REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, 29 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: LP51-J-2026-000008

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ISOMAR ANTONIETA PRIETO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.894.496, pasaporte N° 183752026, domiciliada en calle Santa Miranda, sector Bella Vista, La Azulita, municipio Andrés Bello, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7319274, correo electrónico isomarpa@gmail.com, y civilmente hábil.

Abogada de la Solicitante: Abogadas JHENNY MOLINA GALINDEZ Y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 10.905.540 y V-16.038.336, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.232 y 294.415, en su orden, Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar Cuarta, designadas para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliadas en esta ciudad de el Vigía, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiario: El niño JUAN ANTONIO FLORES PRIETO, de nacionalidad venezolana y ecuatoriana de cuatro (04) años de edad, F.N. 03/03/2021, Pasaporte venezolano Nº 199910588, pasaporte ecuatoriano N° A8426001.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL e INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL e INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana ISOMAR ANTONIETA PRIETO QUINTERO, en su condición de madre y representante legal del niño JUAN ANTONIO FLORES PRIETO, asistida por las abogadas en ejercicio Abogadas JHENNY MOLINA GALINDEZ Y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA. Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 01 al 39).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, que es la madre del niño de autos, requiere viajar y residenciarse con el niño en la República de Brasil, cabe destacar que fui becada para estudiar en el referido país en la Universidad Federal Da Integracao Latino-América, para estudiar Administración Publica y Políticas Publicas, iniciando mis estudios en el periodo 2026, de igual manera estableceremos nuestra residencia en el domicilio de mi hermana la ciudadana MARIA ANTONIETA PRIETO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.151.637, y se encuentra residenciada en “Foz de Iguazu, Rua Alfonso Pena 67, casa N° 3, barrio Parque Presidente 1, Brasil”, desde hace dos (02) años, y cuenta con residencia legal, con el numero RNM B087793-R, así como la inscripción del Ministerio de Fazenda Receita Federal con el numero 002.556.829-99. Es por ello que solicita la autorización judicial para cambio de residencia en el extranjero y fijación de las instituciones familiares a favor de su hijo. En cuanto a las instituciones los progenitores ISOMAR ANTONIETA PRIETO QUINTERO Y WILSON AMADEO FLORES MORALES lo establecen de la siguiente manera: 1.-LA PATRIA POTESTAD: se ejercerá por ambos padres. 2.-LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo hasta ahora. 3.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: El padre del niño se compromete en realizar un aporte monetario de SETENTA MIL PESOS CHILENOS (70.000), cada quince días, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL PESOS CHILENOS MENSUALES (140. 000), y los demás gastos extras como salud, educación, recreación, deporte y otros, correrá por cuenta de ambos padres en el momento que se presente. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Asumo el compromiso de garantizarle a mi hijo el contacto con su padre y familia paterna a través de video llamada y de las distintas redes sociales a fin de fomentar los lazos de afecto entre ambos. Señaló los medios de comunicación del progenitor a efectos de su notificación y aceptación de la solicitud, medios probatorios, de la notificación del Ministerio Público, fundamento legal y el domicilio procesal. Por último, pidió que la solicitud fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por autos de fecha 19 de enero de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor del niño de autos, ciudadano WILSON AMADEO FLORES MORALES.

Consta al folio 49, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 48, se lee nota secretarial de fecha 21 de enero de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del progenitor del niño de autos. Asimismo, certificó la notificación del progenitor, ciudadano WILSON AMADEO FLORES MORALES.

