REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2010-000635
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO UZCATEGUI, ELCIDA AQUILINA VARELA QUIROZ, DULCE COROMOTO QUINTERO HERNANDEZ, OTILIA ECHEVERRIA ZERPA, MIGUEL JOSÉ INFANTE APONTE Y RAFAEL RAMÓN CORONADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.459.582, V-4.485.587, V-4.488.676 domiciliada en Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SAMAT).
PARTE DEMANDADA: AGUAS DE MÉRIDA COMPAÑÍA ANONIMA
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, presentada por los JESÚS ORLANDO UZCATEGUI, ELCIDA AQUILINA VARELA QUIROZ, DULCE COROMOTO QUINTERO HERNANDEZ, OTILIA ECHEVERRIA ZERPA, MIGUEL JOSÉ INFANTE APONTE Y RAFAEL RAMÓN CORONADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.459.582, V-4.485.587, V-4.488.676 domiciliada en Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida., debidamente asistido por el Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.631, en contra de la Sociedad Mercantil AGUAS DE MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGUAMERCA) inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, quedando anotada e inserta bajo el Nro. de expediente 23.992, en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL PADILLA en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010 se dio por recibido el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024 la alguacil designada dejó constancia de la devolución de las boletas y oficios librados a las partes co-demandantes, siendo ésta la última actuación acaecida en el presente proceso. Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de (01) año, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo.Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).
El Juez Provisorio,
Abg. Reinaldo Useche Gómez
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La Secretaria
Abg. AmbarAngely Amaro Cadenas.
En igual fecha y siendo las 02: pm de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente.
La Secretaria
Abg. AmbarAngely Amaro Cadenas
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