REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Doce (12) de enero de 2026
215º y 166º
SENTENCIA Nº 2026-001
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000005
ASUNTO: LP21-R-2025-000031
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES:KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ y YELITZA CARINA MÁRQUEZ DE TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.997.368 y V- 16.201.015 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ROSIBELL DEL VALLE PAREDES y CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.675.578, V-11.955.684 y V-15.920.141 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.631, 83.682 y 130.726 en su orden, como consta en los instrumentos Poderes agregados a los fs. 38 al 43.
DEMANDADAS: “BODEGONES Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ C.A”, con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº RIF J-40880558-8, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el número 05, Tomo 435-A AR1MERIDA; Expediente 379-315584 y según Acta de reforma de fecha 6 de mayo de 2022, inserta bajo el Nº 10, Tomo 72-A; “BODEGÓN MARQUES EJIDO C.A”, con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-056087527, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de enero de 2023, bajo el número 18, Tomo 121, AR1MERIDA, Expediente: 379-47273, ambas compañías representadas legalmente por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ TORRES, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505, y solidariamente, como persona natural, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HELY JESÚS MARTÍNEZ DE LIMA, NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA y ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.445.612, V-13.525.704 y V-13.868.050, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 125.493; 96.456 y 100.634, respectivamente, según poder apud acta, inserto a los folios 97 y 98, de la pieza 1 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 11 de noviembre de 2025, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, como se evidencia en el auto inserto al folio 582 de la pieza 3 del expediente, recibiéndose en tres (3) piezas, compuestas de quinientos ochenta (580) folios útiles, las cuales fueron remitidas y anexadas al oficio distinguido con el N° J1-285-2025, de fecha 3 de noviembre de 2025 (f. 580, pieza 3).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuesto el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandantes, ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ y YELITZA CARINA MÁRQUEZ DE TORO, como consta en diligencia inserta al folio 577, apelación ejercida en contra de la Sentencia Definitiva que fue publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 23 de octubre de 2025 (fs. 541 al 575, pieza 3), en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2025-000005.
En el auto de recepción publicado por este Tribunal Ad quem, de fecha 11 de noviembre de 2025, se advirtió que el asunto se sustanciaba aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se procedería a fijar la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (f. 582, pieza 3).
Al folio 583, consta el auto de data 18 de noviembre de 2025, donde se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive.
El día miércoles, diez (10) de diciembre de 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia del abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de representante judicial de la partedemandante; y de los abogados ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA y NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA,con el carácterde apoderados judiciales de las entidades de trabajo demandadas. Seguidamente, se le informó a las partes, el modo en que se desarrollaría la audiencia, dictándose las pautas, en consecuencia, se concedió diez (10) minutos para que la parte apelante, expusiera los argumentos de hecho y derecho de inconformidad con la sentencia recurrida, y a la parte demandada el derecho de réplica.
Una vez concluidas las intervenciones de las partes litigantes, se procedió a diferir el pronunciamiento del fallo para las 9:00 a.m del quinto (5º) día hábil de despacho siguiente (fs. 584 y 585, pieza 2).
Luego consta, el Acta de la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, de fecha 18 de diciembre de 2025, donde se deja constancia que se reanudó la audiencia, asistiendo solamente el abogado NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante-recurrente, por si o por medio de apoderado judicial. Inmediatamente, la ciudadana Juez, pasó a explicar los motivos de hecho y derecho que conllevaron a declarar “Sin Lugar” el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida, condenándose en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No existiendo otra actuación de las partes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro del fallo, acatando lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que esta Administradora de Justicia considera que no es necesario hacer una transcripción total de las actas del expediente, ni copiar de manera literal los argumentos de apelación ni de defensa de las partes; por ello, realiza un resumen de la exposición de los litigantes, parafraseando los alegatos del recurso de apelación que fueron manifestados por la representación judicial de la demandante y la réplica de las entidades de trabajo accionadas, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, las exposiciones completas, constan en la reproducción audiovisual que fue grabada el día del acto, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I.- Fundamentos del recurso de apelación ejercido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, como representante judicial de la parte demandante, las ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ y YELITZA CARINA MÁRQUEZ DE TORO:
El mandatario de las trabajadoras, en la audiencia oral y pública de apelación, manifestó lo siguiente:
[1] Que, los vicios delatados en contra de la sentencia se encuentran sustentados, primero: la confianza legítima que fue violada en lo que se refiere a la Sentencia Nº 1.300 del año 2004, del Magistrado Alfonso Valbuena; porque la confianza legítima es una expectativa judicial que tiene el justiciable a partir la desincorporación del artículo 177 de la LOPTRA para dar cabida al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, referido a la uniformidad de criterios. Existe una realidad jurídica, que es a partir de la Sentencia Nº 1.300, donde se atemperó el rigor de la incomparecencia a una de las prolongaciones a audiencia preliminar, y es que solamente se debe verificar, para que no se patentice la confesión ficta, como un vicio de que el rigor que tuvo en ese momento esa decisión. En este contexto Mérida, particularmente, da un lapso de cinco (5) minutos al final o concluida la audiencia oral y pública de juicio, esto no está en la LOPTRA, ese tipo de argumentación raya y contradice el principio que se estableció en la sentencia 1.300 del año 2004, porque era verificar el atemperamiento de una presunción iuris tantum a iuris et de iuris, vale decir, si admite prueba en contrario. En tal sentido, ante la advertencia que se le hizo a la Juez de esta situación, la contraparte hizo caso omiso, dando la posibilidad de argumentación, en efecto, le concedió un beneficio, violándose de esta manera el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, porque se está constituyendo prueba de parte.
[2] Asimismo indica que, el segundo vicio también está referido a la confianza legítima, exponiendo que, la Sala de Casación Social en distintas sentencias como la Nº 244 del 22 (sic), estableció que se puede probar el salario en dólares con testigos; en la Nº 204, del 2024, la Nº 794 del 18 (sic), que se puede probar el salario en divisas y la carga de la prueba la tiene la representación que demandada. En este caso y para la forma de calcular está en el fallo Nº 305, de Halliburton de 2024. Por ello, esa confianza legítima ha enervado la posibilidad de que si hay dentro del contexto del mérito de la causa probanzas, no solamente testigos, sino recibos, mal se puede negar la posibilidad de que existe la condena y la forma del cálculo lo establece la 305 del caso de Halliburton, donde se establece la manera de cálculo de este tipo de señalamientos que se hace. La Sala Social lo ha calificado como exorbitante, lo distinto a la moneda nacional, pero si es factible a pesar de que no hay convenio escrito. Con su actuación, la juez a quo, se aparta del criterio jurisprudencial.
[3] Como tercer vicio se delata que, hubo un error inexcusable, que debió ser verificado para una reposición de la causa al momento de la admisión de las pruebas. ¿por qué? Porque existió la promoción de la prueba de exhibición para el Libro de Contratos, que por mandato legal debe existir, empero mediante auto se pospone la oportunidad legal, a pesar las pruebas tienen un momento oportuno. Siendo dos momentos, uno para la apreciación y otro par la valoración. En este contexto, en una oportunidad distinta se cercenó y violentó el orden normal del proceso.
[4] Como un cuarto vicio, se delata que existe una adversidad, en cuanto al proceso cognitivo del desarrollo de la motiva de la sentencia, donde se valora los contratos; porque uno de los contratos fue objeto de impugnación, pero básicamente valora la validez del contrato con el horario y no valora el bono nocturno. Estableciéndose en el mismo, un horario que es el que se venía señalado. Con ello, creó un error en perjuicio de la demandante.
