REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 29 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2026-000031.

SENTENCIA Nº085
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSE GREGORIO ESCALANTE MORALES y LAURIET GABRIELA DUGARTE DAVILA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.605.762 y V-17.341.920, domiciliados en su orden, el primero en el estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Republica de Chile, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 300.403, en su condición de Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiarios: Los adolescentes AURIBEL GABRIELA ESCALANTE DUGARTE, de dieciséis (16) años de edad. F.N: 05/02/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.824.752, pasaporte venezolano Nº 194687810 y DIEGO ANDRES ESCALANTE DUGARTE, de catorce (14) años de edad. F.N: 16/09/2011, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.824.698, pasaporte venezolano Nº 194679165.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA CHILENA.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA CHILENA, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALANTE MORALES y LAURIET GABRIELA DUGARTE DAVILA, en beneficio de los adolescentes AURIBEL GABRIELA ESCALANTE DUGARTE y DIEGO ANDRES ESCALANTE DUGARTE, asistidos por la defensa pública. (F 47 y 48).

Por autos de fecha 27 de enero de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y por auto separado se resolverá lo conducente (F 49 y 50)

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 26 de enero de 2026 (F. 01 al 02 con sus vueltos y 03), los solicitantes, padres de los adolescentes de autos, exponen que tienen programado que los adolescentes AURIBEL GABRIELA ESCALANTE DUGARTE y DIEGO ANDRES ESCALANTE DUGARTE, realice un viaje en compañía de su madre, específicamente a Chile, por razones de trámite de VISA Chilena. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 07 de febrero de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre). Continuando este mismo día 07 de febrero de 2026 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá, para finalizar con su viaje este mismo día 07 de febrero de 2026 de Panamá hasta Chile (vía aérea) Durante su estadía en Chile se alojaran en Los Topacios, 1310, depto. F-203 Quilpue Valparaiso Chile, residencia de la progenitora de auto. Con fecha de retorno, el 07 de mayo de 2026, (vía aérea) desde Chile hasta Bogotá, continuando este mismo día 07 de mayo de 2026 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, para finalizar con el viaje este mismo día 07 de mayo de 2026 de Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 56 y 708) correspondiente a los adolescentes de autos (F. 04 al 06 con sus vueltos)
2. Copia de la cédula de identidad del cosolicitante (F.07).
3. Copia de la cédula de identidad venezolana, copia de pasaporte venezolano y cedula de identidad de la República de Chile de la cosolicitante (F.08, 09 y 12).
4. Copias de cedula de identidad venezolanas y pasaportes venezolanos de los adolescentes de autos. (F 10, 11, 13 y 14).
5. Copia del Registro Único de Información Fiscal del cosolicitante (F 15).
6. Constancia de Estudio de los adolescentes de auto (F. 16 y 17).
7. Contrato de arrendamiento, correspondiente a la cosolicitante (F 18 al 26).
8. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante y los adolescentes de auto (F 27 al 33).
9. Copia de Resolución Exenta por parte del servicio de migraciones de la República de Chile que otorga a la cosolicitante la Residencia definitiva (F 34 y 35).
10. Copia de Resolución Exenta por parte del servicio de migraciones de la República de Chile que otorga a la adolescente de auto la Residencia Temporal (F 36 al 38).
11. Copia de Resolución Exenta por parte del servicio de migraciones de la República de Chile que otorga al adolescente de auto la Residencia Temporal (F 39 al 41).
12. Estampado eléctrico Nº 50111055 y Nº 50111053, por parte del Servicio Nacional de Migraciones de la República de Chile, correspondientes a los adolescentes de auto para trámite de visa (F 42 al 45).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, se peticiona una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional con el fin de tramitarse la visa chilena de los sujetos de protección. En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Así pues, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, VISA americana, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Así se declara.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y TRÁMITE DE VISA CHILENA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA CHILENA, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALANTE MORALES y LAURIET GABRIELA DUGARTE DAVILA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.605.762 y V-17.341.920, domiciliados en su orden, el primero en el estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la República de Chile, y civilmente hábiles, a favor de los adolescentes AURIBEL GABRIELA ESCALANTE DUGARTE, de dieciséis (16) años de edad. F.N: 05/02/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.824.752, pasaporte venezolano Nº 194687810 y DIEGO ANDRES ESCALANTE DUGARTE, de catorce (14) años de edad. F.N: 16/09/2011, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.824.698, pasaporte venezolano Nº 194679165; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: se AUTORIZA a la ciudadana LAURIET GABRIELA DUGARTE DAVILA, para que realice el trámite necesario para la obtención de la VISA CHILENA dentro del territorio chileno, a favor de los adolescentes de autos.

TERCERO: Se AUTORIZA a los adolescentes AURIBEL GABRIELA ESCALANTE DUGARTE y DIEGO ANDRES ESCALANTE DUGARTE para que viajen dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana LAURIET GABRIELA DUGARTE DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.341.920, pasaporte venezolano Nº187435385, cedula de identidad de la República de Chile Run: 27.275.741-0, desde Mérida/Venezuela, hasta Chile, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/02/2026 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
07/02/2026 Aérea Cúcuta-Colombia / Panamá
07/02/2026 Aérea Panamá / Santiago de Chile

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/05/2026 Aérea Santiago de Chile / Bogotá-Colombia
07/05/2026 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
07/05/2026 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que los adolescentes, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedarán en las siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
07/02/2026
al
07/05/2026 Los Topacios, 1310, depto. F-203 Quilpue Valparaiso Chile, residencia de la progenitora de auto

QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALANTE MORALES y LAURIET GABRIELA DUGARTE DAVILA, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 14 DE MAYO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, por secretaria (03) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 47).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.55a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez


LMPA/AC/tf