REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 15 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000537.

SENTENCIA Nº 015
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: IRAIMA DEL VALLE DUGARTE SULBARAN y XAVIER ARMANDO BRAVO ROBAYO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.456.849 y V-16.200.324, domiciliados la primera en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Chiley civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante ciudadana IRAIMA DEL VALLE DUGARTE SULBARAN y apoderada judicial del cosolicitante ciudadano XAVIER ARMANDO BRAVO ROBAYO: Abogada MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.933.443, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.076, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente CAMILA VALENTINA BRAVO DUGARTE, de dieciséis (16) años de edad. F.N: 30/01/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-33.290.712, pasaporte venezolano Nº 192227100.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES.


II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE DUGARTE SULBARAN, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, quien además actúa en nombre y representación del ciudadano XAVIER ARMANDO BRAVO ROBAYO en beneficio de la adolescente CAMILA VALENTINA BRAVO DUGARTE. (F 35 y 36).

Por autos de fecha 17 de diciembre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; así mismo dicto despacho saneador (F 37 con vuelto).

En fecha 19 de diciembre de 2025, la apoderada judicial del cosolicitante, consigna cumplimiento a lo exhortado (F 39 y 40 al 41 con sus vueltos.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2026, este tribunal acuerda fijar para la video llamada de la certificación del poder, para el día lunes 08 de enero de 2026, a las nueve de la mañana.

En fecha 08 de enero de 2026, el cosolicitante consigna poder apud acta (F 47 al 48 con sus vueltos).

Por auto de fecha 12 de enero de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F 49).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 16 de diciembre de 2025 (F. 01 al 03 con sus vueltos), los solicitantes, padres de la adolescente de autos, exponen que tienen programado que la adolescente CAMILA VALENTINA BRAVO DUGARTE, realice un viaje en compañía de su padre, específicamente a Chile, a los fines de residenciarse fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: Julio Burgos Nº 1550 A, ciudad de Puerto Natales, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su progenitor el 21 de enero de 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), hospedándose en la siguiente dirección: Hotel Nuevo Acora, ubicado en la carrera 10 Nº 2-75 Cúcuta Norte de Santander. Continuando el viaje el día 22 de enero de 2026 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; siguiendo este mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Lima/Perú; finalizando este mismo desde Lima/Perú hasta Santiago de Chile y el día 25 de enero de 2025 hasta Puerto Natales-Chile. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por el padre; 2) La Custodia: Será ejercida por el padre; 3) La Obligación de Manutención: la madre aportará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), mensuales, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, tendrá un aumento anual del diez (10%) por ciento. Así mismo la madre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre las cuales serán lo relativo al 50% de los gastos que requiera su hija; de igual forma ambos padres sufragaran el 50% por gastos extras que se generen. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera en las horas académicas, de descanso; la progenitora podrá visitar a su hija en su lugar de residencia o viceversa la adolescente viajar al lugar de residencia de la progenitora, podrán comunicarse por los distintos medios de comunicación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 60) correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 con sus vueltos)
2. Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la adolescente de autos. (F 05 y 06).
3. Copia de Resolución Exenta, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones de Chile, (F 07 al 09).
4. Constancia de Estudio de la adolescente de auto (F. 10)
5. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F.12 y 14).
6. Constancia de residencia de la cosolicitante (F 13).
7. Copia de pasaporte venezolano del cosolicitante (F 15).
8. Contrato de trabajo, correspondiente al cosolicitante /F 19).
9. Copia de los boletos aéreos del cosolicitante y la adolescente de auto (F 25 al 28)


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.

Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En otro tenor, la institución familiar de la Patria Potestad, regulada en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ahora bien, la citada Ley Especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
(…) Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente. (…).

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:

Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente ocuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad (derogado); 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre (derogado); 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
Con respecto a los últimos dos (2) supuesto, es decir, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda (Art. 417 del Código Civil); y cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, señala que dichas causales serían: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables, como lo es en el caso bajo estudio.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y la sentencia Nº 410, proferida en fecha 17 de mayo de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD; y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE DUGARTE SULBARAN y XAVIER ARMANDO BRAVO ROBAYO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.456.849 y V-16.200.324, domiciliados la primera en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Chile y civilmente hábiles, a favor de la adolescente CAMILA VALENTINA BRAVO DUGARTE, de dieciséis (16) años de edad. F.N: 30/01/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.290.712, pasaporte venezolano Nº 192227100; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente CAMILA VALENTINA BRAVO DUGARTE para que viaje dentro y fuera del país con su progenitor, ciudadano XAVIER ARMANDO BRAVO ROBAYO, desde Mérida/Venezuela, hasta Santiago de Chile/Chile, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/01/2026 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
22/01/2026 Aérea Cúcuta. - Colombia / Bogotá-Colombia
23/01/2026 Aérea Bogotá-Colombia / Lima-Perú
23/01/2026 Aérea Lima-Perú / Santiago de Chile-Chile
25/01/2026 Aérea Santiago de Chile-Chile / Puerto Natales-Chile

TERCERO: Se hace saber que la adolescente durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
21/01/2026
al
22/01/2026 Hotel Nuevo Acora, ubicado en la carrera 10 Nº 2-75 Cúcuta Norte de Santander

CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente, para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, el ciudadano XAVIER ARMANDO BRAVO ROBAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.200.324, pasaporte venezolano N° 179729218, y civilmente hábil, en la siguiente dirección: Julio Burgos Nº 1550 A, ciudad de Puerto Natales, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

QUINTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana IRAIMA DEL VALLE DUGARTE SULBARAN, como MADRE con relación a la adolescente CAMILA VALENTINA BRAVO DUGARTE, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por el PADRE ciudadano XAVIER ARMANDO BRAVO ROBAYO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de la adolescente CAMILA VALENTINA BRAVO DUGARTE, de dieciséis (16) años de edad. F.N: 30/01/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.290.712, pasaporte venezolano Nº 192227100; de la siguiente manera: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por el progenitor; 2) La Custodia: Será ejercida por el padre; 3) La Obligación de Manutención:la madre aportará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), mensuales, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, tendrá un aumento anual del diez (10%) por ciento. Así mismo la madre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre las cuales serán lo relativo al 50% de los gastos que requiera su hija; de igual forma ambos padres sufragaran el 50% por gastos extras que se generen. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera en las horas académicas, de descanso; la progenitora podrá visitar a su hija en su lugar de residencia o viceversa la adolescente viajar al lugar de residencia de la progenitora, podrán comunicarse por los distintos medios de comunicación.
.
SEPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 34).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:59am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf