REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de enero de 2026
215º y 166º

SENTENCIA Nº 2026-002

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000006
ASUNTO: LP21-R-2025-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WALBERTO JOSÉ ZURITA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.691.062, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ y ROSIMAR JOSEFINA BONILLA, VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.104.605, V-14.020.681 y V-23.210.461 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.925, 128.031 y 320.293 en su orden. Consta poderApud Acta inserto a los folios 41 al 42.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nro.1 Tomo 224-A, RM1 MÉRIDA, Número de Expediente 379-24975, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchíes Municipio Rangel de estado Bolivariano de Mérida; representada por su Presidente ciudadano ALEXANDER BAUTISTA GARCÍA, venezolano, titular de cédula de identidad número Nro. V-12.353.540, el ciudadano HUGO ALIRIO BAUTISTA GARCÍA venezolano, titular de cédula de identidad número Nro. V- 15.923.350 en su calidad representativa de Vicepresidente, ambos domiciliados en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; dicha Sociedad Mercantil fue ampliado su objeto social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 9 de diciembre de 2022, y registrada en fecha 04 de enero de 2023, bajo el Nº2, Tomo 119-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, ANDERSON DAVID BAUTISTA SÁNCHEZ, YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ, MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.589.468, V-26.587.805, V-15.920.293 y 10.905.550, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 115.345, 312.932, 322.627 y 69.820, respectivamente. Consta instrumentos Poder agregados (fs. 50 al 55) y Sustitución de Poder (fs. 57 al 58) y (fs. 162 al 163).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante auto inserto al folio 347 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Las actuaciones estaban integradas por dos (2) piezas de trecientos cuarenta y cinco (345) folios útiles, las cuales fueron remitidas adjunto al oficio distinguido con el N° J1-291-2025, de fecha cinco (05) de noviembre de 2025 (consta al vuelto del folio 345, pieza 1).

El envío deviene por los recursos de apelaciones que fueron interpuestos: 1) Por la parte demandante, el profesional del derecho LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, quien actuando con el carácter de apoderado del ciudadano WALBERTO JOSÉ ZURITA ÁLVAREZ, apela en diligencia presentada en data 27 de octubre de 2025 (f. 332, pieza 2). 2) Por la parte demandada, la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, actuando con el carácter de representante judicial de la Entidad de Trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A, interpone apelación el 30 de octubre de 2025 (f. 339, pieza 2), ambos recursos son contra la Sentencia Definitiva, publicada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de octubre de 2025 (fs. 302 al 330, con sus respectivos vueltos).

En el auto de recepción, publicado por este Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 13 de noviembre de 2025, se sustanció el asunto aplicando el artículo de 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, se procederá a fijar la Audiencia Oral y Pública de Apelación (f. 347, pieza 2).

Al folio 348, consta auto de fecha 20 de noviembre de 2025, mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive.

Seguidamente, consta el Acta de inicio de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de fecha quince (15) de diciembre de 2025, donde se deja constancia que a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia de la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, apoderada judicial de la parte demandada; dejándose constancia de incomparecencia de la parte demandante por sí mismo, o por los abogados legalmente acreditados en la actas procesales. Inmediatamente, se le informó a la parte asistente, el modo en que se desarrollaría la audiencia. En efecto, se le concedió a la apelante presente, un tiempo de diez (10) minutos para que expusiera los argumentos de hecho y derecho de inconformidad con la sentencia recurrida. Una vez concluida la intervención, quien sentencia se retiró de la Sala de Audiencias, regresando para dictar la sentencia, pronunciando el fallo previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a declarar: 1) DESISTIDO el recurso de apelación, formulado en fecha 27 de octubre de 2025, por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, apoderado judicial del ciudadano WALBERTOJOSÉ ZURITA ÁLVAREZ, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la inasistencia de esta parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación. 2)PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por apoderada judicial de la demandada, Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A”. 3) En consecuencia, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, en lo referido a las cantidades condenadas a pagar; y, 4) No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Al folio 351 pieza 2, se encuentra el auto de data 7 de diciembre de 2025, donde se difiere la publicación del fallo.

No existiendo otra actuación de los litigantes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, acatando lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:

-III-
ARGUMENTOS DE LAS APELACIÓNES

De manera preliminar, y con base en las circunstancias fácticas del caso, este Tribunal Superior aplica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que es innecesaria la transcripción literal o reproducción detallada de las actas y argumentos de las partes. Además, se fundamenta que tal situación es por los pilares de inmediación y oralidad que rigen el proceso laboral, y en el hecho de que esta Administradora de Justicia presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación. Por consiguiente, se procede a resumir la exposición de la parte accionada recurrente, parafraseando los alegatos de inconformidad con la sentencia recurrida, cuya exposición completa se encuentra en la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fundamentos de la apelación expuestos por la apoderada judicial de la empresa demandada, “FERREAGRO LA TOMA, C.A”:

[1] Como punto previo, manifiesta la recurrente que, el ciudadano Alguacil hizo mención a la incomparecencia de la parte demandante, más no hizo mención en el anunció de la presencia de la parte demandada, por ello, no quedó claro en la reproducción audiovisual que estaba presente en el momento del pregón, quizás sea una cuestión, o una formalidad, o un error del Alguacil en el anuncio, pero hace esta observación para que no exista ningún inconveniente con ese error del Alguacil.

[2] Por otro lado, expone la apelante que, es importante acotar que en el presente expediente hay una apelación anticipada, la cual se hizo por la incomparecencia de su representada a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, pero al no tener pruebas para demostrar que fue retenida la moto en la que subía el co-apoderado judicial, no puede manifestar o seguir con el interés en dicha apelación, por lo tanto, los argumentos de apelación se centran en el fondo de la sentencia de Primera Instancia.

[3] El primer punto de apelación versa sobre, la violación flagrante de lo que es la distribución de la carga de la prueba en la sentencia de primera Instancia. ¿Por qué hay violación de la carga de la prueba de primera instancia? Aun y cuando no se pudo contestar la demanda por la sanción que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la ausencia a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, no es menos cierto que, el Juez de Juicio tiene que valorar las pruebas que están en juicio, o que fueron promovidos por las partes en la audiencia inicial. Siendo así, queda evidente en el expediente que la demandada, aun y cuando no tiene la carga de demostrar que está inscrita o no en la cámara de la construcción, logró demostrar y, se encuentra en autos al folio [255], se encuentra en autos la respuesta de la Cámara de la Industria de la Construcción, donde manifiesta que mi representada no está escrita en la Cámara de la Construcción, por lo tanto, dentro del ámbito aplicación de la convención colectiva se establece que uno de los requisitos sine qua non, para la aplicación de dicha convención colectiva es que esté inscrita en una de las cámaras para el momento de la firma de dicha reunión normativa laboral, no siendo el caso de la empresa demandada, pues no está inscrita, ni tampoco se adhirió a dicha convención como me lo establece el artículo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece la adhesión de derecho; que aun no estando presente para lo que es la firma de la convención colectiva, estando inscrita en una de las cámaras puede adherirse antes de la mitad del periodo de vigencia de la convención colectiva. Entonces se debe considerar, también, la extensión obligatoria que establece el artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, la extensión obligatoria establecida en ese artículo, para que tenga aplicación a nivel nacional a cualquier empresa que ejerza la rama de la construcción debe tener dicho decreto de extensión emanado del Ministro del Trabajo y ese decreto para que tenga validez tiene que ser publicado en la gaceta oficial. En este caso, la convención colectiva discutida en reunión normativa no tiene decreto de extensión, por lo tanto, no puede ser aplicada a cualquier persona que desarrolle dicha actividad en el territorio nacional. Tampoco, la adhesión de hecho existe en el presente caso, aun y cuando no tenemos contestación, porque estos son puntos de mero derecho que deben ser verificados por el Juez y no lo fueron, simplemente se aplicó un criterio errado que aplican en la administración laboral, como es Inspectoría del Trabajo en sus diferentes salas, donde obligan a cualquier empresa que desarrolle cualquier actividad de construcción o similares, aplicando un contrato colectivo que no tienen decreto de extensión. […] Si el sentimiento del legislador o de los contratantes en la reunión normativa laboral, hubiese sido que cualquier persona, lo hubiese establecido, bien sea en la convención colectiva o expresamente en la ley, no está ni expresa, ni taxativamente, más bien, expresamente se establece que para que tenga aplicación, en cualquier empresa, debe tener el decreto y no lo tiene.

[4] Otro punto que menciona la recurrente es que, la contraparte hizo hincapié, y la Juez lo toma en cuanta, a los efectos de la condena y la aplicación de la convención colectiva, el hecho de que contratar con el Estado causa que se deba aplicar la convención colectiva. Esto es un graso error, al igual lo aplica la Administración Pública en la Inspectoría del Trabajo, porque dicen, sin ningún fundamento legal, que debe aplicarse la convención colectiva por el hecho de contratar con el Estado, y no existe artículo en la legislación laboral, ni en la legislación nacional, que obligue a un ente que contrate con el Estado a aplicar una determinada convención colectiva, menos aún esta convención colectiva del trabajo.

[5] Que, el punto más grave es que la Juez de primera instancia, no revisa el escrito libelar o la demanda, en cuanto el salario manifestado he indicado en el folio 4 y en el folio 7, donde la parte demandante claramente expresa que recibía parte de salario y recibía a su vez cesta tickets. Por ello, la Juez no debió aplicar el equivalente a los sesenta dólares como salario, debió restar de ello, semanal que recibía el trabajador, debió restar la parte del cesta tickets tal y como la misma parte lo manifiesta en su escrito libelar. Que, aun y cuando no dieron contestación a la demanda, esta manifestación es expresa, no tácita.

[6] Solicita la recurrente que, se declare la no procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por no estar la empresa demandada, dentro del ámbito de aplicación. Asimismo, se reformule los cálculos que establece la Juez de primera instancia, en cuanto al salario, porque no están establecidos.

[7] Menciona que otro punto importante a considerar es, la Juez de Juicio condenó completamente las vacaciones, siendo que la misma parte demandante en su escrito libelar establece que disfrutó vacaciones colectivas en el mes de diciembre, por lo cual, estaría pendiente en dado caso el Bono Vacacional, más no estaría pendiente las Vacaciones o el disfrute de ellas, por lo cual, solicita esa modificación en la sentencia.

Se ratifica que, la exposición integra de la recurrente que este Tribunal narra parcialmente, están debidamente grabada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, forma parte de las actas procesales. Así se establece.

-IV-
PUNTOS A RESOLVER

Vistos los argumentos de apelación de la empresa “FERREAGRO LA TOMA, C.A”, se fija que los puntos a resolver son: (1) Determinar en este asunto, si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. (2) Si existe error de juzgamiento por no considerarse lo expuesto en el escrito de demanda referido al salario indicado en el folio 4 y en el folio 7, donde la parte demandante claramente expresa que recibía parte de salario y recibía a su vez cesta tickets; y, (3) Si existe error al condenar las vacaciones, siendo que la misma parte demandante en su escrito libelar establece que disfrutó vacaciones colectivas en el mes de diciembre.

