REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecinueve (19) de enero de 2026
215º y 166º

SENTENCIA Nº 2026-003

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000016
ASUNTO: LP21-R-2025-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.907, con domicilio en Mucuchíes, Municipio Rangel, del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ y ROSIMAR JOSEFINA BONILLA, VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.104.605, V-14.020.681 y V-23.210.461 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.925, 128.031 y 320.293 en su orden, según instrumento poder agregado a los folios 15 al17, pieza 1.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nro.1 Tomo 224-A, RM1 MÉRIDA, Número de Expediente 379-24975, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchíes Municipio Rangel de estado Bolivariano de Mérida; representada por su Presidente ciudadano ALEXANDER BAUTISTA GARCÍA, venezolano, titular de cédula de identidad número Nro. V-12.353.540, el ciudadano HUGO ALIRIO BAUTISTA GARCÍA venezolano, titular de cédula de identidad número Nro. V- 15.923.350 en su calidad representativa de Vicepresidente, ambos domiciliados en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; dicha Sociedad Mercantil fue ampliado su objeto social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 9 de diciembre de 2022, y registrada en fecha 04 de enero de 2023, bajo el Nº2, Tomo 119-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, ANDERSON DAVID BAUTISTA SÁNCHEZ, YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ, MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.589.468, V-26.587.805, V-15.920.293 y 10.905.550, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 115.345, 312.932, 322.627 y 69.820, respectivamente. Consta instrumentos Poder agregados a los folios 28 al 33, Sustituciones de Poder que rielan a los folios 41 al 43 y folios 147 al 148, respectivamente de la pieza 1.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 17 de noviembre de 2025, mediante auto inserto al folio 361 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Las actuaciones estaban integradas por dos (2) piezas de trecientos cincuenta y nueve (359) folios útiles y el Listado de Distribución, los cuales fueron remitidas adjunto al oficio distinguido con el N° J1-302-2025, de fecha 10 de noviembre de 2025 (consta al folio 359, pieza 2).

El envío deviene por los recursos de apelaciones que fueron interpuestos: 1) Por la parte demandante, el profesional del derecho LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, quien actuando con el carácter de apoderado del ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRÁN, apela en diligencia presentada en data 03 de noviembre de 2025 (f. 352, pieza 2). 2) Por la parte demandada, la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, actuando con el carácter de representante judicial de la Entidad de Trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A, interpone apelación el 04 de noviembre de 2025 (f. 355, pieza 2), ambos recursos son contra la Sentencia Definitiva, publicada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de octubre de 2025 (fs. 320 al 346, con sus respectivos vueltos).

En el auto de recepción, publicado por este Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 17 de noviembre de 2025, se sustanció el asunto aplicando el artículo de 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, se procederá a fijar la Audiencia Oral y Pública de Apelación (f. 361, pieza 2).

Al folio 362, consta auto de fecha 24 de noviembre de 2025, mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive.

Seguidamente, consta el Acta de Inicio de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, donde se deja constancia que a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia de los abogados FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ y ROSIMAR JOSEFINA BONILLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y de los abogados MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO y RAMÓN ELÍAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada. Inmediatamente, se le informó a las partes comparecientes, el modo en que se desarrollaría la audiencia. Una vez concluidas las intervenciones de las partes, esta Juez Titular del Tribunal Superior difirió la audiencia oral y pública de apelación a los fines de dictar sentencia para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 a.m., de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta el acta a los folios 363 y 364, pieza 2.

Seguidamente, se encuentra agregada a los folios 365 y 366, el Acta de fecha 9 de enero de 2026, fecha que correspondía al quinto día, por ello, se anunció y se constituyó el Tribunal para dictar la sentencia en este asunto, asistiendo el abogado RAMÓN ELÍAS RODRIGUEZ ANDRADE, apoderado judicial de la compañía demandada, y dejándose constancia que la parte demandante no compareció a esta sesión final de la audiencia. En el acta se dejó el dispositivo del fallo, previa exposición de los hechos y el derecho que condujeron a declarar: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, representada por el abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, a través de la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO; 3) Vistas las apelaciones de las partes, SE MODIFICA LO CONDENADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, en cuanto a los conceptos que en derecho le corresponde al demandante y en las cantidades determinadas en la parte final de esta sentencia. La empresa “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, ya identificada, deberá cumplir con la sentencia en los términos fijados en la parte final del fallo; y, 4) No se condena en costas a las partes recurrentes dada la naturaleza del fallo.

No existiendo otra actuación de los litigantes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, acatando lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:

-III-
ARGUMENTOS DE LAS APELACIÓNES

De manera preliminar, y con base en las circunstancias fácticas del caso, este Tribunal Superior aplica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que es innecesaria la transcripción literal o reproducción detallada de las actas y argumentos de las partes. Además, se fundamenta que tal situación es por los pilares de inmediación y oralidad que rigen el proceso laboral, y en el hecho de que esta Administradora de Justicia presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación. Por consiguiente, se procede a resumir la exposición de las partes recurrentes (demandante y demandada), parafraseando los alegatos de inconformidad con la sentencia recurrida, cuya exposición completa se encuentra en la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I. Fundamentos de la apelación expuestos por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRÁN:

[1] El primer punto de apelación, es referido a inconformidad con la fecha de ingreso. Alega que, la fecha de ingreso del trabajador Pedro Alexis Nieto Albarrán, fue el 2 de octubre del año 2020. Que, la contraparte no logró desvirtuar esta fecha de ingreso, aunado a eso, la Juez se ampara en la valoración de un recibo de pago, promovido por la parte demandada, incurriendo en una falsa suposición, debido a que hace menciones al contenido de esa prueba que no contiene. Indica la Juez en la sentencia, que el recibo de pago contiene la fecha de ingreso del trabajador, cosa que es totalmente falso. Pues ese recibo de pago no indica la fecha de ingreso del trabajador, por lo que está afirmando un hecho positivo partiendo de algo que no está determinado ni probado en el expediente. Por esta razón, se ratifica que la fecha de ingreso del ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán es el 2 de octubre del año 2020, porque así quedó demostrado y la contraparte no pudo desvirtuar a lo largo del proceso.

[2] Como segundo punto, expone el recurrente que este se refiere a los conceptos laborales discriminados en la sentencia. Primero, sobre las horas extras nocturnas, que fue admitido por la contraparte que le adeudaban al trabajador. El pago de unas horas extras nocturnas motivadas a su jornada como vigilante nocturno. Que, se puede evidenciar en la reproducción audiovisual, específicamente en el minuto 23, cuando la contraparte así lo admite. No obstante, la Juez lo sentencia pero a la hora de totalizar los cómputos no suma las horas extras. Por esta razón, los cálculos deben ser revisados en su totalidad, porque ya presentan una discrepancia, ya presenta un error; aunado ello, si la Juez acordó los conceptos de horas extras nocturnas y como su sentencia fue bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió la Juez el cálculo del bono nocturno que debe ser calculado y totalizado en la sentencia definitiva; además, como no los totalizó, no se calcula bajo las incidencias que estos dos conceptos traen en las prestaciones sociales del trabajador aquí demandante. De igual manera, la contraparte en el procedimiento judicial reconoció la jornada laboral del trabajador, de domingo a viernes de 7 de la noche a 7 de la mañana. La Juez en su sentencia, señala que ese hecho esta admitido por la contraparte, sin embargo, no condenó el pago de días feriados y de días de descanso, por lo ello, se solicita que se revise, al igual como el cálculo de la cesta tickets.

