REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000111
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DILMAN JOSÉ MARTINEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.172, domiciliado en Av. Principal Los Chorros de Milla, Conjunto Residencial Tatuy, Casa N° 12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante Oficio de Ampliación de Competencia de fecha 10 de septiembre de 2024.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MASUPPORT 5, C.A. RIF. J-50646726-7, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 13, Tomo 125-A, de fecha 27 de diciembre de 2024, expediente 379-48636, propiedad de los ciudadanos MONICA YAROSLIV MARTIN ALDANA, KAREN ALEJANDRA MARTIN ALDANA, RAFAEL EDUARDO RUZA VILLA, JUAN MANUEL MARTIN GARCIA y ZULEYMA COROMOTO ALDANA DE MARTIN, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.201.188, V-16.657.175, V-14.982.569, V-10.716.017 y V-5.757.006 en su orden y en contra de los ciudadanos MONICA YAROSLIV MARTIN ALDANA, KAREN ALEJANDRA MARTIN ALDANA, RAFAEL EDUARDO RUZA VILLA, JUAN MANUEL MARTIN GARCIA y ZULEYMA COROMOTO ALDANA DE MARTIN, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.201.188, V-16.657.175, V-14.982.569, V-10.716.017 y V-5.757.006 respectivamente.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: MARIA HILARIA RANGEL MEDINA, RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON y JOSE ARMANDO FERNANDEZDIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.105.810, V-10.718.491 y V-18.620.304 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.481, 73.820 y 182.376 en su orden.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de noviembre del año 2025, este Tribunal según la distribución del Sistema IURIS 2000 recibió la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuso el ciudadano DILMAN JOSÉ MARTINEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.172, domiciliado en Av. Principal Los Chorros de Milla, Conjunto Residencial Tatuy, Casa N° 12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante Oficio de Ampliación de Competencia de fecha 10 de septiembre de 2024, en contra de Sociedad Mercantil MASUPPORT 5, C.A. RIF. J-50646726-7, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 13, Tomo 125-A, de fecha 27 de diciembre de 2024, expediente 379-48636, propiedad de los ciudadanos MONICA YAROSLIV MARTIN ALDANA, KAREN ALEJANDRA MARTIN ALDANA, RAFAEL EDUARDO RUZA VILLA, JUAN MANUEL MARTIN GARCIA y ZULEYMA COROMOTO ALDANA DE MARTIN, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.201.188, V-16.657.175, V-14.982.569, V-10.716.017 y V-5.757.006 en su orden y en contra de los ciudadanos MONICA YAROSLIV MARTIN ALDANA, KAREN ALEJANDRA MARTIN ALDANA, RAFAEL EDUARDO RUZA VILLA, JUAN MANUEL MARTIN GARCIA y ZULEYMA COROMOTO ALDANA DE MARTIN, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.201.188, V-16.657.175, V-14.982.569, V-10.716.017 y V-5.757.006 respectivamente. Por tanto, se dio entrada y el curso de Ley correspondiente indicando que por auto separado se resolvería lo conducente. (fs. 122).
En fecha 25 de noviembre del año 2025, este Juzgado emitió auto donde Admitió las pruebas promovidas por las partes, así mismo fijo la fecha y hora para la realización de la audiencia oral y pública de juicio. (fs. 123 al 126).
En fecha 18 de diciembre del año 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia de la misma data suscrita por los ciudadanos: Dilman José Martínez León, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.172, asistido en este acto por la abogada Nathaly Zambrano Jovito, inscrita en el Inpreabogado Nro. 153.502, parte demandante y la abogada en ejercicio María Hilaria Rangel Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.481 coapoderada judicial de la parte demandada. (fs. 136 y 137).
Estando dentro del lapso legal oportuno para que este Juzgado se pronuncie, lo hace en los siguientes términos.