En cuanto al punto previo, referido a la omisión del Alguacil en el pregón de ley, al no expresar y dejar constancia de la presencia de la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, y la cuestión de no argumentar la apelación anticipada para exponer las causas justificadas de incomparencia a la prolongación de la audiencia preliminar, al carecer de pruebas para demostrar las mismas; estos son particulares que fueron mencionados por la apelante, considerando esta Jurisdicente que son parte de la exposición explicativa de la recurrente, como cuestiones puramente formales, pero carece de utilidad práctica a los fines del recurso de apelación, visto que son simples menciones que en nada incide sobre el mérito de lo decidido y no poseen el propósito de obtener una respuesta de esta Segunda Instancia. Razón que permite determinar que no serán considerados como puntos de apelación a resolver, sino constancias que expone la parte recurrente. Así se establece.

-V-
MOTIVOS Y RESOLUCIÓN
DE CADA UNO DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN

Establecidos los hechos y delimitada la controversia en segunda instancia, pasa esta Juzgadora a analizar los argumentos de los recursos de apelación y las defensas esgrimidas por la parte interviniente, así:

(1) Sobre la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, al trabajador demandante de la entidad de trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A”.

La demandada de autos recurre al estar inconforme con la declaratoria de que es procedente la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, a la entidad de trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A”.

El argumento de apelación de la demandada se sostiene en ladefensa que la Juez de Primera Instancia violó flagrantemente la distribución de la carga de la prueba y la normativa colectiva laboral, al condenar aplicando la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Además, la recurrente arguye que, a pesar de no dar contestación a la demanda por no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, demostró que la empresa demandada no está inscrita en la Cámara de la Construcción, y la Juez de Juicio tenía el deber de valorar las pruebas, y la parte actora debió demostrar que la empresa demandada está inscrita en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, que se encuentra adherida a la convención, bien sea de derecho o de hecho, o que existe un decreto de extensión que obligue a la demandada a aplicar la mencionada convención colectiva. Que, esa carga de la parte demandante de probar la adhesión, bien sea de derecho o de hecho, no ocurrió.

Ahora bien, sobre este punto en el fallo recurrido, específicamente al folio 319 y su vuelto, se lee:

“[…]PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan:

1. Requiera a la Cámara venezolana de la Industria y construcción conexos y similares, ubicada en la urbanización Altamira, avenida san Bosco, edificio Centro Altamira, piso 13,Caracas Distrito Capital a los fines que informe: si la sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el numero Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchíes Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. 1) informe si dicha empresa antes descrita se encuentra afiliada a esa cámara de la Construcción. 2) si dicha Sociedad Mercantil fue Parte en la discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2023.(f. 255).

Esta operadora de Justicia pudo constatar en cuanto a esta documental, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” no se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción, sin embargo, se ha evidenciado, que la misma es una empresa de construcción, que contrata con el Estado. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. […]”.

Del mismo modo, al vuelto del folio 323 y folio 324 del fallo apelado, se lee:

“[…] A tal efecto, resulta de gran importancia para esta Operadora de Justicia determinar primeramente la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela 2023-2025, homologada el 20/06/2023, a los fines de poder verificar el alcance de las cláusulas de dicha Convención y de esta manera, establecer la procedencia de los Conceptos Laborales aquí demandados. Del mismo modo, resulta importante determinar la fecha de ingreso del demandante, el cargo desempeñado y el horario de trabajo.

Así las cosas y visto como ha quedado trabada la Litis, donde corresponde a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, representada por su presidente ciudadano Alexander Bautista García y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente plenamente identificados en autos, demostrar que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, así como la fecha de ingreso, el despido injustificado y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así como, el horario de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Al mismo tiempo, le corresponde al ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, plenamente identificado en autos, demostrar el cargo desempeñado y la aplicabilidad de los conceptos extralegales reclamados (horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso laborados, días feriados, Conmemorativos o júbilo). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto, a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, la parte demandada se excluyó de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, alegando, que no participaron en la Reunión de Normativa Laboral, que no hubo por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Decreto Obligatorio de Extensión para los patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras que desarrollen la misma actividad y que dicha convención se aplica a los empleadores y trabajadores de conformidad a las definiciones de empleador y trabajadores establecidas en dicha Convención Colectiva. Además, porque la empresa no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción y no se evidencia en autos, que su representada se haya adherido a la Convención después de haberse homologado la misma y tampoco se evidencia que haya realizado pago alguno aplicando cualquier artículo de dicha Convención, y menos haya generado presupuestos o licitaciones. Siendo evidente que, la demandada está vinculada con el ramo de la industria de la construcción y que posee una sucursal, que se dedica a la producción de material asfáltico. Se pudo constatar que la empresa posee el permiso del Ministerio de Ecosocialismo con su respectiva autorización actualizada para extraer piedra picada y agregados del rio chama y que la misma, está a la espera del permiso para la venta de asfalto al sector privado que ya está en trámite y que por ahora solo le suministran al Estado, de conformidad al Decreto de Emergencia.