[3] Por último, tercer punto de apelación, manifiesta el recurrente que no menos importante es el régimen jurídico aplicable. Arguye que, la Juez de Juicio consideró que el régimen jurídico aplicable al demandante, es la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo así, e insiste que el régimen aplicable es la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, porque lo lograron demostrar en todo el procedimiento, cuando se evidencia en las pruebas presentadas por la parte demandante, que la contraparte contrató con el Estado, que el presupuesto era en base al contrato colectivo y, aun así, la Juez de Juicio determinó que no era aplicable. Indistintamente del criterio que pueda tener esta superioridad, se insiste que el régimen jurídico aplicable debería ser la Convención Colectiva de los Trabajadores, ratificando así lo dicho en el libelo de la demanda.

[4] Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación fundamentado y se declare con lugar la demanda a favor del ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán.

Réplica de la parte demandada

• En cuanto al primer punto, alega la abogada de la entidad de trabajo que, en el escrito de demanda la parte actora confiesa que al señor Pedro, se le hacia el pago de su salario durante toda la relación laboral mediante transferencia bancaria; y solicitó la prueba de informes al SUDEBAN, para que el Banco Provincial, enviara los estados de cuenta del señor Pedro, prueba que concatenada con los dichos o la manifestación expresa del trabajador en el escrito libelar y en la contestación, la Juez llega a la conclusión que la fecha de inicio no es la alegada en el escrito libelar el 2 de octubre del año 2020, sino el 2 de octubre del año 2022, como se plasmó en el escrito de contestación de demanda. no es cierto que mi representada no haya probado que esa fue la fecha de inicio, ahí tenemos que irnos a la distribución de la carga de la prueba, nosotros indicamos en nuestro escrito de contestación que la fecha de inicio real fue el 2 de octubre del año 2022, siendo que los primeros meses al trabajador se le pagó en divisas, dólares de Norteamérica, y por eso se emanaron esos recibos, que mi representada efectivamente presentó para comprobar esos pagos que hizo en divisas. Y a partir de enero del año 2023, se empieza hacer las transferencias, como bien lo dice la parte demandante en la cuenta del trabajador. Es así como la Juez de Juicio verifica lo alegado por ambas partes, lo probado por ambas partes, y viendo los estados de cuenta del trabajador que realmente es a partir del año 2023, y concatenado con los recibos que presentamos donde están probado la fecha real de inicio de la relación laboral, llegando a la conclusión que no es en el año 2020, sino en el año 2022.

• En lo referido al segundo punto de apelación, alega: Sobre el bono nocturno y horas extraordinarias, que se reconoció que el trabajador laboraba en un horario nocturno, pero jamás se reconoció que laboraba los días sábados el trabajador, no laboraba los fines de semana, por lo tanto no se reconoció la jornada, por ello, no es cierto que se haya reconocido la jornada. Se reconoció el horario siendo que es muy diferente a la jornada del horario. El horario si fue reconocido por mi representada.

• En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, arguye que, la Juez no aplica la convención, con la motivación de que el trabajador estaba excluido. Ciertamente en este caso, no se aplica la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, porque está expresamente excluido de la convención colectiva debido a que es la vigilancia de la sede administrativa, en este caso de la ferretería.

• Finalmente, expone que si bien es cierto, que la Juez en los cálculos no considera el bono nocturno y horas extraordinarias, es objeto de recalculo y estamos de acuerdo con la parte demandante que debe hacerse una revisión de los conceptos peticionados y será, también, fundamento de la apelación.

II. Fundamentos de la apelación expuestos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”:

[1] Como primer punto de la apelación de la empresa demandada, se delata el vicio de inmotivación de la sentencia, en cuanto a la no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Expone, que si bien es cierto que la ciudadana Juez no aplica la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por exclusión expresa del cargo que ejercía el demandante, la Juez no toma en cuenta y no aplica la distribución de la carga de la prueba correctamente. La compañía demandada en la contestación alegó que, no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por no estar en el ámbito de aplicación de ese contrato colectivo; en primer lugar, porque no está inscrita en ninguna de las cámaras de la construcción, por lo tanto, no es firmante para el momento de la Reunión Normativa Laboral, que dio origen a dicha convención colectiva de la construcción. Esto se demuestra con la prueba de informe que consta en autos, donde se da respuesta y la cámara de la construcción manifiesta que nunca “Ferreagro La Toma CA.”, se inscribió a dicha cámara. En segundo lugar, al igual que otras empresas a nivel nacional que ejerce alguna actividad que tiene implícito construcción o conexo de la construcción, no están obligadas a aplicar dicha convención colectiva por el hecho de desarrollar esa actividad, porque debe existir un decreto de extensión que está expresamente plasmado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En este caso, ese decreto de extensión no existe, nunca ha tenido decreto de extensión, por lo tanto el simple hecho de que en el objeto social de la compañía se tenga la construcción o conexos y afines, esto no implica que se deba aplicar dicha convención. El tercer argumento de este punto de apelación, es sobre la adhesión de hecho y derecho, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La adhesión de derecho, es cuando se solicita adherirse posteriormente a la realización de la reunión normativa laboral y la convención colectiva, y este no es el caso de la demandada, porque no se ha solicitado la adhesión a la Convención de la Construcción; y en cuanto a la adherencia de hecho que es lo que trata de hacer ver la parte demandante en el presente caso, por la contratación con el Estado, no existe norma en la actualidad, que establezca obligación de una empresa que contrate con el Estado de aplicar dicha Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, sin que esté inscrita o adherida, por lo tanto, mal estaría aplicar algo que no está plasmado en la ley.

Asimismo, expone que en el presente expediente no está demostrado que la demandada haya pagado conforme a convención colectiva, nunca hizo contratación con el Estado licitando, aplicando convención colectiva, porque se actuó bajo el marco del Decreto de Emergencia Económica, y lo presupuestado fue el asfalto y para poder entregar ese asfalto, necesitaba de la mano de obra de sus trabajadores, trabajadores que no estaban bajo el supuesto de convención colectiva, porque así está demostrado en la pruebas solicitada por la parte actora a la Alcaldía del Municipio Rangel. Además que, lo presupuestado es bajo el marco de costos asociados al salario que es lo que hace cualquier empresa que no está bajo el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

En este primer punto de apelación, solicitando a esta instancia, que si bien es cierto en la sentencia de primera instancia no se aplicó la convención colectiva se aplique bajo la motivación real que da lugar a que no se aplique la convención colectiva no bajo el supuesto de exclusión de ese tipo de trabajador, sino por los motivos que anteceden.

[2] El segundo punto de apelación que la representación de la accionada expone, es sobre los conceptos condenados, específicamente, el concepto de cesta tickets, delatando que la Juez de Juicio ordenó el pago doble del mes de noviembre, que es totalmente errado porque no puede pagar 60 días por el mes de noviembre. Por ello, solicita sea corregido por esta instancia judicial y solamente se condene los 30 días que es lo correspondiente en el mes de noviembre.

[3] Finaliza, solicitando la modificación de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, por los motivos que anteceden.

Réplica de la contraparte, es decir, del representante judicial del demandante de autos:

• Manifiesta que, durante el procedimiento se logró demostrar la aplicación del contrato colectivo, basado en el principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, ya quedará a criterio de este Tribunal determinar su aplicabilidad o no, por las razones que considere esta instancia para aplicar o desestimar dicho contrato colectivo. Se insiste que si se aplica el contrato colectivo.