[5] Como quinta denuncia y de manera especial, se refiere al Contrato de Trabajo, de la ciudadana Katherine, alegando que el contrato no está suscrito por ella, creándose un vicio de consentimiento, un error, si se considera la norma primigenia, el artículo 1.131 del Código Civil. El contrato es un convenio para establecer regulación entre ambas partes, si no está suscrito hay un vicio de consentimiento y esa falta de suscripción fue señalada, sin embargo, la Juez lo valoró. Existe una disonancia, en cuanto al desarrollo del proceso cognitivo que tuvo la Juez para valorar ese contrato a pesar de que no estaba firmado por el demandado de autos, con esta razón no ser valorado un contrato cuando efectivamente se verifica que no existe la anuencia de ambas partes, una sola de las partes no puede obligar a la otra, y eso se desarrolla una tesis de la teoría del contrato de que hay un error un vicio que disminuye su validez. También, se delata conforme al principio de exhaustividad, que los testigos no fueron valorados; el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la isonomía, que es el establecimiento de las mismas situaciones económicas, sabiendo que es una empresa que por máximas de experiencias trabaja los días domingos, le negó la factibilidad de pago cuando ya a un grupo de empresa, le había pagado –en divisas- el Bodegón Marques Ejido, por intermedio de Inspectoría del Trabajo, entonces ahora mal que bien no le puede negar el derecho, porque debe haber una igualdad económica.
[6] Otro vicio denunciado, está relacionado con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la isonomía económica que tiene la empresa para el pago de los trabajadores, porque no puede haber grupos de trabajadores, si los trabajadores en una empresa cobran de una manera no se les puede negar el derecho de que cobren de otra. La Inspectoría del Trabajo lo dijo de esta manera, cuando se pagó en ese momento a los trabajadores de Bodegón Márquez de Ejido. Ahora, se desconoce ese proceso y de manera categórica, se indica que es nula la sentencia porque, se premia la contumacia y se está desarrollando un tipo de proceso donde es más fácil no asistir a las audiencia, no contestar y esperar una sentencia favorable, de manera que los trabajadores se vean vulnerados a una expectativa judicial, al no ser considerados los criterios jurisprudenciales y las normativas jurídicas mencionadas.
[7] Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
II.- Argumentos de réplica expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada:
La representante judicial de las Entidades de Trabajo en la audiencia oral y pública de apelación, expuso lo siguiente:
[1] Con respecto al primer punto referido a la violación de la confianza legítima, se rechaza, niega y contradice, por cuanto la parte demandada cumplió con presentar el escrito de prueba en su debida oportunidad, es decir, en la audiencia de mediación y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social ha indicado que mientras la parte demandada realice la actividad probatoria se consideraran y se tomaran en cuenta las pruebas presentadas en juicio. Entonces, no existe una confesión ficta, por cuanto no se presentan los tres elementos de la misma.
[2] En relación con el segundo punto alega que, no existe en el expediente o en las actuaciones, el pago o el pacto en divisas entre las partes, es decir, no existe el acuerdo que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no existe pacto por escrito, contrato o convenio donde se acuerde el pago en divisas. La parte demandante no probó con ninguno de los elementos presentados en el juicio, que tiene derecho a ese pago. Por esta razón, en lo que respecta a los cálculos en divisas, se debe demostrar cómo lo dice la sentencia de Halliburton, pues esta sentencia indica que si hay pacto escrito en divisas, pero en este caso no hay convenio en divisas. Sobre los testigos, la sentencia dice que se puede probar que reciben bonificaciones, pagos en divisas, pero no el pacto que son dos cosas totalmente distintas.
[3] Con respecto al tercer punto, referido al error inexcusable que produce la reposición de la causa, por la prueba de exhibición, si bien es cierto, en una primera oportunidad la Juez en la audiencia de juicio, reconoció y solicitó en la siguiente audiencia la exhibición o que se evacuara la prueba de exhibición del libro de contratos, esto se realizó en la audiencia; entonces no existe violación de derecho, por cuanto la prueba que fue promovida, se cumplió con presentar el libro de contrato y el doctor (apoderado de las demandantes) hizo las correspondientes observaciones a la prueba.
[4] Con respecto al punto cuatro alegado por la parte demandante, se rechaza, se niega y contradice que haya violación del consentimiento de las partes y fue discutido en la audiencia de juicio.
[5] En lo relativo al punto número cinco referidos a los testigos, delatándose que no fueron valorados, no se aplica el principio de exhaustividad y por la isonomía, en los recibos que consta a los autos y presentados por la parte demandante, se evidencia el pago de días feriados, el bono nocturno y las horas extras, tanto en la porción que se pagaba en Bolívares y la porción que se pagaba en divisas. Entonces no existe la violación al principio de exhaustividad que delata el apelante.
[6] Con respecto a la isonomía, expone que, nunca se puede comparar a los trabajadores, así tengan el mismo cargo. En este caso, las trabajadoras demandantes, tenían horarios de trabajo distintos, tenía días libres distintos, de igual forma pasa en las sucursales o en las entidades codemandadas que los horarios de trabajado no son iguales, por lo tanto, los cálculos de las prestaciones sociales, jamás van a ser iguales con respecto de un trabajador a otro, aunque tengan la misma fecha de ingreso. Por otro lado, la competencia que tiene la Inspectoría del Trabajo es netamente conciliatoria. El argumento que alega el demandante, tanto en el libelo, así como en todas las instancias de este juicio, sobre la isonomía de los trabajadores que prestan funciones en el Bodegón Márquez de Ejido, es por una conciliación que se hizo en la Inspectoría del Trabajo. Esto fue un acuerdo entre las partes, entonces está mal que se invoque que no hay isonomía con los trabajadores, porque en ese momento en las conciliaciones el pago fue alrededor de 1.600 dólares, pero fue en ese momento, fueron situaciones fácticas totalmente distintas, que no se extiende. Entonces por estas razones, se rechaza, niega y contradice tal argumento. Con respecto a que se le pague el salario a la parte demandante en divisas, no presentaron pruebas contundentes, no existe en autos el acuerdo para el pago del salario en divisas, tanto lo que alega el demandante o algún pacto por escrito.
Con respecto a que se premia la contumacia y se espera una sentencia favorable, la parte demandada fundamentada en las sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Social, arguye que, se ha establecido que mientras el demandando presente o haga su labor probatoria, durante la audiencia de mediación, en el lapso oportuno promueva las pruebas presentadas, y en ningún momento se ha incumplido en el proceso, simplemente se presentó el escrito de promoción de las pruebas en la debida oportunidad, para cumplir con la carga probatoria, y en base a eso es que hemos hecho nuestras actuaciones correspondientes, sin exceder o presentar adicionalmente, un escrito fuera de oportunidad o alguna actuación fuera de oportunidad procesal.
Vistas las exposiciones de las partes litigantes, se hace constar que los argumentos de apelación expuestos por el apoderado judicial de las trabajadoras y la réplica de la parte accionada, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación y la decisión dictada, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de inconformidad de la parte demandante-recurrente con la sentencia apelada y al observarse que delata varios vicios de manera dispersa y careciendo de técnica recursiva, es por ello, que este Tribunal Superior del Trabajo, los organiza y pasa a resolver la apelación, en la forma que sigue:
[1]En este primer particular, se aborda la delación sobre el quebrantamiento del principio de la confianza legítima.
