REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 29 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: LP51-J-2026-000011
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: SEBASTIAN MIGUEL VARELA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.526.778, pasaporte N° 199524820, F.N. 25/11/2008, de diecisiete (17) años de edad, domiciliado en sector San Pedro calle principal, vía el Playón, casa sin número, Zea, municipio Zea, estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.844, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROSANGELA CASTILLO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.963.143, Teléfono +57 3236938761, correo electrónico rosangelacastillo834@gmai.com, residenciada en la República de Colombia y RAIMON EULICES VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.525.680, teléfono +34 645 490817, correo electrónico romulocaicedo889@gmail.com, residenciado en Reino de España.
Beneficiario: El Adolescente: SEBASTIAN MIGUEL VARELA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.526.778, pasaporte N° 199524820, F.N. 25/11/2008, de diecisiete (17) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL e INSTITUCIONES FAMILIARES
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por el adolescente ciudadano SEBASTIAN MIGUEL VARELA CASTILLO, asistido por la Abogada MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.844, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROSANGELA CASTILLO UZCATEGUI Y RAIMON EULICES VARELA.
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, que su progenitor el ciudadano RAIMON EULICES VARELA residenciado actualmente en “calle Olmo, apartamento 2A, El Cortijo, Logroño, España, código postal 2600”, de manera legal, pudiendo brindarme la oportunidad de culminar con éxito mis estudios de secundaria, como consta en la copia del Formulario para acceder a inscribir en una institución educativa una vez en territorio español inserto en el (F.11 y 12); y ha preparado las condiciones necesarias para recibirme. Es por ello que solicita la autorización judicial para cambio de residencia en el extranjero y fijación de las instituciones familiares a favor de su hijo. En cuanto a las instituciones los progenitores lo establece de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el progenitor, ciudadano RAIMON EULICES VARELA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cumplir la obligación de manera total, cubriendo los gastos relacionados con la alimentación, ropa, calzado, y de salud, así como el estudio. Por su parte la madre, ciudadana ROSANGELA CASTILLO UZCATEGUI, hará la contribución de un aporte quincenal, para cubrir de igual forma los gastos relacionados con alimentación, ropa, calzado, salud, estudio por un monto de CINCUENTA DOLARES ($ 50,00), En lo que concierne a gastos extras del adolescente, como recreación y salud, los progenitores se comprometen a cubrir un 50%, ambos de dichos gastos. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, donde la progenitora podrá tener contacto con su hijo sin limitación alguna, desde luego respetando su horario de estudio y descanso, procurando compartir a través de visitas concertadas y con conocimiento de progenitor, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, video llamadas a través de las redes sociales. Por último, pidió que la solicitud fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 20 de enero de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y se acordó dictar despacho saneador (F. 21).
En fecha 22/01/2026, por medio de diligencia el solicitante consigno escrito cumpliendo con el despacho saneador y a la vez solicita fijar audiencia telemática, para la certificación del Poder Apud Acta (F. 22 al F. 28)
Por auto de fecha 23 de enero de 2026, este Tribunal hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo a los fines de otorgamiento y certificación de Poder Apud Acta vía telemática fija Audiencia Especial a celebrarse el día 23/01/2026 (F. 29).
Por auto de fecha 23 de enero de 2026, la Secretaria Certifica Poder Apud Acta Telemático (F. 30 al 37).
Por auto de fecha 23 de enero de 2026, este Tribunal subsana el asunto y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F. 38 y 39).
Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 23 de enero de 2026, los ciudadanos ROSANGELA CASTILLO UZCATEGUI Y RAIMON EULICES VARELA, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a su hijo adolescente SEBASTIAN MIGUEL VARELA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.526.778, pasaporte N° 199524820, F.N. 25/11/2008, de diecisiete (17) años de edad, que viaje al exterior, por medio de la apoderada judicial la abogada MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO, como consta inserto en el Folio. 30 al 37.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que la madre por medio de la apoderada judicial –en condición de progenitora y representante legal– autoriza a su hijo SEBASTIAN MIGUEL VARELA CASTILLO, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señor padre, ciudadano RAIMON EULICES VARELA, fuera del territorio venezolano, específicamente en ESPAÑA; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 066, Folio 067, Tomo I Año. 2009, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Zea y Caño El Tigre, municipio Zea, estado Bolivariano de Mérida, (F. 04 y su vuelto).