• Arguye sobre el segundo punto de apelación, que sobre el cálculo de la cesta tickets, también, se solicita el recalculo de este concepto, junto a los demás conceptos laborales.


Se ratifica que, la exposición integra de la recurrente que este Tribunal narra parcialmente, están debidamente grabada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, forma parte de las actas procesales. Así se establece.

-IV-
PUNTOS A RESOLVER

Vistos los argumentos de apelación de los litigantes, se precisa que:

• Los puntos a decidir en la apelación de la parte demandante, son los siguientes: (1) Si es aplicable o no, la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. (2) Determinar la fecha de ingreso del trabajador Pedro Alexis Nieto Albarrán, precisando si fue el 2 de octubre de 2020 o es como lo fijó la recurrida: 02 de octubre de 2022. (3) Precisar la condena de las horas extras nocturnas (no sumadas en la condena total), el bono nocturno (no tomado en consideración dentro de las incidencias); el pago de días feriados y de días de descanso (no condenados); y revisión de la cesta tickets.

• Se determina los particulares de apelación que fueron presentados por la empresa “FERREAGRO LA TOMA, C.A”, son: (1) Si la recurrida está viciada por inmotivación, en cuanto a los argumentos del porqué no es aplicable la la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. (2) Si existe error en el cálculo de la cesta tickets, solicitándose su corrección.

-V-
MOTIVOS Y RESOLUCIÓN
DE CADA UNO DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN

Vistos los puntos y delimitada la controversia en segunda instancia, pasa esta Juzgadora a analizar los argumentos de los recursos de apelación y las defensas esgrimidas por las partes litigantes, así:

I. De la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRÁN, se pasa a resolver de la forma que sigue:

(1) Sobre la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, al trabajador demandante quien laboró para la entidad de trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A”.

La parte demandante expresa su inconformidad con la declaratoria en la recurrida sobre la improcedencia, en la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en este juicio; insistiendo que el régimen jurídico aplicable al demandante es la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y no la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajador, por cuanto lograron demostrar en todo el procedimiento que la accionada contrató con el Estado, que el presupuesto era en base al contrato colectivo y, aun así, la Juez de Juicio determinó que no era aplicable.

Por su parte la apoderada judicial de la empresa “FERREAGRO LA TOMA, C.A”, expone que no es aplicable el contrato colectivo, alegando que la Juez de Juicio no aplica la convención, debido a que el trabajador está excluido, y ciertamente se encuentra expresamente excluido del ámbito de aplicación porque era un vigilante de la sede administrativa de la empresa, en este caso de la ferretería.

Ahora bien, sobre este punto se lee en el fallo recurrido, específicamente al vuelto del folio 334 y folio 335, lo siguiente:

“[…] PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan:

1. Requiera a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San Bosco, edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas -Distrito Capital a los fines que informe: si la sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el numero Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. 1) informe si dicha empresa antes descrita se encuentra afiliada a esa cámara de la Construcción. 2) si dicha Sociedad Mercantil fue parte en la discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2023.(fs. 248).

Esta operadora de Justicia pudo constatar en cuanto a esta documental, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” no se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. […]”.

Del mismo modo, al vuelto del folio 335 al folio 337, la Juez de Juicio hace constar lo que evidenció en la inspección judicial que realizó en fecha 16 de julio de 2025, en la sede la empresa demandada, ubicada el Sector La Toma, de la población de Mucuchíes del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y la valora en los términos siguientes:

“[…] Pudo evidenciar esta Operadora de Justicia en la inspección judicial, de acuerdo al principio de inmediación, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, se dedica, en su sede principal a la venta de materiales e insumos agrícolas y maquinaria, todo lo relacionado con la venta de insumos agrícolas y ferretería. No pudiéndose constatar que existiera una obra de construcción en la sede o en sus adyacencias, ni maquinaria pesada. Así mismo, se dejó constancia de la existencia de la casilla de vigilancia contentiva de los insumos necesarios para ser utilizada y que se encontraba ubicada en la parte externa del local comercial. Al mismo tiempo, se pudo verificar la existencia de un galpón, ubicado en la parte lateral del local comercial “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, dejándose constancia que en el mismo, se encontraban materiales de ferretería, siendo este un depósito de materiales de ferretería. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. […]”.

En otro pasaje de la parte motiva de la decisión, específicamente en el folio 339 y su vuelto y al folio 340, la Juez del tribunal a quo, expone su certeza así:

“[…] De manera preliminar, es de advertir que esta Jurisdicente pudo constatar a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de las cuales, se desprende que el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, plenamente identificado en autos, prestó sus servicios en el CARGO DE VIGILANTE, en la sede de la empresa ubicada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, siendo que en la Inspección judicial solicitada por la parte demandada, se verifico el cargo desempeñado por el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, así como sus funciones, las cuales, eran las de VIGILANTE del local, donde se encuentra ubicada la ferretería de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, así como el galpón ubicado en un costado de la ferretería.

[…omissis…]

A tal efecto, resulta de gran importancia para esta Operadora de Justicia determinar primeramente la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela 2023-2025, homologada el 20/06/2023, a los efectos de poder verificar el alcance de las cláusulas de dicha Convención y de esta manera, establecer la procedencia de los Conceptos Laborales aquí demandados.

Así las cosas y visto como ha quedado trabada la Litis, donde corresponde la carga de la prueba a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, demostrar que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mimo, corresponde por su parte, al ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, plenamente identificado en autos, demostrar la aplicabilidad de la los conceptos extralegales reclamados (Horas Extraordinarias Nocturnas, Días de Descanso Semanales Laborados y Horas Extraordinarias trabajadas en días feriados, de descanso, Conmemorativos o Jubilo). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto, a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, quien aquí decide, pudo evidenciar que, el demandante desempeñaba sus funciones de Vigilancia en la sede principal de la empresa, en el local comercial donde funciona la ferretería y no desempeñaba funciones de vigilante de obras de construcción, ni de maquinaria, ni de obras civiles, como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.

En este orden de ideas, cabe destacar que, la inspección judicial solicitada por la parte demandada, realizada en la sede principal de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, ubicada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al principio de inmediación que le caracteriza a quien decide, se constató que la misma se dedica a la venta de insumos agrícolas y maquinas como plantas eléctricas, equipo de soldadura y trompo pequeño y todo lo relacionado con la ferretería. No evidenciándose una obra de construcción en la sede o en sus adyacencias, ni maquinaria pesada. Al mismo tiempo, se dejó constancia de la casilla de vigilancia, contentiva de los insumos necesarios para ser utilizada y que se encontraba ubicada en la parte externa del local comercial. De igual manera, se pudo verificar la existencia de un galpón, ubicado en la parte lateral del local comercial “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, dejándose constancia que el mismo es un depósito de materiales de ferretería.

En consecuencia, resulta necesario destacar que, a pesar de que su cargo u oficio se encuentra establecido en la Cláusula 3, Oficio 1.2 del Tabulador de la Convención Colectiva, es pertinente aclarar que dicha Convención, establece en su Clausula 7:

…omissis… los vigilantes contratados por el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo para el control en las obras de construcción, gozarán de los beneficios previstos en esta Convención……omissis… siendo que en el presente caso, el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, no se encuentra enmarcado dentro de lo previsto en la citada cláusula, por lo tanto, no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, debiéndose aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE. […]”.