Denuncia el apelante que el Tribunal A quo en la recurrida no consideró laSentencia Nº 1.300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, dictada el 15 de octubre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena (Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), indicando que esa vulneración se causó en el momento que no se llevó con rigurosidad la audiencia oral y pública de juicio, sino que se le concedió a las partes en debate, un lapso decinco (5) minutos al final o concluida la audiencia oral y pública de juicio para que hicieran sus observaciones, tiempo que no se encuentra en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esta situación raya y contradice el principio que se estableció en la sentencia 1.300 del año 2004.
Vista la denuncia del apelante, preliminarmente es importante precisar que el principio de confianza legítima constituye una institución jurídica esencial en el Derecho Público moderno, cuya relevancia se ha acentuado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Este principio se define como el mecanismo que otorga protección a aquellos particulares que, aunque carecen de un derecho adquirido formal, han generado expectativas razonables y válidas fundamentadas en la conducta activa, los actos previos, o las omisiones continuadas del Poder Público. Es un principio fundamental para proteger al ciudadano de cambios abruptos e imprevisibles en la actuación de la administración, asegurando que se mantengan las expectativas razonables generadas por actos o comportamientos previos del Estado.
No es un principio autónomo y aislado, sino una manifestación concreta de otros dos principios fundamentales, lo que le confiere una robusta base constitucional, aunque sea implícita: la Seguridad Jurídica y la Buena Fe. También, se considera que es un principio fundamental del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo eleva a la categoría de principio constitucional implícito, derivado directamente de la Seguridad Jurídica y la Buena Fe. Su aplicación en la Administración de Justicia tiene un doble propósito: proteger al justiciable de la arbitrariedad y asegurar la coherencia interna del sistema judicial.
Por su parte, la jurisprudencia es un pilar esencial en el sistema legal, por varias razones: (i)Unifica los criterios de interpretación de la ley, su principal utilidad es asegurar la coherencia en los dictámenes legales, impidiendo que una misma situación reciba diferentes interpretaciones por tribunales en distintas épocas. (ii) Garantiza la seguridad jurídica, al establecer precedentes y criterios claros y uniformes que los tribunales inferiores deben seguir (jurisprudencia obligatoria o vinculante), promueve la previsibilidad y la confianza en el sistema legal. (iii) También,la jurisprudencia es un mecanismo de adaptación del Derecho a la realidad social, porque permite que el derecho evolucione y se adecúe a los cambios sociales, económicos y tecnológicos, llenando las lagunas o ambigüedades de las leyes escritas. (iv) Complementa el ordenamiento jurídico, cuandoes fuente del derecho, pues no solo interpreta la ley, sino que en muchos sistemas, también se crea reglas y principios jurídicos que ayudan a resolver casos donde las leyes son insuficientes. (v) Sienta doctrina legal para la resolución de futuros conflictos, sirven como marco de referencia esencial para que los jueces, abogados y otros profesionales del derecho tomen decisiones informadas y mejoren la precisión en la resolución de disputas.
En resumen, mientras que la jurisprudencia proporciona seguridad jurídica a los justiciables al unificar la interpretación de la ley, el principio de la confianza legítima es la herramienta principal para condenar la inestabilidad jurisprudencial, especialmente cuando esta se produce de manera retroactiva; además, impone una forma de control de la responsabilidad jurisdiccional, garantizando la uniformidad doctrinal y la previsibilidad legal.
En materia laboral, la jurisprudencia es el pilar fundamental para los Jueces del Trabajo. Se precisa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009, (caso: José Martín Medina López), desaplicó por inconstitucional el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo la obligación de ceñirse a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo cual condujo a su desaplicación por control difuso. Posteriormente, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1.264 de fecha 01 de octubre de 2013, en una Acción de Nulidad por inconstitucionalidad propuesta en contra el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una norma contraria a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró su nulidad por inconstitucional.
Por esa razón, se aplica por analogía el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esa norma procesal establece:
Artículo 321.- Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Como se lee, el Juez tiene que procurar acoger la doctrina de casación que se asiente en casos semejantes, cuyo objetivo es la defensa de la integridad del ordenamiento jurídico y la uniformidad jurisprudencial.
Ahora bien, en el caso concreto se delata que la Juez de Juicio no considera la Sentencia Nº 1.300, de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se unifica y flexibiliza la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia del vicio delatado por el recurrente, es necesario precisar el hecho análogo. En el presente asunto, la accionada asistió a la audiencia preliminar inicial, promoviendo las pruebas al igual que la parte accionante (Consta Acta de fecha 11 de abril de 2025, folio 157 de la pieza 1), luego comparecen las partes a la prolongación de la audiencia, fijada para el 21 de mayo de 2025 (Consta Acta al folio 158), prologándose la audiencia preliminar para el 10 de junio de 2025, y es en esta oportunidad que se produce la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar (Consta Acta, al folio 159).
En este particular de apelación, se denuncia el no acatamiento de la Sentencia Nº 1.300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 15 de octubre de 2004, Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, por ende, es ineludible que se cite el punto donde refiere a la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debido que en este juicio las entidades de trabajo accionadas no asistieron a la audiencia de prolongación, como se verifica en el Acta de Remisión a Juicio de fecha 10 de junio de 2025, inserta al folio 159 de la pieza 1. Sobre esta situación procesal, la Sala asentó:
“[…] 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). […]”. (Resaltado con doble subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Es evidente que, la Sala de Casación Social señaló cuál es el trámite que debe seguirse en los juicios laborales donde el demandado no asiste a las prolongaciones de la audiencia preliminar, visto que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aborda estas situaciones procesales. Por ende, el efecto establecido en el artículo 131 eiusdem, lo flexibilizó e indicó que la presunción de la admisión de los hechos, revestirá un carácter relativo, por lo tanto, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo el Juez que presidió la audiencia preliminar, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De ahí es que, le corresponde al Juez de Juicio verificar, una vez concluido el debate probatorio, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, para poder declarar la admisión de los hechos y sentenciar el fondo del asunto.
En cuanto a la fase de juicio, el Juez de Juicio debe seguir el procedimiento previsto en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, concretamente desde el artículo 150 al artículo 162, con la salvedad que en la audiencia de juicio (abierta para solamente evacuar las pruebas promovidas y admitidas por las partes), no se le concederá a las partes litigantes, un lapso de tiempo para que expongan argumentos de que contenga el escrito de demanda (en el caso del demandante), ni al demandado se concederá tiempo o espacio para que dé contestación a la demandada, porque es claro que el demandado no presentó escrito de contestación debido a la situación de sé causó por su incomparencia a la prolongación de la audiencia preliminar; empero, las demás previsiones procesales se mantienen incólume, siguiéndose las directrices o reglas que dicte el Juez de Juicio que preside ese acto judicial, como rector del proceso (artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En estos casos, sería el Juez de Juicio el que determinará, cuáles son los hechos expuestos en el escrito de demanda que se presumen admitidos (con presunción juris tantum), y es sobre estos es que recaerán las probanzas a los fines de fijar que hechos que se presumen como admitidos, son desvirtuados.
Sobre el punto de apelación, referido al tiempo de los cinco (5) minutos que le concedió la Juez de Juicio a las partes para que realizaran las observaciones, es de citar el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”. Por lo que, las partes debatientes tienen el derecho a realizar las observaciones a cada una de las pruebas, por estar estrechamente vinculado con el derecho a la defensa y a la contradicción de la prueba, que la ley le otorga a cada uno de los litigantes.