Por otra parte, este Jurisdicente, pudo constatar en la inspección judicial solicitada por la parte demandante, que el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, se desempeñaba en el cargo de CALDERISTA, por cuanto las funciones que ejercía eran las inherentes al cargo de CALDERISTA no de OPERADOR DE PLANTA, siendo estas, las de estar pendiente de la caldera para tener el cemento asfáltico a óptima temperatura, no de la producción como tal, debe estar pendiente de la caldera, para poder hacer una buena labor y una buena mezcla asfáltica, estar pendiente de la temperatura del cemento asfáltico, que la misma este trabajando en buenas condiciones, que haga chispa, que haga llama, que la temperatura no se exceda para evitar accidentes. Evidenciándose, que el CALDERISTA no tiene las mismas funciones que el OPERADOR DE PLANTA y que su labor es afuera (parte externa), es decir donde están ubicadas las calderas, no donde se maneja la planta (cabina). Siendo que el CALDERISTA y el OPERADOR DE PLANTA realizan un trabajo en conjunto para la producción asfáltica, por lo que uno, no puede desempeñar sus funciones sin el otro, porque mientras el CALDERISTA se encuentra afuera en las calderas, el OPERADOR se encuentra en la cabina de planta, manejando la maquinaria conformada por tres módulos, marca Cedarapids, ya que cada uno condiciona todo el complejo, por cuanto cada botón tiene una función específica. De igual manera, se evidencio que el cargo de CALDERISTA conlleva un mayor riesgo para su seguridad personal.

Es de vital importancia, la prueba documental promovida por la parte demandante, marcada como Anexo A (fs. 72), la cual fue corroborada con la inspección judicial, donde el ciudadano Humberto Alirio Anteliz, en su condición de Operador de Planta y encargado de la misma, reconoció que el demandante efectivamente laboró en la planta en el cargo de CALDERISTA y no de OPERADOR DE PLANTA.

Ahora bien, es de advertir que aunque el cargo de CALDERISTA, no se encuentra establecido entre los oficios contemplados en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, es indiscutible que el demandante desempeñaba dentro de la planta asfáltica, funciones en el área de producción de material asfáltico, constituyendo sus labores un alto riesgo y siendo necesario hacer referencia a la Cláusula 3 de dicha Convención, que establece: “Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que considera esta Operadora de Justicia que al demandante, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, en aplicación del artículo 89 numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”, siendo un principio constitucional y legal, así como los artículos 18 numeral 3) y 16 ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Máximas de Experiencia. ASÍ SE ESTABLECE. […]”. (Doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como se lee en la sentencia recurrida, la Juez de Juicio le otorgó la carga a la empresa demandada de demostrar que no le es aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, pues es claro que al existir una admisión relativa de los hechos por la incomparencia a la prolongación de la audiencia preliminar (presunción iuris tantum), le corresponde a la accionada desvirtuar los hechos alegados en el escrito de demanda que se presumen admitidos (Vid.Sala de Casación Social, Sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., criterio que se ha ratificado de manera pacífica, ver Sentencia Nº 722, de fecha 04 de agosto de 2017).

Siendo la carga de la prueba del demandado, se verifica de los medios de prueba que promovió si existe algún elemento que cumpla con la carga atribuida. En este sentido, se encuentra la prueba de Informe a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción, Conexos y Similares, donde se dió la respuesta a este particular, la cual consta al folio 255 de la pieza 1; la Juez de Juicio, valora lo informado e indica que “…pudo constatar en cuanto a esta documental, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” no se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción…”; pero, no le aplicó el alcance jurídico a esta valoración a los fines de resolver porqué es aplicable la convención colectiva centrada en los argumentos de las partes, vale decir, explicar porqué se aplica la convención colectiva, observando la no inscripción a la cámara de la construcción, ni existir adhesión y decreto de extensión conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues el hecho de contratar con el Estado Venezolano, o algún Ente o Institución de la Administración Pública, no es por sí mismo, un elemento determinante para indicar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción es aplicable a un caso en concreto.

Del extracto parcialmente citado de la sentencia recurrida, esta Jurisdicente observa que la Juez de Juicio consideró que era aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción, porque el demandante ocupó el cargo de Calderista y aunque este puesto de trabajo no aparece en el tabulador de oficios, concluye que le corresponde de conformidad con la Cláusula 3 de dicha convención, y con el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, en concordancia con el artículo 18 numeral 3 (el principio de irrenunciabilidad), y artículo 16, literal “e” (por los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter legal y constitucional) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Vid. folio 324 del fallo revisado), pero no analizó los supuestos o el ámbito de aplicabilidad del mencionado contrato colectivo.

Siendo de esta manera, es importante traer a colación los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha abordado la cuestión de la aplicabilidad de la convención colectiva de la industria de construcción, en casos análogos.

(a) La sentencia número 606 de fecha 30 de junio de 2013, caso: Carlos José Maza Colón contra Asesores Eco 20, C.A, donde se asentó:

“[…] Señala que la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, sólo es aplicable a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto no ha sido de extensión obligatoria por Decreto presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Que no existe prueba alguna de que la empresa se encuentre afiliada a cualquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, o que haya sido convocada a la discusión de dicha Convención.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho. […]”. (Doble subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

(b) Sentencia número 525, del 31 de mayo de 2016, caso: Jesús Orlando Bello Ardila contra Ender Humberto Andressen Lozada, que indica:

“[…] Así, la Convención Colectiva correspondiente a los períodos 2011-2012 y 2012-2013 incluye como empleador a las personas naturales, además de las jurídicas –a diferencia de la Convención Colectiva del período 2003-2006, que sólo mencionaba a las jurídicas–; empero, no toda persona natural ni toda persona jurídica constituyen empleadores, bajo el prima de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En este orden de ideas, visto que la pretensión deducida en el presente juicio por el demandante se fundamentó en la aplicación de la aludida normativa convencional, le correspondía la carga procesal de demostrar que en efecto, se encontraba bajo el ámbito de aplicación subjetiva de la referida Convención Colectiva, lo cual no probó, pues del acervo probatorio no se evidencia que le sea aplicada dicha convención. […]”. (Doble subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

(c) Sentencia número 1.149, de fecha 4 de diciembre de 2017, caso: GUSTAVO ENRIQUE MÁRQUEZ CORONA y otros, contra las empresas INVERSIONES G Y P, C.A., y SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A., y otros, bajo la ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en la cual se ratifica los fallos mencionados y estableció cuándo es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que siguen:

“[…] Dicho esto, surge la siguiente interrogante: estando relacionado el objeto principal de la empresa a las actividades de construcción de obras civiles, ¿están las partes contendientes en la causa dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción?