Como es evidente que la recurrida, la Juez le otorgó la carga de la prueba a la empresa demandada, en efecto, demostrar que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela. En tal sentido, considera que en las actas procesales si se cumplió con la carga de prueba, en concreto menciona la inspección judicial, señalando que: (i) El demandante desempeñaba sus funciones de Vigilancia en la sede principal de la empresa, en el local comercial donde funciona la ferretería y no desempeñaba funciones de vigilante de obras de construcción, ni de maquinaria, ni de obras civiles, como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. (ii) Que se constató que la empresa demandada se dedica a la venta de insumos agrícolas y máquinas como plantas eléctricas, equipo de soldadura y trompo pequeño y todo lo relacionado con la ferretería. No evidenciándose una obra de construcción en la sede o en sus adyacencias, ni maquinaria pesada; y, (iii) Esas constataciones conllevaron a que se declarara de que el demandante no se encuentra enmarcado dentro de lo previsto en Cláusula 3, Oficio 1.2 del Tabulador de la Convención Colectiva, en concordancia con la Cláusula 7, en efecto, no le era aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Visto lo que antecede, es evidente que la Juez de la primera instancia decidió considerando los elementos de prueba, asimismo, la naturaleza de los servicios prestados, es decir, que la vigilancia se prestaba en la sede de una ferreteria, y no vigilando una obra de construcción en la sede o en sus adyacencias, ni maquinaria pesada, concluyendo que no le era aplicable al accionante el mencionado contrato colectivo.

Atribuida la carga de la prueba del demandado, se puede corroborar de los medios de prueba que promovió que sí cumplió con la carga de probar, como se evidencia en la prueba de Informe a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción, Conexos y Similares, cuya respuesta consta al folio 248 de la pieza 1. En la valoración de esta prueba, la Juez indica que “…pudo constatar en cuanto a esta documental, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” no se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; pero, no le aplicó el alcance jurídico a esta valoración a los fines de resolver, visto que en los motivos para decidir no se menciona y la razón que conlleva a declarar que no es aplicable la convención colectiva es la naturaleza de los servicios de vigilancia, los cuales eran prestados en la sede de la empresa donde funciona una ferretería y no desempeñaba las actividades de vigilante dentro de espacios donde existieran obras de construcción, o vigilancia de maquinaria, en general, obras civiles.

En tal sentido, es agregar que la no inscripción a la Cámara de la Construcción, es un elemento importante a considerar como prueba para determinar el ámbito de aplicación de la contratación colectiva de trabajo de la industria de la construcción; también, se corrobora que en las actas procesales, no existe medio de prueba que dé certeza sobre la adhesión de la empresa demandada a ese contrato colectivo. Tampoco, se ha decretado la extensión conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que implica que no es solamente por los objetos o cosas vigiladas y el lugar, sino por el ámbito de aplicación que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Por otra parte, se advierte que el simple hecho de contratar con el Estado Venezolano, o algún Ente o Institución de la Administración Pública, no es un razón suficiente o elemento determinante para fijar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción es aplicable a un caso en concreto, porque se requiere que los sujetos de la relación de trabajo se encuentren dentro del ámbito de aplicación del mencionado contrato colectivo, por certeza legítima y seguridad jurídica.

Siguiendo el hilo argumentativo, es ineludible traer a colación los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha abordado la cuestión de la aplicabilidad de la convención colectiva de la industria de construcción, en casos análogos.

(a) La sentencia número 606 de fecha 30 de junio de 2013, caso: Carlos José Maza Colón contra Asesores Eco 20, C.A, donde se asentó:

“[…] Señala que la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, sólo es aplicable a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto no ha sido de extensión obligatoria por Decreto presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Que no existe prueba alguna de que la empresa se encuentre afiliada a cualquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, o que haya sido convocada a la discusión de dicha Convención.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho. […]”. (Doble subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

(b) Sentencia número 525, del 31 de mayo de 2016, caso: Jesús Orlando Bello Ardila contra Ender Humberto Andressen Lozada, que indica:

“[…] Así, la Convención Colectiva correspondiente a los períodos 2011-2012 y 2012-2013 incluye como empleador a las personas naturales, además de las jurídicas –a diferencia de la Convención Colectiva del período 2003-2006, que sólo mencionaba a las jurídicas–; empero, no toda persona natural ni toda persona jurídica constituyen empleadores, bajo el prima de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En este orden de ideas, visto que la pretensión deducida en el presente juicio por el demandante se fundamentó en la aplicación de la aludida normativa convencional, le correspondía la carga procesal de demostrar que en efecto, se encontraba bajo el ámbito de aplicación subjetiva de la referida Convención Colectiva, lo cual no probó, pues del acervo probatorio no se evidencia que le sea aplicada dicha convención. […]”. (Doble subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

(c) Sentencia número 1.149, de fecha 4 de diciembre de 2017, caso: GUSTAVO ENRIQUE MÁRQUEZ CORONA y otros, contra las empresas INVERSIONES G Y P, C.A., y SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A., y otros, bajo la ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en la cual se ratifica los fallos mencionados y estableció cuándo es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que siguen:

“[…] Dicho esto, surge la siguiente interrogante: estando relacionado el objeto principal de la empresa a las actividades de construcción de obras civiles, ¿están las partes contendientes en la causa dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción?

A los fines de responder a la incógnita planteada, se remite la Sala a las disposiciones técnico legales relacionadas al punto.

El artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra los efectos de la convención colectiva de trabajo, norma cuya equivalente se encuentra en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ambas aplicables en el caso de autos, tomando en cuenta que se reclaman diferencias de acreencias laborales sustentados en beneficios contenidos en las convenciones colectivas de la industria de la construcción relacionadas a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, que han tenido cabida durante la vigencia de una y otra ley sustantiva laboral.

[…omissis…]

Por su parte, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo dispone así:

Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posteridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de as partes.

[…omissis…]

Por su parte, el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo. La nueva ley estipula que podrán exceptuarse de dicha disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.

¿Rige la convención colectiva de trabajo acordada en reunión Normativa Laboral o por Laudo Arbitral para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad?

[…omissis…]

Se remite también la Sala al Título VII, “Capítulo II”, “Sección Quinta”, artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denominada “De la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, Solicitud de extensión:

Artículo 468. La convención Colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.

Por interpretación contrario sensu de las normas recientemente examinadas, se entiende que no existe tal obligatoriedad del contrato colectivo para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, lo cual puede llegar a ser posible como consecuencia de un decreto de extensión emanado del Ejecutivo Nacional, bien a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, ello cumpliendo una serie de requisitos claramente tipificados –artículo 555 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 469 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, posibilidad ésta sujeta a un lapso de caducidad –artículo 554 de la derogada ley sustantiva laboral y 468 de la vigente ley del trabajo, parte in fine.

Tan es así, que cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida por no llenar los requisitos exigidos, la ley dice que bastará que “uno o varios patronos y uno o varios sindicatos de trabajadores de una misma rama de actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo”, manifiesten ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esta convención colectiva “para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión”. Si por efectos de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos de ley para ello, se podrá pedir la extensión, siempre que el término no hubiere vencido –artículo 559 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-.

[…omissis…]

La convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción ha venido señalando históricamente, que la misma aplica a los empleadores y trabajadores que presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajadores establecidas en ella, en todo el Territorio Nacional.