También, la Juez de Juicio que conoció del asunto, como rectora del proceso puede conceder, luego de evacuadas las pruebas, un tiempo para que las partes litigantes hagan las observaciones o conclusiones que consideren pertinentes, pero esto no puede considerarlo las partes, como un acto judicial que vulnere el debido proceso y produzca la nulidad de la audiencia de juicio, tampoco que se desacata la sentencia de la Sala de Casación Social, debido a que las conclusiones deben centrarse sobre el debate probatorio; resaltándose que, la Juez es la que guía la audiencia y es quien tutela el procedimiento, sin perder de vista las garantías constitucionales y procesales referidas a los derechos al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva.
Es evidente que los abogados que representan a las partes, deben ser conocedores de la ley y del procedimiento laboral, para que actúe sin abusar del derecho y con intervenciones realizadas de manera diligente, con congruencia, coherencia, prudencia y conforme a la Majestad de la Justicia, porque son parte del sistema de justicia (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); lo que implica que las defensas y réplicas deben ser técnicas y acordes a su posición dentro del juicio.
Si partimos de lo que antecede, es claro que si la Juez de Juicio concedió algún tiempo a las partes para que hiciesen sus observaciones, esta intervención debe estar centrada en las pruebas evacuadas. También, se debe entender que en estas actuaciones de parte, durante la audiencia de juicio, se puede mencionar algunos hechos que se expongan en el libelo de demanda (como hecho que se desvirtúa con la prueba), pero estas manifestaciones de defensa que se refiera algún hecho del escrito de la demanda, alegándose como desvirtuado con la prueba, no se le puede atribuir que es una contestación de la demanda, porque las reglas procesales son claras y es que al no presentarse el escrito de contestación, el mismo es inexistente dentro del juicio.
En síntesis, esta Sentenciadora Superior, analizando en conjunto la sentencia invocada por el apelante de la Sala de Casación Social, la cual es denunciada como no acatada por la Juez de Juicio; lo acontecido en el procedimiento (la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar); y, vista la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, observa:
En primer lugar, este Tribunal Ad quem realizando una revisión exhaustiva en el fallo impugnado pudo observar que existe un error en la motivación del fallo apelado, que no fue delatado por el recurrente, pero que este Tribunal Superior detectó, el cual es que en las consideraciones para decidir se menciona el artículo 135 y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, que se determinan los hechos admitidos y los hechos controvertidos, sin que exista contestación de la demanda, pues el supuesto procesal es que se produjo la admisión relativa de los hechos por la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar (presunción iuris tantum), pero no es una falta de contestación la que genera el supuesto de hecho. Sin embargo, este error en el fallo apelado, no causa un error de juzgamiento, por cuanto la conclusión final en el mérito del juicio, corresponde a lo que consta en las actas procesales y a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio. Así se establece.
En segundo lugar, se evidencia que el Juez de la fase de mediación remite el asunto a la fase de juicio, aplicando la Sentencia Nº 1.300 de data 15 de octubre de 2004 (Vid. vuelto del folio 159, pieza 1) y fue recibido siguiendo el procedimiento que corresponde a esa etapa (fase de juicio), decidiendo la Juez del Tribunal A quo conforme a lo alegado en el escrito de demanda junto a la reforma de la demanda y con las pruebas promovidas por las partes litigantes. Así se establece.
En tercer lugar, no hubo el quebrantamiento al principio de la confianza legítima que invoca el apelante, porque si se acató y siguió el contenido y lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en la Sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., además, en la recurrida se cita la Sentencia Nº 722, de la Sala de Casación Social, de fecha 04/08/2017, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, donde se ratifica la sentencia 1.300 (Vid. fs. 558vuelto al 560, pieza 3).
Y en cuarto lugar,el hecho que se le haya concedido a las partes un tiempo de cinco (5) minutos para que hicieran las observaciones finales, no es un quebrantamiento del debido proceso, por el contrario, es una garantía del derecho a la defensa a favor de partes litigantes para mostrar al Juez de Juicio las fortalezas que poseen a favor y los hechos que fueron desvirtuados, que es el propósito de esa audiencia de juicio. Así se establece.
Así es dable llegar a la conclusión que, este punto de apelación no es procedente. Así se decide.
[2] En el segundo punto de apelación, se alega que existe un vicio que se relaciona, también, con el principio de la confianza legítima. Manifiesta el recurrente que la Juez de Juicio se apartó de los criterios jurisprudenciales al no observar las sentencias de la Sala de Casación Social, donde se ha indicado que se puede probar el salario en divisas y la carga de la prueba le corresponde a la representación de demandada. Que, se le ha enervado la posibilidad, dentro del contexto del mérito de la causa, las probanzas, no solamente testigos, sino recibos, y mal se le puede negar la posibilidad de que exista la condena y la forma del cálculo que corresponde a este tipo de casos. Que, la Sala de Casación Social lo ha calificado como exorbitante, lo distinto a la moneda nacional, pero si es factible a pesar de que no hay convenio escrito.
En sentido, al vuelto del folio 560 hasta el vuelto del folio 567, de la pieza 3, se leer los pasajes siguientes:
[…] De manera preliminar, es de advertir que esta Jurisdicente pudo constatar a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de las cuales, se desprende que las ciudadanas Yelitza Carina Márquez de Toro y Katherine Mariana Sánchez Páez, plenamente identificada en autos, prestaron sus servicios como Cajeras en la Entidad de Trabajo Bodegones y Exquisiteces El Márquez C.A., ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Terracota, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que efectivamente ingresaron a prestar sus servicios en fecha 10/04/2023 hasta el 24/06/2024, es decir, un periodo de 1 año, 2 meses y 14 días y 17/10/2022 hasta el 22/06/2024, es decir, un periodo de 1 año, 9 meses y 5 días respectivamente, como se evidencia en las pruebas promovidas por la parte demandada, marcadas como anexos A y B, denominadas Contrato de Trabajo (fs. 182 al 191), en el cual, se expresan las condiciones de trabajo, el cargo, las funciones desempeñadas y el salario estipulado en bolívares.
De igual manera, se pudo constatar de los recibos de nómina promovidos por la parte demandada, que corren insertos a los folios 198 al 297 la cancelación de los conceptos laborales en Bolívares y de los folios 389 al 439 correspondientes a los últimos recibos de pago, se evidencio, los pagos de los conceptos laborales en moneda extranjera, vale decir Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que resulta evidente el uso de la moneda extranjera como moneda en cuenta y así quedo también demostrado a través de los testigos evacuados los cuales fueron contestes con relación a este particular, lo cual debe ser considerado por esta Operadora de Justicia al momento de realizar las operaciones aritméticas correspondientes a los conceptos aquí demandados. De igual forma, se constató que la Sociedad Mercantil Bodegón y Exquisiteces El Márquez C.A.; Bodegón Márquez Ejido C.A. y Cata Bodegón C.A., conforman un grupo de Entidades de trabajo, por cuanto se encuentran sometidas a una administración común, en el presente caso por su Director Gerente, el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, constituyendo una UNIDAD ECONOMICA de carácter permanente. (fs. 525 y su vuelto).