A los fines de responder a la incógnita planteada, se remite la Sala a las disposiciones técnico legales relacionadas al punto.

El artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra los efectos de la convención colectiva de trabajo, norma cuya equivalente se encuentra en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ambas aplicables en el caso de autos, tomando en cuenta que se reclaman diferencias de acreencias laborales sustentados en beneficios contenidos en las convenciones colectivas de la industria de la construcción relacionadas a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, que han tenido cabida durante la vigencia de una y otra ley sustantiva laboral.

[…omissis…]

Por su parte, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo dispone así:

Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posteridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de as partes.

[…omissis…]

Por su parte, el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo. La nueva ley estipula que podrán exceptuarse de dicha disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.

¿Rige la convención colectiva de trabajo acordada en reunión Normativa Laboral o por Laudo Arbitral para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad?

[…omissis…]

Se remite también la Sala al Título VII, “Capítulo II”, “Sección Quinta”, artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denominada “De la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, Solicitud de extensión:

Artículo 468. La convención Colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva detrabajo o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.

Por interpretación contrario sensu de las normas recientemente examinadas, se entiende que no existe tal obligatoriedad del contrato colectivo para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, lo cual puede llegar a ser posible como consecuencia de un decreto de extensión emanado del Ejecutivo Nacional, bien a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, ello cumpliendo una serie de requisitos claramente tipificados –artículo 555 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 469 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, posibilidad ésta sujeta a un lapso de caducidad –artículo 554 de la derogada ley sustantiva laboral y 468 de la vigente ley del trabajo, parte in fine.

Tan es así, que cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida por no llenar los requisitos exigidos, la ley dice que bastará que “uno o varios patronos y uno o varios sindicatos de trabajadores de una misma rama de actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo”, manifiesten ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esta convención colectiva “para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión”. Si por efectos de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos de ley para ello, se podrá pedir la extensión, siempre que el término no hubiere vencido –artículo 559 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-.

[…omissis…]

La convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción ha venido señalando históricamente, que la misma aplica a los empleadores y trabajadores que presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajadores establecidas en ella, en todo el Territorio Nacional.

[…omissis…]

Del análisis de las normas legales y contractuales antes referidas, la Sala entiende que se requiere el examen de los extremos fácticos que respalden el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas. De allí que es errada la afirmación de la parte recurrente cuando asegura que las discutidas probanzas (actas constitutivas e informe de investigación de accidente de trabajo), demuestran que los reclamantes son acreedores de los beneficios allí consagrados porque evidencian que las empresas demandadas se desempeñan en la construcción de obras civiles, y que los trabajadores ocupan cargos que están perfectamente establecidos en el tabulador anexo a la convención colectiva de la industria de la construcción.

En otras palabras, ciertamente, con el acta constitutiva cursante a los folios que van desde el 105 al 110 de la primera pieza, se demuestra que la empresa Suministros y Servicios Rodigras, C.A., tiene por objeto la construcción de obras civiles, y que dicha prueba no fue tomada en cuenta por el superior incurriendo en el vicio de silencio de prueba. No obstante ello, este error de actividad en el que incurrió el superior no es capaz de modificar el dispositivo del fallo, puesto que la verificación de la actividad comercial de la accionada a la luz de la convención colectiva de la industria de la construcción, no es el único elemento que ha de examinarse para determinar su aplicabilidad en el caso de autos.

[…omissis…]

Como se observa de la cita recientemente efectuada, en instancia se consideró que no aplicaba la convención colectiva de la industria de la construcción en el presente caso, porque en autos no se evidencia que se hubiere dado alguno de los siguientes supuestos: que la accionada fuere convocada y participado en la Reunión Normativa Laboral respectiva; no existe la declaratoria de extensión obligatoria por parte del Ministerio del ramo que haya extendido su aplicación a escala nacional a otros trabajadores y patronos de la misma rama; tampoco se evidenció que las codemandadas se hubieren adherido a la contratación colectiva después de haberse homologado la misma, siendo importante destacar que de estos otros señalamientos -a excepción de lo indicado por la parte formalizante en cuanto al objeto social de las empresas- nada se dijo en apelación, menos aún en casación. […]”. (Negritas con doble subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Siguiendo el hilo argumentativo, es importante examinar el contrato colectivo de trabajo que atañe al caso, el cual es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 20 de junio de 2023, mediante la Resolución Nro. 588, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.752, de fecha 06 de julio de 2023, donde se lee:

CAPÍTULO I
CLÁUSULAS GENERALES

CLÁUSULA 1
DEFINICIONES

A los fines de la más fácil lectura, correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST) en el marco de la presente Reunión Normativa Laboral.

B. PARTE (S): Son parte(s) de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo y de los Trabajadores y Trabajadoras, previstos en las definiciones.

C. CÁMARA (S): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras, durante la vigencia de esta Convención.

D. PATRONO(S) O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Construcción, Cemento, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados de Venezuela (FUNTTBCCAC); Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), convocadas a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención. Así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) y 146 del Reglamento de la LOT.