[…omissis…]

Del análisis de las normas legales y contractuales antes referidas, la Sala entiende que se requiere el examen de los extremos fácticos que respalden el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas. De allí que es errada la afirmación de la parte recurrente cuando asegura que las discutidas probanzas (actas constitutivas e informe de investigación de accidente de trabajo), demuestran que los reclamantes son acreedores de los beneficios allí consagrados porque evidencian que las empresas demandadas se desempeñan en la construcción de obras civiles, y que los trabajadores ocupan cargos que están perfectamente establecidos en el tabulador anexo a la convención colectiva de la industria de la construcción.

En otras palabras, ciertamente, con el acta constitutiva cursante a los folios que van desde el 105 al 110 de la primera pieza, se demuestra que la empresa Suministros y Servicios Rodigras, C.A., tiene por objeto la construcción de obras civiles, y que dicha prueba no fue tomada en cuenta por el superior incurriendo en el vicio de silencio de prueba. No obstante ello, este error de actividad en el que incurrió el superior no es capaz de modificar el dispositivo del fallo, puesto que la verificación de la actividad comercial de la accionada a la luz de la convención colectiva de la industria de la construcción, no es el único elemento que ha de examinarse para determinar su aplicabilidad en el caso de autos.

[…omissis…]

Como se observa de la cita recientemente efectuada, en instancia se consideró que no aplicaba la convención colectiva de la industria de la construcción en el presente caso, porque en autos no se evidencia que se hubiere dado alguno de los siguientes supuestos: que la accionada fuere convocada y participado en la Reunión Normativa Laboral respectiva; no existe la declaratoria de extensión obligatoria por parte del Ministerio del ramo que haya extendido su aplicación a escala nacional a otros trabajadores y patronos de la misma rama; tampoco se evidenció que las codemandadas se hubieren adherido a la contratación colectiva después de haberse homologado la misma, siendo importante destacar que de estos otros señalamientos -a excepción de lo indicado por la parte formalizante en cuanto al objeto social de las empresas- nada se dijo en apelación, menos aún en casación. […]”. (Negritas con doble subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Siguiendo el hilo argumentativo, es importante examinar el contrato colectivo de trabajo que atañe al caso, el cual es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 20 de junio de 2023, mediante la Resolución Nro. 588, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.752, de fecha 06 de julio de 2023, donde se lee:

CAPÍTULO I
CLÁUSULAS GENERALES

CLÁUSULA 1
DEFINICIONES

A los fines de la más fácil lectura, correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST) en el marco de la presente Reunión Normativa Laboral.

B. PARTE (S): Son parte(s) de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo y de los Trabajadores y Trabajadoras, previstos en las definiciones.

C. CÁMARA (S): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras, durante la vigencia de esta Convención.

D. PATRONO(S) O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Construcción, Cemento, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados de Venezuela (FUNTTBCCAC); Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), convocadas a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención. Así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) y 146 del Reglamento de la LOT.

[…omissis…]

CLÁUSULA 4
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Patrón o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios, conforme a las definiciones de Patrón o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores y Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.

Asimismo, es importante considerar lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:

Artículo 467.
Ámbito de la aplicación.
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.

Del análisis de las normas legales y contractuales que anteceden, le permite a este Tribunal Superior del Trabajo fijar que la cuestión es de pleno derecho, en efecto, debe cumplirse los requisitos o elementos esenciales para que sea aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción, los cuales son:

1. La empresa debe encontrarse afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción (CBC), debido a que este contrato colectivo no ha sido extendido de manera obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción, y conforme con las definiciones de los literales “B” y “D” de la Cláusula 1, en concordancia con la Cláusula 4 de le mencionada convención colectiva.

2. Si no se encuentra dentro del supuesto que antecede, debe existir una extensión de carácter obligatorio, conforme con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; o una adhesión posterior a la homologación de acuerdo con el artículo 471 eiusdem.

3. También, los trabajadores deben estar dentro de la definición de trabajador o trabajadora, prevista en el literal “E” de la Cláusula 1, en armonía con las Cláusulas 3 y 4 del convenio colectivo de la industria de la construcción.

En todo caso, se requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción. Debido a que la convención colectiva por rama de actividad industrial sigue una tramitación diferente a las convenciones colectivas de las empresas, de acuerdo con el artículo 452 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este tipo de acuerdo colectivo se logra a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, donde se establecen condiciones, derechos y obligaciones para las partes, con el objetivo de unificar las condiciones de trabajo en la rama de actividad económica que abarca la reunión normativa.

Sobre la adhesión es de precisar que el artículo 461 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, permite que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubiesen sido convocados a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse siempre que así lo manifiesten, mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, presentando la nómina de trabajadores y las trabajadoras sindicalizados y que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores y trabajadoras. El Ministerio decidirá sobre la procedencia de la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

En síntesis, en el presente asunto es claro la empresa demandada no se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC), como se corrobora al folio 248, pieza 1; y no consta que esté inscrita en la Cámara Bolivariana de la Construcción (CBC); tampoco, se evidencia que hubiese sido convocada a la Reunión Normativa Laboral, o haya manifestado su voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de adherirse a la convención posterior a su homologación; asimismo, no existe alguna extensión que haga obligatoria la aplicación de la Convención, ni siquiera se observa en el expediente medios de pruebas sobre algún pago que se le hubiese efectuado al trabajador aplicando cualquiera de las cláusulas de la convención colectiva.

La parte actora manifestó que está demostrado en las pruebas que la empresa demandada en los presupuestos que presentó a la Alcaldía del Municipio Rangel (fs. 208 al 219), los mismos contienen las previsiones de la Convención Colectiva, pero al estudiarse el informe que es rendido por la Alcaldía al Tribunal A quo en su contenido no se evidencia esa información, por ello, el contenido de esa prueba no es idónea ni pertinente para demostrar la aplicación del mencionado contrato colectivo de trabajo, porque no otorga la certeza que establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con esos elementos de convicción, se puede determinar que en este caso, no es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, pues el simple hecho de que la accionada ejecute actividades que sean conexas o fines con esta rama, o que haya contratado con el Estado o la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, no son los elementos para causar la obligatoriedad ni la extensión de aplicación del mencionado contrato colectivo, porque solamente debe ser aplicado a los sujetos que estén dentro del ámbito como lo prevé el texto del analizado convenio. Así se decide.

Por los motivos que anteceden, es improcedente este particular de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante. Así se decide.

(2) Sobre el segundo punto a decidir, referido a la fecha de ingreso del trabajador Pedro Alexis Nieto Albarrán, precisando si fue el 2 de octubre de 2020 o es como lo fijó la recurrida: 02 de octubre de 2022.

Expone el recurrente que, la fecha de ingreso del trabajador Pedro Alexis Nieto Albarrán, fue el 2 de octubre del año 2020. Que, la contraparte no logró desvirtuar esta fecha de ingreso, aunado a eso, la Juez se ampara en la valoración de un recibo de pago, promovido por la parte demandada, incurriendo en una falsa suposición, debido a que hace menciones al contenido de esa prueba que no contiene.