2.- Copias de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano adolescente SEBASTIAN MIGUEL VARELA CASTILLO y los padres los ciudadanos ROSANGELA CASTILLO UZCATEGUI Y RAIMON EULICES VARELA, (progenitores del adolescente de autos) (F. 05, 07, 08).
3.- Copia del pasaporte del adolescente de autos (F. 06).
4.- Copia de la constancia de Trabajo del padre (progenitor del adolescente de autos) (F.09).
5.- Copia del contrato de Arrendamiento del padre (progenitor del adolescente de autos) (F.10).
6.- Copia del Formulario para acceder a inscribir en una institución educativa al adolescente una vez en territorio español (F.11 y 12).
7.- Copia simple de la cédula de identidad y el pasaporte del ciudadano WILFREDO BUSTAMANTE ROSALES (acompañante del adolescente de autos) (F.13, 14).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL e INSTITUCIONES FAMILIARES, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos ROSANGELA CASTILLO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.963.143, Teléfono +57 3236938761, correo electrónico rosangelacastillo834@gmai.com, residenciada en la República de Colombia y RAIMON EULICES VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.525.680, teléfono +34 645 490817, correo electrónico romulocaicedo889@gmail.com, residenciado en Reino de España, padres y representantes legales del adolescente SEBASTIAN MIGUEL VARELA CASTILLO, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la tío político del adolescente de autos ciudadano WILFREDO BUSTAMANTE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.907.468, pasaporte N° 199631144, para que viaje en compañía de su sobrino, el adolescente de autos, con destino a Madrid-España, y para que el adolescente SEBASTIAN MIGUEL VARELA CASTILLO se RESIDENCIE junto con su progenitor RAIMON EULICES VARELA, en España; se homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo y una vez con los itinerarios que presenten (F.16 al F. 20). Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL e INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por SEBASTIAN MIGUEL VARELA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.526.778, pasaporte N° 199524820, F.N. 25/11/2008, de diecisiete (17) años de edad, domiciliado en sector San Pedro calle principal, vía el Playón, casa sin número, Zea, municipio Zea, estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábil, asistido por Abogada MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.844, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ROSANGELA CASTILLO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.963.143, Teléfono +57 3236938761, correo electrónico rosangelacastillo834@gmai.com, residenciada en la República de Colombia y RAIMON EULICES VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.525.680, teléfono +34 645 490817, correo electrónico romulocaicedo889@gmail.com, residenciado en Reino de España.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano WILFREDO BUSTAMANTE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.907.468, pasaporte N° 199631144, para que viaje en compañía de su sobrino político, el adolescente SEBASTIAN MIGUEL VARELA CASTILLO, con destino a MADRID-ESPAÑA.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/02/2026 Terrestre Municipio Zea/Venezuela – Bogotá-República de Colombia
07/02/2026 Aerea
Plus Ultra
Vuelo 8Z6KXZ 6635525714808
6635525714809 Bogotá-República de Colombia / Madrid-España
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente SEBASTIAN MIGUEL VARELA CASTILLO, para que viaje junto con su TIO POLITICO, el ciudadano WILFREDO BUSTAMANTE ROSALES; en donde se encontrara con su progenitor el ciudadano RAIMON EULICES VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.525.680 y permanecerá como domicilio principal en: “calle Olmo, apartamento 2A, El Cortijo, Logroño, España, código postal 2600.” CUARTO: TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño THIAGO ABRAHAM MORENO ARAQUE, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el progenitor, ciudadano RAIMON EULICES VARELA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cumplir la obligación de manera total, cubriendo los gastos relacionados con la alimentación, ropa, calzado, y de salud, así como el estudio. Por su parte la madre, ciudadana ROSANGELA CASTILLO UZCATEGUI, hará la contribución de un aporte quincenal, para cubrir de igual forma los gastos relacionados con alimentación, ropa, calzado, salud, estudio por un monto de CINCUENTA DOLARES ($ 50,00), En lo que concierne a gastos extras del adolescente, como recreación y salud, los progenitores se comprometen a cubrir un 50%, ambos de dichos gastos. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, donde la progenitora podrá tener contacto con su hijo sin limitación alguna, desde luego respetando su horario de estudio y descanso, procurando compartir a través de visitas concertadas y con conocimiento de progenitor, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, video llamadas a través de las redes sociales. QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; en la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiseis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:33 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NSA/MVO/Esther
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