[…omissis…]
En este orden de ideas, corresponde por su parte, a las ciudadanas Yelitza Carina Márquez de Toro y Katherine Mariana Sánchez Páez, demostrar que le corresponden los conceptos extralegales reclamados (horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y días feriados así como el pago del salario en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
[…omissis…]
Con respecto, al Salario Devengado por las demandadas (sic): En relación al salario, esta Operadora de Justicia no pudo constatar a través de las pruebas promovidas por las partes, que el salario devengado por las demandantes haya sido de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (200 USD). Ahora bien, se pudo evidenciar por medio de las pruebas promovidas por la parte demandada, que en dichos recibos de pago, existe una parte de ellos, que reflejan el salario, por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130, 00), (fs. 210 al 219 y 221 al 224), que abarca el periodo del 01/04/2023 al 29/02/2024, para la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, resaltando que los mismos poseen la firma de la demandante y en algunos su huella y (fs. 238, 240, 244, 247, 250,252, 256, 258, 259, 260, 264, 265, 266 al 272, 275 al 281 y 389), que abarca el periodo del 16/10/2022 al 30/06/2023, para la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, resaltando que los mismos poseen la firma de la demandante y en algunos su huella. Otros recibos de pago reflejan la cantidad de Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1816,00), (fs. 225 al 321), que abarca el periodo del 01/03/2024 al 30/06/2024, para la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, destacando que los mismos poseen la firma de la demandante y en algunos su huella, y (fs. 282, 284, 286, 287 al 290), que abarca el periodo del 01/03/2024 al 30/06/2024, para la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, resaltando que los mismos poseen la firma de la demandante y en algunos su huella. Resulta necesario, indicar que no se constataron, recibos de pago de la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, correspondientes a los periodos del 16/10/ al 31/10/2023, del 16/04/ al 30/04/2024, del 16/05/ al 31/05/2024 y del 01/06/ al 15/06/2024, estos últimos recibos guardan relación directa con el salario mensual estipulado en los contratos de trabajo que rielan en los folios 182 al 191 por la cantidad de Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1816,00).
De igual manera, se evidencio recibos de pago, que reflejan el salario en moneda extranjera, concretamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que corren insertos en los folios 419 al 436, que abarca el periodo del 01/07/2023 al 30/06/2024, para la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, destacando que los mismos poseen la firma de la demandante y en algunos su huella, y en los folios 391 al 414, que abarca el periodo del 01/07/2023 al 30/06/2024, para la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, resaltando que los mismos poseen la firma de la demandante y en algunos su huella.
Siendo pertinente destacar que los recibos de pago con salario de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), los recibos de pago de Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1816,00) y los recibos de pago en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica coinciden en los periodos laborados por las demandantes y su respectivo pago, evidenciándose que el salario fue pagado a las demandantes, parte en Bolívares y parte en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), por lo que se utiliza a las divisas, como moneda de cuenta. Siendo que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron contestes en su testimonio, al manifestar la forma de pago del salario de las demandantes, pues manifestaron que el mismo era pagado parte en Bolívares y parte en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por tanto, mal pueden las demandantes pretender el pago de todos los conceptos aquí demandados, utilizando los dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda en pago y efectivamente realizar los cálculos aritméticos en dicha forma de pago, cuando no existe un pacto expreso. ASI SE ESTABLECE.
[…omissis…]
SEXTO: En cuanto a la procedencia de los CONCEPTOS EXTRALEGALES RECLAMADOS por las demandantes, como lo es el PAGO DEL SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA, específicamente Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, no se pudo evidenciar en las actas procesales ni en los medios de prueba promovidos por la parte accionante, ningún elemento que probara que las demandantes recibían el pago de su salario exclusivamente en moneda extranjera, como lo es, en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. A tal efecto, es necesario citar la Sentencia Nro. 270, de fecha 22/07/2025, proferida por la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA que señala:
[…omissis…]
Para mayor abundamiento, considera esta Jurisdicente necesario traer a colación la Sentencia Nro. 134 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/05/2025 con Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, que establece:
[…omissis…]
Con esto quiero decir, que en las actas procesales no consta que las demandantes y la representación de la entidad de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.” hayan tenido un pacto expreso, en el cual, hayan convenido o pactado un salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que este Tribunal, debe considerar la divisa extranjera como moneda de cuenta, lo que implica, la conversión del dólar estadounidense a la unidad monetaria en Bolívares conforme al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. […]. (Resaltado con doble subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
De la revisión del fallo recurrido, se puede verificar que la Juez de Juicio ampliamente motiva la decisión, adminiculando los medios de prueba. En cuanto al salario fija el mismo y la moneda de pago, con los recibos de pago, el contrato de trabajo y los testigos. De esas pruebas determina que la moneda extranjera era utilizada como Unidad de Cuenta y no como Unidad de Pago, hechos que fueron demostrados con los elementos de pruebas promovidos y evacuados en la audiencia de juicio, no solamente de la parte demandada sino de las pruebas de las demandantes, por efecto, queda desvirtuado lo expresado en el escrito de demanda, sobre la pretensión del pago en moneda extranjera.
Del mismo modo, se evidencia que la Juez de Juicio, le otorga la carga de la prueba a las demandantes siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, y manteniendo la unificación de los criterios de interpretación, como es que le corresponde a las ciudadanas YELITZA CARINA MÁRQUEZ DE TORO y KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ, demostrar que le corresponden los conceptos extralegales reclamados (horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y días feriados así como el pago del salario en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
El fallo es claro y motivado, lo que implica que se ajusta a las sentencias de la Sala de Casación Social donde se ha precisado de manera pacífica y reiterada que la carga de la prueba, en los casos de pretensionesextralegales, como son: horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, el pago del salario en moneda extranjera y sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, deben ser demostrados por la parte demandante.
En el caso de la pretensión de que se condene a pagar en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América, para que sea procedente este reclamo y de forma de pago, la parte demandante debe demostrar que existe contrato o acuerdo -por escrito- de que la moneda extranjera fue fijada como unidad de pago, de lo contrario, se tiene como unidad de cuenta, es decir, que el obligado a pagar el salario o los conceptos laborales (aunque hubiese pagado en divisas parte del salario), puede liberarse de la obligación laboral, pagando en moneda nacional (Bolívares) o en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En el caso bajo estudio, la pretensión se cuantifica en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), y aunque en este caso exista una admisión relativa de los hechos, a causa de la incomparecencia de los demandados a la prolongación de la audiencia preliminar (10 de junio de 2025, f. 159, pieza 1), la doctrina jurisprudencial ha asentado que aun y cuando exista confesión o una presunción de la admisión de los hechos, por inasistir el demandado a la audiencia preliminar al inicio o en alguna de sus prolongaciones, la carga de demostrar que el salario y el pago en moneda extranjera, le corresponde a la parte demandante (Vid. Sentencia N° 204, de la Sala de Casación Social de fecha 12 de junio de 2024, Ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Alexis Castillo; Sentencia N° 371 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2024, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona).
Se reitera que la admisión relativa de los hechos, puede ser desvirtuada y no puede ser declarada o condenada sin que exista un análisis de lo que alega la parte actora y de las pruebas que consten en el expediente, porque si la pretensión es contraria a derecho o el demandado prueba alguna circunstancia que le favorezca, desvirtuando los hechos que hubiesen sido expuestos en el escrito de demanda, no se podrá declarar la confesión ficta o la admisión de los hechos, en los términos que lo pide el recurrente.
Por otra parte, se evidencia que el debate sobre el salario, no se centra en el uso de la moneda extranjera, pues ambas partes –en el desarrollo del proceso- son contestes en que se utilizaba la divisa, como moneda o unidad de cuenta o referencia para pagar el salario de las trabajadoras; en consecuencia, los demandados podía honrar el salario pagando a las demandantes en divisas o el equivalente en moneda nacional (Bolívares), aplicando el tipo de cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha del pago.