Al vuelto del folio 332 y en el folio 333, se lee que la Juez explica, que:

“[…] EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

1. Solicitaron que la empresa Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540 y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad de representativa de Vicepresidente; presenten y exhiban todos los recibos originales de pago quincenal por salarios pagados, Horas Extras, Días Feriados, Días de Descanso, Bono Nocturno, descuentos legales como IVSS, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y que corresponden al ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.460.907, desde el 02 de octubre de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2023. Exhiba de conformidad con el artículo 82 del capítulo III de la Exhibición de Documentos de la LOPTRA y artículo 106 último aparte de la norma, 182 y 183 de la LOTTT.

Esta Operadora de Justicia, constató que al momento que se solicitó la exhibición de las documentales, las mismas, no fueron exhibidas por la parte demandada. En este sentido, aunque en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante no se evidencio la pertinencia de esta prueba, resulta necesario destacar que corren insertos en los (fs. 111 al 112) recibos de pago, en los cuales, se demuestran la relación laboral, la fecha de ingreso y el salario. Siendo que en la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte actora reconoció el salario señalado en los recibos de pago, por lo tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos resultan de vital importancia para la determinación y resultas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

[…omissis…]

3. Solicita que la empresa Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad de representativa de Vicepresidente; aquí demandada, presente y exhiba todas las nóminas de pagos quincenales, desde el día 02 de octubre de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2023, es decir fecha de ingreso y fecha de egreso o despido injustificado del trabajador aquí demandante, donde se verifiquen que corresponden al ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.460.907, parte demandante en este procedimiento. Exhiba de conformidad con el artículo 82 del capítulo III de Exhibición de Documentos de la LOPTRA y artículo 106 último aparte de la norma, 182 y 183 de la LOTTT.

Este Tribunal, constató que al momento que se solicitó la exhibición de las documentales, las mismas, no fueron exhibidas por la parte demandada. En este sentido, aunque en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante no se evidencio la pertinencia de esta prueba, resulta necesario destacar que corren insertos en los (fs. 111 al 112) recibos de pago, en los cuales, se demuestran la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario, por lo tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos resultan de vital importancia para la determinación y resultas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE. […]”. (Subrayado de este Tribunal Ad quem).

Siguiendo esas apreciaciones, concluye en el vuelto del folio 339, que:

“[…] Así mismo, se comprobó en las pruebas de la parte demandada que la fecha real de ingreso del demandante fue el 02 de octubre del año 2022 (fs. 111) y que la fecha de egreso fue el 31 de diciembre de 2023, reconociendo en la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandada, el motivo de culminación o ruptura de la relación laboral, es decir, el Despido Injustificado, del cual, fue objeto el accionante. […]”. (Subrayado de este Tribunal Ad quem).

Ahora bien, al revisarse los recibos agregados a los folios 111 y 112 de la pieza 1 (marcados con las Letras “F” y “G”), en su texto se verifica que no contiene ninguna fecha de ingreso, por ende, la Juez partió de un contenido incierto y esto condujo a una conclusión errada, incurriendo en un error de juzgamiento, visto que esas documentales no poseen fecha de inicio de la vinculación laboral.

De ahí es que, se precisa que la carga de demostrar de manera fehaciente el nuevo hecho, como es que la relación de trabajo inició el 2 de octubre de 2022, le corresponde –inequívocamente- a la empresa demandada, carga que no cumplió, debido a que en los medios de prueba agregados a las actas procesales y analizados, en ninguno se evidencia la fecha cierta de inicio del vínculo de naturaleza laboral. Tampoco, el informe del Banco Provincial (mencionado por la representación judicial en el derecho de réplica), no es un medio pertinente e idóneo para demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, visto que el informe se centra en los movimientos de cuenta, pero nada señala sobre la fecha de ingreso del trabajador a laborar, simplemente muestra el inicio y fin del movimiento de la cuenta; por ende, no da certeza sobre el hecho desconocido o debatido (inicio de la relación de trabajo).

En cuanto al alegato de réplica de la demandada de que existe en el escrito de demanda una confesión o manifestación del trabajador de que comenzó a recibir su pago mediante transferencias bancarias y en conjunto con los recibos, se concluye que el inicio fue el 2 de octubre de 2022, es un réplica que no posee sustento, debido a que en el escrito de demanda de manera inequívocamente se establece que la fecha de inicio fue el 2 de octubre de 2020, siendo la forma idónea de demostrar el ingreso a través de una prueba documental o testigos, o por ejemplo, el contrato de trabajo por escrito, pues en caso de no existencia del mismo, se presume ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador (Presunción Legal prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).

Del mismo modo, en caso de duda en la certeza del hecho, se resuelve a través del principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia, se determina que al no existir prueba fehaciente del inicio de la relación de trabajo, se tiene como cierto que la fecha de inicio es el 2 de octubre de 2020 y no es la alegada por la empresa, pues no demostró el hecho nuevo argüido a su favor. Así se decide.

Por las razones que anteceden, se declara que este punto de apelación es procedente, siendo necesario ajustar los cálculos de los conceptos laborales considerando esa fecha de inicio, como se realiza en la parte final de este fallo. Así se decide.

(3) En cuanto al tercer y último punto de apelación de la parte demandante, relacionado a la condena de las horas extras nocturnas (no sumadas en la condena total), el bono nocturno (no tomado en consideración dentro de las incidencias); el pago de días feriados y de días de descanso (no condenados); y revisión de la cesta tickets.

i. Sobre el particular referido de las horas extras nocturnas, alerta el apelante que fueron declaradas procedentes, pero en la recurrida no fueron sumadas ni se consideró la incidencia que produce en el salario para el cálculo de los demás conceptos.

Al vuelto del folio 339 y folio 341 de la recurrida, se lee:

“[…] Aunado a ello, en el desarrollo de la evacuación de las pruebas de la parte demandante se pudo observar y así consta en el material audiovisual, el reconocimiento del concepto de Horas Extraordinarias Nocturnas, con una Jornada de Trabajo de domingo a viernes, con un horario de 7 de la noche (07:00 p.m.) hasta las 7 de la mañana (07:00 a.m.), lo cual guarda total relación con la inspección judicial solicitada por la demandada, donde se dejó constancia que el demandante se desempeñó como vigilante nocturno.

[…omissis…]

QUINTO: En relación a la procedencia de los conceptos extralegales reclamados por el demandante, como lo son las HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, se pudo evidenciar en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, que la representación judicial de la parte accionada reconoció, que el demandante laboro horas extraordinarias nocturnas y en la inspección judicial solicitada por la parte accionada quedo demostrado que efectivamente el demandante es un vigilante nocturno. En tal sentido, este concepto le corresponde al demandante. ASI SE ESTABLECE. […]”. (Subrayado propio del texto).

Asimismo, al vuelto del folio 342 y folio 343, se encuentra la tabla (DETERMINACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS), donde se cuantifican las mismas (desde el 2 de octubre de 2022 hasta el 31 de Diciembre de 2023), no obstante, al folio 345 donde se totalizan los conceptos a pagar no se considera el concepto concedido (horas extras nocturnas).