Por auto de fecha 22 de enero de 2026, este Tribunal fijó la audiencia para el día 28 de enero de 2026, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 50).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día miércoles 28 de enero de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, madre del niño de autos, asistido por las Defensoras Publicas. Se dejó constancia que hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La solicitante ratifica la solicitud cabeza de autos. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor quien a su vez manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Brasil) presentada por la madre de su hijo, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. El testigo presentado por la solicitante, fue debidamente juramentado e interrogado por la suscrita Juez, quien dio fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escucho la opinión del niño. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al niño para que se residencie fuera del país, con su progenitora; se homologaron las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos. En consecuencia se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo. Se agregó a los autos documentación presentada por el solicitante con relación a la vinculación del testigo con la madre del niño de autos (F. 51 y 55 y sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, la ciudadana ISOMAR ANTONIETA PRIETO QUINTERO, madre del niño JUAN ANTONIO FLORES PRIETO, requiere judicialmente autorización para que el prenombrado infante se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en República de Brasil, con su señora madre; para lo cual señala que el ciudadano WILSON AMADEO FLORES MORALES, padre del niño, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que la solicitante –en su condición de madre y representante legal– autoriza a su hijo JUAN ANTONIO FLORES PRIETO, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana ISOMAR ANTONIETA PRIETO QUINTERO, fuera del territorio venezolano, específicamente en República de Brasil; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 005, Folio 005, Tomo I, Año 2023, correspondiente al niño JUAN ANTONIO FLORES PRIETO, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 07 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ISOMAR ANTONIETA PRIETO QUINTERO –aquí solicitante– y WILSON AMADEO FLORES MORALES, con el prenombrado niño. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante- madre del niño de autos, del progenitor y de la hermana quien va a recibirla en Brasil, (F. 11, 14, y 26), así como también, copia simple del pasaporte del niño de autos, y de los progenitores, que constan a los (F. 10, 12, 15 del presente expediente) como la copia simple del pasaporte ecuatoriano del niño de autos (F: 09). Y Copia simple del contrato de trabajo del progenitor inserto al folio 16, 17, 18, 19. Asimismo Copia simple de correo emitido para estudiar Administración Pública y Políticas Públicas en el referido país en la Universidad Federal Da Integracao Latino-América (F. 21 al 25). Como también la Copia simple de la Constancia de residencia y el Carnet de Residente de la ciudadana (MARIA ANTONIETA PRIETO QUINTERO-hermana de la solicitante, inserta al F. 27 al 30), del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia simple de la cedula de identidad, correspondiente al testigo ciudadano WILMER JOSE FLORES MORALES, que constan en el folio 35 respectivamente del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tiene como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo filial del ciudadano WILMER JOSE FLORES MORALES –aquí testigo–, con el ciudadano WILSON AMADEO FLORES MORALES –progenitor del niño de autos– quienes es hermano del progenitor no presente en territorio venezolano. Así se declara.
6.- El testigo, ciudadano WILMER JOSE FLORES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.761.866; cuyas deposiciones fueron expuestas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 28 de enero de 2026, quien declaro oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano WILSON AMADEO FLORES MORALES –padre del niño de autos–, quien se encuentra residenciado en República de Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ISOMAR ANTONIETA PRIETO QUINTERO,–madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano WILSON AMADEO FLORES MORALES –padre del niño de autos–, para que su hijo pueda residenciarse con su madre, en la siguiente dirección: Foz de Iguazu, Rua Alfonso Pena 67, casa Nro 3, Barrio Parque Presidente 1”, República de Brasil, teléfono: +5545984070706; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al niño JUAN ANTONIO FLORES PRIETO, tanto para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ISOMAR ANTONIETA PRIETO QUINTERO, en República de Brasil; y homologará las instituciones familiares en beneficio del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y CAMBIO DE RESIDENCIA, solicitada por la ciudadana ISOMAR ANTONIETA PRIETO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.894.496, pasaporte número 183752026 en su condición de progenitora del niño JUAN ANTONIO FLORES PRIETO F.N 03/03/2021, pasaporte Numero 199910588, asistida por las Defensoras Públicas Cuarta Provisorio y Auxiliar Abg. JEHNY MOLINA y WENDY LUZARDO.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ISOMAR ANTONIETA PRIETO QUINTERO, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño JUAN ANTONIO FLORES PRIETO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/01/2026 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
31/01/2026 Terrestre Caracas – Venezuela/ Puerto Ordaz
2/02/2026 Terrestre Puerto Ordaz/ Santa Elena de Guairen


TERCERO: Se hace saber que el niño JUAN ANTONIO FLORES PRIETO, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre ISOMAR ANTONIETA PRIETO QUINTERO.

CUARTO: Se AUTORIZA al niño JUAN ANTONIO FLORES PRIETO, para que viaje con su progenitora ISOMAR ANTONIETA PRIETO QUINTERO, fuera del territorio venezolano, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/02/2026 Terrestre Santa Elena de Guairen/ estado de Pacaraima-Brasil
05/02/2026 Terrestre Pacaraima-Brasil/Boa Vista.
06/02/2026 Aéreo
LATAM AIRLINES
Vuelo LA3711 Boa Vista/ Aeropuerto de Brasilia
06/02/206
Aéreo
LATAM AIRLINES
Vuelo LA3460 Aeropuerto de Brasilia/Foz de Iguazu


QUINTO: Se AUTORIZA al niño JUAN ANTONIO FLORES PRIETO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ISOMAR ANTONIETA PRIETO QUINTERO en el siguiente domicilio: “Foz de Iguazu, Rua Alfonso Pena 67, casa Nro 3, Barrio Parque Presidente 1”, teléfono: +5545984070706.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hijo de autos, conforme a la presente solicitud por ambos padres.

SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiseis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo


La Secretaria,


Abg. Marfer Venegas Ovalles

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Marfer Venegas Ovalles


NCSA/MVO/Esther