Esta circunstancia es verificable en los recibos y en los dichos de los testigos promovidos por las demandantes, además, los apoderados judiciales de las partes así lo han manifestado, por ende, hay certeza que las demandantes recibieron en algunas oportunidades su salario en divisas (dólares de los Estados Unidos de América), y en otras oportunidades recibieron el equivalente en Bolívares (moneda nacional), esto otorga la certeza que la moneda extranjera fue utilizada como moneda o unidad de cuenta.
Asimismo, en el caso de marras, se observa que la recurrida está fundamentada con las sentencias de la Sala de Casación Social que tratan los puntos de la admisión relativa de los hechos y sus efectos; los criterios sobre el uso de la moneda extranjera y cuando prospera o no este tipo de reclamos; también, argumenta a que parte le corresponde demostrar los conceptos extralegales o exorbitantes. En tal sentido, el Tribunal a quo si observa las particularidades del caso en concreto, por eso decide de acuerdo con lo acontecido y demostrado en el expediente.
De ello puede inferirse que, no existe para las entidades de trabajo la obligación de pagar a las demandantes las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en moneda extranjera, por cuanto no consta esa obligación de dar, en forma escrita, lo que implica que lo procedente -aplicando el Derecho- es la condena en Bolívares, a pesar de que fue utilizada la divisa para determinar el salario devengado por las demandantes, pero como moneda o unidad de cuenta y pagado su equivalente en Bolívares conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha de pago de quincena, y es lo que permite fijar el salario.
Por esas razones, es claro que es un punto de Derecho, a pesar de la admisión relativa de los hechos incurrida por las entidades de trabajo demandadas a raíz de la incomparencia a la audiencia preliminar, la Juez de Juicio debe acatar lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el Convenio Cambiario N° 1, del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405, Extraordinario del 07/09/2018, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, al estar involucrado el orden público, conllevando a que la decisión sea congruente entre el efecto jurídico de la admisión de los hechos y las normas jurídicas que son de orden público (la política monetaria del país).
Esta pretensión de las demandantes, es contraria a derecho, debido a que las accionantes no tienen pacto o contrato escrito donde se estipule la obligación del demandado a pagar a las demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en divisas, vale decir, se haya previsto que la divisa sería utilizada como moneda o unidad de pago. Resaltando que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar (Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo la convención especial, la excepción que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Siendo de esta manera y vistas las pruebas, hay la certeza que la divisa fue usada como unidad de cuenta y no de pago, en efecto, la recurrida está ajustada al Derecho y no posee ningún tipo de vicio en esta determinación. Así se establece.
Entonces, en este particular, si la parte actora no posee elemento de prueba que obligue el pago en moneda extranjera, la condenatoria sería en Bolívares y no en divisas (dólares de los Estados Unidos de América), tampoco, procede por el hecho que a otros trabajadores se les hubiese liquidado sus prestaciones sociales en moneda extranjera. Así se establece.
Concretizando este segmento de la sentencia, con los fundamentos que anteceden se concluye que la Juez de Juicio en su decisión no quebrantó el principiode la confianza legítima, pues hizo referencia a las jurisprudencias que resuelven situaciones de hecho análogas a las de este juicio. También, se realiza una correcta asignación de la carga de la prueba considerando el efecto por la admisión relativa de los hechos y las pretensiones consideradas exorbitantes, valora los medios de prueba y decide a derecho. Por ello, este particular de apelación son improcedentes. Así se decide.
[3]Como tercer vicio delatado en la apelación, se expone que hubo un error inexcusable por parte de la Juez de Juicio, debido a que debió verificar para una reposición de la causa al momento de la admisión de las pruebas. ¿por qué? Porque existió la promoción de la prueba de exhibición para el Libro de Contratos que por mandato legal debe existir, empero mediante auto se pospone la oportunidad legal, a pesar las pruebas tienen un momento oportuno. Siendo dos momentos, uno para la apreciación y otro para la valoración. En este contexto, en una oportunidad distinta se cercenó y violentó el orden normal del proceso.
En la sentencia recurrida, específicamente al folio 544, se lee:
“[…] Corre inserto en el (fs. 441) auto mediante el cual, este Tribunal, visto, que en fecha 23 de septiembre de 2025, se celebró la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, donde la representación judicial de la parte demandante, durante la evacuación de la prueba de exhibición, manifestó al Tribunal que la exhibición de “LIBRO DE CONTRATOS”, queen el auto de admisiónde pruebas dictado en fecha 27 de junio de 2025, insertas a los folios 311 al 315 de la segunda pieza del expediente, no hubo pronunciamiento alguno. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observó que corre agregado a los folios 160 al 178 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.631, con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ Y YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.997.368 y V-16.201.015 (partes demandantes) respectivamente, donde se evidencia al folio 174 del expediente, que la representación judicial de la parte demandante promovió como prueba de exhibición lo siguiente”…de que exhiba LIBRO DE CONTRATOS DEL ARTICULO 58 IN FINE DE LA LOTTT”, en tal sentido, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, certeza jurídica, y la transparencia en los juicios laborales, y visto que la documental solicitada en exhibición, se trata de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, por consiguiente SE ADMITIO la exhibición del “LIBRO DE CONTRATOS”en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordeno a la representación de la parte demandada, exhibir lo requerido en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, fijada para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a las once y treinta de la mañana (11:00 a.m.), tal como consta en acta de fecha 23 de septiembre de 2025. […]”.
Asimismo, al folio 550, de la sentencia apelada se lee:
“[…] Se intime a la demandada de autos Sociedad Mercantil "BODEGONES Y EXQUISITECES EL MARQUEZ, C.A." RIF J-40880558-8, exhiba "EL LIBRO DE CONTRATOS DEL ARTICULO 58 IN FINE LOTTT", donde conste que efectivamente las ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ Y YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.997.368, V- 16.201.015en su orden, no firmaron el referido libro (fs. 531 al 534).
Pudo evidenciar este Tribunal, en la evacuación y control de la prueba, que al solicitar a la parte demandada la exhibición de la presente documental, la misma exhibió el Libro de Contratos de "BODEGONES Y EXQUISITECES EL MARQUEZ, C.A.". Se pudo constatar, que las demandadas no firmaron el Libro de Contratos, tomándose como cierto que las trabajadoras no recibieron el ejemplar del contrato que les correspondía. En consecuencia, este Tribunal deja constancia que las demandantes no recibieron el ejemplar del contratoque les correspondía. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. […]”. (Resaltado en doble subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Al revisar este Tribunal Ad quem el fallo recurrido y la valoración otorgada por la Juez A quo a la prueba de exhibición del Libro de Contratos, se evidencia que la Juez de Juicio determina qué fue lo que constata, indicando que las demandadas no firmaron el Libro de Contratos, tomando como cierto que las trabajadoras no recibieron el ejemplar del contrato que les correspondía.
Ahora bien, al estudiarse las actas procesales, no se observa un perjuicio real o un agravio que deba ser reparado por este Tribunal Superior del Trabajo, ni evidencia en qué afecta a la parte demandante-recurrente; pues el apoderado judicial de las demandantes, tampoco, aporta un argumento de apelación donde precise cómo la decisión recurrida vulnera los derechos de sus representadas y cómo el auto donde se pospone la oportunidad legal para la exhibición del Libro de Contratos, afecta el mérito de lo decidido, convirtiendo la petición en un ejercicio puramente formal, pero carente de utilidad práctica.