Por esta razón de derecho, es procedente este particular de la apelación, en consecuencia, se debe cuantificar nuevamente y sumar, visto el efecto que produce la modificación de la fecha de ingreso. Así se decide.

ii. En cuanto al bono nocturno, se delata que no fue considerado en la incidencia que causa en el salario para el cálculo de los conceptos laborales reclamados:

Visto que la jornada fue nocturna y ambas partes están contestes que el horario fue: 7:00 p.m a 7:00 a.m (y no es como se indicó en el escrito de contestación, vuelto del folio 119); que no se calculó con la incidencia, y solicitaron en segunda instancia que se cuantifique nuevamente. Es por lo que, corresponde de pleno derecho que se aplique el efecto o la incidencia del bono nocturno al salario normal a los fines de cuantificar los conceptos pretendidos y condenados. Al no hacerlo la primera instancia es procedente este punto de apelación. Así se decide.

iii. En lo relacionado a los días feriados y de días de descanso. La parte demandante- recurrente, alega que su contraparte en el procedimiento judicial reconoció la jornada laboral del trabajador, de domingo a viernes de 7 de la noche a 7 de la mañana. La Juez en la sentencia, señala que ese hecho esta admitido por la contraparte, sin embargo, no condenó el pago de días feriados y de días de descanso.

En el escrito de demanda inserto a los folios 114 al 123, se lee –específicamente- al folio 114, que: … contrato al ciudadano demandante para que ejerciera labores de vigilancia en el horario diurno de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm hasta las 5:00 pm…”. Y al vuelto del folio 119, también se lee: “…ejercía labores de vigilancia en el horario diurno de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm hasta las 5:00 pm…” . A folio 120, expone: “Contradigo, niego y rechazo que el horario haya sido de 7:00 pm hasta las 7:00 am en un horario nocturno, por cuanto la ferretería no necesita un horario nocturno, ya que no existe ninguna obra…”. Advirtiendo este Tribunal Ad quem, que en este pasaje del escrito de contestación no se negó de manera “expresa” la jornada de domingo a viernes.

De ahí es que, se puede determinar que: (1) El hecho nuevo, es decir, el horario diurno de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm hasta las 5:00 pm, no fue demostrado, pero al admitir expresamente ante la primera instancia y esta Alzada en la audiencia oral y pública de apelación, que el horario es de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m, se debe tener igualmente como cierto que era de domingo a viernes (noches); y, (2) La forma de contestación al reclamo produce efectos, de conformidad con el artículo 135, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de alegarse hechos nuevos, la carga de demostrar el hecho nuevo es del demandado, y si no se rechaza o niega categóricamente el hecho, se presume admitido.

Entonces, si se alega un hecho nuevo, el horario diurno de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm hasta las 5:00 pm; y solamente se niega expresamente, el horario de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., que es el horario nocturno que durante el iter procesal (en juicio y apelación) es admitido expresamente por la parte demandada, en lógica legal, se debe tener por admitido (presunción) la jornada de domingo a viernes. Así se establece.

Sobre los días de descanso que son demandados, alegándose que fueron laborados por el accionante, concretamente, el día viernes de cada semana (Vid. fs. 4 al 5 del escrito de demanda), señalando que solamente disfrutó de un (1) día de descanso a la semana, es decir, las noches de los sábados, por ende, pretende el pago de ese día de descanso (viernes).

Visto lo que antecede, este Tribunal Ad quem tiene como un hecho admitido que el demandante laboró desde el domingo a viernes (noches), descansando de un solo día. En el escrito de demanda se discriminan los días con fecha (mes/año), no consta prueba que no hubiese laborado esos días de descanso o que le hubiesen sido compensados (artículo 188 LOTTT). En consecuencia, están pendientes el pago de los días viernes laborados, que era su día de descanso junto a los sábados. Así se decide.

En lo referido a los días domingos, reclamados como días feriados laborados, por ser un día atribuible a su jornada ordinaria de trabajo, no le corresponde el pago. Pues, se alega que el día de descanso era, viernes y sábado, lo que implica que su jornada ordinaria era de domingo a jueves, en efecto, esta jornada nocturna de los días domingos, estaba comprendida su pago en el salario normal, y la vigilancia se encuentra dentro de excepciones previstas en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Este punto de apelación, es parcialmente concedido, por no prosperar los días feriados pretendidos. Así se decide.

iv. También el demandante, solicita a esta segunda instancia la revisión de la cesta tickets. La parte demandante no expone de manera clara los motivos por los cuales solicita la revisión y recalculo de este concepto. Se puede deducir que es por el mismo error que delata la parte demandada. Por ello, la respuesta se dará en el punto de apelación de la empresa accionada. Así se establece.

Visto que no hay otro particular de apelación de la parte demandante, se concluye que este recurso es parcialmente con lugar. Así se decide.


II. Seguidamente, se pasa a revisar y resolver los puntos de apelación que fueron alegados por la representación judicial sociedad mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A”:

(1) El primer particular de apelación y de inconformidad de la accionada con la recurrida, está relacionado con la denuncia del vicio de inmotivación que incurre la Juez de Juicio, cuando decide por qué no es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este punto se advierte que, en el particular (1) de la apelación del demandante se citaron los pasajes de la recurrida donde motivó la no aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón, no se citan en esta parte de la sentencia.

En el texto de la sentencia recurrida se evidencia que la Juez explica su decisión, basándose en tres pilares:

(i) En la actividad principal de la accionada: La sentencia explica que con la inspección judicial constató que la empresa en la sede principal, tiene la comercialización de insumos agrícolas y ferretería, afirmando que en el lugar de trabajo del demandante, no se ejecutaban obras de construcción, sino actividades de comercio.

(ii) Refiere a la Cláusula 7 del contrato: La Juez interpreta que la Convención Colectiva de la Construcción exige que el trabajador (en este caso, el vigilante) preste servicios directamente en una obra en construcción o bajo el control de una empresa cuya actividad preponderante sea la construcción. Al no cumplirse este presupuesto fáctico, motiva su exclusión.

(iii) Sobre la valoración probatoria: En el fallo se menciona que la parte demandante no logró demostrar que la empresa estuviera inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción o que el trabajador realizara labores de campo o mantenimiento de maquinaria pesada vinculada a obras civiles durante su jornada.

Con base a lo anterior, por una parte, se puede afirmar que la sentencia está motivada, ya que contiene un razonamiento lógico que permite entender por qué se rechazó la mencionada convención colectiva y, por ende, no se aplicó al caso.

Por otra parte, es de advertir que la pretensión recursiva de la parte demandada sobre la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción, este Tribunal debe desestimarla, por las razones siguientes:

1. Principio de la Doble Instancia y el Gravamen: El derecho a apelar no es absoluto; está condicionado a la existencia de una carga o perjuicio que la sentencia inferior haya causado al recurrente. En el fallo de primera instancia, la Juez sentenciadora declaró IMPROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva solicitada por el actor.

2. Existe ausencia de interés recursivo: Resulta un contrasentido procesal que la parte favorecida por una declaratoria de improcedencia (la empresa) pretenda que una instancia superior se revise un punto que no le causa gravamen. No existe, por tanto, una “necesidad de tutela” que justifique la intervención de esta Alzada en dicho punto.

3. Sería inútil el resultado: Si este Tribunal Superior del Trabajo entrara a conocer la apelación de la demandada sobre este ítem, solo tendría dos caminos: confirmar que la convención no se aplica o decidir que sí aplica. Lo primero, es redundante (confirmar lo que ya le favorece) y, lo segundo, violaría el principio de reformatio in peius (empeorar la situación del apelante), lo cual es jurídicamente inviable en este contexto.

En síntesis, este punto de apelación es inoficioso, observándose que el fin que perseguía la parte demandada, lo alcanzó con los argumentos de réplica que expuso en el primer particular de la apelación del demandante, quien sí poseía un interés de revisión. Por estos motivos, se desestima este particular de apelación de la entidad de trabajo. Así se decide.

