NARRATIVA
Mediante demanda de fecha 19 de Diciembre de 2025, la ciudadana ZOBEIDA ROJAS DE ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.494.173, domiciliada en la Avenida Principal el Molino, Calle Bella Vista, casa # 3, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con número de teléfono 0414-3314767 y correo electrónico z833491@gmail.com; debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.684, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.023, con número de teléfono 0424-7517109; correo electrónico marysan7818@gmail.com y jurídicamente hábil, demanda al ciudadano JOSE ELPIDIO UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 82.162 y civilmente hábil, por Prescripción Adquisitiva.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Señala la parte actora ”… que desde Agosto del año 1990 aproximadamente, mi persona ZOBEIDA ROJAS DE ARRIOJAS, comencé a vivir cuidando una casa en la vía Principal El Molino, Calle Bella Vista, casa #3, Municipio Sucre, Parroquia Lagunilla, del Estado Bolivariano de Mérida, para ese momento yo me había casado con Carlos Alberto Aliscanoy ya teníamos un hijo de nombre Carlos Aliscano, que para ese momento solo contaba con tan solo un (01) año de vida, dicha vivienda se encontraba en obra gris no contaba con ventanas ni puertas, estaba construida con paredes de bloques sin frisar, pisos de cemento y techo de acerolit, constante de seis (06) dormitorios dos (02) baños,
cocina, comedor, porche y un patio, gracias a la ayuda y apoyo de mi padre poco a poco y con recursos propios fui colocando las ventanas y puertas, ya que la puerta principal para dicho momento era una puerta de lata, al principio fue la Sra. FILOMIDA DE LA SOLEDAD CALDERON DE DAVILA, quien me la facilito la vivienda, pues estaba contenta, porque por lo menos la casa no estaba sola, estaba siendo habitada, mis otros tres (03) hijos nacieron viviendo allí, de verdad me sentí muy agradecida con la Sra. FILOMIDA, ya que nos había permitido vivir ahí en esa propiedad, ella nunca me quiso cobrar un alquiler, por lo que poco a poco le fui invirtiendo a la casa principal, como no pagaba alquiler pues le fui haciendo pequeñas mejoras, como en la parte de atrás había mucho terreno le pedí permiso a la sra. FILOMIDA para hacer un tipo estudio ya que también mis padres se habían venido a vivir conmigo, por lo que construí el tipo estudio, al tiempo mi único hermano se separó y también se vino a vivir conmigo, pues la señora filomida nunca nos quiso cobrar un alquiler porque siempre nos tuvo consideración pues para ese tiempo éramos una familia muy numerosa y de muy bajos recursos económicos, razón por la cual nunca nos puso un cobro, así transcurrieron algunos años me separe de mi esposo CARLOS ALISCANO, y seguí viviendo en esa casa, desde entonces he vivido en esa casa por más de treinta (30) años, he cuidado, mejorado, como si fuera mi propia casa; dicha vivienda se encuentra ubicada en la vía Principal El Molino, Calle Bella Vista, casa #3, Municipio Sucre, Parroquia Lagunilla, del Estado Bolivariano de Mérida, el cual la vivienda en referencia se encuentra ubicada sobre un lote de terreno que mide veintitrés (23) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo, los cuales tiene los siguientes linderos y medidas, FRENTE: con terrenos que son o fueron de Elena Salazar Zerpa, por un COSTADO: separando calle de acceso, con terrenos que son o fueron de María Cristina Pinto de Uzcategui; por el otro COSTADO: También de María Cristina Pinto de Uzcategui, y por el FONDO: con terrenos que son o fueron de Maritza Josefina Salazar de Dávila, Dicha propiedad le pertenece a los ciudadanos FILOMIDA DE LA SOLEDAD CALDERON DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numero V. 3.035.691 ya TULIO IDELSO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-3.767.456, y civilmente hábiles, dicha propiedad le pertenece según documento que se encuentra Registrado ante la Oficina De Registro Público Del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de Junio del año 1985, bajo el N°115, Segundo Trimestre, Folios 198 al 200, Protocolo de Transcripción. Desde entonces ciudadano juez, no he tenido más contacto ni noticias de estos señores, ahora bien hasta hace poco me entere que ya la vivienda le pertenecía al sr. JOSE ELPIDIO UZCATEGUI, por eso entendía porque la Sra. FILOMIDA no había vuelto por la casa, por lo tanto nuestra posesión, desde sus inicios (año 1990) ha sido una Posesión Legitima, por más de veinte (20) años, ha sido continua, ya que desde el momento en que se inició, he vivido en ella hasta la actualidad; de forma no interrumpida, porque nadie ha perturbado mi posesión en todos estos años; ha sido pacífica y pública, porque no he actuado en forma clandestina ni con malas intenciones, ante todos siempre he actuado como dueña del inmueble finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como nuestra propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y debido a que he tratado y mantenido la propiedad como si fuera mía y con ánimo de dueña realizando siempre su cuidado y mantenimiento, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil…”
II
MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente Demanda por Prescripción Adquisitiva, y a tal fin hace la siguiente CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR: La demanda incoada es por Prescripción Adquisitiva, en razón de los actos posesorios que señala la actora ha realizado en forma ininterrumpida durante más de Veinte (20) años, creando un ánimo y pasión por la vivienda y el terreno que posee de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria. Fundamentando la demanda en “…los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano, y en los Artículos del 338 en adelante del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda por la cantidad de DOS MIL EUROS (€ 2.000), que equivalen a QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 548.712,10)…”, equivalente.
Ahora bien, conforme se observa de autos, el juicio declarativo de prescripción está previsto en el Capítulo I del Título Ill del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva. Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
"Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo."
"Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo". (Resaltado del Tribunal).
Y artículo 1.977 del Código Civil, a saber:
“Articulo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley”
Estableciéndose en los artículos anteriores requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores. Siendo tales requisitos: a,- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. b.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la Cual Conste el nombre, apellido v domicilio de tales personas. C.-Que se acompañe copia certificada del título respectivo. La norma trascrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva, la obligación de presentar una Certificación de Gravámenes del Registrador por los últimos veinte (20) años, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el Juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio. De la revisión del escrito libelar así como de los recaudos que le acompañan, se pudo constatar que la parte actora no consignó dentro del lapso de Cinco (5) días de despacho, establecido en auto de fecha 8 de enero de 2026, copia certificada expedida por el Registrador Público correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble en los últimos Veinte (20) años. Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005. Expediente N° 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:
"La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. EI elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos."
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 837 de fecha 10-05-04 se pronunció en caso similar al establecer:
“… Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una Certificación emitida por El Registrador Público correspondiente por los últimos veinte (20) años, tal como lo establece Articulo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley”. Contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden…"
En tal sentido, de la normas ante transcrita así como de la jurisprudencia antes
mencionadas, se evidencia que si la parte actora no acompaña a su demanda los
documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirá la
pretensión, y siendo que la parte actora no acompañó al escrito libelar copia
certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y
enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble en los últimos Veinte(20) años, evidenciándose la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.977 del Código Civil, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda Y ASİ SE DECLARA.-
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