REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2026-000001.
AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ADRIANA CORAZON SANCHEZ BARRETO y MIGUEL ANGEL RIVAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.145.697 y V.19.096.026, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado SALVADOR BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.402, en su condición de Defensor Público Encargado Del Despacho Cuarto En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Beneficiario: La niña HANNA LUCIA RIVAS SANCHEZ, de cinco (05) años de edad, F.N.:10/04/2020, pasaporte venezolano N° 198270560.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2026, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, homologó la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (F. 39 al 41).
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2026 (F.43), la solicitante asistida por la defensa pública, solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:
(…) solicita aclaratoria en el numeral tercero donde aparece la dirección de 30/01/2026 al 31/01/2026, se hospedaran en la Urbanización Puerto viejo Av. Principal Catia La Mar estado Vargas Hotel Villa Playa Grande”(…). (Énfasis propia de la cita).
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en la sentencia, específicamente al transcribir en el numeral tercero “30/01/2026 al 31/01/2026 Se hospedarán en la siguiente dirección Carrer Francisco Giner de los Ríos 2, 03012 Alicante/España”siendo lo correcto y verdadero “30/01/2026 al 31/01/2026 se hospedaran en la Urbanización Puerto viejo Av. Principal Catia La Mar estado Vargas Hotel Villa Playa Grande Caracas/Venezuela”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 20 de enero de 2026, requerida en fecha 22 de enero de 2026; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que se incurrió en el error material en el dispositivo de la sentencia, específicamente al transcribir en el numeral tercero “30/01/2026 al 31/01/2026 Se hospedarán en la siguiente dirección Carrer Francisco Giner de los Ríos 2, 03012 Alicante/España”siendo lo correcto y verdadero “30/01/2026 al 31/01/2026 se hospedaran en la Urbanización Puerto viejo Av. Principal Catia La Mar estado Vargas Hotel Villa Playa Grande Caracas/Venezuela” sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en la cual se incurrió en la Sentencia Interlocutoria Nº 052 (F. 39 al 41) dictada en fecha 20 de enero de 2026, específicamente al transcribir en el numeral tercero “30/01/2026 al 31/01/2026 Se hospedarán en la siguiente dirección Carrer Francisco Giner de los Ríos 2, 03012 Alicante/España”siendo lo correcto y verdadero “30/01/2026 al 31/01/2026 se hospedaran en la Urbanización Puerto viejo Av. Principal Catia La Mar estado Vargas Hotel Villa Playa Grande Caracas/Venezuela” manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 052 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 20 de enero de 2026.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,
Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías
Asunto: LP61-H-2026-000001
Hora de Emisión: 11:13 AM
Asistente que realizo la actuación mfp