REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 23 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2026-000002.

SENTENCIA Nº 066
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JHONNY JOSE ARAQUE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.597, pasaporte N° 163727411 domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la solicitante: EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, por el principio de la unidad de la defensa, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.

Beneficiario: La adolescente LHEONNELA JOSE ARAQUE FERNANDEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:02/09/2008, titular de la cedula de identidad V-32.591.004, pasaporte N°197745214.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE ARAQUE CHACON, en su condición de padre y representante legal de la adolescente LHEONNELA JOSE ARAQUE FERNANDEZ debidamente asistido por la defensa pública (F. 37 y 38).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: que la adolescente de autos vive actualmente con el y su madre la ciudadana LISCETH ANNEYA FERNANDEZ PEÑA, que actualmente está residenciada en Uruguay, y en virtud de que se tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento, con destino a Uruguay, en compañía de su hermano mayor es por ello que peticiona la autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 11 de febrero de 2026, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia en fecha 12 de febrero de 2026 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Montevideo Uruguay, hospedándose Terencio 1515, Barrio Peñarol, código postal 12400 Montevideo/ Uruguay. Con retorno el 12 de mayo de 2026, (vía aérea) desde Montevideo Uruguay hasta Bogotá/Colombia, y ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre), Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad de la madre no presente en territorio Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para viajar.


Por autos de fecha 08 de enero de 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana LISCETH ANNEYA FERNANDEZ PEÑA madre de la adolescente de autos (F.39 y vto)

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 47, nota secretarial de fecha 14 de enero de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana LISCETH ANNEYA FERNANDEZ PEÑA, madre de la adolescente de autos.

Por auto de esta misma fecha 15 de enero de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día lunes 22 de enero de 2026, a las once de la mañana (11:00a.m.) (F. 48).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 22 de enero de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del solicitante asistido por la defensa pública. Presentes los testigos. Se realiza video llamada a la progenitora quien manifiesta estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escucha la opinión de la adolescente de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 49 y 50).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia del acta de nacimiento de la adolescente de autos (F. 08 y 09).
2. Copia de la cédula de identidad de los progenitores, de la adolescente de autos (F. 10 al 12).
3. Copia del pasaporte de la adolescente de autos y la progenitora (F. 13 al 16).
4. Copia del documento de identidad de la ciudadana LISCETH ANNEYA FERNANDEZ PEÑA (F. 17).
5. Copia del titulo de bachiller de la adolescente de autos (F. 18).
6. Boletos aéreos de la adolescente de autos y su hermano mayor (F. 19 al 22).
7. Copia de la constancia de trabajo de la ciudadana LISCETH ANNEYA FERNANDEZ PEÑA (F. 23).
8. Copia del pasaporte y cédula de identidad del ciudadano LHYONNETH JOSÉ ARAQUE FERNÁNDEZ (F. 24 y 25).
9. Constancia de residencia de los ciudadanos JHONNY JOSE ARAQUE CHACON y LHYONNETH JOSÉ ARAQUE FERNÁNDEZ (F. 26 y 27).
10. Copia del acta de nacimiento del ciudadano LHYONNETH JOSÉ ARAQUE FERNÁNDEZ (F. 28 y 29).
11. Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana LISCETH ANNEYA FERNANDEZ PEÑA (F. 30 al 32).
12. Copia de la cédula de identidad la ciudadana BETTY JOSEFINA PEÑA (F. 33).
13. Copia de la partida de nacimiento y cédula de identidad de la ciudadana LEIDDY NAZARETH MARQUEZ PEÑA (F. 34 y 35).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad de la ciudadana LISCETH ANNEYA FERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.334, domiciliada en Terencio 1515, Barrio Peñarol, código postal 12400, Montevideo, Republica Oriental del Uruguay y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanas BETTY JOSEFINA PEÑA Y LEIDDY NAZARETH MARQUEZ PEÑA (madre y tía materna de la progenitora de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.018.007 y V-19.593.088, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad de la madre de la adolescente de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano JHONNY JOSE ARAQUE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.597, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente LHEONNELA JOSE ARAQUE FERNANDEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:02/09/2008, titular de la cedula de identidad V-32.591.004 pasaporte N°197745214.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente LHEONNELA JOSE ARAQUE FERNÁNDEZ para que viaje dentro / y fuera del país con su hermano mayor ciudadano LHYONNETH JOSÉ ARAQUE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.697.075, pasaporte venezolano N° 193111613, desde Mérida/Venezuela, hasta Montevideo/Uruguay, y viceversa; todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/02/2026 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
12/02/2026 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
12/02/2026 Aérea Bogotá-Colombia / Montevideo-Uruguay

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/05/2026 Aérea Montevideo-Uruguay / Bogotá-Colombia
12/05/2026 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
12/05/2026 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
12/02/2026
al
12/05/2026 Terencio 1515, Barrio Peñarol, código postal 12400, Montevideo, Republica Oriental del Uruguay.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano JHONNY JOSE ARAQUE CHACON, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 19 DE MAYO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia y de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:28 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías




LMPA/JCDF/mf