(2) Si existe error en el cálculo de la cesta tickets, solicitándose su corrección.

En el escrito de demanda, al vuelto del folio 11, consta que se demanda como no pagado el cesta tickets y dejados de percibir desde el 01/05/2023 hasta el 31/12/2023, 8 meses.

En el fallo recurrido, concretamente al folio 345, se evidencia que existe un error, al concederse 9 meses, es decir, de manera doble (01/11/2023) (01/12/2023) y (31/12/2023), puede leerse que corresponde al mes de noviembre como lo delata la recurrente o pudiese corresponder al mes de diciembre, debido a que todos los meses están indicándose -01-. De ahí es que, se verifica que si hubo un (1) mes –más- de condena de la cesta tickets, en el mes de diciembre de 2023, que no le corresponde al demandante, siendo lo procedente que se corrija y ajuste la cuantificación de este concepto a 8 meses. Así se establece.

Por tal razón, este punto de apelación de la parte demandada es procedente en derecho. Así se decide.

No existiendo otro punto de apelación, se finaliza que el recurso de la parte accionada debe ser declarado parcialmente lugar. Así se decide.


CUANTIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS LABORALES

Como se observa en el texto de este fallo, se debe realizar nuevamente los cálculos de los conceptos laborales que fueron condenados en la recurrida, ajustándose los montos a lo que corresponde en derecho al demandante y de acuerdo a las particularidades ut supra analizadas y decididas.

Para elaborar los cálculos se determina que la fecha de ingreso (2 de octubre de 2020) y egreso será la misma que fijo la recurrida (31 de diciembre de 2023), visto que sobre este dato no hubo inconformidad por las partes litigantes.

Aclarado lo que precede, se pasa a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes para determinar las cantidades a condenar a favor del ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRÁN, por los conceptos laborales:

Fecha de Ingreso: 02/10/2020.
Fecha de finalización de la relación laboral: 31/12/2023.
Motivo: Despido Injustificado.
Tiempo de Servicio: Para la fecha de la terminación de la relación laboral el demandante tenía un tiempo de servicio de: 3 años, 2 meses y veintinueve (29) días.

Primero: Cuantificación del concepto de la cesta tickets: Se calcula desde 01/05/2023 al 31/12/2023, conforme a la Gaceta Oficial Nro. 6.746, Extraordinario, de fecha 01/05/2023.

OCHO (8) MESES DE CESTA TICKETS
Fecha/Mes Referencia en USD Tasa B.C.V Bolívares
01/05/2023 40 24,73 989,2
01/06/2023 40 27,99 1.119,60
01/07/2023 40 27,85 1.114,00
01/08/2023 40 29,5 1.180,00
01/09/2023 40 32,59 1.303,60
01/10/2023 40 34,3 1.372,00
01/11/2023 40 35,06 1.402,40
31/12/2023 40 35,93 1.437,20
9.918,00


Segundo: Determinación del Salario Normal e Integral: Se fija los salarios para la cuantificación de los conceptos laborales condenados. Se considera el salario quincenal (USD $ 60,00), junto con el admitido por ambas partes Bs. 4.274,40 (Diario Bs. 142,48); es importante tener en cuenta los salarios indicados en el escrito de demanda (tabla vuelto del folio 09), por cuanto no se tiene recibos de los salarios percibidos en toda la relación de trabajo y el último de esta tabla es igual (Bs. 142,48 * 30 = Bs. 4.274,40), que es el salario que ambas partes tienen como cierto. Para el salario integral, se suma: Salario Normal (salario base + incidencias) + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades (con base a 30 días). Todos los conceptos son cuantificados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.





Tercero: Determinación y cuantificación de las horas extras nocturnas. Se considera el horario de 7:00 p.m a 7:00 a.m, que la jornada nocturna es de 7 horas, conforme con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:




Conforme a los cálculos le corresponde al demandante, por concepto de horas extras nocturnas laboradas la cantidad de: Bs. 76.022,95. Así se establece.

Cuarto: Determinación y cuantificación de los días de descanso laborados y no pagados ni compensados. Se considera 1 día por semana y 4 semanas al mes, durante la vigencia de la relación de trabajo:





Conforme a los cálculos le corresponde al demandante, por concepto de días de descansos pendientes por pagar la cantidad de: Bs. 7.990,40. Así se establece.

Quinto: Prestaciones sociales e intereses. De conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a cuantificar el depósito de garantía de las prestaciones sociales junto con los intereses generados, así:




Conforme al depósito de garantía de prestaciones sociales le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 47.118,00. Más los intereses causados de: Bs. 17.108,82. Así se establece.

Seguidamente se procede a realizar el cálculo de acuerdo con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Considerando como base del último salario diario integral de: Bs. 594,01. La ley establece que por cada año de servicio corresponde 30 días, en este caso, el trabajador posee 3 años, 2 meses y 29 días, lo que implica que es por (3) años al no superar la fracción de seis meses (artículo 142, literal “c” eiusdem).



Según el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, le corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 53.460,67.

Ahora bien, aplicando el literal “b” del artículo 142 ídem, es evidente que el quantum de mayor beneficio para el accionante, es el cálculo realizado con el literal “c” de la misma norma sustantiva, en consecuencia, se condena este concepto de prestaciones sociales por la cantidad de: Bs. 53.460,67. Más los intereses causados de: Bs. 17.108,82. Así se decide.

Sexto: Vacaciones y fracciones no pagadas y el Bono Vacacional con su fracción.



Se condena las vacaciones no pagadas y su fracción, por el monto de Bs. 27.584,13 y el Bono Vacacional con fracción, por la cantidad de Bs. 27.584,13. Así se decide.

Séptimo: Utilidades demandadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan así:




Se condena por este concepto, el monto de Bs. 29.559,96. Así se decide.

Octavo: Indemnización por despido injustificado. Se condena de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es el equivalente que le corresponde por las prestaciones sociales: Bs. 53.460,67. Así se decide.

Cuantificados los conceptos laborales que le corresponde al demandante y que fueron declarados procedentes, se suman todos, quedando de la manera que sigue:



Es así que, todas las cantidades totalizan: TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 302.689,72). Así se decide.

CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL
“FERREAGRO LA TOMA, C.A.”

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.907, en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, representada por los ciudadanos ALEXANDER BAUTISTA GARCÍA, en su condición de Presidente y HUGO ALIRIO BAUTISTA GARCÍA, en su condición de Vicepresidente.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, a pagar al ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.907, la cantidad de: TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 302.689,72), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 31 de diciembre del año 2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los parámetros aquí mencionados.

CUARTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 19 de febrero de 2025) (fs. 25) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas.

SEXTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, representada por el abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.907, en contra de la Sentencia Definitiva publicada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2025.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, a través de la abogada MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, en contra de la Sentencia Definitiva publicada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2025

TERCERO: Vistas las apelaciones de las partes, SE MODIFICA LO CONDENADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, en cuanto a los conceptos que en derecho le corresponde al demandante y en las cantidades determinadas en la parte final de esta sentencia. La empresa “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, ya identificada, deberá cumplir con la sentencia en los términos fijados en la parte final del fallo.

CUARTO: No se condena en costas a las partes recurrentes dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,



Abog. Ambar Angely Amaro Cardenas.

En igual fecha y siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,


Abog. Ambar Angely Amaro Cardenas











GBP/gbp.