[…omissis…]

CLÁUSULA 4
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Patrón o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios, conforme a las definiciones de Patrón o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores y Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.

También, es importante considerar lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se indica:

Artículo 467.
Ámbito de la aplicación.
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.

Del análisis de las normas legales y contractuales que anteceden, le permite a este Tribunal Superior del Trabajo fijar que la cuestión es de pleno derecho, en efecto, debe cumplirse los requisitos o elementos esenciales para que sea aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción, los cuales son:

1. La empresa debe encontrarse afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción (CBC), debido a que este contrato colectivo no ha sido extendido de manera obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción, y conforme con las definiciones de los literales “B” y “D” de la Cláusula 1, en concordancia con la Cláusula 4 de le mencionada convención colectiva.

2. Si no se encuentra dentro del supuesto que antecede, debe existir una extensión de carácter obligatorio, conforme con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; o una adhesión posterior a la homologación de acuerdo con el artículo 471 eiusdem.

3. También, los trabajadores deben estar dentro de la definición de trabajador o trabajadora, prevista en el literal “E” de la Cláusula 1, en armonía con las Cláusulas 3 y 4 del convenio colectivo de la industria de la construcción.

En todo caso, se requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción. Debido a que la convención colectiva por rama de actividad industrial sigue una tramitación diferente a las convenciones colectivas de las empresas, de acuerdo con el artículo 452 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este tipo de acuerdo colectivo se logra a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, donde se establecen condiciones, derechos y obligaciones para las partes, con el objetivo de unificar las condiciones de trabajo en la rama de actividad económica que abarca la reunión normativa.

Sobre la adhesión es de precisar que el artículo 461 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, permite que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubiesen sido convocados a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse siempre que así lo manifiesten, mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, presentando la nómina de trabajadores y las trabajadoras sindicalizados y que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores y trabajadoras. El Ministerio decidirá sobre la procedencia de la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

En síntesis, en el presente asunto es claro la empresa demandada nose encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC), como se corrobora al folio 255; y no consta que este inscrita en la Cámara Bolivariana de la Construcción (CBC); tampoco, se evidencia que hubiese sido convocada a la Reunión Normativa Laboral, o haya manifestado su voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de adherirse a la convención posterior a su homologación; asimismo, no existe alguna extensión que haga obligatoria la aplicación de la Convención, ni siquiera se observa en el expediente medios de pruebas sobre algún pago que se le hubiese efectuado al trabajador aplicando cualquiera de las cláusulas de la convención colectiva.

En consecuencia, no es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela al presente juicio, pues el simple hecho de que el trabajador demandante hubiese cumplido actividades de Calderista, o el objeto social de la empresa accionada contemple como actividad económica la construcción o ejecute actividades que sean conexas o fines con esta área, o que haya contratado con el Estado o la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, no son los elementos para causar la obligatoriedad ni la extensión de aplicación del mencionado contrato colectivo, sino que deben ser empleada a los sujetos que estén dentro del ámbito de aplicación previsto en el texto del analizado convenio. Así se decide.

Por los motivos que anteceden, es procedente este particular de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A”. Así se decide.

(2) En cuanto al segundo punto de apelación centrado en el error de juzgamiento por no considerar la Juez de Juicio lo expuesto en el escrito de demanda sobre el salario indicado en el folio 4 y en el folio 7, donde la parte demandante claramente expresa que recibía parte de salario y recibía a su vez cesta tickets.

En la sentencia apelada, al vuelto del folio 320, se lee:

“[…] Expreso el demandante, que recibió como última contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 141,28) de salario diario según el tabulador, además de Cesta Ticket o Bono de Alimento diario, la cantidad de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 66,66) de acuerdo a la cláusula 20 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y lo que corresponde al Refrigerio conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva, por un monto diario de Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs 45,00). Siendo, la cantidad diaria de pago por esos conceptos laborales la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 252,94), que de manera diaria devengaba y que, dichos pagos se realizaban de manera semanal, lo que arrojaba como ultima contraprestación semanal, la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.770,58) y que estos pagos se realizaban con moneda de curso legal, pero que las últimas seis semanas, el pago lo efectuaron por la cantidad de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60) de forma semanal y que al verificarse al cambio se precisaba, la cantidad expresada anteriormente, siendo, Un Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.770,58) de forma semanal. […]”.

Asimismo, a folio 323 de la sentencia, se lee:

“[…] De manera preliminar, es de advertir que esta Jurisdicente pudo constatar a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de las cuales, se desprende que el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, plenamente identificado en autos, prestó sus servicios en la planta de asfalto ubicada en el Sector Aroa 2, al lado del puente del Rio Chama de la Vía Alterna, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para la Entidad de Trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, como se evidencio de la documental promovida por la parte demandante, marcada como Anexo A (fs.72) Así mismo, se pudo constatar que EL SALARIO devengado por el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, era de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (60 USD) semanal, como se evidencio en la prueba documental anteriormente señalada y reconocida por la representación judicial de la parte demandada. De igual forma, esta Operadora de Justicia, pudo constatar que LA ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, para el momento del inicio de la prestación del servicio de la parte actora, se encontraba vinculada con la Industria de la Construcción y la explotación de la actividad de producción asfáltica en todos sus procesos. Por cuanto, la ampliación del objeto de la Empresa fue en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 9 de Diciembre del año 2022 y registrada en fecha 4 de enero del año 2023, bajo el Nro. 2, Tomo 119-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, contrata con el Estado Venezolano (fs. 196 al 207) y (fs. 227 al 246). […]”. (Lo destacado con doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como se verifica en la recurrida, la Juez de Juicio decide con vista a la documental inserta al folio 72. En ese sentido, se corrobora que al folio 72, consta agregada la documental marcada con la letra “A”, valorada en la recurrida (Vid. f. 313), y en su contenido se lee que es la “NÓMINA 07/11/2022 AL 12/11/2022 ”, el monto percibido por el demandante en la “semana” del “7/11/2022 al 12/11/2022” fue la cantidad de sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 60,00), y de manera separada se lee: “FACTURAS POR PAGAR” y “ALMUERZOS”.

