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

A tal efecto, el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, se define como el medio a través del cual, el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida. Para Badell (1995) “Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178). Y para Mucci (1991) “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa”. (Pág. 17).

En este sentido, hay que observar cómo se vislumbran los dos aspectos o posibles motivos y/o circunstancias, por los cuales se puede recurrir al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, con ocasión de un Recurso de Abstención o Carencia, como lo conformarían, en primer lugar, la negativa del funcionario a actuar o cumplir el acto, al cual está expresamente obligado por ley.

En segundo lugar, la simple carencia o abstención, entendida como una negativa presunta o inacción, siempre y cuando según lo expresan los autores Marie Picard de Orsini / Judith Useche ANUARIO Nro. 29 (2006) frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal. Tales situaciones, son constitutivas de una doble ilicitud, en primer término, por el quebrantamiento de la norma específica que impone la obligación especifica de actuar de determinada manera para el funcionario público, y en segundo lugar, al violentar visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Publica, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y limites predeterminados por la ley, lo cual, constituye una garantía para los administrados que usualmente se traduce en la ineficacia de los actos cumplidos con su violación, pero que en el caso específico de la materia del Recurso por Abstención o Carencia, se verificaría como la protección ante las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa.

Así lo sostiene el autor Carrillo (1999), estas actitudes son la esencia intrínseca de la ausencia o carencia administrativa, la cual, es definida idénticamente, en dos sentencias líderes emanadas de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, en fecha 28 de Febrero de 1985, bajo ponencia del Magistrado Luís Enrique Farías Mata, en el conocido caso Eusebio Igor Vizcaya Paz Vs. Universidad del Zulia, y posteriormente, en fecha 3 de Octubre de 1985, bajo ponencia del Magistrado Luís Enrique Farías Mata, caso Iván Pulido Mora Vs. Contraloría General de la República, identificándola como “... la omisión de esas mismas administraciones de crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente se encuentran regulados por el legislador y que aquellas se niegan a acatar (“cumplir” es el término empleado por la ley) al no deducir de esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal les impone...”.

Por lo que emerge incontrovertiblemente la conclusión, de que el recurso procesal de abstención o carencia, se refiere al cumplimiento efectivo de los actos omitidos por la administración activa, nunca agotándose en el simple esquema de pronunciamiento o fallo de carácter declarativo por el Tribunal, que conozca sobre la ilicitud de la omisión en cuestión, sino que este llevaría inequívocamente, la realización de un cúmulo de actuaciones, por parte de la Administración condenada, para subsanar la lesión denunciada por el administrado accionante en su pretensión.

Por tanto, en dicha pretensión el recurrente tiene como finalidad, lograr a través de la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo, el cumplimiento del acto que la Administración ha dicho que no cumple, o que simplemente se abstiene a cumplir, siempre y cuando, el accionante tenga derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la Administración a actuar, por lo que “ el objeto del recurso no es, ni un acto administrativo, ni la indebida ausencia, por vía general de este, ni una ilícita actuación material de la Administración, sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

Dentro de este contexto, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación la Sentencia Nro. 1418, de fecha 13 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“…En cuanto al recurso de abstención o carencia la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley.
Por otra parte, resulta importante resaltar que de las circunstancias de hecho y de derecho presentes explanadas en este caso, se observa que no median elementos argumentales o probatorios que hagan viable el ejercicio de la acción de amparo incoada, por cuanto el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan suficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado tal y como ha sido establecido por esta Sala, entre otras, en la sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, la cual estableció expresamente lo siguiente:
(…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
Para mayor abundamiento, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 547-060404031085 de la Sala Constitucional, con Ponencia del MAGISTRADO PONENTE: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que refiere:

“…Omissis…

En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

Ahora bien, aun tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…Omissis…”

Visto los hechos y el petitorio que constituyen la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Carolay Nohemy Méndez Peña, plenamente identificada ut supra, concatenados con los presupuestos de Admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que el mismo no es admisible por cuanto no se han agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes, establecidas en la norma y en la jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana Carolay Nohemy Méndez Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.350.332, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



La Juez,



Abg. Analy Coromoto Méndez.




La Secretaria Accidental,



Abg. María Alejandra Camacho



Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico. En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las doce y doce minutos del mediodía (12:12 m.).



La Secretaria Accidental,




Abg. María Alejandra Camacho