-III-
MOTIVACION
Es el caso, que en fecha 18 de diciembre del año 2025 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) diligencia por los ciudadanos: DILMAN JOSÉ MARTINEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.172, asistido por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, parte demandante y la abogada MARIA HILARIA RANGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.105.810, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.481, actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes codemandadas, mediante la cual expusieron:
“en virtud de haberse efectuado conversaciones entre ambas partes, y en aras de activar los medios alternos de resolución de conflictos en el presente asunto, es por lo cual informamos a este Tribunal que se ha llegado a un acuerdo por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (125$), que serán entregados en este mismo acto a la parte demandante en el presente asunto, en dinero efectivo de moneda extranjera antes señalada, todo a ello a los fines de dar fin a la presente reclamación, por lo cual el ex trabajador DILMAN JOSE MARTINEZ LEON, antes identificado, recibe a su entera satisfacción el pago antes señalado no quedando nada que reclamar por el presente asunto, por lo cual Desisto de la demanda presente demanda, conviniendo para ello, las partes co-demandadas antes identificadas, representadas en este acto por la ABOGADO MARIA HILARIA RANGEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.105.810, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.481, solicitando así mismo, el cierre y archivo del presente expediente…omissis…”.
Al hilo de lo anterior, observa esta Jurisdicente que en la referida diligencia, consignada por ambas partes, mediante la cual en primer lugar el actor desiste del procedimiento y en segundo lugar la parte demandada acepta el mismo, resulta importante traer a colocación lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa. Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 264 eiusdem, el demandante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede igualmente en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal desistir del procedimiento.
Por ende, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada debe expresar su consentimiento, por lo cual procede esta Operadora de Justicia a examinar los requisitos de validez de dicho acto, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, conforme lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por remisión de la ley adjetiva laboral y en efecto se observa a los fs. 36 al 56, 58 y 59, 61 al 62, 64 al 65, 67 al 68, 70 al 71, poder Apud acta otorgado por los codemandados de autos a la abogada en ejercicio María Hilaria Rangel Medina plenamente identificada en autos, donde claramente se le confiere las facultades expresas para “convenir en la demanda, desistir y transigir”.
En efecto, este Juzgado constata tal como se mencionó anteriormente que la parte actora, ciudadano DILMAN JOSE MARTINEZ LEON, actuó personalmente asistido por su abogada y solicitó el desistimiento del procedimiento, asimismo verifica este Tribunal que la apoderada judicial de la codemandada posee las facultades para consentir en el desistimiento propuesto por su contraparte, razones suficientes para homologar dicha manifestación de voluntad, todo ello acorde a la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias números: 321, de fecha 20 de marzo de 2014 (Caso: COSMÉDICA, C.A. contra OTTO ERICK WAGNER DRESSLER); y, N° 284, (Caso: Joel José Tochón Bermúdez contra Suramericana de Aleaciones, C.A. -SURAL, C.A.-) del 10 de abril de 2018; así como en Sentencia N° 1403, (Caso: CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA) proferida por la Sala Constitucional en fecha 3 de noviembre de 2009. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, formulado por el ciudadano DILMAN JOSÉ MARTINEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.172, en el juicio intentado por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales en contra de Sociedad Mercantil MASUPPORT 5, C.A. RIF. J-50646726-7, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 13, Tomo 125-A, de fecha 27 de diciembre de 2024, expediente 379-48636, propiedad de los ciudadanos MONICA YAROSLIV MARTIN ALDANA, KAREN ALEJANDRA MARTIN ALDANA, RAFAEL EDUARDO RUZA VILLA, JUAN MANUEL MARTIN GARCIA y ZULEYMA COROMOTO ALDANA DE MARTIN, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.201.188, V-16.657.175, V-14.982.569, V-10.716.017 y V-5.757.006 en su orden y en contra de los ciudadanos MONICA YAROSLIV MARTIN ALDANA, KAREN ALEJANDRA MARTIN ALDANA, RAFAEL EDUARDO RUZA VILLA, JUAN MANUEL MARTIN GARCIA y ZULEYMA COROMOTO ALDANA DE MARTIN, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.201.188, V-16.657.175, V-14.982.569, V-10.716.017 y V-5.757.006 respectivamente.
SEGUNDO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siete (07) de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 am) se publicó y registro el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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