REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 21 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000736.
SENTENCIA Nº 021
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DENISSES DAYANA MACHADO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.796, pasaporte venezolano 195962552, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la solicitante: abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil
Beneficiario: El adolescente JUAN DAVID ESPINOZA MACHADO, de doce (12) años de edad, F.N.:21/11/2013, titular de la cedula de identidad N° V-35.074.368; con pasaporte venezolano número 198262653.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DENISSES DAYANA MACHADO PINEDA, en su condición de madre y representante legal del adolescente JUAN DAVID ESPINOZA MACHADO; debidamente asistida por abogado (F. 28 y 29).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: el adolescente de autos vive actualmente con ella y su padre el ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCAestá residenciado en España, y en virtud de que el adolescentetiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y visitar a su progenitor, con destino a España, en compañía de su progenitora es por ello que peticiona la autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 23 de enero de 2026, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, con pernota en Posada Catimar, La Guaira; continuando con el viaje el día 24 de enero de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Cartagena/Colombia; finalizando con el referido viaje este mismo día 24 de enero de 2026 (vía aérea) desde Cartagena/Colombia hasta Madrid/España. Durante su estadía en Madrid España se hospedaran en: Comunidad de Madrid, Municipio Alcalá de Heranes, Juan de Asturia, calle Pablo de Olivide 1, escalera derecha 2-c. España. Residencia del progenitor, ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA. Con retorno el 10 de febrero de 2026,(vía aérea) desde Madrid/España hasta Cartagena/Colombia, continuando este mismo día 10 de febrero de 2026 (vía aérea) desde Cartagena/Colombia hasta Caracas/Venezuela; finalizando con el viaje el día 11 de febrero de 2026 (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad delpadre no presente en territorio Venezolano.
Por autos de fecha 19 de noviembre 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud, y dicto despacho saneador (F 30 y 31).
En fecha 08 de diciembre de 2025, la solicitante consigna cumplimiento al despacho saneador (F 33 al 38 con sus vueltos, y del 39 al 43).
En esta misma fecha 08 de diciembre de 2025, la solicitante otorga poder Apud Acta (F 45 con vuelto).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2025, este tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica al ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, padre del adolescente de autos (F.46)
Consta al folio 48del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 52, nota secretarial de fecha 07 de enero de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, padre del adolescente de autos.
En fecha 09 de enero de 2026, el apoderado judicial consigna escrito de modificación del itinerario de viaje (F 54 al 61).
Por auto de fecha 09 de enero de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día 20 de enero de 2026, a las once de la mañana (11:00 am.) (F.62).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 20 de enero de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida por abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien se manifiesta estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escuchó la opinión del adolescente de auto de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 63 con vuelto y 64).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante, del adolescente de auto y del progenitor (F. 03)
2. Copia del pasaporte de la solicitante y del adolescente de autos (F. 04 y 05)
3. Copia de pasaporte de Italia correspondiente al progenitor de auto (F 07).
4. Contrato de trabajo, correspondiente al progenitor de auto (F 08 al 13).
5. Copia certificada del registro de nacimiento del adolescente de autos (F. 14 al 15 con sus vueltos).
6. Copia certificada del registro de matrimonio de los ciudadanos DENISSES DAYANA MACHADO PINEDA y ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA (F. 16 al 17 con sus vueltos).
7. Constancia de estudio del adolescente de autos (F. 35).
8. Copia de la cédula de identidad de los testigos propuestos (F. 39 y 43).
9. Copia de los Boletos aéreos de la solicitante y el adolescente de auto (F 56 al 61).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad del ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.967, domiciliado en España, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanos DIXI JOSEFINA PINEDA RAMÍREZ y DARLING DASMARY MACHADO PINEDA (abuela y tía del adolescente de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.508.302 y V-14.700.402, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida,en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre de la niña de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana DENISSES DAYANA MACHADO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.796, pasaporte venezolano 195962552, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, El adolescente JUAN DAVID ESPINOZA MACHADO, de doce (12) años de edad, F.N.:21/11/2013, titular de la cedula de identidad N° V-35.074.368; con pasaporte venezolano número 198262653.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente JUAN DAVID ESPINOZA MACHADO para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana DENISSES DAYANA MACHADO PINEDA, desde Mérida/Venezuela, hasta Madrid/España, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/01/2026 Terrestre Mérida-Venezuela / Maiquetía-Venezuela
24/01/2026 Aérea Maiquetía-Venezuela / Cartagena-Colombia
24/01/2026 Aérea Cartagena-Colombia / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/02/2026 Aérea Madrid-España / Cartagena-Colombia
10/02/2026 Aérea Cartagena-Colombia / Maiquetía-Venezuela
11/02/2026 Terrestre Maiquetía-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente JUAN DAVID ESPINOZA MACHADO, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
23/01/2026 Posada Catimar, La Guaira, Venezuela
24/01/2026
Al
10/02/2026 Comunidad de Madrid, Municipio Alcalá de Heranes, Juan de Austria, calle Pablo de Olivide 1, escalera derecha 2-c. España. Residencia del progenitor, ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA
CUARTO: SE CONVOCA a la ciudadana DENISSES DAYANA MACHADO PINEDA, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 19 DE FEBRERO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita deladolescentede autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:59am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/TF
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