De ahí es que, este Tribunal Superior fija que: Por una parte, la documental inserta al folio 72, muestra que es un monto único porque no encuentran discriminados los conceptos pagados. Por otra parte, no existe dentro de las actas procesales otros elementos que sirvan de prueba, como recibos de pago, que permitan verificar que lo percibido semanalmente por el demandante y durante la vigencia de la relación de trabajo era una cantidad distinta a la que contiene esa documental que no fue desconocida por la demandada, además, la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada, en efecto, presentar los recibos de pago, donde consta de manera discriminada los conceptos salariales y los beneficios sociales con carácter no remunerativo, para que se pueda definir que es salario y cuál no posee esa característica.

Sumándose la circunstancia procesal y el efecto jurídico que se causó por la inasistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, como consta en el Acta de Remisión a Juicio de fecha 09 de abril de 2025, inserta al folio 65; implicando que existe una presunción de admisión de los hechos, que solamente puede ser desvirtuada por la parte demandada con pruebas fehacientes, y en el caso del salario no cumplió, porque no aportó los recibos como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Siendo esto así y visto el escrito de demanda, folios 4 y 7, como lo invoca la recurrente, se debe dejar claro en este asunto que, en principio se debe partir de los hechos narrados en el libelo de la demanda, no obstante, al existir dentro del proceso pruebas que dan certeza de otra circunstancia, lo procedente es que el Juez del Trabajo conocedor del Derecho, tutela conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no pierda de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales, así como el carácter tutelar de los mismos, lo que conlleva a que se deban hacer los ajustes de acuerdo a lo demostrado en las actas procesales y no solamente centrarse en lo alegado por el demandante porque pueden existir errores y esto solamente se evidencia en el iter procesal y con las defensas opuestas por las partes litigantes junto con las pruebas valoradas.

Por tanto, aplicando los principios del Derecho de Trabajo: 1. La irrenunciabilidad de los derechos sociales laborales (artículos 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 18.3 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras); 2. La tutela atribuida al Juez del Trabajo (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); 3. El principio a favor del demandante en caso de duda (artículo 18.5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en armonía con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es de concluir que el salario semanal del ciudadano WALBERTOJOSÉ ZURITA ÁLVAREZ, era el equivalente de sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 60,00), y no como lo pretende la recurrente. Así se establece.

Por las razones que anteceden, se declara que este punto de apelación no es procedente. Así se decide.

(3) En referencia al tercer y último particular de apelación, si existe o no error al condenar las vacaciones, siendo que la misma parte demandante en su escrito libelar establece que disfrutó vacaciones colectivas en el mes de diciembre.

En el fallo recurrido, al vuelto del folio 325, se lee:

“[…] SEGUNDO: Con respecto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU RESPECTIVA FRACCIÓN: no consta en las actas procesales un elemento de prueba por parte de la demandada que demuestre el pago liberatorio de estos conceptos, siendo reconocido por la demandada que no llevaban el registro de las vacaciones otorgadas al personal de la Empresa. En consecuencia, estos conceptos de: VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU RESPECTIVA FRACCIÓN le corresponden de conformidad a los artículos 190, 191, 192, 194 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE. […]”.

Por otra parte, se expone ante esta Segunda Instancia que la Juez de la primera instancia no considera lo manifestado en el escrito de demanda sobre el disfrute de las vacaciones colectivas. En este sentido al folio 8 del libelo de demanda, se lee que “[…] es de indicar que del 21/12/2022 hasta el 08/01/2023, se dan Vacaciones Colectivas, por lo que no se reflejan jornadas laborales realizadas[…]”.

Ahora bien, al analizar esta Jurisdicente Superior, el caso en concreto y vista la presunción de la admisión de los hechos, donde se presume que tal hecho esta admitido, pero simultáneamente el demandante pretende este concepto como se evidencia en el petitorio, reclamando el pago de las vacaciones. Por ende, se entiende que no se demanda el pago por no disfrutar de las vacaciones (visto lo que se expone en el libelo), sino es porque no lo pagaron. Entonces, es por ello que debe existir elementos de prueba que demuestren que la compañía empleadora cumplió con el pago en el momento que concedió el disfrute por las vacaciones colectivas, para que se pueda concluir que se liberó de esta obligación, debido a que la carga de la prueba la posee la demandada, en efecto, le corresponde desvirtuar que no debe el concepto de las vacaciones, porque no es solamente el disfrute, sino que este haya sido pagado durante ese periodo el salario (mientras disfrutaba de esos días), y como bien se indica en la recurrida no consta en las actas procesales un elemento de prueba que demuestre el pago liberatorio de este concepto.

Con los argumentos que anteceden, este punto de apelación de la demandada es improcedente en derecho. Así se decide.

No existiendo otro punto de apelación, se concluye que el recurso debe ser declarado parcialmente lugar, en consecuencia, al prosperar el particular de la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción, debe revisarse y cuantificarse cada uno de los conceptos condenados en la sentencia revisada en esta segunda instancia. Así se decide.

CUANTIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS LABORALES

Como se observa en el texto de este fallo, al prosperar la apelación de la empresa demandada y al no ser aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 20 de junio de 2023, mediante la Resolución Nro. 588, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.752, de fecha 06 de julio de 2023, se debe realizar nuevamente los cálculos de los conceptos laborales que fueron condenados en la recurrida.

Para elaborar los cálculos se determina que la fecha de ingreso y egreso serán las mismas que fueron fijadas en la recurrida, visto que sobre estos datos no hubo inconformidad por la compañía demandada recurrente. Del mismo modo, se toman los 100 días para el cálculo de las utilidades pretendidas, por cuanto la parte accionada no indicó nada en esta segunda instancia sobre estos días, además, se encuentra entre el límite máximo y mínimo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Aclarado lo que precede, se pasa a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes para determinar las cantidades a condenar a favor del ciudadano WALBERTO JOSÉ ZURITA ÁLVAREZ, por los conceptos laborales:

Fecha de Ingreso: 05/11/2022.
Fecha de finalización de la relación laboral: 22/07/2023.
Motivo: Despido Injustificado.

Tiempo de Servicio:

Días Meses Años
Fecha de Ingreso 05 11 2022
Fecha de Egreso 22 07 2023
Tiempo de Servicio 17 8 0

Para la fecha de la terminación de la relación laboral el demandante tenía un tiempo de servicio de: Ocho (8) meses y diecisiete (17) días.

Determinación del Salario Normal e Integral:Se considera el salario semanal (USD $ 60,00), debido a que se alega que el salario era pagado de manera semanal. La moneda extranjera es convertida a unidad monetaria de Bolívares, aplicando la Tasa del Banco Central de Venezuela. Para el salario integral, se suma: Salario Normal + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades (con base a 100 días como se explicó). Todos los conceptos son cuantificados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.



Primero: Prestaciones sociales e intereses. De conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a cuantificar el depósito de garantía de las prestaciones sociales junto con los intereses generados, así:



Conforme al depósito de garantía de prestaciones sociales le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 11.259,76. Más los intereses causados de: Bs.1.826,97. Así se establece.

Seguidamente se procede a realizar el cálculo de acuerdo con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Considerando como base del último salario diario integral de: Bs. 316,78. La ley establece que por cada año de servicio corresponde 30 días, en este caso, el trabajador posee una fracción de prestación de servicio de 8 meses, lo que implica que es un (1) año (artículo 142, literal “c” eiusdem).



Según el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, le corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 9.503,39.

Ahora bien, aplicando el literal “b” del artículo 142 ídem, es evidente que el quantum de mayor beneficio para el accionante, es el cálculo realizado con los literales “a” y “b” de la misma norma sustantiva, en consecuencia, se condena este concepto de prestaciones sociales por la cantidad de: la cantidad de: Bs. 11.259,76. Más los intereses causados de: Bs.1.826,97. Así se decide.

Segundo: Fracciones de Vacaciones no pagadas y el Bono Vacacional.







Se condena la fracción de las vacaciones no pagadas, por el monto de Bs. 2.400,86 y la fracción del Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 2.400,86, por meses completos laborados.Así se decide.

Tercero: Fracciones de utilidades demandadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan así:



Se condena por este concepto el monto de Bs. 14.413,04.Así se decide.

Cuarto: Indemnización por despido injustificado. Se condena de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es el equivalente que le corresponde por las prestaciones sociales: Bs. 11.259,76. Así se decide.

Quinto: En cuanto al concepto de oportunidad de pago: Este concepto fue pretendido y condenado en la primera instancia de conformidad con la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Industria de Construcción y visto que el mencionado contrato colectivo no es aplicable en este asunto, es por lo que se declara que no es procedente el mismo. Así se decide.

Determinadas las cantidades que corresponde por cada uno de los conceptos laborales declarados procedentes, se suman todos, quedando de la manera que sigue:



Es así que, todas las cantidades totalizan: CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.561,24). Así se decide.

CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL
“FERREAGRO LA TOMA, C.A.”

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano WALBERTO JOSÉ ZURITA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.691.062, en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, representada por los ciudadanos ALEXANDER BAUTISTA GARCÍA, en su condición de Presidente y HUGO ALIRIO BAUTISTA GARCÍA, en su condición de Vicepresidente.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, a pagar al ciudadano WALBERTO JOSÉ ZURITA ÁLVAREZ, la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.561,24), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 22 de julio del año 2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados.

CUARTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 03 de febrero de 2025) (fs. 47) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas.

SEXTO:No se condena en costas, por no haber vencimiento total.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación, formulado en fecha 27 de octubre de 2025, por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.104.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.925, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano WALBERTOJOSÉ ZURITA ÁLVAREZ, ya identificado, en contra de la Sentencia Definitiva, publicada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 24 de octubre de 2025, por la inasistencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2025, por la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.905.550 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 69.820, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A”, ya identificada, en contra de la Sentencia Definitiva, publicada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de octubre de 2025.

TERCERO: En consecuencia, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, en lo referido a las cantidades condenadas a pagar, las cuales se determinan en la parte final de la motivación este fallo, visto que no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; manteniéndose los conceptos que fueron condenados a pagar en la recurrida, salvo su quantum. La empresa “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, ya identificada, deberá cumplir con la sentencia en los términos fijados en la parte final de la motiva de este fallo.

CUARTA: No hay condena en costas dada la Naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,



Abog. Ambar Angely Amaro Cardenas.

En igual fecha y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,


Abog. Ambar Angely Amaro Cardenas

GBP/gbp.