REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 29 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2026-000023
SENTENCIA Nº 088
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YESSIKA ROSSIER ARAQUE GIMENEZ y ANTONIO DAVID ACOSTA MONSALVE, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.331.676 y V-16.655.389, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada YULIBER PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.937, inscrito en el Inpreabogado N° 179.170, en su condición de DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Beneficiario: El niño YEISON MATHIAS ACOSTA ARAQUE, de siete (07) años de edad. F.N: 14/07/2018, pasaporte venezolano Nº 199256891
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos YESSIKA ROSSIER ARAQUE GIMENEZ y ANTONIO DAVID ACOSTA MONSALVE, en beneficio del niño YEISON MATHIAS ACOSTA ARAQUE, asistidos por la defensa publica (F 21 y 22).
Por autos de fecha 21 de enero de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud (F 23 con vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 19 de enero de 2026 (F. 01 al 04), los solicitantes, padres del niño de autos, exponen que tienen programado que el niño YEISON MATHIAS ACOSTA ARAQUE, realice un viaje en compañía de su madre, específicamente a Madrid España, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 02 de febrero de 2026 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre). Continuando el día 04 de febrero de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Cartagena/Colombia, siguiendo este mismo día desde Cartagena/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea). Durante su estadía en Madrid España se alojaran en Hotel Catalonia el Retiro, avenida ciudad de Barcelona, 113, Retiro 28007 Madrid España. Con fecha de retorno, el 15 de febrero de 2026, (vía aérea) desde Madrid/España hasta Cartagena/Colombia, continuando este mismo día 15 de febrero de 2026 (vía aérea) desde Cartagena/Colombia hasta Caracas/Venezuela, para finalizar con el viaje el día 16 de febrero de 2026 de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre), Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el niño de autos viaje en compañía de su madre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 1131) correspondiente al niño de autos, (F. 05 al 06 con sus vueltos).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F.07 y 08).
3. Registro único de información fiscal (Rif), correspondiente a la cosolicitante (F 09).
4. Constancia de estudio del niño de auto (F 10).
5. Copia de pasaporte venezolano de la cosolicitante y del niño de auto, (F 11 y 12).
6. Copia de la reserva de hotel (F 13, 27 y 28).
7. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante y del niño de auto (F 14 al 19)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos YESSIKA ROSSIER ARAQUE GIMENEZ y ANTONIO DAVID ACOSTA MONSALVE, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.331.676 y V-16.655.389, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles., a favor del niño YEISON MATHIAS ACOSTA ARAQUE, de siete (07) años de edad. F.N: 14/07/2018, pasaporte venezolano Nº 199256891; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño YEISON MATHIAS ACOSTA ARAQUE, para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana YESSIKA ROSSIER ARAQUE GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 21.331.676, pasaporte venezolano Nº 199458680, desde Mérida/Venezuela, hasta Madrid/España y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/02/2026 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
04/02/2026 Aérea Caracas-Venezuela / Cartagena-Colombia
04/02/2026 Aérea Cartagena-Colombia / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/02/2026 Aérea Madrid-España / Cartagena-Colombia
15/02/2026 Aérea Cartagena-Colombia / Caracas-Venezuela
16/02/2026 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
02/02/2026 al 04/02/2026 Posada restaurante la Guaricha, ubicado en calle zara playa verde, playa verde Catia la Mar
04/02/2026
al
15/02/2026 Hotel Catalonia el Retiro, avenida ciudad de Barcelona, 113, Retiro 28007 Madrid España.
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos YESSIKA ROSSIER ARAQUE GIMENEZ y ANTONIO DAVID ACOSTA MONSALVE, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 23 DE FEBRERO DE 2026 A LAS 10:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 21).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lisbeth Malavé.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28p.m.Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Lisbeth Malavé
LMPA/LM/tf
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