La reposición en una causa judicial deber ser manifiestamente útil y necesaria, pues el texto constitucional prohíbe las reposiciones inútiles e innecesarias (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Lo anterior, permite concluir que los argumentos expuestos por el recurrente son una reiteración de puntos, no aportando ningún elemento nuevo que permita variar el sentido de la decisión recurrida. En virtud del principio de celeridad y economía procesal, no resulta procedente desgastar en el trámite de una impugnación que, por su falta de sustento fáctico y jurídico, está destinada a la declaratoria de que es improcedente este particular de apelación, debido a que no se evidencia ninguna violación al orden público procesal, que conlleve a la reposición de la causa o anule la sentencia de fondo. Así se decide.
[4] Seguidamente, se agrupan las denuncias cuarta y quinta. En particular cuarto, se refiere a la valoración de los contratos de trabajo de las demandantes. Manifestándose que, uno de los contratos fue objeto de impugnación, pero básicamente valora la validez del contrato con el horario y no valora el bono nocturno. Estableciéndose en el mismo, un horario que es el que se venía señalado. Con ello, creó un error en perjuicio de la demandante. Y en la quinta denuncia, refiere de manera especial que el Contrato de Trabajo, de KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ, no está suscrito por ella, existiendo un vicio de consentimiento, un error, si vamos a la norma primigenia, el artículo 1.131 del Código Civil. También, menciona el recurrente que, el contrato es un convenio para establecer regulación entre ambas partes, si no está suscrito hay un vicio de consentimiento y esa falta de suscripción fue señalada, sin embargo, lo valoró. Que, existe una disonancia en la recurrida, al valorarse el contrato a pesar de que no estaba firmado por el demandado de autos, se verifica que no existe la anuencia de ambas partes, una sola de las partes no puede obligar a la otra, y eso se desarrolla una tesis de la teoría del contrato de que hay un error un vicio que disminuye su validez.
Ante las denuncias de vicio de consentimiento y falta de suscripción del Contrato de Trabajo por el patrono, presentadas por el apelante, se analiza lo siguiente:
(1) El apelante invoca el artículo 1.131 del Código Civil, el cual es citado erróneamente, pues no corresponde al consentimiento (Vid. el artículo 1.131), considerándose en tal caso los artículos 1.133 y siguientes, y el artículo 1.146 y siguientes del Código Civil Venezolano.
No obstante, es de advertir que la materia laboral se rige por el Principio de Primacía de la Realidad (Artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18.3 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Por otra parte, el Contrato de Trabajo, se rige por las estipulaciones previstas en al Capítulo II, Del Contrato de Trabajo, a partir del Artículo 55, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Es evidente que el contrato laboral es consensual, lo que significa que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y, a falta de contrato escrito, existe la presunción de que lo alegado por el trabajador es cierto, hasta prueba en contrario (Artículo 58 eiusdem).
(2) En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió los contratos de trabajo de las ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ y YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, pero el contrato de trabajadora KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ, fue firmado solamente por ella, y no posee firma del patrono promovente de la documental. Por esta circunstancia, la parte apelante considera que no fue perfeccionado el contrato, por ende, carece de valor y alcance jurídico como prueba.
Sobre este punto, se evidencia que las trabajadoras no desconocieron el contenido y su firma que consta en los contratos, y en el caso de KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ, se arguye la carencia de la firma en el contrato de trabajo, por parte del representante legal de la entidad de trabajo.
Es claro que la parte promovente del contrato, es quien no firmó, pero si se encuentra suscrito por la contraparte; siendo importante fijar, que el hecho de que el patrono no firmara el documento, pero lo promueve en juicio, constituye un reconocimiento tácito de su contenido y de la existencia de la relación de trabajo con las condiciones pactadas en el mismo. La firma de la trabajadora en el ejemplar presentado por la accionada perfecciona el instrumento en su contra.
Por tanto, no existe "vicio de consentimiento" o error, ya que la voluntad del patrono se manifiesta al redactar el documento y presentarlo como defensa, y la de la trabajadora al estampar su firma, que no fue desconocida en el momento de evacuarse la documental.
Dado que la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, operó la admisión relativa de los hechos alegados en el escrito de demanda. Esto obligaba al patrono a desvirtuar los hechos con las pruebas que promovió al inicio de la audiencia preliminar. Al presentar el contrato firmado por la trabajadora, el patrono cumplió con su carga de probar condiciones distintas a las alegadas en el libelo (como el horario).
Sobre el punto del horario de trabajo, en la recurrida al folio 563, se lee:
“[…] En relación al Horario de Trabajo de las aquí demandantes: En cuanto al horario se pudo constatar que las demandantes señalaron como horario de trabajo, el comprendido de 9 am a 11 pm de lunes a domingo, con horarios en diciembre, fines de semana y demás feriados hasta las 12 de la noche (fs. 5), mientras que en los contratos de trabajo en su cláusula Cuarta y que corren inserto en los (fs. 182 al 191) el horario indicado es de 1pm a 9 pm, pudiéndose extender de los límites establecidos para la jornada semanal en los términos de la Ley. Siendo que los testigos promovidos por la parte demandante no fueron contestes entre sí, no pudiendo determinar el horario señalado en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE. […]”.
Es evidente que, en la recurrida se estableció que el libelo indicaba un horario distinto al que contenía el contrato de trabajo. En este caso, el horario sería el establecido en el Contrato de Trabajo (Cláusula Cuarta), siendo distintos horarios para cada una de las demandantes. Para la ciudadana KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ, su horario se estableció: De 9:00 a.m a la 1:00 p.m y de 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m (jornada diurna). Consta al folio 184, pieza 2. Y en el caso de la ciudadana YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, su horario se estableció: De 1:00 p.m hasta las 9:00 p.m. (es una jornada diurna), consta al folio 189. En este caso, al no ser el periodo nocturno mayor a cuatro (4) horas, es por lo que se considera que es diurna la jornada, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por tal razón, las demandantes tenían la carga de demostrar los excesos legales demandados, como es que laboraron la cantidad de horas extras demandadas, fuera de esos horarios, además no existe el derecho al pago del bono nocturno si la jornada de trabajo es diurna.
(3) La Juez de Juicio, declara la improcedencia de las horas extras y el bono nocturno, con los motivos siguientes:
[…] QUINTO: En cuanto a la procedencia de los CONCEPTOS EXTRALEGALES RECLAMADOS por las demandantes, como lo son las Horas Extraordinarias Nocturnas, bono nocturno, Diferencias de Días Feriados, días adicionales y días de descanso laborados pudo verificarse por medio de los Recibos de Pago de Complemento Salarial promovidos por la parte demandada, que rielan en los folios 225 al 231 y folios 282 al 290, el pago de bonificación por horas nocturnas, bonificación por días de descanso, bonificación por días feriados y horas extras, que se encuentran firmadas por las demandantes y no fueron impugnadas. Así mismo, se verifico el pago de horas extras en los recibos de pago de nómina de la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, que rielan en los folios 396, 397, 400, 401, 402, 403 y el pago de horas extras de la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, que rielan en los folios 424, 425, 426, 429, 430, 431, 432, que se encuentra en las mismas circunstancias.
No obstante, se debe citar el contenido de la Sentencia Nro. 1347 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que asentó:
(Omissis)
Sobre el particular, la Alzada señaló lo siguiente:
“En cuanto a la reclamación de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en días de descanso, debe indicarse que conforme a la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se aleguen excesos laborales, tanto la carga de la debida alegación, esto es indicar pormenorizadamente cuales (sic) días y cuales (sic) horas se laboraron, así como la carga probatoria, corresponden a la parte actora”.
(Omissis)
…Al respecto, ha establecido reiteradamente esta Sala, que “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).
