REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 26 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000773
SENTENCIA Nº 037
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CRISNELYS DANIELA ALDANA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.086, pasaporte venezolano Nº 186632699, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, Defensor Público Provisorio Sexto (6°), en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiarios: Los niños AMANDA NAZARETH CHIRINOS ALDANA, de ocho (08), F.N.: 05/11/2017, pasaporte venezolano Nº 186632657 y CAMILO ABDIEL CHIRINOS ALDANA, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 28/10/2021, pasaporte venezolano Nº 186662850.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana CRISNELYS DANIELA ALDANA LARA, en su condición de madre y representante legal de los niños AMANDA NAZARETH CHIRINOS ALDANA y CAMILO ABDIEL CHIRINOS ALDANA; debidamente asistida por la Defensa Publica (F. 37 y 38). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.07 al 35).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: los niños de autos viven conmigo, por cuanto su padre el ciudadano JESÚS ARMANDO CHIRINOS PEÑA, está residenciado en España, quien a su vez ha manifestado su voluntad que sus hijas viaje junto conmigo, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de sus hijas el 24 de febrero de 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre). Continuando el viaje el día 25 de febrero de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Cartagena/Colombia; siguiendo este mismo día (vía aérea), desde Cartagena/Colombia hasta Madrid/España; para finalizar su viaje el día 26 de febrero de 2026 (vía terrestre) desde Madrid/España hasta Barcelona/España; durante su estadía en Barcelona/España, los hermanos CHIRINOS ALDANA y su progenitora se alojará en CASTELLBISBAL, CALLE MAJOR, NÚMERO 78, PLANTA P03, PUERTA 0002, BARCELONA, ESPAÑA. Residencia del progenitor, ciudadano JESÚS ARMANDO CHIRINOS PEÑA. Retornando en compañía de sus hijos el 06 de marzo de 2026 (vía terrestre) desde Barcelona/España hasta Madrid/España; continuando este mismo día 06 de marzo de 2026 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela; finalizando con el viaje este mismo día (vía terrestre), desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en territorio venezolano.
Por auto de fecha 08 de diciembre 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; admitió la solicitud y ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano JESÚS ARMANDO CHIRINOS PEÑA, progenitor de los niños de autos (F.39 y 40 con vuelto)
Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 46, nota secretarial de fecha 09 de enero de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JESÚS ARMANDO CHIRINOS PEÑA, padre de los niños de autos.
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día miércoles 21 de enero de 2026, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F.47).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 21 de enero de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escucha a la niña de auto de manera presencial y se prescinde de la opinión del niño de auto dada su corta edad y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 48 con vuelto y 49 al 52).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–,para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 239 y 172) correspondiente a los niños de autos, inscritas ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 al 10 con sus vueltos)
2. Copias de la cédula de identidad de la solicitante y del progenitor de auto (F.11 y 12).
3. Copias de pasaportes venezolanos de la solicitante y de los niños de auto. (F 13 al 15).
4. Copia del contrato de trabajo, correspondiente al ciudadano JESÚS ARMANDO CHIRINOS PEÑA (F 16 al 20).
5. Copia del volante de empadronamiento, correspondiente al ciudadano JESÚS ARMANDO CHIRINOS PEÑA (F 21).
6. Constancia de estudio de los niños de auto (F 30 y 31).
7. Constancia de residencia de la solicitante (F 32).
8. Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos RICHARD JESÚS CHIRINOS ARAQUE y GABRIELA CAROLINA PÉREZ SOSA (F 34 y 35).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad del ciudadano JESÚS ARMANDO CHIRINOS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.526, domiciliado en España y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanos RICHARD JESÚS CHIRINOS ARAQUE y GABRIELA CAROLINA PÉREZ SOSA (abuelo paterno de los niños y amiga de la familia) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.248.276 y V-21.181.762, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre de los hermanos CHIRINOS ALDANA.
De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana CRISNELYS DANIELA ALDANA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.086, pasaporte venezolano Nº 186632699, a favor de sus hijos, los niños AMANDA NAZARETH CHIRINOS ALDANA, de ocho (08), F.N.: 05/11/2017, pasaporte venezolano Nº 186632657, y CAMILO ABDIEL CHIRINOS ALDANA, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 28/10/2021, pasaporte venezolano Nº 186662850.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los niños AMANDA NAZARETH CHIRINOS ALDANA y CAMILO ABDIEL CHIRINOS ALDANA para que viajen dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana CRISNELYS DANIELA ALDANA LARA, desde Mérida/Venezuela, hasta Barcelona/España, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/02/2026 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
25/02/2026 Aérea Caracas-Venezuela / Cartagena-Colombia
25/02/2026 Aérea Cartagena-Colombia / Madrid-España
26/02/2026 Terrestre Madrid-España / Barcelona- España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/03/2026 Terrestre Barcelona-España / Madrid-España
06/03/2026 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
06/03/2026 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los niños durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedarán en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
25/02/2026
al
06/03/2026 CASTELLBISBAL, CALLE MAJOR, NÚMERO 78, PLANTA P03, PUERTA 0002, BARCELONA, ESPAÑA. Residencia del progenitor, ciudadano JESÚS ARMANDO CHIRINOS PEÑA.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana CRISNELYS DANIELA ALDANA LARA, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 13 DE MARZO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:49am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
|