REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000768.
SENTENCIA Nº086
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DAVIMAR SOFIA GIL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.848.550, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.849, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana DAVIMAR SOFIA GIL CASTILLO, en su condición de madre y representante de la niña MIRANDA CHIQUINQUIRA NAVARRO GIL, de seis (06) años de edad, F.N.:28/05/2019, asistida de abogado (F. 17 y 19).
Mediante autos de fecha 16 de diciembre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F 20)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025; este admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano ROBIN XAVIER NAVARRO UZCATEGUI progenitor de la niña de autos y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F. vuelto del folio 20).
Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante nota secretarial de fecha 12 de enero de 2026, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación del ciudadano ROBIN XAVIER NAVARRO UZCATEGUI, progenitor de la niña de autos (F. 26).
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento para el día martes 20 de enero de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 27).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 20 de enero de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado. Visto que no se encuentran los testigos, este tribunal acuerda diferir el presente acto para el martes 27 de enero de 2026 a las 12:00m; por error involuntario este tribunal coloco en la presente acta 27 de febrero de 2026 a las 12:00 m (F.28).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 27 de enero de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien se manifiesta de acuerdo con el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y demás instituciones familiares. Se escucha a la niña de autos de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F.29 y vto).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante en su escrito libelar entre otros hechos narró lo siguiente: que el progenitor de su hija, el ciudadano ROBIN XAVIER NAVARRO UZCATEGUI, se encuentra actualmente fuera del país, esto es en Estados Unidos, de su unión procrearon una hija llamada MIRANDA CHIQUINQUIRA NAVARRO GIL. Que para distintos actos de la vida de su hija se requiere la aprobación y presencia de ambos padres, y visto que el progenitor se encuentra imposibilitado de ejercer de manera directa la patria potestad, por encontrarse fuera del territorio nacional, solicitó, previo acuerdo con el padre, le sea otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad, en beneficio de su hija.
La institución familiar de la Patria Potestad, regulada en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Asimismo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…)es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción (Art. 356, literal “c”) y privación (Art. 352, literal “h”) de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda (Art. 417 del Código Civil); y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa, para lo cual, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, señala que dichas causales serían: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, se observa que, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 64) correspondiente a la niña de autos, (F. 04 al 05 con sus vueltos).
2. Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta Nº 26) correspondiente a la solicitante y el progenitor de autos, (F. 06 al 07 con sus vueltos).
3. Copia de la cédula de identidad de la solicitante (F.07).
4. Copia de la cedula de identidad, pasaporte venezolano y licencia de conducir de Estados Unidos del progenitor de auto (F 07 y 08).
5. Constancia de estudio de la niña de auto (F 09).
6. Constancia de Residencia de la solicitante (F 10).
7. Copia de cedula de identidad de las ciudadanas MARÍA AIDA UZCATEGUI Y MARÍA COROMOTO UZCATEGUI (F 11).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad del ciudadano ROBIN XAVIER NAVARRO UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.331.524, domiciliado en Estados Unidos, y civilmente hábil, con lo cual se da por comprobado que, ambos progenitores están de acuerdo con la solicitud.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanas MARÍA AIDA UZCATEGUI Y MARÍA COROMOTO UZCATEGUI (madre y tía materna del progenitor de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.716.054 y V-9.474.066, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del niño de autos.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal evidencia que la presente solicitud se circunscribió en uno de los supuestos creados por el legislador, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad pretendida, por encontrarse configurado el supuesto de hecho invocado, sin que ello afecte la titularidad; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarará CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana DAVIMAR SOFIA GIL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.848.550, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en beneficio de la niña MIRANDA CHIQUINQUIRA NAVARRO GIL, de seis (06) años de edad, F.N.:28/05/2019.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ROBIN XAVIER NAVARRO UZCATEGUI, como PADRE con relación a la niña MIRANDA CHIQUINQUIRA NAVARRO GIL, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana DAVIMAR SOFIA GIL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.848.550, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.
TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de la niña MIRANDA CHIQUINQUIRA NAVARRO GIL, de seis (06) años de edad, F.N.:28/05/2019; de la siguiente manera: 1) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), mensuales, o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa establecida por el banco Central de Venezuela. Así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) cada bono; o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa establecida por el banco Central de Venezuela. Ambos progenitores sufragaran en partes iguales, es decir cincuenta (50%) por ciento cada uno de los gastos extraordinarios que se generen por concepto de asistencia ya atención médica, medicinas, recreación, deporte entre otros. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera en las horas académicas y de descanso; el progenitor podrá visitar a su hija en su lugar de residencia, los periodos vacacionales serán compartidos entre ambos progenitores previo acuerdo entre ambos; de igual forma podrán comunicarse por los distintos medios de comunicación.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.57a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/tf
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