Dentro de este contexto, la Sentencia Nro. 365, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Abril de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que señala:
(Omissis)
“En este orden de ideas, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, de la sentencia recurrida se evidencia que el concepto de días feriados peticionado por el actor fue declarado improcedente, a tenor de lo siguiente:
En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todas las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece…” Subrayado de la Sala.
Cabe resaltar, que las testificales no fueron contestes con el horario de trabajo, siendo este requisito importante para poder determinar con exactitud las horas extraordinarias, pues, no basta que de una manera genérica se señale que en el mes de diciembre se laboraron horas extraordinarias, sin saber específicamente los días y la cantidad de horas correspondientes a cada trabajadora tomando en cuenta que cada una posee una condición diferente, resultando muy genérico dicho hecho, pues no existe prueba alguna que demuestre con exactitud los días feriados y de descanso efectivamente laborados, con sus respectivas horas extraordinarias, como lo pretendió reclamar en el escrito de demanda y en su reforma de demanda. En consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES estos conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE. […]”. (Destacado con negrillas y doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).
Vista la recurrida y su apreciación, en conjunto con la sentencia recurrida y los elementos de prueba, esta Jurisdicente considera que la valoración del contrato y la improcedencia de los concepto pretendidos (del bono nocturno y horas extras) no derivó solo del contrato, sino de que la parte actora no cumplió con la carga de probar el exceso de la jornada de forma pormenorizada (días y horas exactas), calificando tales pretensiones como "conceptos exorbitantes", además que existe constancias de pago, como lo valoró la primera instancia, en los recibos donde se evidencia que existe se le pagó a las demandantes las horas extras.
Entonces, en el escrito de demanda y de la reforma a la misma, se debió precisar qué días laboraron las trabajadoras tiempos adicionales, que causaron las horas extras y cuándo se causó la jornada nocturna (para hacerse acreedoras del Bono Nocturno), visto que existen pruebas (recibos de pago, firmados y no desconocidos) donde se lee que le pagaron las horas extras. Es así que se demuestra que hay pagos, pero no hay pruebas que permitan concluir que existen horas extras o bono nocturnos que se les deban pagar a las demandantes de autos.
Por las consideraciones que anteceden se concluye en estos particulares de apelación son improcedentes. Así se decide.
[5]El sexto y último vicio denunciado en contra del fallo de primera instancia, en cual se relaciona con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, delatando que existe isonomía económica por parte de la empresa para el pago de los trabajadores (sic). Se entiende que lo que quiere decir el recurrente con esta denuncia es que las entidades de trabajo no están dando una atención igualitaria a las trabajadoras aquí demandantes, alegando el apelante que en la Inspectoría del Trabajo, la empresa Bodegón Márquez de Ejido, le pago a los trabajadores en divisas, y ahora, desconoce en este proceso y de manera categórica pagar en divisas a estas trabajadoras. Por ello, considera que es nula la sentencia, al premiar la contumacia y, a su vez, se está desarrollando un tipo de proceso donde es más fácil no asistir a las audiencias, no contestar y esperar una sentencia favorable, de manera que los trabajadores se vean vulnerados a una expectativa judicial, al no ser considerados los criterios jurisprudenciales y la normativa jurídica mencionada.
Sobre este punto de apelación, es evidente que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no corresponde al hecho alegado, debido a que la misma establece, lo que se debe considerar como “Obra inherente o conexa”, “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio”. Por este motivo, no es aplicable al caso.
Por otro parte, la Juez de Juicio no incurre en error al no condenar en moneda extranjera, por los motivos que ampliamente se han explicado en el texto de esta sentencia. Es evidente que, el salario aplicando el alcance probatorio de los recibos y las testificales. De ahí es que, la Juez de Juicio obtiene la certeza que el salario se pagaba en moneda nacional y moneda extranjera, sin tener ningún tipo de preferencia o exclusividad, constatando que existen recibos suscritos por las demandantes donde consta que recibió su salario en moneda de curso legal en el país (Bolívares). Motivo por el cual, consideró que la divisa extranjera fue utilizada como moneda de cuenta, implicando la conversión del dólar de los Estados Unidos de América a la unidad monetaria Bolívares conforme con el tipo de cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela.
Vistos los motivos de la recurrida, este Tribunal Superior, sobre este punto ratifica lo asentado ut supra, donde se indica que la pretensión de las demandantes, que se le pague en divisas, es contraria a derecho, debido a que en las actuaciones del expediente no consta que las trabajadoras y su empleador hayan firmado un convenio o contrato donde se estipule la obligación del demandado a pagar a las demandantes en moneda extranjera, vale decir, se haya previsto que la divisa sería utilizada como moneda o unidad de pago. Resaltando que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar (Artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo la convención especial, la excepción que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Por esta razón, se determina que no existe error de juzgamiento en la forma de pago y en fijar que la moneda extranjera, como unidad de cuenta. Tampoco, en la recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ni se quebranta el principio de igual ante la ley (isonomía), porque es la misma ley la que regula, cuándo está obligado el deudor (patrono) a pagar en divisas, y esto es solamente cuando se fija –por contrato escrito- como moneda de pago; y cuándo no, dejando el derecho del deudor a seleccionar la moneda para pagar a los fines de liberarse de la obligación, ya sea pagando en Bolívares (moneda nacional y de curso legal en el país) o en divisas (dólares de los Estados Unidos de América). En este caso, la moneda extranjera fue pactada como unidad de cuenta. Así se establece.
Siguiendo esa base, este Tribunal Superior concluye que en el estudio de las actas procesales, se puede apreciar que en la sentencia recurrida no se incurre en los vicios y/o errores denunciados en el recurso de apelación. Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, al analizar las actas que integran el expediente, verifica que la actuación de la Juez del Tribunal A quo estuvo ajustada a derecho, y el fallo cumple con el principio de exhaustividad, porque motiva la sentencia conforme a lo alegado y demostrado en las actas procesales, en efecto, no existe vulneración al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, con los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos en el texto de esta sentencia, el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 24 de octubre de 2025 por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes, en contra de la Sentencia Definitiva, publicada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de octubre de 2025.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida publicada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de octubre de 2025, en la cual se declara:
“[…] PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpusieron las ciudadanas Yelitza Carina Márquez de Toro y Katherine Mariana Sánchez Páez, contra la Sociedad Mercantil “Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A.”, Sociedad Mercantil “Bodegón Márquez Ejido, C.A.” y Sociedad Mercantil“ Cata Bodegón, C.A.”, representadas por el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, en su condición de Director Gerente y solidariamente como persona natural, al ciudadano José Nicolás Márquez Torres.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A.”, Sociedad Mercantil “Bodegón Márquez Ejido, C.A.” y Sociedad Mercantil “Cata Bodegón, C.A.”, representadas por el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, en su condición de Director Gerente y solidariamente como persona natural, al ciudadano José Nicolás Márquez Torres, a pagar a la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, la cantidad de: Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 24.737,19) y a la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, la cantidad de: Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 32.838,17), para un total de: Cincuenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 57.575,36), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 24 de junio del año 2024 para la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro y desde el día 22 de junio del año 2024 para la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados.
CUARTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 20 de marzo de 2025) (fs. 155) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas
SEXTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total. […]”.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia interlocutoria en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las nueve y veintitrés de la mañana (09:23 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez Titular realizó la inserción del fallo en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado). Se hace las anotaciones de los datos de la presente sentencia en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes, con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.
La Secretaria
Ambar Angely Amaro Cadenas
GBP/gbp.
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