REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 26 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000793

SENTENCIA Nº 038
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YOSELIN DEL BALLE SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-21.183.617, pasaporte venezolano Nº 198262527, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiaria: La niña CRYSBEL ELIANNY NAVAJA SÁNCHEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:22/12/2017, pasaporte venezolano Nº 198266042.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YOSELIN DEL BALLE SANCHEZ QUINTERO, en su condición de madre y representante legal de la niña CRYSBEL ELIANNY NAVAJA SÁNCHEZ; debidamente asistida por la defensa pública (F. 23 y 24). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.07 al 21).

La solicitante en su escrito libelar y lo modificado, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: la niña de autos vive actualmente conmigo, por cuanto su padre el ciudadano EMIRO RAFAEL NAVAJA CORDERO, está residenciado en Tenerife España, quien a su vez ha manifestado su voluntad que su hija viaje junto conmigo, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su hija el 02 de febrero de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); Continuando el viaje el día 03 de febrero de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Cartagena/Colombia; siguiendo este mismo día (vía aérea) desde Cartagena/Colombia hasta Madrid/España; para finalizar con el referido viaje el día 04 de febrero de 2026 (vía aérea),desde Madrid/España hasta Tenerife/España; durante su estadía en Tenerife/España, se alojará en: Calle Arguayoda 12 BI 2 P02 402 San Isidro Tenerife España, teléfono móvil: +34 643 540 713. Retornando en compañía de su hija el 20 de febrero de 2026 (vía marítima) desde Tenerife/España hasta Madrid/España; continuando este mismo día (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela; para finalizar el día 21 de febrero de 2026 (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hija, por razones de esparcimiento y recreación.

Por autos de fecha 08 de enero 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano EMIRO RAFAEL NAVAJA CORDERO, progenitor de la niña de autos (F 25 y 26).

En fecha 09 de enero de 2026, la solicitante consigno mediante escrito cambio del itinerario de viaje (F 29 con vuelto y 30 al 32).

Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 37, nota secretarial de fecha 12 de enero de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano EMIRO RAFAEL NAVAJA CORDERO, padre de la niña de autos.

Por auto de fecha 14 de enero de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 22 de enero de 2026, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F.38).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 22 de enero de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escucha a la niña de auto de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 39 con vuelto y 40).

De igual forma se hace saber, que en el acta de audiencia de fecha 22 de enero de 2026, en el numeral tercero por error involuntario se transcribió la fecha que van a permanecer durante su estadía en Tenerife España de forma errónea, siendo lo correcto del 04 de febrero de 2026 al 20 de febrero de 2026. (F 40).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Acta Nº 5622) correspondiente a la niña de auto, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 al 08 con sus vueltos).
2. Copias de pasaportes venezolanos de la niña de auto y de la solicitante. (F 09 y 10).
3. Copias de la cédula de identidad de la solicitante y del progenitor de auto (F.11 y 6).
4. Constancia de residencia de la solicitante (F 17).
5. Constancia de estudio de la niña de auto (F 18).
6. Copia del volante de empadronamiento, correspondiente al progenitor de auto (F 19).
7. Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos ALBARO MIGUEL VICUÑA REY y ANNABELL COROMOTO SULBARÁN VEGA (F 20 y 21).
8. Copia de los Boletos aéreos correspondientes a la solicitante y a la niña de auto (F 30 al 32 y 41).

A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad del ciudadano EMIRO RAFAEL NAVAJA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.761, domiciliado en España, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanos ALBARO MIGUEL VICUÑA REY y ANNABELL COROMOTO SULBARÁN VEGA (amigos del progenitor) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.762 y V-12.347.788, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre de la niña de auto.

De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana YOSELIN DEL BALLE SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.183.617, pasaporte venezolano Nº 198262527, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña CRYSBEL ELIANNY NAVAJA SANCHEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:22/12/2017, pasaporte venezolano Nº 198266042.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña CRYSBEL ELIANNY NAVAJA SANCHEZ para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana YOSELIN DEL BALLE SANCHEZ QUINTERO, desde Mérida/Venezuela, hasta Tenerife/España, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/02/2026 Aérea Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
03/02/2026 Aérea Caracas-Venezuela / Cartagena-Colombia
03/02/2026 Aérea Cartagena-Colombia / Madrid-España
04/02/2026 Aérea Madrid-España / Tenerife-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/02/2026 Marítima Tenerife-España / Madrid-España
20/02/2026 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
21/02/2026 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
04/02/2026
al
20/02/2026 Calle Arguoyoda 12 BI 2 P02 402 San Isidro Tenerife, España. Residencia del progenitor ciudadano EMIRO RAFAEL NAVAJA CORDERO

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YOSELIN DEL BALLE SANCHEZ QUINTERO, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 27 DE FEBRERO A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:56am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf